Part 2
»Restituído el Duque á España en 1659, una nueva y mal forjada cadena de efugios y de ardides, tan indecorosos al litigante que los inventó como al tribunal que tuvo la paciencia de tolerarlos, fué sucesivamente trasladando por medio de artículos, sentencias y ejecutorias los señalamientos para la votación en Mayo de 1660, al primer día después de _Cuasimodo_ del 1661, al Octubre del mismo año, al Enero y al Abril de 1662, y finalmente, después de otros dos años de maliciosas discusiones, al Mayo de 1664, día en que sin nueva vista, sin ninguno de los jueces que asistieron á las dos primeras, las únicas que se pudieron llamar legales y solemnes, y sin concurrencia de ocho de los catorce nombrados para la decisión, seis solos jueces, los dos ausentes, y que votaron por escrito, y los cuatro restantes que asistieron á pronunciar los votos, formaron la injusta sentencia de vista, único y débil testimonio que tiene en su favor el Duque de Veragua.
»¡Cuánta consternación no debió causar esta sentencia en los demás litigantes; en unos litigantes tan surtidos de buen derecho como escasos de influjo y conveniencias para promoverle; en unos litigantes que librando todas sus esperanzas sobre el santo patrocinio de la justicia, tenían el desconsuelo de verle profanado por el favor y la prepotencia! Sin embargo, el primer impulso de su resentimiento les hizo tomar las armas para defenderse, y llevados de él, suplicaron en tiempo oportuno de la sentencia de vista. Pero muy luego, el escarmiento de las pasadas angustias y la horrible perspectiva de las inquietudes, dispendios y amarguras con que les amenazaba en la nueva instancia un enemigo tan poderoso y tan protegido, las derribó de sus manos, contentándose todos con dejar preservados sus derechos en aquella reclamación para un tiempo en que la justicia pudiese más libremente asegurarlos.
»Este tiempo llegó, por fin, bajo de un monarca que dispensa con religiosa igualdad su protección a todos sus súbditos, y en un tribunal, ante cuyos íntegros y sabios ministros, siempre atentos á hacer respetable la justicia por medio de la inflexible imparcialidad con que la distribuyen, desaparecen todas las distinciones de la riqueza y el poder. Un siglo entero hubo de pasar para que se formase esta favorable revolución, y tanto fué menester para inspirar aquella justa seguridad, que animó á los legítimos sucesores del gran Colón al uso de sus dormidos derechos.
»Este ejemplo, de ilustrada firmeza, se debió á un magistrado tan respetable por su probidad, como por su sabiduría. Don Pedro Colón, sexto nieto del descubridor de las Indias, se presentó en 1765 á seguir la súplica de la sentencia de vista interpuesta un siglo antes. Sin más apoyo que la protección de unas leyes que tan bien conocía y sabía dispensar, emprendió este largo litigio, sacrificando á la justicia de sus derechos la escasa fortuna que ellos mismos le dieron, y que apenas era suficiente á tanta empresa, aunque aumentada con la recompensa de las fatigas de su honroso ministerio. Cuántos y cuán maliciosos estorbos se le hubiesen opuesto para detenerle desde el primer paso, constan menudamente del memorial ajustado; y si las intrigas forenses no pudieron debilitar su constancia, lograron á lo menos prolongar extraordinariamente la conclusión del nuevo juicio, y robarle el consuelo de asegurar á sus hijos el fruto de los trabajos de tan ilustre abuelo.
»Mas al fin, si no pudo dejarles tan rica sucesión, les transpasó en su probidad y constancia una legítima harto más digna de un padre tan virtuoso. Su primogénito, el Sr. D. Mariano Colón, siguiendo sus huellas, y más arrastrado de su ejemplo que del deseo de mendigar del foro un esplendor que el lustre de su cuna y la dignidad de su ministerio le hacen mirar sin envidia, promovió con más celo que impaciencia la conclusión de la instancia de revista, y al cabo de tantas y tan reñidas contiendas, ha logrado, por fin, colocar sus esperanzas en la augusta balanza de la justicia.
