Part 6
Según lo manifestado por los procuradores, el peso castellano valía en la Española 450 maravedís, dato importante para fijar el valor que tuvieron los metales preciosos en el Nuevo Mundo; el Rey se negó á que se subiera aquel precio, porque podría cesar el comercio, que se movía por la ganancia del oro; tampoco concedió el Rey que se perpetuase la merced de coger el oro pagando solo el quinto de él, pero mandó que, como le pedían, se arrendasen los diezmos y primicias; también mandó, á petición de los mismos procuradores, que se apremiase á los _oficiales de manos_ para que usaran y ejercieran sus oficios, privándoles de los indios si no lo hiciesen; dió permiso para que construyesen muelles en los puertos de la isla, pero no consintió que se llevase á ella el brasil de otras partes, é insistió en que no se pudiese llevar, como querían los procuradores, á la isla, ni que se estableciesen en ellas fábrica para labrar oro y hacer joyas. Concedió á los procuradores que los alcaldes y regidores de cada pueblo eligiesen varias personas para que entre ellas designase el Gobernador los que habían de ejercer los alguacilazgos y escribanías, para que los pobladores tuvieran libertades y gozasen de ellas, según expresión del Rey. Respecto de las minas, que es la última materia de que se trata en esta Real cédula, libró el Rey una provisión especial, según la cual se concedía á los que las descubriesen, por tiempo de un año, la explotación de los _mineros_, con tal de que lo _manifestasen_, y si no lo hacían perderían su derecho, que se concedía á cualquier otro que hiciese dicha _manifestación_. Aquí puede verse el germen de los registros y denuncios de minas que existían en la legislación vigente antes de 1868. La cédula de que se trata dirigida á Obando se comunicó á los procuradores de la isla Española, y aunque está publicada, según hemos dicho, no lo está la provisión en la cual se conceden además por el Rey, para los gastos causados por la construcción y entretenimiento de los caminos, diez maravedís por cada peso del quinto del oro correspondiente al Rey, computando el valor de cada peso en 400 maravedís[38].
[38] Tomo I, pág. 125, doc. núm. 34.
Con fecha 8 de Junio de este mismo año, en Burgos, se dió á Miguel de Pasamonte, tesorero general de las islas y tierra firme, una amplia instrucción[39] relativa al ejercicio de su cargo, que, como se verá, no se limitaba á la administración de la Hacienda que entonces se llamaba Real, en la isla Española, sino que se extendía su jurisdicción á las tierras nuevamente descubiertas ó que en adelante se descubrieran, por lo cual fué muy importante el cargo conferido á Pasamonte, persona muy allegada al Rey y de quien éste se valió para que velase con eficacia por sus intereses.
[39] Colección de documentos, t. XXXVI, pág. 235.
Si son frecuentes aún en estos tiempos los conflictos de jurisdicción entre las autoridades que tienen á su cargo los diferentes ramos de la Administración pública, lo eran mucho más en lo antiguo, en que no estaban bien deslindadas las facultades de cada una; los Reyes Católicos procuraron crear una jurisdicción especial para todo lo correspondiente á Indias, con el propósito de proceder en tan importantes asuntos con la mayor rapidez y eficacia; á este fin establecieron la Casa de la Contratación de Sevilla con amplísimas facultades, como resulta de las ordenanzas y demás disposiciones de que hemos dado noticia, pero algunos jueces y otras personas se entrometían en cosas de dichas Indias, y para evitarlo, á nombre de la reina D.ª Juana expidió en Arcos de Burgos, á 13 de Julio de este mismo año de 1508, una cédula cometida al Asistente y demás autoridades de Sevilla, para que se dejase expedita la jurisdicción de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, so pena de 10.000 maravedís para la Cámara á los que desobedeciesen este mandato, emplazándolos además para que compareciesen en la Corte en término de quince días[40].
[40] Colección de documentos, segunda serie, documentos legislativos, pág. 146, doc. núm. 35.
