Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I

Part 5

Chapter 54,172 wordsPublic domain

Iten, que la provision de las escrivanias de las dichas islas, asi como las escrivanias de concejo, como las de numero de las ciudades y villas y lugares y otras escrivanias quales quier de las dichas islas, pertenesce a sus altezas y a sus sucesores en estos Reynos y no a el dicho almirante; pero que las escrivanias de juzgado del dicho almirante y de sus tenientes y alcaldes, que destas pertenesce la provision y nominacion a el dicho almirante y a quien su poder uviere, con tanto que aya de poner para el ejercicio dellas notarios o escrivanos de sus Altezas y que no puedan poner otros si no a las tales personas que tengan titulo de escrivano para en todos sus reinos y señorios, o de los Reyes que por tiempo fueren en estos reynos de Castilla.

[Nota al margen: Residencia.]

Otro si, que cada y quando a sus Altezas pareciere que conbiene a su servicio y a la esecucion de su justicia, y a los dichos Rey o Reyna que por tienpo fueren en estos dichos reynos, pueden mandar tomar residencia a el dicho almirante y a sus oficiales, conforme a las leyes destos reynos como de justicia devan.

[Nota al margen: Granjerías.]

Otro si, que en las grangerias que sus Altezas tienen o tuvieren en las dichas islas del sacar del oro, y sus suçesores y asi mismo en las que tiene o tuviere el dicho almirante y sus suçesores, que sean avidos por particulares personas, de manera que ayan de traer a particion la quinta parte del dicho oro que de las dichas grangerias vinieren, para que se reparta como se reparte el quinto que dan los otros a sus Altezas en las dichas islas, y que a el tanto se haga quando menos o mas parte dieren los otros particulares que tubieren grangerias en las dichas islas.

[Nota al margen: Indios.]

Otro si, que a sus Altezas y a quien su poder uviere pertenesce el repartimiento de los indios de las dichas islas y no a el dicho almirante.

En la cibdad de Sevilla a cinco dias del mes de mayo de mill e quinientos e honze años, notyfique estos dichos capitulos escritos en este pliego de papel e lo en ellos contenido, e les fueron leydos al liçenciado Fernan Tello, procurador fiscal de su Alteza e de su consejo, e a Juan de la Peña, procurador del dicho almirante don Diego Colon, e a don Fernando Colon, sucesor del dicho almirante, en sus personas, e los quales dixeron que pedian treslados de los dichos capitulos e de lo en ellos contenydo. Testigos Luys del Castillo e Bartolome Ramires de Castañeda e Juan Ramires, escrivano del consejo de su Alteza.

13.

(Año de 1511.—_Mayo 13, Sevilla._)—Petición de esclarecimiento de las dudas que ofrece la declaración del Consejo, presentada por D. Fernando Colón y por Juan de la Peña.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 4.)

Las dudas que de esta determynacion podrian rresultar e que a vuestra Alteza suplicamos mande declarar son las siguientes:

[Nota al margen: Residencia.]

Aqui se dize que al almirante i a sus oficiales se pueda tomar residençia conforme a las leies destos rreinos, las quales disponen que ayan los juezes de ser privados de las varas durante la residencia, i si visto fuere ser necesario para la buena administracion de justicia, que se le quiten para sienpre, lo qual es contra los previllejos del dicho almirante y contra lo que agora se determinó diciendo, como es verdad, que son e pertenecen los oficios e juridicion al dicho almirante perpetuamente, mas si por algun tienpo se le quitasen las varas y administracion dellas, tomando residencia o de otra forma ia no serian perpetuos, por que aquello es dicho perpetuo que ningun tiempo dexa de ser. La forma en que este pasó tomamos e se cree ser y que fue la voluntad de vuestra Alteza quando la mandó determinar, es que pues el almirante sienpre a de exercitar la justicia por alcaldes e tenientes, que a aquellos tales sean quitadas las varas i tomada rresidencia, y que el almirante provea de ellas en tanto a otras personas, i si el dicho almirante en algo de lo justo eçediese, vuestra Alteza podria aver dello su informacion i mandallo rremediar conforme a justicia i a su servicio, y asi desta forma, al almirante se cunple lo capitulado i la justicia es bien administrada.

[Nota al margen: Grangerías.]

Yten, en lo tocante a las grangerias, el dicho almirante deve tener la facultad que vuestra Alteza para tomar y buscar y llevar las cosas que viere ser y que son necesarias para la tal grangería, y vuestra Alteza para con el Almirante no deve mandar esimir para si lugares de rescates, ni pedaços de tierra, minas, salvo que en estas cosas se guarde igualdad, i asi cunpliendose por esta via, parece todo ir conforme a justicia i a la voluntad de la determinacion, que es que sean avidos como particulares, los quales ninguna facultad tiene uno mas que otro.