»Si hubo un tiempo en que los legítimos sucesores del gran Colón pudieron temer la influencia de aquellos artificios con que se suele obscurecer la verdad ó torcer la justicia, el Sr. D. Mariano, tan ajeno de temor como de presunción, se presenta hoy tranquilo ante el tribunal respetable destinado á desagraviarle.....»
»Á este fin dividirá la presente Memoria en tres secciones: en la primera demostrará ser séptimo nieto legítimo, y por legítima descendencia, derivado del Sr. D. Cristóbal Colón, primer descubridor, conquistador y Almirante de las Indias; sexto nieto de D. Diego Colón, su primogénito, primer llamado en el testamento y codicilo del testador, y primer poseedor del mayorazgo que se disputa; quinto nieto de D. Cristóbal Colón de Toledo, que fué nieto del fundador y segundo poseedor del mayorazgo, y cuarto nieto de doña Francisca Colón de Toledo, biznieta del fundador, de varón en varón, en quien y en su línea, por muerte de su tío D. Luis y de su hermano D. Diego, y á falta de todos los demás varones agnados, llamados preferentemente á la sucesión, se refundió todo el derecho á ella.....»
* * * * *
El tomo presente de documentos empieza con las primeras reclamaciones de D. Diego Colón, que dieron motivo al examen de los privilegios del primer Almirante por el Consejo de Indias en 1506, la iniciación del pleito, la sentencia dada en Sevilla en 1515 y la segunda en Burgos, el año siguiente, poniendo á prueba el derecho del pretendiente á la gobernación del Darien.
Concéntrase el interés histórico en las probanzas, porque declararon como testigos, en gran número, capitanes, pilotos y marineros de los que acompañaron á D. Cristóbal Colón en sus cuatro viajes, con sujeción á los interrogatorios formulados por las dos partes, á fin de acreditar la extensión que descubrió en la Tierra firme. Dejando á un lado los intereses disputados en el pleito, es nueva, en el dicho del adelantado D. Bartolomé, hermano del Almirante, la declaración de que «este testigo anduvo con el almirante D. Cristobal Colon solicitando con el Rey e la Reyna, e que al tiempo que lo solicitaban, facian burla del dicho Almirante e deste testigo diciendo _que querian descubrir otro mundo nuevo_.»
La deposición acredita que todavía el año 1512, en que se escribió, estaba D. Bartolomé tan persuadido como don Cristóbal de haber llegado á la India verdadera, creencia de que participaban otros marineros, pues afirman que en el cuarto viaje fueron con el Almirante en busca de la _Especería_ por la costa de Tierra firme, _que es Asia_.
Pormenores de no menor curiosidad se aprenden en los testimonios de Rodrigo de Bastidas, Andrés de Morales, Alonso de Ojeda, Vicente Yáñez Pinzón, Pedro de Terreros, los Porras, los Niños, que no por descubridores dejan de rendir al Almirante homenaje de la consideración y respeto que merecía.
Se recomienda preferentemente á la atención en este tomo, por muchos conceptos, la carta dirigida por el rey D. Fernando á D. Diego Colón, con fecha 23 de Febrero de 1512, respondiendo á una de tantas querellas[3]. «Para que las cosas vayan como conviene á mi servicio y a vuestro provecho y honra (decía), no debeis poneros en estas preeminencias de poca sustancia, diciendo que el Comendador Mayor lo hacia, porque vos sabeis muy bien que cuando la Reina, que santa gloria haya, e yo, lo enviamos por gobernador a esa isla, e a causa del mal recaudo que vuestro padre se dió en ese cargo que vos agora teneis; estaba toda alzada y perdida y sin ningun provecho, y por eso fue necesario darle al Comendador Mayor el cargo absoluto para remediarla, porque no habia otro remedio ninguno ni habia caso para que se pudiese dar ninguna orden ni concierto desde acá, por las causas susodichas, y tambien porque no tenia yo noticia ni informacion ninguna de las cosas desa isla para poderlas proveer. Agora que, gracias a Nuestro Señor, las cosas de esas partes las entiendo yo como las de Castilla, y estan de manera que se puedan poner en orden y concierto, para que Nuestro Señor sea servido y nuestras rentas acrescentadas, los vecinos y naturales desa isla deben estar como vasallos y no como esclavos, segun los tuvieron en tiempos pasados, y por esto he de mandar proveer las cosas como viere que convengan al servicio de Nuestro Señor e nuestro e bien de la tierra, y si vos quereis pensar en ello, esto es vuestra honra y salud de vuestra alma y acrescentamiento de vuestra hacienda y seguridad de vuestro estado..... Mucho vos ruego y encargo que de aqui adelante obreis de manera que sea excusado mandaros escribir yo cartas como esta, porque, por cierto, por el amor que a vuestra persona tengo y por la crianza que en mi casa recebistes, deseo vuestro acrescentamiento y haceros mercedes.....»