En la misma fecha y desde la misma ciudad contestó el Rey á carta del comendador Obando, fecha en la Española á 17 de Mayo, en la cual aprueba generalmente lo hecho por el Gobernador, pero se queja de que sólo le ha enviado por los últimos bajeles 16.000 castellanos de oro, debiendo por su cuenta haber allí mucha mayor suma, y siéndole muy necesario para las atenciones del Estado; y después de otros particulares, le dice que ha dispuesto, para evitar las arribadas de los buques á puertos extranjeros, que no haga el viaje á Indias ningún piloto sin ser examinado por el Mayor, que residía en la Casa de Contratación de Sevilla, y para cuyo cargo fué nombrado el primero el famoso Amerigo Vespucci, en 8 de Agosto de este mismo año, como se verá luego, y que se establecería un visitador de las naves para que llevasen el aparejo necesario, así como que en cada flota vaya un capitán, hombre fiable, criado de la Casa Real, á quien todos obedezcan y, por último, declara que el Almirante no tiene derecho alguno, ni en las penas de Cámara, ni en los diezmos, pues aquéllas son preeminencia de la superioridad, y éstos pertenecían al Papa, que los dió al Rey, quien los cedió á las iglesias[41].
[41] Colección de documentos, segunda serie, documentos legislativos, pág. 148. doc. núm. 36.
Los que hacían el comercio con las Indias y los procuradores que de ellas vinieron se quejaron al Rey de los malos tratamientos que en la ciudad de Sevilla se hacían en las cosas que para el proveimiento de las dichas Indias allí se cargaban, por lo cual se pensó sin duda en trasladar á otra parte la Casa de la Contratación; pero la ciudad, por medio de sus autoridades, pidió al Rey que no se llevase á cabo esta resolución, y éste escribió tres cartas: una dirigida al Asistente, Alcaldes y Alguacil mayor; otra á los oficiales de la Casa de la Contratación, y otra personal á D. Iñigo de Velasco, que era á la sazón Asistente, diciéndoles que había mandado sobreseer en este asunto por lo mucho que deseaba el engrandecimiento de Sevilla, encargándoles que platicaran entre sí y le propusieran lo conveniente para remediar aquellos daños y evitar las quejas que producían. Los inconvenientes de que aquí se habla desaparecieron pronto y se cumplieron ampliamente los deseos del Rey Católico, alcanzando la ciudad de Sevilla por el comercio con las Indias el mayor grado de prosperidad y grandeza.
Como ya hemos dicho, el Rey Católico reclamó del Pontífice el patronato de las iglesias de las Indias de que no hizo mención el Papa Julio II en la primera bula de erección de las iglesias de la isla Española, y como resultado de las negociaciones seguidas, el mismo Papa expidió otra bula dada en Roma en 28 de Julio de este mismo año de 1508, concediendo á los Reyes de España el patronato universal de las iglesias de las Indias y los derechos de nominación y presentación para todos los obispados y beneficios de ellas[42], de suerte que este patronato, que pertenece á la Corona de Castilla, por los legítimos títulos establecidos en el derecho canónico de que hemos hecho mención, fué reconocido y confirmado nuevamente por esta disposición pontificia, lo que dió caracteres especiales y notabilísimos al régimen de las iglesias de los nuevos Estados, en las que otros reyes han ejercido autoridad más extensa que en ninguna otra nación en que han vivido en armonía y concordia la potestad civil y la eclesiástica.
[42] Colección de documentos, primera serie, t. XXXIV, pág. 25.
VII.
GOBIERNO DEL SEGUNDO ALMIRANTE DON DIEGO COLÓN.
