Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 9

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También son del mismo lugar y fecha que las anteriores las instrucciones dadas á Juan Cerón, Alcalde mayor nombrado para la isla de San Juan, y á Miguel Díaz, Alguacil mayor. Como se ve, no obstante las famosas capitulaciones de Santa Fe, el Rey persistía en organizar la administración de todas las tierras de las Indias directamente, nombrando para todos los cargos públicos á las personas que estimaba más aptas. Las instrucciones de que se trata contienen quince capítulos: en el 1.º se les recomienda que en llegando á la isla tomen sus varas de buena manera y sin rigor ni furia para que no se entienda que conservan rencor á Juan Ponce por lo acaecido entre ellos; 2.º, que entiendan en la pacificación de los indios; 3.º, que procuren que anden en las minas los más indios posibles, y que éstos sean muy bien tratados, lo cual no siempre había sucedido, especialmente en la Española; 4.º, que procuren que se lleven á San Juan indios de las islas comarcanas para que trabajen como en la Española, pero que no se les echen cargas de gran peso; se les recomienda que favorezcan á los oficiales para que puedan hacer lo que convenga al Real servicio; 5.º, se encarga que no se coma carne la Cuaresma y los demás días en que está prohibido por la Iglesia; 6.º, manda que se eche pregón para que los que tienen indios de repartimiento ó de cualquier otra procedencia lleven la tercera parte á las minas; 7.º, encarga que se exploten debidamente y con el mayor provecho posible las minas descubiertas y que en adelante se descubrieran; 8.º, se dispone la formación de un verdadero censo ó padrón, así de los indios como de los vecinos, expresando sus calidades y ocupaciones y con noticia de los que hubiesen servido en la jornada de la rebelión de los indios; 9.º, manda que se establezca un monasterio de frailes de San Francisco, porque son los más á propósito para la conversión de los indios y administración de los Sacramentos; también se manda que se ponga la iglesia que se ha de construir en la isla bajo la advocación de San Juan Bautista; 10, se encarga que se favorezca la explotación de las minas, conforme á lo que disponga el Tesorero general Miguel de Pasamonte ó la persona que en dicha isla le representase; 11, se manda que se recoja el mayor número posible de niños indios para enseñarles especialmente las cosas de la fe; 12, se dispone que bajo grandes penas se prohiban los juegos y las blasfemias; 13, se manda de nuevo que no se echen cargas á cuestas á los indios y que sean muy bien tratados; 14, se encarga que se eviten los ataques de los caribes, para lo cual debe procurarse quitar las embarcaciones á los indios; 15, se dispone que mientras se les envían nuevas instrucciones, guarden éstas y las que se observan en la Española.

Del mismo lugar y fecha es una Real cédula por la que se autoriza á los vecinos de la Española para que cada uno pueda buscar por sí minas, no obstante lo mandado en otras anteriores respecto á esta materia.

También por otra Real cédula de esta fecha se dispuso que se señalasen en las piernas los indios que se llevaran de otras partes á la Española, para distinguirlos de los demás.

Con esta misma fecha se rebajó por otra Real cédula á la mitad el precio á que pagaban la sal los vecinos de la isla de San Juan por el tiempo que fuese voluntad del Rey.

Más importante es la Real cédula del mismo lugar y fecha dirigida al almirante D. Diego Colón disponiendo que á cada pueblo de la isla de San Juan se le den cien indios de repartimiento para hacer ó reparar los caminos, calzadas, puentes y otras obras públicas; estos indios se habían de dar á las personas que tuviesen á su cargo la dirección de tales obras, y cuando en ellas no los tuviesen ocupados los podrían aprovechar en las minas ú otras granjerías, pagando al Rey el quinto ó el diezmo del producto, como se hacía del de los demás indios de repartimiento. Es de notar que en esta cédula se llama á D. Diego Colón Gobernador de la isla Española y de las otras islas y tierra firme que fueron descubiertas por el Almirante su padre, y que trata de un asunto correspondiente á la de San Juan, donde, como se sabe, ejercía la autoridad superior, aunque con el nombre de Capitán, Juan Ponce, lo cual demuestra cuán indeterminados eran en la práctica los derechos y atribuciones que se reconocían al hijo del primer Almirante.