[3] Documento núm. 44, pág. 321.
CESÁREO FERNÁNDEZ DURO.
NÚMERO 1.
(Año de 1506.)—Apuntamiento para el Consejo de Indias de las provisiones del Almirante que se encontraron.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 73.)[4].
[4] Extractos tomados el año 1781 en el Archivo de Simancas. Apostillado. Patronazgo Real Antiguo, cajón 1, Arca de Indias, leg. 9-149.
Entre otras cosas quitadas, una fué en que se mandaba: «Que los navíos que viajaren á Indias sin licencia de SS. AA. fuesen confiscados, y la tercera parte para el Almirante.»
Enmendóse una en que se decía: «No valiese lo que se tratase cerca de la negociacion de Indias faltando la persona puesta por el Almirante.» Quedó: «Que el Almirante pudiese poner persona para entender juntamente con las puestas por SS. AA.» Mostróse agraviado el Almirante.
Otra: «Que el Almirante cobrase octavo y décimo por cierto tiempo, aunque no haya contribuído con las costas.» Fué la enmienda en que él quería sacar primero el octavo, y se mandó fuese primero el décimo, e pagando las costas que haya el octavo, según la capitulación. También se agravió.
2.
(Sin fecha.)—Primera petición del Almirante D. Diego Colón al Consejo para que se le tenga por visorrey en lo descubierto y por descubrir, se le dé salario y guardia y otras cosas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, fol. 38.)
Muy poderoso Señor.=El almirante de las Yndias dize; que en su nonbre se ovo dado un memorial al Rey nuestro señor de ciertas cosas que suplicava, el qual su Alteza mandó remytir a los del vuestro consejo que lo vyessen e desamynasen conforme a justicia, e por que en el dicho memorial no se contenian todas las cosas que al dicho almyrante sigund justicia e derecho le pertenescen, presenta ante vuestra Alteza esta peticion de los capitulos syguientes:
[Nota al margen: Que se le haya por visorrey.]
Primeramente suplica le aya e tenga vuestra Alteza en nonbre por su vissorrey e governador perpetuo de las yslas e tierra firme descubiertas e por descobrir en el mar oceano al ponyente de una raya que passa sobre las yslas de Cabo Verde y de los Açores cien leguas, segund paresce pertenescerle por el segundo capitulo de la capitulacion e asyento que con el almyrante su padre se tomó año de XCII, y muy mas largo y especificado en un pedimiento dado el mesmo año, e por otro pedimiento e confirmacion dada año XCVII, e mande vuestra Alteza dexar al dicho almyrante la governacion de _la ysla_ _de San Juan_ que vuestra Alteza mandó dar á otra persona, por que no le fue fecha memoria de los previlejios del almyrante, _y ansy mysmo las provincias de Veragua e Uravá_ que se dieron a Nycuessa e Hojeda, suplica le mande vuestra Alteza dexar por la misma razon y el les dexará, syendo vuestra Alteza servido, el mysmo partydo que agora tienen.
[Nota al margen: Salario y guarda.]