[Nota al margen: Décima.]

Yten, parece por esta determinacion, que segun los particulares tienen al presente el oro al quinto, se les podria baxar al decimo o mas o menos, y por que desto la decima del dicho almirante podria aver detrimento y total diminucion, que seria contra lo capitulado, pues por ninguna via puede perecer. Esto deve ser y entendemos que es, que sy por algun tienpo se abaxare, que a de ser con consentimiento del almirante o de forma que en lo que a su diezmo toca no pueda ser menguado ni agraviado.

Y vuestra Alteza, conforme a lo contenido en estos capitulos, deve mandar declarar la dicha determinacion, i asi se suplica a vuestra Alteza por parte del dicho almirante.

En la cibdad de Sevylla a treze dias del mes de mayo de mill e quinientos e honce años, presentó estas dubdas e capitulos suso contenidos en el Consejo de su Alteza el dicho Juan de la Peña, procurador del dicho don Fernando Colon en el dicho nonbre del dicho almirante e los señores del Consejo dixeron que lo oyan, e mandaron dar traslado.

14.

(Año de 1511.—_Mayo 23, Sevilla._)—Petición al Consejo para que declare que lo determinado sobre residencia del Almirante sea sin perjuicio de sus privilegios.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 7.)

Por quanto de parte del almirante de las Yndias se suplicó a vuestra Alteza mandase declarar ciertos pasos de la determinacion que de sus previllejos se hizo, lo qual por otros impedimentos no a avido conclusion, umilmente suplicamos a vuestra Alteza nos mande dar la dicha determinacion, pues en qual quier otro tienpo que neçesaria fuese la dicha declaracion avria lugar de se hazer, i solamente suplicamos a vuestra Alteza que por que la justicia del almirante no pueda padecer, que en lo que toca a la residencia mande añadir o declarar que se le a de tomar conforme a sus previllejos, o de forma que la justicia de sus previllejos no sea quebrantada, y en esto vuestra Alteza administra justicia y el almirante rrecibe merced.

15.

(Año de 1511.—_Junio 17, Sevilla._)—Notificación de la sentencia del Consejo á las partes litigantes.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4)[6].

[6] En la _Colección de documentos inéditos de Indias_, 1.ª s., t. XXXVI, página 345, está publicada la declaración del Consejo con estas notificaciones.

En la cibdad de Sevilla, a diez e siete dias del mes de xunio de mill e quynientos e once años, yo el dicho Xoan de Salmeron, escribano de Cámara de la Reyna nuestra Señora, notifiqué esta dicha Declaracion e Decision en la forma suso escripta al dicho Xoan de la Peña, procurador del dicho Almirante en su persona, testigos, Francisco Tomilla e Rodrigo Saravia, porteros de la Cámara de sus Altezas; el qual dicho Xoan de la Peña dixo que lo consentia e obedecia.—Testigos los dichos.

En la cibdad de Sevilla en el mismo dia fue notificada al Lycenciado Fiscal del Consejo de su Alteza, el qual ansi mismo dixo que la obedescia.—Testigos, Francisco Tomilla e Rodrigo Saravia, porteros de Cámara de sus Altezas.

16.

(Año de 1511.—_Junio 17, Sevilla._)—Real provisión ejecutoria de la declaración del Consejo Real sobre derechos del Almirante D. Diego Colón.—(_A. de I._, 1-1-4/11 fol. 8.)

