Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I

Part 3

Chapter 34,251 wordsPublic domain

En el segundo capitulo el dicho almyrante pide salario por oficio de almyrante e visorey e governador; asy mysmo que le pague gente de guarda. A esto se responde que pues a él no pertenesce el dicho oficio por las razones de suso dichas en el capitulo primero, demasyado es pedir salario ny acostamiento para gente de guarda.

[Nota al margen: Pensiones.]

Otro sy; por otro capitulo pide el dicho almyrante que pues tiene merced de todos los oficios anexos a la juresdicion cevil e cremynal, que no se consyenta que aya pensyon en nyngund oficio dellos. A esto se responde que los dichos oficios no le pertenescen, segun e por las razones que estan dichas y alegadas en el capitulo primero de suso, e por ende vuestra Alteza puede proveer en ellos y en qualquiera dellos a su voluntad.

[Nota al margen: Juzgado de Sevilla.]

Otro sy; pide en otro capitulo que se le guarde la merced que dize que tiene de poder juzgar en Sevilla e en otras partes doquier que el trato de las Yndias se toviere, e se le dé licencia de poder usar el dicho juzgado como lo usa el almyrante de Castilla, etc. A esto se responde que él no tiene tal merced, ny que la toviese podria usar ny exercer el tal oficio e juzgado de los limytes del mar oceano que esta fundado su almyrantadgo, mayormente que de lo que pide, sy se le otorgase, no solamente se haria cosa nueva, pero aun seria ynjusta al almyrante de Castilla que en su distrito e juresdicion otro alguno usase de la tal juresdicion, e seria darle juresdicion en todos los mares del mundo, por que en todos se trata e haze comercio para las Yndias, e seria cosa muy absurda, quanto mas que en nyngund previllegio se concedió esto al dicho don Cristoval Colon, y en un capitulo de la capitulacion que desto habla, le fue respondido que se le concedia sy pertenescia al dicho oficio de almyrante, e syendo justo, pues claro esta que ny es justo ny pertenesce al dicho oficio.

[Nota al margen: Persona en Sevilla y diezmo.]

