Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I

Part 6

Chapter 64,234 wordsPublic domain

Otro sy; quanto al postrero capítulo en que pide licencia para tomar yndios para la grangeria que oviere de hacer, digo que esto no es cosa de justicia ny el dicho almyrante tiene por la dicha sentencia facultad para grangear como vuestra Alteza, e en caso que la toviese, no por eso tiene derecho para los yndios que pide, por que sy él quisiere hazer las dichas grangerias tenyendo licencia para ello, hágala con esclavos e personas propias, por que si el repartimyento de los dichos yndios se le concediese, seria gran perjuyzio de vuestra corona real e gran dapno de los pobladores de las dichas Yndias; por ende a vuestra alteza suplico mande denegar al dicho almyrante las declaraciones por él pedidas en estos dichos capítulos para lo qual vuestro real oficio ynploro.

En la cibdad de Burgos IX dias de enero de IUDXII años se presentó en el consejo de su alteza e los señores del consejo mandaron dar traslado al procurador del almyrante.

Este dicho dia la notyfiqué al dicho Juan de la Peña procurador del dicho almyrante, el qual pidió treslado e le fué dado.

22.

(Año de 1512.—_Enero 16, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante replica.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 20.)

Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nombre del almyrante de las Yndias, respondiendo a la peticion presentada por el licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal, digo que vuestra Alteza deve declarar y proveer segund y como en el dicho nombre tengo suplicado, sin enbargo de las razones por el dicho fiscal alegadas, a las quales respondiendo digo, que como quier que la sentencia y declaracion dada por los del vuestro muy alto Consejo se manda quel dicho almyrante y sus oficiales hagan residencia, en la mysma declaracion se dixo y añadió esta clavsula, «como de justicia se deviese fazer» y aunque se pueda sufrir tomar residencia a los oficiales del dicho almyrante, entiendese para quel pueda luego poner y nonbrar otros en lugar de los que fizieren residencia, como se haze con el alguazil mayor de Sevilla en que no ay tanta razon, y que a la persona del dicho almyrante no se tome ny sea obligado a la fazer, por ser como es su oficio perpetuo por contrato, segund el tenor y forma de sus previllejos, y por la calidad de su persona y dinydad, y por que si otra cosa se fiziese seria contra la perpetuydad del dicho ofizio, y por consiguiente contra los dichos sus previllejos, y las otras justicias y oficiales de vuestros reynos son tenporales y sin previllejo, y es cosa muy diversa lo uno de lo otro, y este artículo no está determynado por la dicha sentencia y declaracion, y si lo está es en favor del dicho my parte y por eso se puso la dicha clavsula «como de justicia deva.»

En quanto al segundo capítulo, digo que en la dicha sentencia solamente se dixo y mandó que vuestra Alteza pudiese poner juezes de apelacion en las Yndias, y por consiguiente todo lo de primera ynstancia quedó al dicho almyrante y los casos de corte en primera ynstancia, por que ecebtandose una cosa queda todo lo otro debaxo de la regla general, y aunque conoscer de casos de corte sea de la premynencia de vuestra Alteza, púdolo vuestra Alteza conceder al almyrante por sus previllejos y contrato por tan grandes y señalados servicios, y él lo tiene y ha de tener en nombre de vuestra Alteza por virtud de los dichos previllejos.

Y en quanto a la governacion del Darien digo, que segund los dichos previllejos y sentencia y declaracion, pertenesció y pertenece al dicho almyrante, por que es notorio quel almyrante su padre descubrió toda aquella tierra firme antes que otra persona alguna, y los que despues an ydo fueron por su yndustria, y nunca se descubriera si no fuera por el dicho almyrante, de manera que sin dubda pertenece la governacion de la dicha tierra firme al dicho su hijo.

