Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 7, De Los Pleitos de Colón, I

Part 16

Chapter 163,990 wordsPublic domain

Escrivano notario publico presente, que aveys de dar testimonio de los abtos é requerimientos é protestaçiones que pasaren ante vos, asentad cómo yo, don Diego Colon, Almyrante, visorrey é governador perpetuo de las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir del mar oceano, digo que á my notiçia es venido como diz que cierto pleyto se a tratado y trata ante la Reyna nuestra Señora é antel presydente é oydores del su muy alto consejo sin mi poder y consyntimiento, en razon de ciertos previllejos é capitulos é asientos tocantes al oficio de visorrey é almirantadgo é governaçion que me perteneçen en estas dichas partes é sobre ciertos derechos é preminençias que asy mismo me pertençen por razon de yo ser visorrey, almirante é governador dellas, segund que mas largo se contyene y pareçe por los dichos mis previllejos; en el qual dicho pleyto soy ynformado que se a dado é pronunciado una çierta aserta sentençia, determinaçion ó declaraçion ó que quier ques, en perjuyzio de los dichos mis previllejos, capitulaciones é asyentos quel Rey don Hernando é la Reyna doña Isabel, de gloriosa memoria, nuestros Señores, tomaron é fizieron con don Cristoval Colon, almirante, visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir, mi padre, antes é despues que por él fuesen descubiertas estas dichas yslas é tierra firme, la qual dicha aserta sentençia y declaraçion es ninguna de derecho por averse tratado el dicho pleyto por no parte vastante é syn my poder é syn yo ser oydo ni llamado ni vençido, de forma quel dicho pleyto y sentencia, en quanto se trató de my perjuyzio, es de derecho ninguno; lo otro porque la dicha aserta sentencia se dió é pronunció contra el thenor é forma de los dichos mis previllejos, asyentos é capitulaciones é confyrmaciones dellos, los quales contyenen tales é tantos vínculos é firmezas é clabsulas, que segund derecho no pueden ser revocados, ni se pueden perder ni prescrevir por razon ni cabsa alguna, por ser como son, los dichos mis previllejos tales, que tyenen fuerça de contratos, y tambien porque antes é al tienpo que sus Altezas contrataron é tomaron asiento con el dicho Almirante mi padre, y le fueron conçedidos los dichos previllejos por sus Altezas, el dicho Almirante mi padre no hera vasallo ny súbdito de sus Altezas, salvo que por les servir les ofresció la enpresa destas partes, é seyendo esto asy verdad, los dichos previllejos é capitulaciones fueron echos entre sus Altezas é mi padre como entre príncipe y no súbdito; otro sy, los dichos mis previllejos é capitulaciones fueron concedidas á mi padre en remuneracion de los muchos á buenos é leales é grandes servicios quel dicho Almirante mi padre hizo á la corona Real de Castilla en descubrir, como descubrió con tanto travajo y peligro de su persona estas dichas partes, de donde ha resultado tanto provecho é acreçentamiento de renta á los Reynos de Castilla é provecho á sus súbditos é naturales; otro sy, porque los dichos previllejos contyenen clabsulas derogatorias é otras clabsulas tales é de tanta fuerza, que como dicho he no se pueden por sus Altezas revocar ny ynterpetrar en perjuyzio dellos, ni pueden perder aunque yo haga ó diga ó vaya tácita ó espresamente contra ellos, contra los quales como dicho tengo, su Alteza é los del su muy alto consejo diz que hizieron é determinaron é declararon lo siguyente: Primeramente, en