Ya hemos dicho la repugnancia que mostraba el Rey Católico al cumplimiento de las famosas capitulaciones celebradas con el almirante D. Cristóbal Colón, antes de ir al descubrimiento de las Indias, y el pleito que acerca de esto entabló, sobre el cual recayeron diversas resoluciones; pero aun antes de ellas, y por mediación del Duque de Alba, alcanzó su hijo D. Diego que el Rey le nombrase Gobernador de las Indias; debióse esto á su casamiento con D.ª María de Toledo, hija de D. Hernando, Comendador mayor de León y Cazador mayor del Rey, hermano de D. Fadriqne, Duque de Alba, y ambos primos carnales del Rey Católico; la cédula de su nombramiento fué dada en Sevilla á 21 de Octubre de 1508 y á nombre de la reina D.ª Juana, aunque suscrita por el Rey su padre, siendo de notar que no se le daba este cargo con carácter perpetuo, como se establecía en las capitulaciones, sino que se dice en dicho documento que sería por el tiempo _que mi merced é voluntad fuere_[43].
[43] Colección de documentos, t. XXXII, pág. 55.
Con fecha 11 de Febrero de 1509, y desde Arcos, mandó el Rey á los oficiales de la Contratación de Sevilla que se diera pasaje y mantenimientos á los quince religiosos de la Orden de Santo Domingo que pasaron á las Indias con el Almirante Gobernador.
El día antes de esta fecha, y también en Sevilla, se expidió poder á D. Diego Colón, dirigido á los Consejos, Justicias, Regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las Indias, islas y tierras firmes del mar Océano, para que le reconociesen como Gobernador y le ayudasen en el ejercicio de su cargo, y aunque se dice que lo había de tener por el tiempo que su voluntad fuese, se le da facultad para quitar y poner los alcaldes, alguaciles y demás oficiales á la dicha gobernación anejos, y para oir, librar y determinar, por sí ó por quien nombrare, los pleitos ó causas civiles ó criminales, facultades concedidas á su padre en las capitulaciones de Santa Fe, pero incompatibles con las libertades y franquicias que, como se ha visto, concedió el Rey á las ciudades y villas de la isla Española, por lo cual aquéllas duraron muy poco tiempo, y los nuevos Estados no llegaron en realidad á tener la organización feudal que hubiera sido consecuencia del cumplimiento de lo pactado con Colón sino que dependieron directamente de la Corona, como las demás provincias de estos Reinos, y recibieron una organización análoga á ellas[44].
[44] Colección de documentos, t. XXXII, pág. 155, doc. núm. 37.
Como tardó algún tiempo D. Diego Colón en pasar á las Indias para desempeñar su cargo, daremos noticia de otra disposición que se expidió en este año antes que las instrucciones á que según costumbre se había de ajustar en su gobierno; fué ésta una Real cédula expedida en Sevilla por el Rey y refrendada por Conchillos, para que se pudieran llevar toda clase de mercancías desde las Islas Canarias á las Indias, para lo que se mandó á los oficiales de la Casa de la Contratación que enviasen persona con poder suficiente á aquellas islas, para que entendiese en este asunto.
Con gran previsión expidió el Rey en Valladolid, en 3 de Mayo del año de 1509, una Real cédula en la que anuncia á Obando el nombramiento de D. Diego Colón para Gobernador de las Indias, y le encarga que le dé memoria firmada de su nombre de cuanto había hecho en su gobierno, trayendo á su vuelta un traslado de este informe para que se viese por los que entendían en las cosas de los nuevos Estados. Resolución que aun está vigente, aunque no siempre se cumple por los que ejercen mandos superiores en las provincias de Ultramar.