Otro sy; por la dicha sentencia tiene el dicho almyrante facultad para poder grangear como vuestra Alteza y ha menester yndios, los que bastaren para su grangeria, y concedido lo uno fué visto concedérsele lo otro como cosa anexa a ello, y desto no se recrecerá perjuyzio alguno a vuestra corona real, pues es cosa devida al dicho almyrante mas que a todos los otros pobladores, y es provecho y utilidad de vuestra Alteza por la parte que le pertenescera de la dicha grangeria, y dezir que la aya de fazer con esclavos y esclavas es cosa ynpropia e ynjusta, por ende pido y suplico segun es suso y sobre ello cunplimiento de justicia e las costas y para lo necesario vuestro real oficio ynploro.

En burgos dies y seys de enero de IUDXII años la presentó en el consejo de su Altesa el dicho Juan de la Peña, e los señores del consejo mandaron que se notyfique a el fiscal para quél sy quisiere dezir algo sobre esta cabsa lo diga e alegue.

El dicho dia XVI de enero del dicho año lo notyfiqué al dicho licenciado Pero Ruis, fiscal de su Alteza, e llevó traslado desta peticion.

23.

(Año de 1512.—_Enero 26, Burgos._)—El fiscal Pero Ruiz se afirma en su contestación á las peticiones del Almirante. Acuerda el Consejo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 21.)

El licenciado Pero Ruyz, vuestro fiscal, respondiendo a una peticion presentada por Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las Yndias, cuyo thenor aqui avido por repetido, digo que vuestra Alteza deve mandar hazer en todo segun que por my está pedido, sin enbargo de las razones en la dicha peticion contenidas que no son justas, juridicas ny verdaderas, e respondiendo a ellas digo, que vuestra Alteza puede e deve mandar tomar residencia al dicho almyrante e a sus oficiales, que son vuestros subditos e naturales, e pues ella os obliga a dar cuenta dellos a Dios, e ellos a vuestra Alteza, agora sean juezes perpetuos o tenporales, asy se deve entender e entiende el capitulo e declaracion de la dicha sentencia, e no como la dicha parte adversa dize, e aun que el dicho almyrante pueda poner juezes de apelacion como dize, no puede conoscer él ny los que él pusyere por juezes en los casos de córte, por que solamente es propio de conoscer de vuestra Alteza en los dichos casos, e son reservados a su premynencia Real, segun que dicho es, e por eso no se conprehenden en la clausula general. E la governacion del Darien no pertenesce al dicho almyrante por lo que dicho es, ny se sygue por que pueda grangear con liçencia de vuestra Alteza, que por eso vuestra Alteza le ha de dar yndios como el dize; bástele que quando los hubiere menester, que vuestra Alteza, como a otros vecinos de la ysla, se los mande dar, e pues ya los del vuestro muy alto Consejo otra vez han declarado sobre las cosas que el dicho parte adversa pide, por esto e por las cabsas suso dichas, lo que pide no ha lugar ny vuestra Alteza lo deve hazer, por que pido en todo segun de suso e conplimiento de justicia, para lo qual en lo necesario vuestro real oficio ynploro, las costas pido e protesto.=Hay una rúbrica. A la espalda dice lo siguiente:

Que en los casos de corte aya lugar prevencion, y en lo de la residencia, cuando el caso ocurriere, lo proveera su Alteza y en lo del ysla donde aportó el almyrante aprueva.

En burgos XXVIII de febrero de IUDXII años por el libro del acuerdo, se mandó que en los casos de corte aya logar prebencion, e en lo de la resydencia que quando ocurriere el caso su Altesa lo proveera, e en lo de la ysla donde aportó el almyrante aprueva en forma.

24.

(Año de 1512.—_Marzo 3, Burgos._)—Sentencia del Consejo poniendo á prueba el derecho del Almirante á la gobernación del Darien por término de ciento veinte días. Notificación y prórrogas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 22).

En el pleito que ante nos pende entre partes, de la una el procurador fiscal de la Reyna nuestra señora, e de la otra don Diego Colon, almyrante de las Yndias, e su procurador en su nonbre sobre la governacion quel dicho almyrante pide de la ysla del Darien e sobre las otras cabsas e razones en lo suso dicho por anbas las dichas partes dicho e allegado.