Doña Johana, por la gracia de Dios Reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas Canarias e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar Oceano, princesa de Aragon y de las dos Seçilias, de Jerusalem, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Brabante, etc., condesa de Flandes e de Tirol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.; al principe don Carlos, my mui caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, duques, prelados, condes, marqueses, ricosomes, e a los del my consejo e oydores de las mys avdiencias e chançillerias, e a los alcaldes e alguaziles de my casa e corte e chançilleria, e a los priores, comendadores e subcomendadores, e a los alcaides e tenedores de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los corregidores, asistentes, justicias, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de todos mys reynos e señorios, e a otras quales quier personas a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca e atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada uno de vos, salud e gracia. Sepades que por parte de don Diego Colon, my Almyrante de las Yndias del mar Oceano, fue presentada una peticion ante my en el my consejo, por la qual en efeto me suplicava e pidia por merced le mandase aver y tener por my vissorrey e governador perpetuo de las yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir del mar Oceano, al ponyente de una raya que pasa sobre las yslas de Cabo Verde y de los Açores cient leguas, segund diz que parece pertenecerle por la capitulacion e asiento que con el Almyrante su padre se tomó en el año que pasó de myll e quatrocientos e noventa e dos años, e por ciertos previllejos e confirmaciones que sobrello le fueron dados e concedidos, e que le mandase dexar la governacion de la ysla de san Juan, que yo avia mandado dar a otra persona, por que no me avia sido fecha memoria de los dichos previllejos, y las provincias de Urabá e Beragua, que se dieron a Nicuesa e Hojeda, e quel les dexaria, siendo yo dello servyda, el mysmo partido que agora tienen, e que le mandase señalar e librar salario, conforme a la dicha merced, segund los derechos e salarios que han gozado y gozan los otros mys almyrantes e governadores de Castilla, e que ansi mysmo, por los dichos previllejos le es fecha merced de todos los oficios anexos e tocantes a la justicia cevil e cremynal de todas aquellas partes yslas e tierra firme, syn ninguna ecebcion: que me suplicaba e pidia por merced le mandase fazer merced dellos libremente, e que por la dicha capitulacion tenga merced del juzgado cevil e cremynal de los pleitos e cabsas que por la negociacion e trato de las dichas Yndias oviese en España y en otras partes; que mandase que otro juez syno él o el quél pusiese no se entremetiese en ello, segund que lo usa y exercita el my almyrante de Castilla, e que los mys oficiales de la casa de la Contratacion de las Yndias, que está en la cibdad de Sevilla, no entendiesen en cosa de la dicha negociacion syn la persona quel dicho my almirante nombrase para ello, e que le mandase acudir libremente con el diezmo de todo el provecho que se oviese de las dichas yslas descubiertas e por descubryr en el termyno del dicho almirantazgo, conforme a los dichos previllejos e asiento e capitulacion que dello tiene, segund que mas largamente en la dicha su peticion se contenia, de la qual por los del my consejo fue mandado dar traslado al my procurador fiscal, el qual por otra peticion que ansi mysmo en el my consejo presentó, dixo e alegó ciertas razones en contrario de lo suso dicho, por las quales diz que yo no devia mandar hacer ny conplir cosa alguna de lo pedido por parte del dicho almirante, sobre lo qual por anvas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas razones fasta tanto que concluyeron, e los del my consejo ovieron el dicho negocio por concluso, todo lo qual por los del my consejo visto, juntamente con los dichos previllejos, capitulacion e asiento e otras cartas e provisiones quel dicho almyrante de my tiene, e con el Rey my señor e padre consultado, fue dada una determinacion e declaracion cerca de todo lo susodicho, su thenor de la qual, de _verbo ad verbum_ es esta que sigue[7].

[7] Aquí inserta la Declaración de 5 de Mayo, documento núm. 12.

Por que vos mando que veais la dicha determinacion e declaracion que ansi por los del my consejo fue dada, que de suso va encorporada, e la guardeys e cunplays e executeys e fagays guardar e cunplir e executar en todo e por todo, segund e como en ella se contiene, e contra el thenor e forma de ella no vayays ny paseys ny consyntays yr ny pasar en tienpo alguno, ny por alguna manera, cabsa o razon que sea, e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena de la my merced e de diez myll maravedis para la my cámara, e demas mando al ome que vos esta my carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante my en la my corte, do quier que yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros syguyentes, so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonyo sygnado con su sygno, por que yo sepa en como se cunple my mandado. Dada en la cibdad de Sevylla a dies e syete dias del mes de junyo año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e honze años.=Hay una rúbrica.

En Sevylla, dies e syete dias del mes de junyo de myll e quinyentos e honse años, se dió otra tal carta como la sobre dicha, quitando della lo que aqui en esta está escrito, que no va puesto en la otra, e firmaron en ella los señores licenciado Çapata, e licenciado Muxica, e dotor Carvajal, e licenciado Santiago, e dotor Palacios Rubios, e licenciado Aguirre, e licenciado Sosa, e dotor Cabrero, todos del Consejo Real de la Reyna nuestra señora, e fue refrendado de my, Juan de Salmeron, escrivano de cámara de su Alteza.

17.

(Año de 1511.—_Agosto 30, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, pide que se le dé escrita en pergamino la sentencia y determinación del Consejo, porque la que se le dió en papel se inutilizaba.—(_A. de I._, 1-1-4/11, fol. 9.)