En la misma forma, pero en nombre de D.ª Juana, se dirigió á D. Diego Colón desde Sevilla, por estos mismos días, otra Real cédula, en la cual se prohibe que se envíen mercaderías de España á las Indias y viceversa, bajo la marca y nombre de personas que no sean sus dueños, so pena de perderlas la primera vez, y en las sucesivas, además la de la mitad de los bienes del defraudador, penas que se habían de repartir por terceras partes entre el denunciador, el juez y el fisco.

Por este tiempo fué nombrado contador de la isla Española Gil González Dávila, y se le dieron, con fecha 30 de Julio en Valladolid las instrucciones siguientes: 1.º, que al llegar le entregue Cristóbal de Cuéllar, su predecesor en el cargo por inventario y ante escribano los libros y papeles de su oficio; 2.º, que lleve libro aparte en el que asiente el cargo que hiciere á Miguel de Pasamonte, Tesorero general, consignando separadamente lo que dicho tesorero recibiere del quinto del oro perteneciente al Rey; el producto de los diezmos, el de las minas Reales, el de las deudas y el de las demás cosas pertenecientes al Rey, todo con la debida distinción, y que lleve otro libro distinto de las fundiciones; 3.º, que haga cargo al tesorero del importe de la renta del 7½ por 100 de la venta que pertenece al Rey en la isla, y asimismo de los derechos sobre las mercancías que lleve cada nave, apreciándolas en justicia; 4.º, que mientras no lleguen los prelados, donde no estuvieren arrendados los diezmos se haga nómina de lo que cada persona debe pagar por este concepto; 5.º, que para evitar que no confronten los libros de que se habla con los del tesorero, notifique á éste todos los asientos que haga, y el tesorero manifieste su conformidad ó sus reparos; 6.º, que haga cargo aparte al factor, así de las mercancías que recibiese de Castilla como de las que allí se le entregasen, firmando dicho cargo; 7.º, que cuando haya oro, de acuerdo con el Almirante, el tesorero y el factor, lo envíe en la cantidad, en los navíos y en los tiempos que creyere más convenientes, dando los libramientos necesarios; 8.º, que libre los sueldos de los empleados con arreglo á las nóminas y á las provisiones que se le envíen, y que vayan firmados por el Almirante y por el contador, y en la misma forma se harán los demás libramientos, así para los gastos necesarios como para la entrega de efectos que tenga en su poder el factor; 9.º, que lleve un libro aparte en que se copien literalmente todos los libramientos; por último, se encarga que ejerza su oficio con gran diligencia y cuidado, especialmente en la expedición del libramientos, y que las cosas que en él le ocurran que sea menester determinar por vía de justicia, las consulte con los jueces de la Audiencia. De esta última circunstancia se infiere que las instrucciones de que acabamos de dar noticia, y cuya fecha no consta, deben ser posteriores, aunque no mucho, al año de 1511, porque, como se verá luego, la Audiencia de la Española, que fué la primera que se estableció en las Indias, lo fué por la cédula dada en Burgos el 5 de Octubre del referido año.

Muy interesante es la cédula en que, á 9 de Septiembre de este año, contesta el Rey á varias cartas que había recibido de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, porque suple ó aclara varias disposiciones que se adoptaron en aquella época: empieza el Rey por manifestar la satisfacción que le causa el haber llegado á Sevilla 10.000 pesos de oro procedentes de la isla de San Juan, cuyas minas de oro parecieron por entonces más ricas que las de la Española, por lo que insiste mucho en la necesidad de que aquélla se pueble y ennoblezca; para este fin se les encarga que envíen á San Juan uno ó dos bergantines porque con ellos decía en sus cartas Juan Ponce que se pacificaría la isla; después de esto, y haciéndose cargo el Rey de la noticia de los desastres ocurridos en tierra firme de que antes hemos hablado, se opone á que se envíen á ella navíos Reales con bastimentos, pero que procuren que vayan de mercaderes ú otras personas; anuncia que dará permiso, como en efecto se hizo, para que puedan pasar á las Indias cuantos quisieren, sin más que dejar sus nombres en la Casa de la Contratación, y manda que pregonen esta licencia en Sevilla y en los demás pueblos que lo estimen conveniente, procurando que vaya la más gente que ser pueda, especialmente trabajadores, y anuncia que está conforme en que no se den oficios en las Indias á los hijos y nietos de quemados, lo cual relajó el rigor de las prohibiciones anteriores, tendiendo todo á fomentar la emigración al Nuevo Mundo; por último, el Rey se ocupa de la provisión de armamentos para los vecinos de las nuevas colonias.