Yten, pues en los dichos pedimientos, especial en el dado en Burgos, le fue fecha merced e le conceden sus Altezas las facultades, prehemynencias, prerrogativas, e derechos, e salarios que han gozado e gozan los almyrantes e vissorreyes governadores de Castilla, suplica que por los oficios de almyrante e virrey le mande señalar e librar salario conforme a la dicha merced, y que pues a los dichos virreyes e governadores se suele mandar pagar e librar gente de guarda para favor e ayuda de la buena admynistracion de sus tierras, como se vee en Galicya y en Nápoles, e se hazia en las Yndias al comendador mayor de Alcántara, suplica a vuestra Alteza se la mande ansy mysmo a el pagar, pues demas y allende de la dicha merced, aquellas tierras estan tan lexos del favor de vuestra Alteza y ay tanta gente soltera y syn rayzes, que es muy mas nescesaria que en otra parte, y está a muy mayor peligro el que govierna.
[Nota al margen: Libertad de oficios.]
Yten, que por los dichos previlejios, especial por el dado en Burgos, le es fecho merced de todos los oficios anexos y tocantes a la justicia cevil e crimynal de todas aquellas partes, yslas y tierra firme, syn nynguna eçebçion, suplica a vuestra Alteza que ansy libre e desenbaraçadamente le haga merced dellos syn poner ny consentir que sea puesta nynguna pensyon ni otra cossa que perjudique la dicha merced, pues demas desto, por lo que toca a su real conçiençia, se deve evytar por los rrobos y eçessos que se siguen quando los dichos oficios de justicia son arrendados, o se ha de pagar dellos pinsyon, especialmente en las Yndias, por que allá la costa de los oficiales que los syrven es grande y el provecho muy poco y bive en otro estilo la gente que no en España a caussa de las diferentes granjerias y del sacar del oro.
[Nota al margen: Que tenga Juzgado en Sevilla.]
Yten, que pues por la susodicha capitulacion le es fecha merced del juzgado cevil e crimynal de todos los pleitos y caussas que por la dicha negoçiaçion y trato de las Yndias acá en España e do quiera que el dicho comercio y trato se tovyere y que otro juez sy no él, ó el que él pusyere, no se entremeta en ello, suplica a vuestra Alteza le mande guardar la dicha merced y darle licencia y facultad para que use y exerça el dicho juzgado en Sevilla y en otras quales-quier partes, como lo ussa y exerce el almyrante de Castilla, pues la dicha merced lo dispone asi y es una de las principales preheminencias de su almyrantazgo, y mande dar para ello las provisiones necesarias.
[Nota al margen: Que nombre persona en Sevilla.]
Yten, suplica a vuestra Alteza mande a sus oficiales de la casa de la Contratacion de las Yndias que está en Sevylla o a qualesquier otras personas que entendieren en la hazienda y cosas de las Yndias, que no entiendan en cosa tocante a la dicha negociacion y trato syn persona o personas que el almyrante en su nonbre pusyere e nonbrare para ello, pues tiene dello merced por carta firmada y sellada dada año de noventa e siete.
[Nota al margen: Diezmo.]
Yten, suplica a vuestra Alteza le mande acudir libre e desenbargadamente syn nynguna cabcion, con el diezmo de todo el provecho y rentas que vuestra Alteza o qualesquier otras personas ovieren de las dichas yslas e tierra firme descubiertas y por descubrir, en el dicho termyno del dicho su almyrantadgo, que es segund se ve por el previlegio dado en Burgos, todo lo que al ocidente de las yslas de Cabo Verde y de los Açores se hallare, lo qual le pertenesce por el tercer capitulo de la suso dicha merced y capitulacion, y por que este diezmo le ha de aver sacadas solamente las costas que se hazen en cobrar la dicha renta y hazienda, suplica a vuestra Alteza mande que otra nynguna cosa le sea contada ny hecho contribuyr en ella, pues en eso se le yria su renta y quedaria syn tener que comer, de lo qual vuestra Alteza no seria servido.
3.
(Sin fecha.)—Respuesta á la petición presentada por parte del Almirante de las Indias.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pieza 3, fol. 42).
[Nota al margen: Visorrey y gobernación.]