La instrucción que se dió á D. Diego Colón para el gobierno de las Indias está fechada en Valladolid á 3 de Mayo de 1509[45], y empieza como de costumbre: 1.º, recomendando las cosas del servicio de Dios Nuestro Señor, y con esta ocasión dice el Rey que ha enviado suplicación al Santo Padre sobre los prelados que se han de proveer en la isla Española; 2.º, encarga que se procure que los que estén en dicha isla vivan lo más honestamente posible, y que se cumplan las leyes y pragmáticas mandadas hacer por los Reyes Católicos, y además que requiera á Obando para que le dé un _memorial muy largo é muy particular, firmado de su nombre, de la manera que ha tenido en la gobernación de la dicha isla_; 3.º, manda que los hospitales estén bien proveídos y que se vea si es necesario que se hagan otros, porque habían informado al Rey que la mayor parte de la gente adolecía cuando llegaba á la dicha isla, noticia digna de notarse, y que sin duda alguna se refiere al mal serpentino, esto es, á la sífilis, que ya no hay quien dude que procede de las Indias Occidentales; 4.º, se manda que junto á cada iglesia se construya una casa para que se junten en ella los niños de cada población, á fin de enseñarles las cosas de nuestra santa fe, dando más que á los otros clérigos á los que tuviesen este encargo; 5.º, se renuevan las exhortaciones para el buen tratamiento de los indios, y se conmina con severas penas á los que los maltraten; 6.º, la misma recomendación se hace á los caciques; 7.º, manda que se dé orden para que los indios no hagan las fiestas y ceremonias que solían, sino que tengan en su vivir la forma que los cristianos; pero conociendo la gravedad de tal innovación, dice el Rey que esto se haga poco á poco y con mucha maña; 8.º, no lo era menos el reducir á poblacion á los indios, y sin embargo, se manda al nuevo Gobernador que lo haga lo más pronto posible; 9.º, también se le manda que ejecute la cédula de Medina del Campo de 20 de Diciembre de 1503, sobre el trabajo de los indios, y aunque recomienda que esto se haga con contentamiento de ellos y de sus caciques, sabido es que dió siempre origen á grandes abusos; 10, se recomienda que los indios no vendan las heredades que se les den, y que cuando se vean obligados á hacerlo se procure que sea en su justo valor; 11, se prohibe la venta de armas á los indios para que no haya entre ellos ruidos ni escándalos; 12, se encarga que él y Miguel de Pasamonte cuiden de la explotación de las minas Reales para sacar de ellas todo el oro que se pudiere; 13, que para evitar fraudes en las demás, vayan á coger el oro en cuadrillas vigiladas por persona fiable; 14, se le manda que se informe de los indios que hay en la Española y de las personas que los tienen, ayudando á Gil González Dávila en el encargo que tenía para hacer información acerca del repartimiento verificado por el Comendador mayor, que había de respetarse hasta que el Rey resolviese sobre ello; 15, encarga que mantenga en paz y justicia á los vecinos y moradores, sin excepción de personas, ayudando á los que vivieren bien, y poniendo para ello ministros y oficiales suficientes; 16, se encarga que cada uno trabaje en su oficio para que nadie viva ocioso; 17, se manda tomar residencia al Gobernador y á sus oficiales por término de treinta días, y que Obando lo haga por procurador; 18, se prohibe que residan extranjeros, y se encarga al Gobernador que tenga en esto muy especial cuidado, avisando si hubieren poblado algunos, porque de lo contrario se tendría el Rey por muy deservido. Muy de notar es el cuidado que desde el principio se tuvo para que fueran sólo los españoles los que poblasen las tierras nuevamente descubiertas; 19, también se prohibe que residan en las Indias moros, judíos, herejes y conversos, porque podrían impedir algo la conversión á la fe de los naturales; 20, se prohibe que los cristianos vivan fuera de las poblaciones; 21, se encarga mucho cuidado en la administración de las rentas, así de las salinas como de los diezmos ó cualesquiera otras, haciéndolas arrendar en su tiempo; 22, se dispone que las libranzas ordinarias se hagan por el contador, por virtud de una nómina firmada de letra del Rey; 23, y que no se haga libranza ni se pague sino lo muy necesario; 24, se pide informe sobre si será bien cerrar las poblaciones ó hacer otras nuevas; 25, como no sabía el Rey que de las tres fortalezas que se habían mandado construir, lo estuviera más que