IX.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO EL CATÓLICO.

Sin duda los conflictos de jurisdicción entre los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla y las demás autoridades no habían cesado, á pesar de las disposiciones que se habían dictado sobre esta materia y de que antes se ha hecho mérito, pues con fecha 26 de Septiembre de este año de 1511, y en la ciudad de Burgos, se expidió, á nombre de la reina D.ª Juana, una pragmática dirigida al Consejo, á las Audiencias, al Asistente de Sevilla y á todas las Justicias del Reino, determinando con bastante exactitud los límites de la jurisdicción de los jueces de la referida Casa de la Contratación; dispónese en ella primeramente que los dichos jueces de la «Contratación puedan conocer é conoscan de cualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates, é marineros é otras cualesquier personas sobre cualesquier compañía que ayan tenido é tengan entre sí en las dichas Indias é sobre los fletes de los navíos que fueren ó vinieren, é sobre el asegurar de los navíos que fueren á las dichas Indias ó vinieren dellas, é sobre los contratos que sobre ello oviesen fecho; é que puedan apremiar é apremien á cualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido é tovieren compañía sobre cosas de contratación de las dichas Indias é á sus factores é criados, porque vengan ante ellos á dar cuenta de la contratación é costriñan é apremien á cada uno dellos á que estén ante ellos á cuenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren que cada uno debiere é le fué alcanzado, lo cual puedan hacer y hagan breve é sumariamente sin figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo puedan hacer en sus causas é mercaderías los cónsules de los mercaderes de Burgos conforme á la pragmática que sobre ello tienen. Otro si que para el mas breve despacho de algun navio á las Indias puedan dichos jueces apremiar á cualquier herrero, carpintero y calafates para que lo aparejen y aderecen pagándole su justo salario. Que puedan perseguir civil y criminalmente á los que diesen barreno á las naves ó en cualquier forma contribuyesen á su pérdida señalándoles las penas correspondientes y entregándolos á las justicias ordinarias para que ejecuten las sentencias. Que las personas que por razón de cualquier proceso civil ó criminal hayan de ser presas, ingresen en las cárceles públicas, de donde no saldrán sino por mandado de dichos jueces.» Resulta, en suma, que los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, á quienes ya en esta pragmática se llama jueces, tuvieron jurisdicción en todos los asuntos civiles y criminales que se relacionaban con el trato ó sea con el comercio de las Indias, si bien no podían ejecutar las sentencias que dictaban en materia criminal.

De acuerdo con lo que anunciaba el Rey en la carta dirigida á los oficiales de la Casa de la Contratación, de que antes se ha dado noticia, se expidió en Burgos el 5 de Octubre de este año de 1511 una Real cédula en nombre de la reina D.ª Juana, mandando que no pudieran tener en las Indias oficios Reales, públicos ni municipales, los hijos y nietos de los que hubiesen sido condenados ó quemados por la Inquisición, advirtiéndose que esta disposición se renueva en forma de pragmática, así como si fuera fechada y promulgada en Cortes, condenando á los que la infringieran la primera vez en la pérdida de dichos oficios; la segunda, además en la mitad de sus bienes, y la tercera en la pérdida de los oficios y de todos los bienes, que se aplicarían el fisco y Cámara Real.

En esta misma fecha de 5 de Octubre de 1511 se dictó la Real cédula creando los jueces de apelación que formaron la Audiencia de la isla Española, primera que se estableció en nuestros dominios de Ultramar, no obstante las capitulaciones de Santa Fe, que concedían á Colón y á sus sucesores el privilegio de administrar la justicia en las tierras por él descubiertas.