Fallamos, que devemos recevir, e recevimos a anbas las dichas partes e a cada una dellas conjuntamente a la prueva de todo lo por ellos ante nos dicho e allegado a que de derecho deven ser recebidos a prueva e probadoles podrá aprovechar salvo _jure ynpertinentibus et non admitendo_, por la qual prueva e la hacer e presentar ante nos, les damos e asygnamos plazo e termyno de ciento e veinte dias primeros siguientes por todos plazos e termino perentorio acabado, con apercebimiento en ello fasemos que otro plazo no les será dado ny este les sera prorrogado, e que con lo que dentro del dicho termino probaren libraremos e determinaremos lo que fallaremos por justicia, a este mysmo plazo e termino damos e asiguramos a anvas las dichas partes e a cada una dellas para que esten presentes a ver presentar jurar e conoscer los testigos e provanças que la una parte presentare contra la otra e la otra contra la otra sy quisyere, e si cartas de recebtoria de la Reyna nuestra señora ovieren menester para la dicha su provança, parescan ante nos dentro del dicho termino, nonbrando los lugares donde citaren sus testigos e mandarselas hemos dar aquellas que con derecho devamos, e por esta nuestra sentencia juzgando ansy lo pronunciamos e mandamos en estos escriptos e por ellos.

Licenciatus Muxica.=Licenciatus Polanco.=Licenciatus de Sosa.=Doctor Cabrero. Dada e corregida fue esta dicha sentencia por los señores del Consejo de la Reyna nuestra señora que aqui firmaron sus nonbres, en la cibdad de Burgos a tres dias del mes de março de mill e quinyentos e doze años.

Este dicho dia mes e año suso dicho notyfique esta dicha sentencia al dicho Juan de la Peña procurador del dicho almyrante en nonbre del dicho su parte en su persona. Testigos el bachiller Diego Reyna, relator del consejo, e Gonzalo Rodrigues, escrivano y criado e otros.

_Notificacion a pena._

En la cibdad de Burgos a quatro dias del mes de febrero de IUDXII años la notifique esta dicha sentencia al licenciado Pero Ruyz fiscal de su Alteza en su persona. Testigos Castañeda, escrivano del consejo, e el bachiller Villanueva relator, e otros.

Este abto esta adelante mas largo asentado en una peticion del dicho Juan de la Peña que presento en XXIX de março.

Llevó rescebtoria la parte del almyrante en dos dias de abril de DXII años e corre el termino desde este dicho dia es el termino un año.

Desta se dio rescebtoria al secretario Conchillos para que en nonbre del fisco se faga provança.

Está prorrogado otro año en una peticion questa adelante.

_Prorrogacion._

En Valladolid treynta de junyo llevó prorrogacion por otro año la parte del almyrante para en las Yndias e para en Castilla.

_Otra prorrogacion._

Por otra peticion questa adelante cosyda que dió Fernando de Valladolid en nonbre de su Alteza en Medina a XXX de março se prorrogaron otros ocho meses, y llevó la prorrogacion Fernando de Valladolid en Medina a veynte de abril.

Por otra peticion que esta adelante se prorrogó el termino por otro año y llevó la prorrogacion Fernando de Valladolid en Madrid a doze de março de IUDXVI años.

25.

(Año De 1512.—_Marzo 8, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del almirante, pide un año de prórroga para presentar las probanzas, por haberse de hacer en Indias. Concedido. (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, folio 23.)

Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las Yndias dize que en el pleito quel dicho almyrante trata con el fiscal de vuestra Alteza sobre la governacion del Darien, el dicho my parte fue rescebido a prueva con termino de ciento y veynte dias, y es muy poco por que la provança se a de faser en todas las Yndias y en la Tierra firme y en otras partes donde es menester un año y más. Suplico a vuestra Alteza que mande prorrogar el dicho termyno por un año para lo qual el Real oficio ynploro.=Peña.