Otro sy; por otros dos capitulos pide que los oficiales de la casa de la Contratacion de Sevilla e personas que entienden en el trato de las Yndias, no entiendan en ello syn estar presente persona por él nombrada para ello, e asy mysmo pide que le acudan libremente con el diezmo de todo el provecho e rentas que su Alteza e otras qualesquier personas ovieren de las dichas yslas e tierra firme, segund dice se contiene en su previllegio. A esto se responde, lo primero, que el dicho don Diego Colon no tiene merced alguna de esta diezma parte que pide, por que sy alguna merced paresce, es una capitulacion fecha con don Cristoval Colon, su padre, en que sus Altezas le hacen merced a él mysmo desta decima parte e para él solo, syn nonbrar en la dicha capitulacion a sus herederos, ny dezir que se le dava perpetuamente, ny de juro, ny de heredad, ny otras palabras que denoten perpetuydad, y segund esto, muerto el dicho don Cristoval Colon, se acabó con su persona, y la voluntad del concediente se presume y es clara que no lo quiso dar para sus herederos, por que sy sus Altezas esto quisyeran, dixeranlo como lo dixeron en la capitulacion que habla del almyrantadgo, que nonbra a sus herederos, e pues no lo dixeron ny otras palabras equipolentes denotantes perpetuydad, no se a de estender la dicha capitulacion a lo que no dize. Lo otro por que la confirmacion general fecha por sus Altezas, en que le confirmaron la dicha capitulacion para él e para sus herederos, nyngund derecho dió al dicho don Cristoval Colon, por que la confirmacion no tiene mas fuerça que la capitulacion que es la confirmada, e sy por lo confirmado no tiene derecho, como no lo tiene, menos lo puede tener por la confirmacion, quanto mas que en la dicha confirmacion no dize syno que le confirman para él e para sus herederos la merced en la dicha capitulacion contenyda, como en ella se contiene, de manera que pues en la capitulacion avia cosas que se davan a él e a sus herederos, que fue el almyrantadgo, e todo lo otro se dio solamente al dicho don Cristoval Colon, la palabra de herederos en la dicha capitulación contenyda _syngula syngulares referendo_, es visto confirmar para los herederos lo que habla con ellos en la capitulacion que confirma al dicho don Cristoval lo que a él solo se dió e con él solo habla. Lo otro por que al tiempo que vuestras altezas fiziesen esta capitulacion e merced en ella contenyda, no heran señores destas yslas e tierra firme, ny tenian trabto a ellas, por que esta capitulacion se hizo por el mes de abril del año de noventa e dos, e el Papa Alexandro Sesto hizo gracia e donacion a vuestras Altezas el año de noventa e tres, y les dió titulo e ynbestitura destas yslas e tierra firme ganadas e que se ganasen en el mar oceano, e de los frutos e rentas dellas, para que despues dellos los oviesen e heredasen sus subcesores en el reino de Castilla e Leon, de forma que lo unyo e acrecento a la corona e dignydad Real destos reynos de Castilla, e lo hizo patrimonyo Real della, e por esta manera en la concesion el Papa tacitamente proybio la enaxenacion desto, pues que quiso que se reservase a su subcesor, y en perjuyzio del subcesor vuestras Altezas no pudieron hacer merced ny dar las dichas rentas ny parte dellas, conforme a la concesion, y hecha no valió y espiró por la muerte de la reyna doña Ysabel, nuestra señora, que esta en gloria, e por su mytad la dicha merced espiró e queda syn efecto, e del todo espiró por muerte del dicho don Cristoval Colon. Lo otro y más principal, por que segund leyes del reyno, en especial por la ley del Ordenamyento de Alcalá, que vino á dar concordia entre las leyes de las Partidas y del Fuero, a donde ovo diversas sentencias sobre las rentas del Rey, asy como de myneros e de puertos e portadgos e salinas e herrerias e otros metales, e peches e trebutos, e otras cosas de esta calidad que se podian dar, e otras leyes, dezian que se no podian dar syno solamente por vida del Rey que las dava. La dicha ley del Ordenamiento, dando concordia entre las dichas leyes, dispone que las dichas cosas de suso declaradas, sy el Rey las diere a su natural e vasallo e vecino en su reino, en tal caso vala la donacion como en la escritura de previllejo lo dixere; pero sy la donacion o enajenacion se hiziese en persona no natural ny vecino del reino o estranjero del reino, en tal caso la donacion o enajenacion de las dichas cosas no vale ny debe ser guardada, de donde se concluye que pues el dicho don Cristoval Colon hera estranjero, no natural ny vecino del reino ny morador en él, segund la dicha dispusycion de la dicha ley, la merced que le fue fecha, aunque fuera para syempre e para sus herederos, no valió ny se deve guardar, que segund derecho comund e leyes del Ordenamiento, para que uno se pueda dezir vecino e morador, ha menester que por diez años antes tenga casa en el reino; pues notorio es que todo esto faltó en el dicho don Cristoval Colon, por donde ha logar la dispusycion de la dicha ley del Ordenamiento de Alcala, la qual tambien ha logar en contrato como en merced, como lo dize la mysma ley, en quanto proybe la enaxenacion, que es palabra que conprehende qualquier contrato. Lo otro, por que se puede dezir questas leyes no se estienden a este caso, pues que, como ya arriba está dicho en el capitulo primero, las leyes fechas antes que la tierra se ganase de los ynfieles, se estienden a la tierra que despues de nuevo se adquiere e gana e junta con el reino a quien se acrecienta, por las razones en el dicho capitulo contenydas. Lo otro, por que caso que todo lo suso dicho cesase, que no cesa, por pragmatica del reyno esta dispuesto quel que tuviera merced alguna de juro e de por vida, dentro de un año la asyente en los libros, e sy aquel pasare syn la asentar, sea perdida; pues aqui claro está que esta merced nunca se asentó, por lo qual es perdida conforme a la prematica, y tanbien es perdida por otra cabsa; por que dentro del termyno que fue asygnado por publico pregon en el reyno, que vinyesen todos a confirmar los previllejos, so pena de los perder, él no lo traxo a confirmar. Por las quales razones el derecho de vuestra Alteza está fundado, y por eso no ay cabsa ni razon por que el dicho almyrante aya de tener persona en la casa de la Contratacion como pide, pues que no ay para que.