Quanto al primer capitulo en quel almyrante pide la governacion perpetua e oficio perpetuo de visorey, etc., se responde lo syguiente. Lo uno, que por la ley de Toledo, fecha el año de ochenta, esta dispuesto que nyngund oficio que tenga admynistracion de justicia no se pueda dar perpetuamente, y los dados hasta estonces los hace de por vida e reboca qualesquier previllegios e mercedes dados o que se dieren en contrario de la dicha ley, lo qual, dado caso que la merced fecha a don Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, fuese perpetua para él e para sus herederos, por virtud de la dicha ley fue fecha de por vida del dicho don Cristoval Colon e muriendo él espiró y no pasó a sus herederos, y esto ha logar no solamente en merced pura, pero en la que fuese fecha en remuneracion de servicios, por que la mysma ley de Toledo lo dize y dispone asy, y la razon de la proybicion de la dicha ley, conprehende el un caso y el otro, y no solamente se estenderia y estiende a los casos sobre dichos, pero aun sy por via de contrato se hiziese, conprehende debaxo de la dispusycion y prohibicion de la dicha ley, la qual se hizo por ebitar qualquier anbicion, y por que donde ésta ynterbiene, nascen grandes ynconvenyentes e daños a las republicas, segund la dicha ley lo dize, y por espirencia lo avemos visto, y por esto el derecho comund proybió que los oficios de la governacion e admynistracion no pudiesen aver ny obtener por via de contrato, y lo mysmo está dispuesto por las leyes del reyno. Lo otro por que asy mysmo por leyes del reyno está proybido que a onbres estranjeros no naturales ny vecinos no se den los dichos oficios, y a esto no puede obstar lo que se podrá decir que estas leyes del reyno no se estienden ny han logar en estos oficios, por que eran de tierra de señorio que aun no estava adquirido ny ganado, por que segund derecho, las tierras nuevamente conquistadas e acrecentadas al señorio antiguo se han de regir por las leyes del reyno a quien se acrecienta, y ansy la dispusycion de las dichas leyes del reyno de Castilla que antes estavan fechas, se estendian y estienden a las tierras de ynfieles que despues de fechas las leyes se adquieren e ganan de nuevo, como a estas tierras de las Yndias, y por ellas se han de regir y reglar. Una razon puede la parte del almyrante alegar en su favor, y es que al tiempo que sus Altezas le hizieron la primera merced e se capituló con el dicho don Cristoval, estas tierras no heran adquiridas ny unydas a estos reynos e señorios, e puesto que sus Altezas a aquella sazon toviesen adquirido el señorio de las dichas yslas e ansy no lo podiesen transferir en el dicho almyrante, pero pues a sus Altezas sobrevino despues el señorio de las dichas yslas por la concesion del Santo Padre, por ella se ratificó la primera merced fecha al dicho almyrante e la capitulacion que con él se tomó, e que desto se sygue e ynfiere que syendo valida la dicha merced, no se ha de reglar ny juzgar segund las leyes destos reynos, pues aun no eran las dichas tierras unydas ny encorporadas con ellos, e sy esta razon procediese de derecho, cesarian todas las razones traydas en favor de la corona Real, pero aunque esta razon a primera vista paresca que tiene en sy color de justicia, en verdad caresce de fundamento de derecho, antes por ella se manyfiesta el derecho de la corona Real en esta manera. Claro es de derecho quel almyrante por virtud de la primera merced no adquirió derecho ny señorio a la juresdicion de las yslas ny a las otras cosas en ella contenydas, por que aun no heran adquiridas ny concedidas a sus Altezas por la yglesia romana, sobrevino la adquisycion del señorio dellas e concesion apostolica e ynmediata que fueron las yslas unydas e anexas e encorporadas a la corona Real destos reynos, fueron ligadas por las leyes dellos e subjetas a las leyes Reales e obligadas a la regla e dispusycion dellos, segund la qual, la merced e concesion de los dichos oficios e derechos Reales fue nynguna, carebcio enteramente de toda forma e solenydad requerida y en caso que valiera, en quanto a los oficios fue detanta por muerte del dicho