En la cibdad de Burgos a ocho dias del mes de março se vido esta peticion por los señores del consejo de su Altesa e mandaron prorrogar e alargar el dicho termino e cunplimiento de un año cunplidose el termino de la sentencia por manera quel dicho termyno de la dicha sentencia e esta dicha prorrogacion sea avido el dicho un año de termino.

26.

(Año de 1512.—_Marzo 15, Burgos._)—Juan de la Peña pide provisión para que los jueces de apelaciones que vayan á Indias cumplan lo acordado. Concedido. (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 24.)

Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las Indias digo, que yo fise relacion a vuestra Alteza que los juezes de las apelaciones que yvan a las Yndias, en los poderes que vuestra Alteza les mandó dar se contenya que conosciesen en primera ynstancia en los casos de corte, e que seria en perjuysio del dicho su parte, e por vuestra Alteza fue proveydo que en los dichos casos de corte aya lugar prevencion. Suplico a vuestra Alteza que me mande dar provision dello para que los dichos juezes de las apelaciones lo guarden e cunplan ansi.=Peña.

En Burgos quince de março de myll e quinientos e doce años la presentó en el consejo de su Alteza el dicho Juan de la Peña e los señores del consejo mandaron que se le de provision dello.

27.

(Año de 1512.—_Marzo 29, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del almirante, pide se examinen ciertos testigos que presenta para lo del Darien. Concedido, (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 25.)

Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nonbre del almirante de las Yndias dize, que para hazer el dicho almyrante su provança que por vuestra Alteza le es mandado hazer en lo del Darien, que el tiene aqui algunos testigos de quien se piensa aprovechar. Suplica a vuestra Alteza mande cometer alguna persona que les esamyne como de justicia se costunbra hazer, en lo qual el dicho almyrante recibira merced de vuestra Alteza.

En Burgos veynte e nueve de março de IUDXII años la presentó el dicho Juan de la Peña en el consejo de su Alteza, e los señores del consejo mandaron que los reciba el secretario de la cabsa.

28.

(Año de 1512.—_Marzo 29, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, pide carta receptoria para lo del Darien, Acordado.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 26.)

Muy poderosa señora.=Juan de la Peña en nonbre del almirante de las Yndias digo, que el secretario primero no me quiere dar la carta recetoria sobre lo del Darien. A vuestra Alteza suplico mande al dicho secretario me de la dicha recetoria o mande vuestra Alteza aquello que sera mas servida.

En Burgos veynte e nueve dias de março de IUDXII años la presentó en el consejo de su Altesa el dicho Juan de la Peña, e los señores del consejo mandaron que la recetoria se cometa a uno de los juezes de apelacion de las Yndias e que pase por dos escrivanos nonbrados por cada parte el suyo.

En la cibdad de Burgos veynte y nueve dias del mes de março de mill e quinientos e doze años presentó esta peticion en el consejo de la Reyna nuestra señora el dicho Juan de la Peña en nonbre del dicho almyrante, e los señores del consejo mandaron que se cometa la rescebtoria a uno de los juezes de las capitulaciones.

Y en la dicha cibdad de Burgos dos dias del mes de abril del dicho año, se despachó una rescebtoria para el almirante de las Yndias por el licenciado Juan Ortiz de Matienço, juez de apelacion de las Yndias, e corre el termino desde este dicho dia e va con dos, nonbrados por cada parte el suyo e dize desta manera, «que la provança pase ante dos mys escrivanos.»

«Que se cometa la rescebtoria a uno de los juezes de las apelaciones.»

En Burgos XXIX de março de IUDXII años.

29.

(Año de 1512.—_Abril 2, Burgos._)—Real cédula receptoria, firmada por D.ª Juana, autorizando al Almirante D. Diego Colón para hacer probanza de los descubrimientos de su padre D. Cristóbal, por término de un año, acabado el cual deberá presentarla en el Consejo real de las Indias para el pleito que trata con el fiscal sobre gobernación del Darien y otras cosas.—(_A. de I._, 1-1-4/11 y 1-1-5/12, pág. 1, fol. 1.)

30.