4.

(Año de 1508.—_Agosto 9, Arévalo._)—Cédula del Rey mandando que el almirante D. Diego Colón vaya á entender en la gobernación de las Indias, sin perjuicio del derecho.—(Fr. B. de las Casas, _Hist. de Indias_, lib. II cap. XLIX. Colec. Navarrete, t. II, pág. 322.)

El Rey. Por cuanto yo he mandado al Almirante de las Indias que vaya con poder á residir y estar en las dichas Indias á entender en la gobernación de ellas, segun en el dicho poder será convenido, hase de entender que el dicho cargo y poder ha de ser sin perjuicio del derecho de ninguna de las partes. Fecha en la villa de Arévalo, á nueve dias del mes de Agosto de quinientos y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Miguel Perez de Almazan.

5.

(Año de 1508.—_Diciembre 9, Sevilla._)—Poder otorgado por el almirante D. Diego Colón á Juan de la Peña, criado del Duque de Alba, para representarle ante los tribunales y hacer diligencias en pro de sus privilegios.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 1.)

Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Diego Colon, almyrante del mar oceano, virey e governador de las yslas e tierra firme de las Indias descubiertas e por descubrir, otorgo e conozco que doy todo my libre e llenero e cumplido poder, segun que lo yo he e de derecho mas deve valer, a Juan de la Peña, criado e fator del ylustre e muy magnyfico señor el señor duque de Alva, especialmente para que por my e en my nombre pueda parescer e paresca ante la Reyna nuestra señora e antel Rey nuestro señor e ante los señores presidente e oydores del su muy alto consejo e ante los sus contadores mayores e menores de su casa e corte e ante quien con derecho deva e ante otros qualesquier juezes e justicias e dar e de en my nombre qualquier peticion o peticiones, faziendo relacion en las tales peticion o peticiones de todos los mys negocios, asy los tocantes a las cosas de las dichas Indias, como de cualquier calidad que sea a my tocante e concerniente, e ganar e aver sobrello e sobre cada cosa e parte dello qualquier provisyon o provisyones que convengan a los dichos mis negocios, e faser e dar razon sobrello e sobre cada cosa dello, todo lo que sea nescesario de se faser, e otro sy le do mas poder cumplido para que pueda demandar e recabdar e rescibir e aver e cobrar de los testamentos de la Reyna nuestra señora e otras personas que entienden en sus descargos, qualesquier mercedes que se fallaren que se an devido al almyrante my señor, my padre, que santa gloria aya, o a my, e sobrello faser todas las diligencias que convengan, fasta lo aver e cobrar, e ansy mismo que puedan pedir e sacar de los dichos contadores mayores e menores de sus Altezas qualesquier libranzas de maravedis que sus Altezas me ayan fecho e pedir e demandar e recabdar recibir e aver e cobrar los maravedis de las dichas libranças de las personas que los ovieren a dar e pagar, e otro si para demandar e recibir e aver e cobrar de qualesquier personas que sean, todos los maravedis e otras cosas que se fallaren que me sean devidos, asi por contratos públicos, como por alvalaes, o cuentas, o en otra manera, qualquier o por qualquier razon que sea, e que lo pueda todo e cada cosa dello recebir e reciba en si, e dar cartas de pago e de recebimyento e de fin e quitamyento las que en la dicha razon cumplieren e menester fueren, e por que sobre razon de lo que dicho es e de cada cosa dello pueda parescer e paresca ansy en juycio como fuera del e ante qualesquier alcaldes e juezes e justicias de qual quier fuero e juridicion que sean, e faser todas las demandas, pedimyentos, requerimyentos, afrentas e protestaciones, citaciones e otros abtos, e dar e razonar todas las otras cosas e cada una dellas que yo mysmo podria faser presente siendo, aunque sean tales e de tal calidad que, segun derecho, demanden e requieran aver en si my mas especial poder e mandado e presencia personal, e quan cumplido e bastante poder yo he e tengo para todo lo que dicho es e para cada cosa dello, tal e tan cunplido e bastante, lo otorgo e do al dicho Juan de la Peña, con poder de sostituyr con todas sus yncidencias, emergencias e anexidades, e relieve al dicho my procurador e a los sus sostitutos de toda carga de satisfacion e fiaduria so aquella clavsula, ques dicha en latin, _judican sisti judicatun solvy_, con todas sus clavsulas acostumbradas, e para lo ansi pagar e cunplir como dicho es, obligo a todos mis bienes muebles e rayzes avidos e por aver. Fecha la carta en Sevilla, dentro de las casas de la morada del dicho señor almyrante, sabado, nueve dias del mes de dicienbre, año del nascimyento de nuestro salvador Jesucristo, de myll e quinyentos e ocho años, e lo firmo de su nombre en el registro.—Yo Alfonso de Vergara, escrivano de Sevilla, so testigo.—Yo Gonzalo Mata, escrivano de Sevylla, so testigo, e yo Francisco de Esquivel, escrivano publico de Sevylla, esta carta fize escrivir, e fize aqui este myo signo, e so testigo.