la dicha sentencia ó declaracion, su Alteza declara los diezmos eclesiásticos que á su Alteza pertenecen por bulas apostólicas, asy de oro como de otras cosas que á my ni á mis subcesores no pertenece parte ni cosa alguna dellos, la qual dicha declaracion es ninguna, porque como dicho es, de direto es contra los dichos mis previllejos. Iten ay otra declaracion que las penas que pertenecen á la cámara de sus Altezas asy por leys como seyendo arbitrarias pertenezcan á sus Altezas y no á mi ny á mis subçesores, la qual dicha declaracion asy mismo es contra los dichos mis previllejos. Iten otro capitulo que dize que las apelaciones que se ynterpusieren de los alcaldes hordinarios de las cibdades é villas é lugares que fueran por elecion de los concejos, que aquellas vayan primeramente á my é á mis thenientes y que de mis thenientes vayan á sus Altezas é á sus abdiencias é á las personas que ovieren de conoçer por su mandado de las cabsas de apelaciones destas dichas yslas, la qual dicha declaracion asy mismo es espresamente contra los dichos mis previllejos. Iten otra declaracion que dize que pueden poner en las dichas yslas é fuera dellas Juezes que puedan conoçer de las dichas cabsas de apelaciones, asy mismo es contra los dichos mis previllejos por los quales sus Altezas me conçedieron las apelaciones de los alcaldes ordinarios é de los alcaldes mayores e thenientes que por mi fueren puestos en estas dichas partes. E asy mismo es contra el titulo é premynencia de visorrey, de lo qual en estos Reynos de Castilla nunca se acostumbró yr apelacion dellos para ante sus Altezas, porque de lo que por ellos es sentençiado y determinado segun derecho, no ay otra apelacion. Otro sy, en la dicha sentencia ay otro capitulo y declaracion que dize quel nonbramiento de los regidores é fieles é jurados é procuradores é otros oficios de governacion pertenecen á sus Altezas, lo qual es contra espreso capitulo de los dichos mis previllejos, que dizen que se nonbren tres personas para cada oficio en estas partes por my é sus Altezas tomen el uno dellos. Iten, ay otro capitulo y declaracion que dize que la probysion de las escrivanias de las dichas yslas, especialmente las del concejo é del número de las cibdades é villas é lugares destas dichas yslas perteneçen á sus Altezas y no á my, la qual dicha declaracion es contra los dichos mis previllejos, por los quales generalmente la probysion de todos los oficios de governacion é justiçia en estas partes me pertenesçen como á visorrey é almirante é governador dellas. Otro sy, en la dicha sentencia se contiene otro capitulo por el qual sus Altezas declaran que me pueda ser tomada residencia cada y quando á sus Altezas pareçiere, el qual dicho capitulo y declaracion es contra la merced y previllejo por sus Altezas concedido de visorrey é governador perpetuo é de almirante en estas partes, por la qual merced é previllejo es visto concederme la juredicion sin obligacion de resydencia, é hazer confianza de mi como se haçe de los otros señores é grandes á quien se conçeden titulos de jurediciones. Otro sy, ay otro capitulo é declaracion de las granjerias que sus Altezas tienen en estas dichas yslas del sacar del oro y las que yo toviere é mis susçesores, que seamos avydos por particulares personas, de manera que se traya á particion la quinta parte del oro que de las dichas grangerias se ovyere, pero que se reparta el quinto como se reparte el quinto que dan los otros á sus Altezas, la qual dicha declaracion