(Año de 1512.)—Memorial enviado por el Almirante desde Santo Domingo. (_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 69 vto.)

Pide 1.º que se le pague la gente de guarda como á Ovando.

2.º Que no se mande poner pension de 200.000 maravedis sobre el Alguacilazgo, pues no basta la renta del oficio para sostener los oficiales que lo sirven.

3.º Que se le de la administracion de la isla de San Juan, pues como la tiene Ponce es en mucho perjuicio de las rentas reales.

4.º Que mande á los oficiales reales le acudan con el décimo de todas las rentas de S. A. sin escepcion alguna, segun tiene la merced, pues agora cada dia le andan con escepciones.

31.

(Año de 1512.)—Memoria de las cosas que S. A. ha de mandar ver al Consejo acerca de las pretensiones del Almirante.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 69.)

V. A. ha de mandar ver al Consejo:

1.º El pide su parte de los diezmos, como de otras cosas. V. A. dice que no ha lugar, porque él no es capaz de los diezmos, ni V. A. lo fuera sin la donacion del Papa.

2.º Pide parte de penas de cámara. Son de natura que V. A. no puede enagenarlas.

3.º La décima de oro que se caba, y de las grangerias de V. A. Eso no son derechos ni cosas de contrata. Por igual razon podrá pedir V. A. al almirante las nueve décimas de sus grangerias en Yndias.

4.º La décima de la ganancia de la moneda que allá vá. Tambien es cosa propia del señorio real.

Por parte de V. A. se dice al Almirante, que él es obligado á contribuir á la fábrica y gastos de casas de fundicion y obras públicas, á la defension y sostenimiento de la tierra. La merced de que no contribuyese á esas cosas fué temporal y ya espiró.

32.

(Año de 1512.—_Junio 16, Santo Domingo._)—Primera probanza del Almirante sobre lo del Darien.—(_A. de I._, 1-1-5/12, fol. 1.)[8]

[8] Publicada en extracto por Fernández Duro, _Colón y Pinzón_, página 194.

En la cibdad de Santo Domyngo del puerto desta ysla Española, myercoles dieziseys dias del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador Jesucristo de myll e quinyentos e doze años, estando en las casas de Hernando de Briones, que son en la dicha cibdad, el señor licenciado Juan Ortyz de Matyenço, juez del abdiencia e juzgado, questá e resyde en la dicha cibdad por el Rey e la Reyna nuestros señores, e en presencia de nos, Juan de Villegas e Pedro de Ledesma, escrivanos de sus Altezas, parescieron presentes el bachiller Juan de Hortega, en nonbre e como procurador de el almyrante don Diego Colon, y el bachiller Pedro Moreno, en nonbre del promotor fiscal de sus Altezas, é presentaron dos poderes, e el dicho bachiller Juan de Hortega presentó, en nonbre del dicho señor almyrante, una carta de recebtoria de sus Altezas, sellada con su sello Real de cera colorada en las espaldas; e firmada de algunos de los del su muy alto consejo e de otros sus oficiales, segund que por ella parescia, su tenor de los quales dichos poderes e carta suso dicha uno en pos de otro es el que sigue[9]:

[9] Aquí se insertan el poder dado por el Almirante D. Diego Colón á favor del bachiller Juan de Ortega, para que le represente en el pleito, fecho en Santo Domingo á 4 de Octubre de 1511, y la carta de receptoría. Item, el poder dado por el Fiscal á Sancho Velazquez, para el mismo objeto, á 31 de Mayo de 1512.

E asi presentado el dicho poder e carta de receptoria suso dichos por el dicho bachiller Juan de Ortega en el dicho nonbre, luego el dicho licenciado Juan Ortyz de Matienço, juez suso dicho, tomó en sus manos la dicha carta e la abryó e por él vysta, la beso e puso sobre su cabeça con todo el acatamyento que podia, como a carta e mandamyento de su Rey e señor natural, á quien Dios nuestro Señor dexe bivir por largos tienpos con acrescentamyento de mas e mayores reynos e señorios, e quanto al cumplimyento della dixo, questava presto de hazer en todo e por todo lo que su Alteza le enbiava a mandar, e luego el dicho bachiller Juan de Ortega, en el dicho nonbre, dixo que para hazer la dicha provança nonbrava e nonbró por su parte por escrivano a Juan de Villegas, escribano de su Alteza, secretaryo del dicho almyrante.