6.

(Año de 1509.—_Octubre 29, Sevilla._)—Real provision confiriendo la gobernacion de las Indias al almirante D. Diego Colón, con las facultades que se expresan, por el tiempo que la merced y voluntad Real fuere, y ordenando á Fr. Nicolás de Ovando, Comendador mayor de Alcántara, que le entregue las varas de justicia.—(Colec. de viajes de Navarrete, t, II, página 322.)

7.

(Año de 1509.—_Noviembre 14, Valladolid._)—Cédula del rey D. Fernando á D. Diego Colón sobre las rentas que le tocan.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. XC, fol. 57.)

Recibí vuestra letra de 7 de Septiembre. Tuve gusto en saber que eran venidos los dos navios que habían ido á traer indios. Las perlas no han llegado. Decis que os toca parte de diezmos, penas de Cámara y granjerias nuestras. En diezmos y penas, no; en el oro que se saca hay duda. Veráse por nuestro Consejo para vuestra satisfaccion, y se os guardará justicia.

8.

(Año de 1510.)—Memorial del segundo Almirante de Indias, D. Diego Colón, pidiendo varias cosas que dice le corresponden.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 69.)

Pide que se le tenga e nombre visorey e gobernador perpetuo de las Indias descubiertas y por descubrir, segun se asentó con su padre, y tenga igualmente las gobernaciones que se han dado de San Juan, Veragua y Urabá, á Ponce, Nicuesa y Ojeda, aquienes él hará el mismo partido que agora tienen.

Pide salario de Visorey, como se da á los de Castilla, que asi se concede en sus privilegios. Item, que se le pague gente de guarda como á otros visoreyes, y como se pagaba en Indias á Ovando.

Que pues sus privilegios le dan la justicia y jurisdiccion civil y criminal, se le den todos los cargos della libre y desembarazadamente, sin cargar sobre ellos pension alguna ni otra cosa; con esto se evitará que tengan esos oficios arrendatarios que roben para pagar.

El juzgado en Indias y en Sevilla, para entender, por personas puestas de su mano, en lodos los pleitos civiles y criminales de la negociacion de Indias.

Que los oficiales reales de Sevilla sólo entiendan en la hacienda Real.

Que se le acuda libre y desembarazadamente con el décimo de todo el provecho en todo el término de su Almirantazgo, sacadas solamente las costas de cobranza.

9.

(Sin fecha).—Algunos papeles del pleito entre el Fiscal del Rey y el Almirante de las Indias.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 19.)

Información de derecho por el Almirante, en folio, latín[5]. Empieza con la tabla que pongo aquí, como que da idea de lo principal de la causa. Al fin dice: Escribiólo el bachiller López y Maestre.

[5] Son, dice, 112 foj. encuadernadas en tabla y becerro.