asy mismo es contra los dichos mis previllejos. Otro sy, ay otro capitulo y declaracion en la dicha sentencia por la qual sus Altezas declaran pertenecerles el repartimiento de los yndios destas dichas yslas (_borroso_), lo qual asy mismo es contra el previllejo de visorrey é governador, porque concediendo como sus altezas concedieron al dicho Almirante mi padre y á sus susçesores que fuese visorrey é governador perpetuo destas dichas yslas, debaxo de la dicha governacion entra el repartimiento de los yndios, porque como la conçesion é previllejo de la governacion é las palabras della ayan de obrar segund derecho algun efeto, muy poco efeto obraria si debaxo de la dicha governacion no se entendiese y entrase el dicho repartimiento de los yndios, pues en estas partes la principal y toda la governacion consiste en los dichos yndios é repartimiento dellos, y hazer las sobre dichas declaraciones en la dicha sentencia contenidas, su Alteza é los del su muy alto consejo son vistos querer revocar é quebrantar los dichos mis previllejos é capitulaciones é confirmaciones dellos, la qual dicha aserta sentencia y declaraciones en ella contenidas, en quanto son en perjuycio é contra los dichos mis previllejos, con el acatamiento que devo, en la mejor forma é manera que puedo de derecho, digo la dicha aserta sentencia é declaraciones ser ningunas é de ningund valor y efeto, y reclamo y protesto que sean sin ninguna y que no pare perjuyçio alguno á los dichos mis previllejos é capitulaciones é asyentos y confirmaciones dellos, direte ny yndirete, é que por otro ú otros consyntimiento ó consyntimientos tacito ó espreso que haga ó diga no se a visto consintir en la dicha sentencia é declaraciones en ella contenidas en quanto son en perjuyzio de los dichos mis previllejos, ni sea visto consintir en quebrantamiento ni revocacion ni declaracion en perjuyzio dellos hecho ni apartarme de los dichos mis previllejos, antes espresamente lo contradigo, reclamo una é dos é tres vezes, é tantas quantas de derecho soy obligado é lo reclamar, protestar é contradezir, é si de la dicha sentencia no se a suplicado, protesto de suplicar della y de usar de otro qualquier remedio que de derecho me sea premiso, y de como hago esta dicha contradicion, reclamacion é protestacion contra la dicha sentencia y declaraciones en ella contenidas en perjuyzio é contra los dichos mis previllejos, pido á vos el presente escribano me lo deys por testimonio signado de vuestro sino acostumbrado, para en guarda é conservacion de mi derecho, de lo qual los que estan presentes sean testigos, y pidiolo por testimonio y sy necesario hera y á mayor abondamiento dijo que le diese por testimonio como la dicha reclamacion y contradicion y protestacion la hazia é hizo antel licenciado Marcos de Aguilar, alcalde mayor desta ysla que presente estava, del qual dixo que le pedia é requeria que la oyese é fuese presente á ella y mandase á my el dicho escrivano que le diese testimonio della, el qual dicho alcalde mayor dixo que lo oya, y que en quanto al testimonio que pedia que mandava á mi el dicho escrivano se lo diese por testimonio signado en manera que hiziese fe para en guarda y conservacion de su derecho, testigos que á lo que dicho es fueron presentes, llamados para ello, el señor don Diego Colon, tio del dicho señor Almirante, é Francisco de Garay, Alguazil mayor desta ysla, é Garcia de Lerma y Hernando de Valdes, criados del dicho señor Almirante.—El licenciado Aguilar.—El Almirante.