Esta medida fué sin duda la de mayor trascendencia de cuantas se adoptaron en aquella época para la gobernación de los nuevos Estados, pues en ellos, como en la Península, llegó á ser la magistratura el organismo más poderoso y de más amplias facultades de cuantos existían en la nación, y el instrumento más eficaz de la autoridad monárquica, que en España, como en las demás naciones de Europa, llegó á ser absoluta. En efecto, la magistratura no sólo tuvo desde aquel tiempo jurisdicción en los asuntos civiles y criminales, sino también en los administrativos, considerados éstos en su más amplia extensión, de tal manera, que no sólo los Reales acuerdos resolvían cuantos asuntos se refieren á la gobernación de los pueblos, sino que algunas veces sus presidentes ó delegados suyos tomaban el mando de las tropas, lo cual ocurría con mucha frecuencia en América, ya para hacer la guerra á los naturales que se oponían á nuestra dominación, ya para reprimir los frecuentes alzamientos y motines que realizaban los mismos españoles contra las autoridades constituídas.

Para el régimen de esta primera Audiencia de Indias se dictaron unas extensas ordenanzas, de que daremos noticia en su lugar oportuno.

Al día siguiente, es decir, el 6 de Octubre, dirigió el Rey una Real cédula á D. Diego Colón para que se observe en la isla Española el Arancel de los derechos que deben llevar los jueces, sus tenientes y escribanos, que había de ser el mismo que se observaba en Castilla; pero al respecto de cinco maravedís de allá por cada uno de los de _aquí_, y esto con carácter provisional hasta que los jueces de apelación que se creaban llegasen á la isla, y de acuerdo con las autoridades allí existentes hiciesen un nuevo Arancel, de tal manera, que bastase para la decorosa sustentación de los empleados de justicia sin agravio de los litigantes.

Fácilmente habrá podido deducirse de alguna de las disposiciones de que anteriormente hemos dado noticia, el sistema que se estableció para el aprovisionamiento de las flotas que iban á las Indias, y que se confirma por una Real cédula expedida en Burgos el 10 de Octubre de este mismo año de 1511, á nombre de la reina D.ª Juana, y dirigida á todos los Consejos, Corregidores y demás autoridades del Reino, en que se mandaba guardar y cumplir las certificaciones que daban los oficiales de la Casa de la Contratación de Indias para sacar algunas cosas, provisiones y mantenimientos para enviar á los nuevos Estados.

Insistiendo en el propósito de fomentar la población de las Indias y de extender la dominación de España en el Nuevo Mundo, se publicó en Sevilla en 17 de Octubre de este año, por medio de pregón público, que tuvo lugar en las gradas de la iglesia de Santa María de Sevilla, junto á la pila del Hierro, una cédula en la que se concedían, además de las otorgadas, las siguientes franquicias y libertades á los que quisieran ir á las Indias ó negociar con ellas: 1.º, se daba licencia á los maestres de naos y á otra cualquier persona que quisiera llevar mantenimientos y mercancías no prohibidas á la isla de San Juan, para que lo puedan hacer y estar y residir en ella; 2.º, que los que quieran ir á las Indias lo puedan hacer sin más que presentarse ante los oficiales de la Casa de la Contratación, y sin dar ninguna otra información; 3.º, que puedan llevar las armas que quisieren; 4.º, que no pagarán por la sal más que la mitad de lo que antes se pagaba; 5.º, se suprime la imposición de un castellano por cada cabeza de indio de repartimiento; 6.º, también se suprime el quinto de los indios que pagaban los que iban á traerlos de las partes en que para ello se daba licencia; 7.º, que no se quitarán los indios de repartimiento que se dieren á cualquier persona, salvo por razón de delito; 8.º, que el disfrute de las minas ricas de oro que en 1505 se concedió por un año á los que las descubrieran, pagando el quinto y el noveno, se concede ahora por dos y más, cuanto fuere la voluntad de Su Alteza, pagando el quinto y el diezmo; 9.º, que á los que quisiesen ir á las islas y tierras descubiertas y no pobladas, para poblar ó rescatar en ellas, acudan á los oficiales de la Casa de la Contratación y se les hará todo el partido que fuere conveniente; 10, se renueva el mandato de registrar en la Casa de la Contratación cuanto se lleve á las Indias; 11, se prohibía que nadie entre en los navíos que llegaban de las Indias antes de que fuesen registrados por los oficiales de la Casa de la Contratación. Tales fueron las ventajas y condiciones que se ofrecían á los que quisieran ir á poblar ó á comerciar en el Nuevo Mundo, y no obstante las contrariedades y desengaños por muchos sufridos ya en aquel tiempo, el espíritu aventurero de los españoles los impulsó con fuerza irresistible, creciendo cada vez en mayores proporciones la emigración á las tierras que se iban descubriendo.