In 1.^s ex eo q. per partem fisci alleg.^r q. non debet aliq.^d adimpleri ex his per Alm. expost.^r quum eius privil.ª possint ac deb. revocari aut salt. modif.^i ostendetur id Regem nullat.^s posse nec debere, immo debere adimpleritam in Alm. q. in success.

2. Prob. Capit. Granat. non tantum cuad l. cap. sed in [=oibus] et p. via transire ad heredes, ita ut nil excipi, revocari aut modif. possir (a. alleg. Fisci).

3. Declarationem Hispal. por Dom.^s de Consilio factam ostr. non trannisse in rem indicatam (quoniam nulla, sc. peracta sine Alm.^{ti} citatione et convict., aut eius suff. Procur.^s, cui protestatus est semp. Alm^s) sicq. nil obstare privilegiis.

4. Prob. declarationens Cruniensem non habere sent.^e vigor, sed solum fuisse rescriptum p. viam Cameræ expeditum, sine litis forma, sine discussione ptibus [=n] citatis, sicq. nil obstare.

5. Prob. gubernationem Alm.^{ti} extendi ad omne detectur et detegendum intr. lineas q. terminos Cast. dirimunt.

6. Decimam [=oium] rerum Alm.^{te} Solvendam.

7. Judices Apellat.^m Neari in ludiis non posse, quippe quod [=oes] appell.^s Alm.^{to} competant, qui nulli nisi Regi subiic.^r

8. [=Oes] Judices et Alcaldes ordin.^s ab Alm.^{to} eligendos.

9. Alm.^{tum} non teneri ad sindicatur ordinar. sicut alii iudices; ipsi competere sumere synd. seu resid.^m ab omnib. Officialibus et ministris institiæ: licet Rex possit qui p. viam inquisitionis ptib. citatis inquirant.

(Otra información dividida en dos partes, folio, dos tomos; uno de medio dedo en pergamino, otro al doble en becerro. No consta el autor.)

P. 1. fol. 2, dice: _Pro utroque regno_ (Castellæ et Aragonum) _fuerunt dictæ Indiæ acquisitæ_. Es de notar esto y también lo que adelante prueba largamente, que el Papa nada tiene que ver en cosa alguna temporal, ni la donación de Alejandro es donación, sino sólo declaración de que el Rey hubo lícitamente las Indias, para sosiego de la conciencia. Al propósito trae como dicho de Angel de Perú (opin. Perugia) in l. nunq. plura ff. de privat. delict. in fi. _Quod dicla donatio est sicud aranearum retia, quæ non comprehendunt nisi parva animalia._

(Información contra el Almirante firmada del fiscal P. Ruiz y el licenciado de Prado. Tres planas).

(Dos breves alegaciones por el Almirante en dos planas.)

10.

(Año de 1511.—_Febrero 25, Sevilla._)—Petición del Fiscal de que no se cumpla cosa alguna de las pedidas por el Almirante, trasladada á don Fernando Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, pieza 3, fol. 40.)

Muy poderosa señora=vuestra Alteza no deve mandar cunplir cosa alguna de lo que se pide por don Diego Colon, almyrante de las Yndias, por ciertos capitulos contenydos en la peticion por su parte presentada, por las razones syguientes.

En quanto al primer capítulo.

[Nota al margen: Visorrey.]