E yo el dicho Johan de Villegas, escrivano e notario publico suso dicho, que á lo que dicho es presente fuy en uno con los dichos testigos é de pedimiento del dicho señor Almirante é Visorrey é governador suso dicho, é mandamiento del dicho señor alcalde mayor, esta escriptura fize escrevir en este pergamino de cuero, que ante mi pasó y en my registro queda firmada de los dichos señores Almirante y Alcalde mayor, é por ende fize aquy este mio signo á tal, en testimonio de verdad.=Hay un signo.=Johan de Villegas.

En Granada, á seys dias del mes de Setienbre de mill y quinientos y veynte y seys años, en el Consejo de las Indias presentó esta escritura Francisco de Aguilar en nonbre de los herederos del almirante don Cristobal Colon, y los señores del Consejo mandaron poner en este proceso y dar traslado al fiscal.

En ocho dias del dicho mes lo notifique al dicho fiscal en su persona.

37.

(Año de 1513.—_Febrero 12, Sevilla._)—Probanza hecha á petición del Fiscal relativamente á descubrimientos hechos en el tercero y cuarto viaje de D. Cristóbal Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, pieza 24.)[15]

[15] Publicada en extracto por Fernández Duro, _Colón y Pinzón_, pág. 211.

En la muy noble é muy leal cibdad de Sevylla, sabado á la nona, doze dias del mes de Febrero, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill é quinientos é treze años, antel noble é muy virtuoso señor licenciado Lope de Montenegro, teniente en esta cibdad de Sevilla é su tierra por la Reyna nuestra señora, é en presençia de my, Cristo val de Matute, escrivano de su Alteza é su escrivano é notario publico en la su corte é en todos los sus Reynos é señorios, é escrivano en el oficio é juzgado del dicho señor teniente, parescieron presentes el comendador Ochoa de Ysasaga, é el contador Juan Lopez de Recalde, oficiales de la Contratacion desta dicha cibdad, en nonbre del licenciado Pedro Ruiz, fiscal de su Alteza, é presentaron al dicho señor teniente é les fizieron leer por mí el dicho escrivano una carta de la Reyna nuestra señora escrita en papel é sellada con su sello de çera colorada é firmada de los señores de su muy Alto consejo segund que por ella paresçia, su thenor del poder del dicho licençiado Pedro Ruyz, fiscal é carta de su Alteza dize en esta guisa[16].

[16] Sigue un poder otorgado por el Licenciado Pedro Ruiz, fiscal de la Reyna é del Consejo, á los oficiales de la casa de la contratacion de la ciudad de Sevilla para que en nombre de la Reyna puedan hazer provanzas é presentaciones de testigos, escrituras, autos y diligencias en el pleyto que se trata con D. Diego Colon, Almirante de las Indias, sobre la gobernacion de la Provincia del Darien é tierra firme y sobre otras causas y razones contenidas en el proceso, y para que puedan sostituir un procurador ó dos ó los que fueren necesarios.—Fecha en Burgos, 25 Diciembre de 1513.

Sigue una Real carta receptoria de D.ª Juana, Reyna de Castilla y Leon, etc., por la cual concede el termino de un año que se contará desde dos de este presente año, para presentar nuevas pruevas y hacer jurar y conocer los testigos y provanzas en el pleito que está pendiente en el Consejo entre partes, de la una mi fiscal, y de la otra D. Diego Colon mi Almirante y gobernador de las Indias del mar occeano é su procurador en su nombre, sobre la gobernacion que el dicho Almirante pide de la Isla del Darien é sobre otras causas y razones en el proceso del dicho pleyto, fecha en Burgos á 11 de Junio de 1512.

Asy presentado el dicho poder é carta de su Alteza los dichos comendador Ochoa de Ysasaga é el contador Juan Lopes de Recalde, dixeron que en nonbre del dicho fiscal de su Alteza requerian é requerieron al dicho señor teniente que mande ver la dicha carta de su Alteza é conforme á ella mande tomar y esaminar qualesquier testigos que le truxeren é presentaren, los quales manden tomar por ante el dicho Cristoval de Matute escrivano, al qual nonbraron en nonbre de su Alteza, é los esaminen por el escrito de ynterrogatorio que ante su merçed asy mismo presentan, el qual dicho escrito de ynterrogatorio va adelante con la provança, é dixeron que por quanto en esta cibdad está el canonigo Luis de Soria, que tiene poder del almirante don Diego de Colon, que mande que se le notifique que presente recebtor, si quisiere que esté presente al tomar y esaminar de qualquier testigos que presentaren, é que lo pedian é piden asi por testimonio, testigos el licenciado Ybarra é Anton de Mesa, escrivanos de su Alteza.

E en esto el dicho señor teniente dixo, que obedecia é obedeçió la dicha carta de su Alteza con el acatamiento é reverençia que deve, é questa presto de tomar é recibir qualesquier testigos que le fueren traydos é presentados, é que mandava é mandó que se notifique al dicho canonigo Luis de Soria, é que declare sy tiene poder del dicho almirante, é sy dixere que lo tiene, mandava é mandó quel dicho Luis de Soria trayga é presente en tres dias primeros syguientes, recebtor questé presente á la recebçion é juramento e dicho de los dichos testigos, con apercibimiento quel termino pasado, los mandara tomar é recibir con el escribano que por parte de su Alteza está nonbrado. Testigos los suso dichos.

E despues de lo suso dicho, en la dicha cibdad de Sevilla, lunes catorze dias del dicho mes de hebrero del dicho año, yo el dicho Cristoval Matute, escrivano de su Alteza, notifique al dicho canonigo Luis de Soria en nonbre del dicho don Diego Colon, almirante, el dicho abto é mando del dicho señor theniente, estando en las gradas desta dicha cibdad, al qual fueron testigos el jurado Alonso de Medina é Diego de Vega, vecinos de Sevilla.