la de Santo Domingo, se mandan hacer la de la villa de la Concepción y la de Santiago, entregándolas á los alcaides para ellas nombrados; 26, se reitera la prohibición de que nadie vaya á descubrir ni rescatar sin licencia expresa del Rey; 27, se dispone que el Gobernador comunique noticia á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, del oro y de las demás cosas, y se les envíen directamente, avisándoselo por separado al Rey; 28, se le advierte que entienda en todos los negocios que estaban cometidos á su predecesor, especialmente en los que se trataron con los procuradores Nicuesa y Serrano; 29, se encarga que el Gobernador favorezca á Gil González Dávila en el cumplimiento de los encargos que llevó á la Española, y que consistieron principalmente en tomar las cuentas á los oficiales de la Española y en levantar allí un empréstito para el Rey; 30, se manda que se guarde el asiento que se tomó con Juan Ponce de León para la población de la isla de San Juan (Puerto Rico), y que se le ayude en lo que convenga para el acrecentamiento de dicha isla; 31, se encarga al Gobernador que averigüe si hay oro, como algunos dicen, en Cuba, y comunique las noticias que adquiera; 32, se le manda que escriba largamente sobre todas _las cosas de allá_ y dé su parecer sobre ellas; 33, dice el Rey que le habían informado de que los _pleitos fiscales_ no eran seguidos ni acabados en justicia, y encarga al nuevo Gobernador que ponga remedio y no consienta dilaciones; 34, se previene á D. Diego Colón que siga la política de Obando, no consintiendo que los españoles casados con las indias posean las tierras que pertenecieron á las familias de éstas, y que insista en afirmar que no tienen derecho á ellas. No hay para qué decir que el fundamento de esto consiste en que el Rey, por derecho de conquista y por la bula de Alejandro VI, se creía único señor y propietario de todas las tierras de las Indias; 35, se manda que no se deje regresar á los que fuesen á las Indias, sin justas causas ó sin licencia expresa del Rey; 36, se prohibe repartir indios á los clérigos para que no se consagren á granjerías, sino sólo á su ministerio; 37, el nombramiento de Escribano mayor de minas hecho á favor de Lope Conchillos, de que hemos dado noticia, no fué cumplido por Obando, que hizo á su ejecución ciertos reparos; pero el Rey lo confirmó, y encargó al nuevo Gobernador que lo respetara y cumpliera; 38, se manda á Colón que pague al Licenciado Tello, del Consejo, 200.000 maravedís sobre el Alguacilazgo mayor de la Española, no obstante las capitulaciones hechas con el padre del Gobernador, pues dice el Rey que se le da salario y que ejerce el cargo con las mismas condiciones que su antecesor; 39, dispónese que todas las libranzas se libren en el tesorero, no sólo porque es mejor que sólo uno entienda en estos negocios, sino porque el oficio del factor no es pagar, y éste es propio del tesorero; 40, se dispone que de todo cuanto se reciba para la Hacienda tome razón el teniente de Escribano mayor que haga las veces del secretario Conchillos; 41, se establece que en la firma de los documentos se guarde este orden: primero el Gobernador, luego el tesorero, después el factor, en seguida el contador, y por último el teniente del secretario Conchillos; 42, para terminar, se ordena que el Gobernador libre sólo en el tesorero general.
[45] Colección de documentos, t. XXXI, pág. 388.
Fácilmente se puede formar idea exacta del gobierno y administración de la Española cuando fué nombrado Gobernador D. Diego Colón, por el conjunto de las instrucciones de que hemos dado noticia.
En la misma fecha de 14 de Agosto escribió el Rey á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, acusando el recibo de 8.000 pesos que vinieron en la nao _Vizcaína_, y pide noticia acerca del mapa, con la división de obispados en la Española que había enviado el Gobernador de la isla; manda que para evitar conflictos con las otras autoridades de Sevilla se publique y pregone la segunda instrucción dada por los Reyes Católicos para el régimen de la Casa de la Contratación; se dice haber apremiado á los armeros de Marquina y Vizcaya para que hagan las armas que se les habían encargado para las Indias, y por último, se manda á dichos oficiales que ejecuten las penas que hayan sido impuestas por el Gobernador de las Indias en la persona y bienes de los capitanes de las naos por las faltas que en sus viajes hubieren cometido.