Muy poderosa señora.=Juan de la Peña, en nombre del almyrante de las Yndias, digo: que ya sabe vuestra Alteza la sentencia e determinacion que sobre los negoçios del dicho almyrante se dio e pronuncio en Sevylla por los del vuestro muy alto Consejo, la qual se escribió y firmó en un papel de marca grande, que doblandolo se fazia pedaços, e la dicha sentencia se enbio a las Yndias, e agora está escripta en pergamino, por que convenga á la calidad y duracion della. Suplico a vuestra Alteza mande que se torne a firmar e refrendar la dicha sentencia, e se torne a sellar y registrar, por que demas de lo que tengo dicho, podria ser que la otra se perdiese por el camino, e ay necesidad de tenerla en Castilla, e esto se puede fazer syn perjuyzio, e en ello vuestra Alteza hara merced al dicho almyrante.

A XXX de agosto de IUDXI.

A la espalda dice:

En la cibdad de Burgos, treynta dias del mes de agosto de myll e quinyentos e honze años, la presentó en el Consejo de su Alteza el dicho Juan de la Peña, en nonbre del almyrante de las Yndias, e los señores del Consejo se la mandaron dar.=Hay una rúbrica.

En Burgos a XXX de agosto de IUDXI.

18.

(Sin fecha.)—El Fiscal Pero Ruiz dice que tiene suplicado en grado de suplicación de la sentencia que se dió en Sevilla y la interpone de nuevo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 11.)

Muy poderosos señores: El licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal en el pleito que trato con el almyrante de las Yndias, digo, que yo tengo suplicado en grado de segunda suplicacion con la pena e fiança de las myll doblas que la hordenança dispone, de la sentencia que se dio en Sevylla por los del vuestro muy alto Consejo en favor del dicho almyrante, en ciertos articulos, la qual dicha suplicacion ha muchos dias que yo ynterpuse, e fasta agora los del vuestro muy alto Consejo no lo an vysto. Por ende, suplico a vuestra Alteza que mande que antes quel dicho pleito se determyne, que la vean, y en caso que la dicha suplicacion en el dicho grado lugar no aya, agora la ynterpongo por vya ordinaria o en aquella via e forma que mejor de derecho lugar aya, e suplico a vuestra Alteza lo aya por puesta, e sy para la poner e dar e alegar lo en ella contenido, es necesario restitucion _yn yntegrum_, yo la pido en forma, e juro a Dios e a esta señal de cruz ♰ que no la pido maliciosamente, salvo por alcançar conplimiento de justicia, para lo qual en lo necesario vuestro Real oficio ynploro.

Otro sy; por quel dicho pleito es de mucha ynportancia e toca a vuestra corona Real, suplico a vuestra Alteza que conforme a la ley de Toro que cerca desto dispone, mande que se determyne por las leyes de vuestro reyno.

Otro sy: suplico a vuestra Alteza que mande poner esta peticion en el proceso del dicho pleito, para lo qual, etc.

19.

(Año de 1511.—_Noviembre 5, Burgos._)—Real cédula confirmando la determinación y declaración del Consejo dada en Sevilla á 5 de Mayo, por la que se reconoce al Almirante y á los sucesores el derecho á la gobernación de las islas, con título de Visorrey y otras cosas. (_Acad. de la Hist._, colec. Vargas Ponce, t. LIV, fol. 503.)

Copia la ejecutoria anteriormente inserta (documento número 16) de _verbo ad verbum_, y termina:

Dada en Burgos a 15 del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu Cristo de 1511 años.=Yo el Rey.=Yo Lope Conchillos, secretario de la Reyna nuestra señora, lo fice escribir por mandado del Rey su padre. Y al pie de la dicha provision estaban tres señales. E a las espaldas estaba escrito lo siguiente; Registrada, Licenciatus Ximenez Castañeda, Chanciller.

Sacada del copiador de reales cédulas que está en el archivo general, que comprende de 1508 á 1511, folio 134 vuelto.

20.

(Año de 1512.—_Enero 3, Burgos._)—Juan de la Peña, en nombre del almirante D. Diego Colón pide declaración de que no está obligado á residencia, de que le corresponde la gobernación del Darien y otras cosas. (_A. de I._, 1-1-4/11, fol. 18.)

Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las Yndias, suplico a vuestra Alteza mande proveer en las cosas siguientes:

Primeramente; que los del vuestro muy alto consejo en la sentencia y declaracion mandaron quel dicho almyrante y sus oficiales hiziesen resydencia como de justicia deviesen, y los oficios del dicho almyrante son perpetuos, y asi por esto como por la calidad de su persona y dinydad y por que ha de tener oficiales, no es obligado a fazer resydencia por que seria contra la perpetuydad de los dichos oficios. Suplico a vuestra Alteza lo mande asy declarar, mandando que si a sus oficiales se oviere de tomar residencia, pueda él poner otros entre tanto.