E despues de lo suso dicho, en Jueves nona, dies é syete dias del dicho mes de hebrero del dicho año, pareçió el dicho canonigo, Luis de Soria, é presentó un poder del dicho don Diego Colon que presenta aver pasado ante Manuel Sygura escrivano publico desta dicha cibdad, en veynte é un dias del mes de abril de mill é quinientos é nueve años, su thenor del qual dize en esta guisa[17].

[17] Sigue el poder otorgado por el escribano Manuel Sygura en la ciudad de Sevilla en veinte y un dia del mes de Abril de 1509 por D. Diego Colon Almirante Visorrey é gobernador perpetuo de las Islas, Indias é tierra firme del mar occeano, vezino de esta ciudad de Sevilla en la collacion de Sant Salvador, á favor de el venerable Luis Fernandez de Soria, canonigo en la Santa Iglesia desta dicha ciudad de Sevilla.

E despues de lo suso dicho, en la dicha cibdad de Sevilla veynte é tres dias del dicho mes de hebrero del dicho año de mill é quinientos é treze años, ante el dicho señor teniente, pareçieron los dichos Ochoa de Ysasaga, comendador, y el dicho contador Lope de Recalde, en el dicho nonbre, é presentaron por testigos á Diego de Porras, pagador de Melilla, vezino desta dicha cibdad, del qual fué recebido juramento por Dyos é por Santa Maria é por las palabras de los Santos evangelios sobre la señal de la cruz, en que puso su mano derecha, so virtud del qual prometio de dezir verdad de lo que supiere e le fuere preguntado en esta razon, ques presentado por testigo.

E despues de lo suso dicho en la dicha cibdad de Sevilla, dies é ocho dias del dicho mes de março del dicho año, ante el dicho señor teniente, pareçieron los dichos comendador Ochoa de Ysasaga y el contador de Recalde é presentaron por testigos en la dicha razon á Diego Cabeçudo é á Diego Martin Barranco é á Pedro de Ledesma, de los quales é de cada uno dellos fué recibido juramento, etc.

E despues da lo suso dicho en la dicha cibdad de Sevilla veynte e un dias del dicho mes de março del dicho año de mill e quinientos e treze años, ante el dicho señor teniente parescieron los dichos comendador Ochoa de Ysasaga y el contador Lope de Recalde e presentaron por testigos en la dicha razon á Juan de Noya, tonelero, e a Martin de Arriera Tonelero, e a Viçente Añez Pinçon, e a Francisco de Porras, de los quales e de cada uno dellos fue recebido juramento en forma de derechos, etc.

E despues de lo suso dicho en la dicha cibdad de Sevilla miercoles seys dias del dicho mes de abril del año de mill e quinientos e treze años, paresçio el dicho comendador Ochoa de Ysasaga en el dicho nonbre, e presento por testigos en la dicha razon, juntamente con el dicho contador, a Ambrosyo Sanches, e a Juan Quexo, e a Juan Rodrigues, piloto, de los quales e de cada uno dellos fue recibido juramento en forma de derecho, etc.

E despues de lo suso dicho, en la dicha cibdad de Sevilla honze dias del dicho mes de abril de dicho año, antel dicho señor teniente, paresçio el dicho comendador Ochoa de Ysasaga e presentó por testigo a Juan Quintero, del qual fue recibido juramento en forma, etc.

Lo que los dichos testigos dixeron e depusieron por sus dichos e depusiciones, siendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio y el ynterrogatorio por donde se esaminaron es lo syguiente:

Las syguientes preguntas sean hechas á los testigos que fueren presentados por el procurador fiscal de vuestra Alteza en el pleyto que tiene con el almyrante de las Indias[18].

[18] Aquí el mismo interrogatorio de once preguntas inserto en el documento núm. 35.

[Nota al margen: Diego de Porras, I testigo.]