Con la misma fecha que estas instrucciones dirigió el Rey una Real cédula al comendador Obando, que es una ampliación á la respuesta que había dado á la carta de éste de 2 de Julio de 1508; en ella sólo importa notar que se insiste en que se lleven á la Española indios de las islas comarcanas; se manda poner veedores para la construcción de edificios, y se confirma el nombramiento de Lope Conchillos de Escribano mayor de minas, mandando que se ejecute.
También con la misma fecha y desde la misma ciudad de Valladolid dirigió el Rey una Real cédula á Miguel de Pasamonte, contestación á carta de éste de 31 de Enero de aquel mismo año, que fué sin duda la primera que dirigió al Monarca dicho sujeto, que, como se sabe, fué á ejercer el cargo de tesorero de las islas y tierra firme del mar Océano; en esta cédula sólo es de notar que, conforme estaba ya resuelto, se envió una nómina firmada por el Rey de lo que el contador había de librar, mandando que conforme aquello se pagase y nada más.
También desde Valladolid, y con la misma fecha de 3 de Mayo de 1509, renovó el Rey, por medio de una Real cédula, las órdenes que anteriormente había dado al Ayuntamiento de Sevilla para que dejase entrar libre de derechos en la ciudad el vino que se enviaba á las Indias, á lo que, según el tenor de esta Real cédula, se oponía la ciudad alegando sus privilegios; pero el Rey les hacía notar que lo que iba á las Indias no se consumía en Sevilla y no debía estar sujeto á los impuestos locales; para evitar fraudes se disponía que para la introducción del vino se diesen cédulas por los oficiales de la Casa de la Contratación, en las que se expresaría la cantidad, y si alguna parte de ella se consumía en la ciudad ó sus arrabales, se pagase por ella el derecho con las penas establecidas.
En 14 de Agosto de este mismo año se adoptó, en nombre de la reina D.ª Juana, una disposición importantísima y bajo todos aspectos digna de aplauso; dice la Reina que había llegado á su noticia que se ponían en las Indias impedimentos á los que allí residían para que escribieran al Rey y otras personas, y que se habían interceptado las cartas prendiendo á los que las traían, en vista de lo cual, y de acuerdo con el Consejo, se manda en esta cédula que ni entonces ni en adelante el Gobernador ni los que tuvieren cargo de justicia ú otros oficios, fuesen osados de poner ni consentir que se pusiera embargo ni impedimento alguno á ninguna persona que quisiese escribir al Rey ó á quien bien tuviese; esta disposición se mandó pregonar en todos los lugares de las Indias, y con ella se reconoció y sancionó una libertad tan útil para los particulares como para la buena gobernación de aquellos países.
En la misma fecha, y siempre en Valladolid, se expidió poder al gobernador D. Diego Colón para que procediese á hacer nuevo repartimiento de los indios en la isla Española, porque en los anteriores no se había procedido con la debida justicia; y para observarla se manda proceder en la forma siguiente: á los oficiales ó alcaides que fuesen proveídos por el Rey ó su hija, se les había de dar ó señalar de repartimiento cien indios; al caballero que llevare su mujer, ochenta; al escudero que asimismo llevare su mujer, sesenta; al labrador en iguales circunstancias, treinta, distribuyendo á prorrata los que sobrasen, ó restando en la misma forma los que faltasen; encomiéndase, como siempre, que los que reciban los indios los instruyan en la fe, que paguen por cada uno un peso de oro á la Cámara por año, y que no les puedan ser quitados sino por delitos que merezcan perder los bienes.