Otro sy; en la dicha sentencia se dize que vuestra Alteza pueda poner en las Yndias juezes que conozcan de las apelaciones y en los poderes que vuestra Alteza ha mandado dar a los dichos juezes se contiene que conoscan de primera ynstancia en los casos de corte, y esto es en perjuycio del almyrante, y no se manda tal cosa en la dicha sentencia. Suplico a vuestra Alteza mande que los dichos juezes solamente puedan conoscer en grado de apelacion, y quel dicho almirante pueda estar y residir con los dichos juezes como visorey quando quisiere.

Otro sy; ya sabe vuestra Alteza como las personas que estan poblando en el Darien piden governador, y pues aquello y todo lo otro se descubrió por el almyrante don Cristoval Colon y por su yndustria y la governacion dello pertenesce al dicho almyrante su hijo segund sus previlegios, vuestra Alteza mande declarar que al dicho almyrante pertenesce la governacion del Darien, y mande dar su carta y provision Real para quél la tenga y provea, pues agora sea en Veragua o en Uravá le pertenesce la dicha governacion, porque todo ello fue descubierto y sabido por yndustria de su padre.

Otro sy; en la dicha sentencia y determynacion se dize quel dicho almyrante pueda grangear como vuestra Alteza lo puede fazer, y para la dicha granjeria el dicho almyrante ha menester yndios en todas las yslas y partes donde los oviere. Suplico a vuestra Alteza le mande dar licencia para que tome en el repartymiento los que oviere menester para su grangeria, segund la cantidad de los yndios que oviere en cada una de las dichas yslas y partes.

En Burgos tres dias del mes de enero de myll e quinyentos e doze años la presentó en el consejo de su Altesa el dicho Juan de la Peña, en el dicho nonbre e los señores del consejo mandaron dar traslado al fiscal.

En la cibdad de Burgos a seys dias del mes de enero de myll e quinyentos e doze años, cite al dicho Juan de la Peña en forma para todos los abtos deste proceso fasta la sentencia difinytiva ynclusive e tasacion de costas sy las oviere e para todos los dichos abtos a que de derecho deva ser citado e se requiere e le requerí que señale casa donde le sean notyficados, e que dexe procurador conoscido en esta corte a quien se siga la cabsa, el qual dixo que señalava la posada del duque de Alba e quel estaria en la corte. Testigos Gonzalo Rodrigues e Ramyro de Campo escrivanos, e luego yo le señale los estrados del consejo de su Altesa donde le fuesen notyficados fasyendo la corte mudacion o no lo fasyendo. Testigos los dichos, etc.

21.

(Año de 1512.—_Enero 9, Burgos._)—El fiscal Pero Ruiz responde á la petición anterior. (_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 19.)

Muy poderosa señora=El licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal, respondiendo a la peticion presentada por parte del almyrante de las Yndias, digo que lo por él pedido no ha lugar ny vuestra Alteza lo deve mandar proveher por las razones siguientes: Por que en quanto al primero capitulo de la residencia del dicho almyrante e de sus ofiçiales, ya esto esta proveydo e determynado por la sentencia e declaracion de los de vuestro muy alto consejo, e por ella se manda quel dicho almyrante e sus ofiçiales ayan de hazer residencia cada e quando que vuestra Alteza viere que es su servicio e a la execucion de la justicia convenga, e cosa seria contra toda justicia que durante el tiempo de la dicha residencia el dicho almirante oviese de poner otros oficiales, por que estos han de ser puestos en nonbre de vuestra Alteza e sus oficios han de estar en poder de los juezes de resydencia que vuestra Alteza enbiare, e asy se acostumbra en todos vuestros reynos e señorios en todos los oficios de qual quier calidad e condicion que sean.

Otro sy; en quanto al segundo capitulo en que pide que los juezes de vuestra Alteza no conozcan de los casos de corte, esto seria contra vuestra preheminencia real, e este caso no esta determinado por la dicha sentencia en su favor como el dicho almyrante dize, e pues del e de sus ofiçiales se ha de apelar para los dichos juezes de vuestra Alteza, no es cosa justa quel dicho almyrante aya de resydir con ellos en los casos que oviere de conocer.

Otro sy; en quanto al tercero capítulo en que pide la governacion del Darien, diziendo que se descubrió por yndustria del almyrante su padre e suya, muy notorio es lo contrario, por que aquella se descubrió e ganó por Rodrigo de Bastidas con armada de vuestra Alteza, e asi cessa el pedimiento del dicho almyrante.