E luego por el dicho bachiller Pedro Moreno, en nonbre del fysco de su Alteza, dixo, que para hazer la dicha probança nonbrava e nonbró por escrivano a Pedro de Ledesma, escrivano de su Alteza e escrivano de la su abdiencia e juzgado questá e resyde en esta dicha ysla.

E luego el dicho bachiller Juan de Ortega, en el dicho nonbre, dixo, que para la prueva de su yntencion presentava e presentó por testigos a Ambrosyo Sanchez, vecino de la cibdad de Sevilla en la colacion de Santana, maestre de la nao nonbrada _San Buenaventura_, e á Gonçalo Camacho, hijo de Pedro Camacho, vecino de la dicha cibdad, que presentes estavan, de los quales e de cada uno dellos fue rescibido juramento por Dios e Santa Maria e por las palabras de los santos Evangelios, do quier que mas estensamente son escritos, e por la señal de la cruz en que corporalmente pusyeron sus manos derechas como buenos cristianos, temiendo a Dios e guardando sus conciencias dirian la verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado en esta cabsa sobre que heran presentados por testigos, los quales e cada uno dellos respondieron al dicho juramento diziendo: «Sy juro e amen.»

E despues desto, este dicho dia el dicho bachiller Juan de Ortega, en el dicho nonbre, truxo e presentó por testigo a Jácome Ginoves e a Bartolome Garcia Ginoves, para en la primera e segunda e tercera e quarta e nona e desima e undesima preguntas del dicho ynterrogatorio, de los quales e de cada uno dellos fue rescebido juramento por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos Evangelios do quier que mas largamente son escritos, e por la señal de la cruz en que corporalmente pusyeron sus manos derechas como buenos cristianos, temiendo a Dios e guardando sus conciencias dirian la verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado en este caso sobre que heran presentados por testigos, los quales e cada uno dellos respondieron al dicho juramento diziendo: «Sy juro e amen.»

E despues desto, jueves tercia, diez e syete dias del mes de junio del dicho año de mill e quinientos é doze años, antel dicho señor licenciado parescio el dicho bachiller Juan de Ortega, en el dicho nonbre, e en faz del bachiller Pedro Moreno, en nonbre e como promotor fyscal de sus Altezas, truxo e presentó por testigos en la dicha cabsa a Pedro de Sazedo e a Fernan Perez e Andres de Cordova, vecinos de la dicha villa de Santo Domyngo, e Andres de Corral, vecino de la villa de Puerto Real, de los quales e de cada uno dellos fue rescebido juramento por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos Evangelios, do quier que mas largamente estan escritos, e por la señal de la cruz en que corporalmente pusyeron sus manos derechas como buenos cristianos, temyendo a Dios e guardando sus conciencias, diryan la verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado en este caso sobre que heran presentados por testigos, los quales e cada uno dellos respondieron al dicho juramento diziendo: «Sy juro e amen.»

E despues desto viernes diez e ocho dias del dicho mes de junio del dicho año antel dicho señor licenciado paresció el dicho bachiller Juan de Ortega e en faz del dicho bachiller Moreno, promotor, truxo e presento por testigos a Diego Gomez, marinero, vecino de la villa de Palos, del qual el dicho señor licenciado rescibio juramento sobre la señal de la cruz segund forma de derecho, so virtud del qual prometyo de dezir verdad e asy mismo presentó por testigo a Francisco de Farya, vecino de la dicha cibdad de Sevilla, en la colacion de la Madalena, del qual fue rescebido juramento sobre la señal de la cruz segund forma de derecho, so virtud del qual prometyo de decir verdad.