Diego de Porras, pagador de Melilla, vecino de Sevilla en la collacion de Sant Viceyte, testigo presentado en la dicha razon, aviendo jurado en forma de derecho e seyendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio presentado por parte del fiscal de su Alteza, dixo lo siguiente:

A la primera pregunta dixo, que conosçe e conoscio a todos los contenidos en esta pregunta de quinze años a esta parte e de dies e ocho años, e dijo que conosce al licenciado Pero Ruis, fiscal de su Alteza, de vista, e que no es pariente de ninguno de los contenidos en esta pregunta ny le va ynterese en este pleyto, ny es rogado ny dadivado para dezir al contrario de la verdad, e dixo que vença quien tuviere justicia, e dixo que a treynta e cinco años.

A la segunda pregunta dixo, que al tienpo que don Cristoval Colon fue a descubrir las yndias hazia la via de Paria, este testigo no fue a la sazon alli, salvo otra vez que fue el dicho don Cristoval Colon hazia las yndias, pero queste testigo oyo dezir a marineros e honbres de la mar e otras personas que fueron con el dicho almyrante aquel viaje, quel dicho almyrante tocó a la Boca del Dragon e que de alli (?) reconoscio e llego a la ysla Margarita que es apartada de Paria e camino de la ysla Española, e no vio, ny descubrió otra costa ni la tierra firme, e que asi mismo oyó este testigo dezir al dicho almirante, como avia descubierto la dicha ysla de la Margarita, e le puso él este nonbre porque falló alli perlas e que dalli se fue la via de la ysla Española e que esto sabe desta pregunta.

A la tercera pregunta dixo, que lo que sabe es que dende a cierto tienpo quel dicho don Cristoval Colon avia venido de descubrir, vido este testigo que fueron a descubrir Cristoval Guerra e Pero Alonso Niño, por su piloto, e vido este testigo que llevaron uno ó dos navios con gente, e fue publico que yban a descubrir tierra e que fueron su viaje, e dixeron publicamente en esta cibdad, dende a un año poco mas o menos, quel dicho Cristoval Guerra y el dicho Pero Niño e su conpañia, avian venido, e que avian aportado a las yslas de Vayona en Galizia, e que avian descubierto la dicha ysla de las perlas que se disze Comaná, e que despues de venidos, a la sazon estava en esta cibdad de Sevilla el señor obispo don Juan de Fonseca que tenia cargo de las armadas por sus Altezas, e visto este testigo que los dichos Cristoval Guerra e Pero Niño vinieron al dicho obispo don Juan de Fonseca a dar razon e cuenta de la tierra que avian descubierto, e que este testigo le oyó dezir al dicho Cristoval Guerra como el avia descubierto la tierra de Paria e la ysla de Comaná de las perlas, e asi fue publico e notorio e lo tiene por cierto este testigo por lo que despues vido en la dicha tierra de Paria y en las dichas yslas de Comaná e la Margarita, que fue este testigo allá en servicio de sus Altezas.

A la quarta pregunta dixo, que oyó dezir lo contenido en esta pregunta como en ella se contiene a Alonso Hojeda e lo vido este testigo venir deste viaje contenido en esta pregunta e dar cuenta a don Juan de Fonseca que estava por su Alteza, e que asi fue publico en esta cibdad como en esta pregunta se contiene.

A la quinta pregunta dixo, que estando este testigo en esta cibdad de Sevilla vido adereçar e conçertar gente e navios al dicho Rodrigo Bastidas e Juan de la Cosa contenidos en esta pregunta, e fue publico que yban a descubrir, e dende a cierto tienpo estando este testigo en esta dicha cibdad de Sevilla, vido venir de su viaje a los dichos Rodrigo Bastidas e Juan de la Cosa, e dixeron e fue publico a la sazon, que avian descubierto los dichos Bastidas e Juan de la Cosa la provincia de Huravá, que es la tierra firme, e que no habian hallado gente ny muestra que otras personas de nuestra nacion ni de otras oviesen ydo alli, e fue publico que truxeron grand muestra de oro, e vido este testigo a los dichos Bastidas e Juan de la Cosa yr a la corte de sus Altezas, que a la sazon estavan en Alcalá de Henares, a dar su quinto de oro a sus Altezas, e questo sabe desta pregunta.

A la sesta pregunta dixo, que oyó dezir lo contenido en esta pregunta a muchas personas en esta cibdad, cuyos nonbres no se acuerda.