don Cristoval Colon; las confirmaciones que despues sobrevinieron no pudieron de derecho obrar mas que obrara nueva concesion e merced, la qual por las cabsas suso dichas fuera nynguna, ny tampoco pudieron corroborar ny validar la primera merced, como fecha en el tienpo que se fizo, salvo como fecha en el tienpo de la confirmacion, en el qual sus Altezas tenian en el señorio de las dichas yslas, y aviéndose de juzgar como se deve la dicha merced, como fecha en este tienpo, claro es de derecho que fue nynguna, a la qual las leyes resiste e la aprueva, y aun en este caso es de termynacion espresa en los propios termynos que sy uno da la jurisdicion que no tiene y despues le sobrevino al donante el señorio de la tal jurisdicion, que no por eso se confirma la juresdicion que antes hizo, y que es necesario nueva concesion e donacion, e lo mysmo que en jurisdicion ha logar en contratos quando a principio fueron nyngunos, y asy pues las confirmaciones y nuevas concesiones de los dichos oficios se hizieron despues de adquiridas las dichas Yndias e unidas por la bula del Papa a estos reynos, hase de reglar e juzgar la tal confirmacion e donacion por las leyes destos reynos como esta dicho, ny menos puede enpecer lo que querria dezir la parte contraria, que esta capitulacion fue un contrato en que por el servicio que don Cristoval Colon avia de haser en el descobrir, se le pudo dar lo suso dicho, por que aunque sea verdad que el principe, de derecho pueda dar algunas cosas del reyno, asy por contratos como por donacion de las ganadas o que nuevamente se adquieren, esto no ha logar en caso que del tal contrato o donacion puede venir o viene enorme daño al reyno, y pues presupone el derecho que sy por contrato de una cosa puede venyr daño al reyno, por do el tal contrato no vala, muy mayor razon ay en el caso presente, por que no vala, por que pretende el dicho almyrante la jurisdicion de un reyno e de reynos que se descubrieron, pues la enorme lesyon en este caso notoria está, avido respeto a los ynconvenyentes que de lo tal podrian nascer e seguir segund la distancia que ay destos reynos á aquellos por mar e por tierra, e puesto que la suprema juresdicion que depara su Alteza, esta es de poco efecto estando apartada de las otras juresdiciones, por que con las otras se observe por muchas maneras esquisitas, y la una es por la gran distancia que ay de aquellos reynos a estos, por cuya cabsa, el danyficado consyntira antes en el agravio que ha recivido que en venyr a se aprovechar de la suprema tan luenga distancia, lo otro por que como por espirencia se ha visto, algunos han alla recibido agravios que por temor e myedo de los que tienen la dicha juresdicion no hosan venyr a quexarse ante la suprema, ny les consyente dar los abtos e escrituras que para conseguir remedio son necesarias, de forma que por estas y otras maneras, la suprema juresdicion queda syn efecto ny fuerça, de que se sygue que la concesyon de la tal juresdicion quel dicho almyrante pretende es enorme y enormysima lesyon destos reynos de Castilla e de Leon a quien estan unydas las dichas Yndias, quanto mas que aun en la dicha capitulacion ay cosas que no se dieron para sus subcesores e herederos del dicho don Cristoval, que despues por las confirmaciones haciendo la nueva concesion se le dieron para sus herederos, y las tales donaciones, aun que sean perfetas e acavadas, las podria su Alteza modificar a su voluntad y aun rebocar, consyderando el enorme daño e lesyon que viene dello a sus reynos de Castilla e de Leon, lo otro por que aun que todo lo suso dicho cesase, que no cesa, todas las veces que vuestra Alteza viere que ay defeto de justicia, podrá probeer de jueces que la hagan e adminystren, no enbargante qualquier merced que el dicho almyrante tubiere, pues que este es un caso de los reservados a la suprema potestad Real, e por las razones suso dichas vuestra Alteza pudo probeer muy bien de governadores en las yslas de San Juan y provincias de Veragua e Urabá, e podria probeer en todo lo demas quando convinyere e cunpliere a servicio de vuestra Alteza.
[Nota al margen: Salarios y guarda.]