Mirada la capitulacion e asiento quel Rey don Fernando nuestro señor, vuestro padre, e la Reyna doña Ysabel, de memoria mas gloriosa que otra, fue madre de vuestra Alteza, mandaron tomar e tomaron con don Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, en santa Fe a diez e syete de abril año de noventa e dos, fallara que por el segundo capítulo della el dicho don Cristoval Colon suplicó a sus Altezas le hiziesen su visorrey e governador de las yslas e tierra firme del mar oceano que ganase e truxiese a servicio de sus Altezas, e que asy serian bien regidas las dichas tierras, y para sy solo lo pidió y a él solo fue concedido e no para heredero ny subcesor alguno, en lo qual fue visto conformarse con las leyes destos reynos que disponen que los oficios de admynystracion de justicia no se den para herederos ny subcesores, estando dubdosos sy serán aviles, a que podria subceder en mugeres y en personas pupillas y estrangeras proyvidas en derecho y en leyes destos reynos, e asy los dichos oficios de visorrey e governador, bacaron por fin del dicho don Cristoval Colon y aun en su vida, por deméritos y por usar mal de la merced que le fue fecha, y pasar a mas de lo que le fue dado, como se mostrará necesario syendo, y no es de creer ny presumyr que aviendo él pedido solamente para sy los dichos oficios, le fuesen dados previllejos para sus herederos, e puesto que algunas palabras se estienden a mas de lo que fue concedido, pedido e asentado, no valdria ny vale, por que seria syn voluntad ny sabiduria de sus Altezas, e syn se espresar que era su boluntad de acrescer la merced para sus herederos ny derogado las leyes que sobre esto disponen, ny serian los dichos previlejios librados por las personas diputadas para tales previllegios, e saliendo de la horden e estilo acostumbrado de los previllegios, por lo qual no valen, como lo disponen las leyes de las Partidas, ny serian asentados en libros como disponen las pramaticas usadas e guardadas, lo qual todo se verificará por los oreginales, pues los que presenta son traslados que no hacen fe, y por ellos tales quales son, paresce que un previllegio que le fue dado en veynte e tres de Abril del año de noventa e dos, confirmó la dicha capitulacion e asyento en ella encorporada como en ella se contiene. Y en otro previllegio que le fué dado en treynta de abril del dicho año para usar del dicho oficio de visorrey e governador, donde dice «seades nuestro almyrante e viso rey e governador en ellas e vos podades dende en adelante llamar e yntitular don e almyrante e visorrey o governador dellas, et asy vuestros hijos e sucesores en el dicho oficio et cargo se puedan llamar e yntitular don e almyrante e visorrey e governador dellas», entendiase por el almyrantadgo que subcedia a sus hijos e subcesores e por los oficios de visorrey e governador, a él solo, conforme a la capitulacion, por que seyendo diversos oficios e cargos, no se comprehendia ny pudia conprehender en un oficio e cargo, y verificase mas en las palabras que suceden, donde dice que davan poder al dicho don Cristoval Colon para usar y exercer el dicho oficio de almyrantadgo con el dicho oficio de visorrey e governador por sy e por sus lugares tenyentes, e para pasar a sus herederos requeriase que asy mysmo les dieran poder a ellos e a sus lugares tenientes para usar de los dichos oficios de visorrey e governador, e otro sy se requeria que derogaran las leyes que lo proyven, segun lo qual tomada la sentencia de las dichas palabras, conforme a lo capitulado e asentado en concordia, lo que por ellas pudo pasar a sus herederos es el don y el titulo de almyrante, segun que lo era y es el almyrante de Castilla, y la carta de confirmacion que suena ser dada en Burgos a veynte e tres de abril de noventa e syete, no puede tener mas fuerça que lo confirmado, e no fue hecha relacion a su Alteza esecusyon en ella contenyda, ny de la biolacion e quebrantamyento de las leyes destos reynos como se requeria de necesario, pues que a la sazon estava aprehendida la posesyon e propiedad de las dichas Yndias y estavan cometidas a las leyes destos Reynos.

En quanto al segundo capitulo.

[Nota al margen: Salarios.]

No es trayda vuestra Alteza de mandar dar los salarios que pide por almyrante y visorrey e governador, porque no le pertenescen los dichos oficios de visorrey e governador, como está dicho, y vacaron por fin del dicho su padre, y no se dieron ny pudieron dar para sus herederos, y el almyrantadgo nyngun salario tiene, y puede usar dél en el mar oceano, segun lo usa el almyrante mayor de Castilla en el mar destos reinos y no mas, pues que asy se contiene en el dicho asyento e capitulacion.

En quanto al tercero capitulo.

[Nota al margen: Pensiones.]

No le pertenesce la provisyon de los otros oficios por lo ya dicho y por que confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon, a él solo le concedió el nombramiento de los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, y no paso ny pudo pasar a heredero ny subcesor alguno.

En quanto al quarto capitulo.

[Nota al margen: Juzgado de Sevilla.]