Habiendo sido nombrado factor de la isla Española Juan de Ampiés, se le dieron en el mes de Octubre del año de 1511 minuciosas instrucciones para el ejercicio de su cargo, que consistía en realidad en ser el agente comercial del Rey en aquella isla. Estas instrucciones contenían once capítulos: por el 1.º se le mandaba que se presentase al Virrey, Gobernador y á los demás oficiales para que lo recibieran y admitiesen al ejercicio de su cargo, y una vez recibido pidiera que se le entregara toda la hacienda que tenía á su cargo su predecesor Luis de Lizaraso y sus tenientes, con arreglo á sus libros; 2.º, que había de recibir y tener todas las mercaderías, ropas y otras cualesquier cosas que en nombre del Rey se enviasen, recibiéndolas ante el contador; 3.º, que las había de distribuir por los libros firmados por las personas que el Rey mandara; 4.º, que lo que se hubiere de vender fuese con acuerdo y á los precios que determinasen el Almirante y los oficiales, llevando cuenta y razón de ello; 5.º, que el dinero que produjesen las ventas se entregase al tesorero; 6.º, que pusiera mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar la Hacienda Real; 7.º, que llevase cuenta y razón de todas las cosas que se le entregaran, de las que diere por libramiento y de las que vendiere, teniendo cuenta especial para cada navío; 8.º, que inquiera lo que conviene llevar para ser vendido en nombre del Rey, y de acuerdo con el Gobernador y oficiales, dé parte de ello á los oficiales que residen en Sevilla; 9.º, se le ordena que para resolver y despachar los asuntos se junte con el Gobernador y con los otros oficiales; 10, y que además comunique especialmente sobre cuanto ocurra con el tesorero general Miguel de Pasamonte; 11, y los de justicia los trate con los que habrán de formar la Audiencia.

Del conjunto de las disposiciones legislativas adoptadas desde el descubrimiento hasta que murió el Rey Católico, aparece ya en sus líneas generales el cuadro de la organización de los vastos dominios de España en América durante la época de su dominación. Representaba en ellos la autoridad del Monarca un elevado funcionario que ya con el nombre de Gobernador, ya con el de Capitán, Capitán general, y últimamente con el más apropiado de Virrey, ejercía por delegación las funciones propias del poder en la plenitud de su esencia; las Audiencias y los alcaldes administraban la justicia; los Concejos los intereses locales de carácter administrativo, y los Oficiales Reales lo que ya entonces constituía la Hacienda, que entonces se llamaba Real, y que hoy se considera justamente como cosa nacional y pública. En la Península fué creación feliz y muy apropiada para el régimen y gobierno de los Estados ultramarinos, la _Casa de la Contratación de Indias_, y también fué resolución plausible y muy propia de un político tan consumado como D. Fernando, encargar á un solo Secretario, primero á Gricio y después á Conchillos, todo el despacho de los asuntos de Indias, que primero estuvo encomendado como cosa accidental al arzobispo Fonseca, que durante su larga vida ejerció en ellos grandísima influencia; por último, se completó poco después, y ya bajo el reinado de Carlos V, lo que se llamó más tarde con gran propiedad, la política indiana, creando el Supremo Consejo de Indias.

ANTONIO MARÍA FABIÉ.

DOCUMENTOS.

NÚMERO 1.

(Roma, 3 de Mayo de 1493.)—Copia autorizada de una bula de Alejandro VI concediendo á los Reyes Católicos las gracias concedidas al Rey de Portugal en la Guinea, en el descubrimiento de las Indias Occidentales. (_Pto._ 1-1-1, _R.º_ 4.)