Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 5

Chapter 53,967 wordsPublic domain

El Rey escribió desde la ciudad de Toro, en 8 de Febrero de 1505, al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, aprobando lo que habían hecho en el secreto y prisión de los que fueron culpantes en vender el oro en Portugal, y encareciendo la necesidad del rigor en casos análogos, para evitar que otros se atrevieran á hacer lo mismo. Esta disposición era consecuencia del propósito de que el comercio con los nuevos territorios se ejerciera sólo por lo que ya constituía el Estado español, que es el régimen que ordinariamente se conoce bajo el nombre de sistema colonial, muy criticado después, pero tan natural entonces en las circunstancias económicas del mundo, y según las ideas dominantes, que fué establecido por todas las naciones que llegaron á tener colonias y ha estado en vigor hasta nuestros tiempos: para hacerlo efectivo se mandó desde el principio, según ya se ha visto, que sólo los naturales de estos reinos pudieran enviar mercaderías á las Indias, y contestando en esta cédula á una duda de los oficiales de la Casa de Contratación acerca de quiénes se había de entender ser extranjeros, declara el Rey que los casados que tuvieran bienes raíces y llevasen quince ó veinte años en Sevilla, Cádiz ó Jerez, bien se podían tener por naturales, así como sus hijos nacidos en el Reino[33]. Habían consultado también al Rey los oficiales de la Casa de Contratación, sobre lo que procedía hacer con algunos genoveses y extranjeros que enviaban mercaderías á la Española á vuelta de los naturales de estos reinos: el Rey aplazó su resolución sobre este asunto, que dió luego en la cédula de que á continuación nos ocupamos; pero notaremos ahora que desde los primeros tiempos del descubrimiento se dedicaron al comercio de las Indias los extranjeros establecidos en España, principalmente los genoveses, dedicados por aquel tiempo y mucho después á la navegación y al comercio.

[33] Tomo I, pág. 73, doc. núm. 20.

En 5 de Marzo del mismo año de 1505, desde la ciudad de Toro, el Rey, contestando al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, aprueba el envío á la Española de medio cuento de moneda de vellón; por donde se ve que allí se estableció al principio la circulación monetaria en la misma forma que existía en Castilla, y entre otras cosas de menos importancia se autoriza á los extranjeros para enviar mercancías á la Española, pero con la condición de que lo hagan en compañía de naturales de estos reinos, y que los factores lo sean en todo caso, entendiéndose que esta licencia sería revocable á voluntad del Rey[34].

[34] Colección, t. I, doc. 21, pág. 76.

En forma más solemne y con la misma fecha confirmó el Rey esta disposición, concediendo á los extranjeros, con las condiciones dichas, licencia, en los mismos términos que la Reina su mujer lo había hecho á los naturales, para enviar mercaderías á las Indias, exceptuando también las armas, caballos, esclavos, oro y plata[35]. Como podía suponerse que la muerte de la Reina dejase sin efecto la representación que tenían los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, el Rey, desde Toro, en 15 de Abril de 1505, envió poder cumplido al doctor Matienzo, á Francisco Pinelo y á Jimeno de Briviesca para que usasen sus oficios conforme á las instrucciones y mandamientos que la Reina y él habían dado.

[35] Idem íd., doc. 22, pág. 78.

Ya hemos dicho que el cuidado de las cosas espirituales se encomendó por los Reyes á Fr. Buil, quien acompañó en su segundo viaje al Almirante; pero como entre ambos sobrevinieron grandes diferencias, Fr. Buil sólo estuvo en la Española dos años, volviendo desde allí á Castilla, con lo cual hubo de quedar todo lo eclesiástico sin la necesaria dirección: por otra parte, consolidada la dominación de España y extendiéndose cada día más por las islas y tierra firme, era necesario proveer de un modo normal y permanente á los asuntos religiosos, á que dieron los Reyes, y en especial D.ª Isabel, tan gran preferencia. Con este fin se enviaron instrucciones al comendador Francisco de Rojas, embajador en Roma, y por virtud de lo que á consecuencia de ellas negoció en la corte romana, el papa Julio II expidió bula, en 15 de Noviembre de 1504, erigiendo en la isla Española un Arzobispado y dos Obispados sufragáneos.

Esta bula, de que no hemos visto mención en los historiadores y tratadistas, no estaba en armonía con las concesiones hechas por los Pontífices á los Reyes, y, por tanto, fué objeto de reclamaciones que difirieron la erección de las nuevas diócesis.

Sobre este particular, y con fecha 13 de Septiembre de 1505, desde Segovia envió el Rey instrucciones al comendador Rojas, muy dignas de ser conocidas: dice que en las referidas bulas no se concede á los Reyes el patronazgo de los dichos Arzobispado y Obispados, ni de las dignidades y canonjías, raciones y beneficios, con cura y sin cura, que en la dicha isla Española se han de erigir, y que era menester que Su Santidad concediera dicho patronazgo á los Reyes de Castilla y de León pues que no se hacía mención de ello, como se hacía en las bulas de las iglesias erigidas en los reinos de Granada.—«Otrosí: la ereccion de las dichas dinidades calongias Raciones y oficios eclesiasticos de la dicha isla iban cometidas á los dichos arzobispo é obispos no haciendo mincion de la presentacion y era menester que en la dicha bula del patronazgo mandara el Papa que no pudieran ser eregidas las dichas dignidades é calongias é otros beneficios sy no de el consentimiento del Rey como patron é que la dicha erección fuese cometida al arzobispo de Sevilla para que á consentimiento del Rey la hiciera é que no se pueda proveer ni instituir asi desta primera vacacion de la primera ereccion, como cada é cuando las hubiese.» Es decir, que el Rey Católico pedía en estas instrucciones la presentación y nominación de todos los beneficios de las nuevas iglesias, y que fuera cometida su colación canónica á los Arzobispos de Sevilla. Encarga además al Embajador que manifieste al Papa que para la dotación de dichas iglesias cederá los diezmos que tenía concedidos por donación apostólica, pero reservando para la Corona lo que en estos reinos se llamaban las tercias, y todo lo del oro, plata, metales, brasil, piedras preciosas y aljófar. Encargó además el Rey que pidiese al Papa que le cometiese la circunscripción de las nuevas diócesis. Estas negociaciones debieron ser largas, pues, según Gil González Dávila, la bula de erección de la catedral de Santo Domingo no fué expedida por Julio II hasta los idus de Agosto de 1511, y su primer titular, Fr. García de Padilla, procedió á la erección de la nueva iglesia en Burgos á 12 de Mayo de 1512, pero murió sin ser consagrado y antes de pasar á la Española; por lo tanto, el primer Obispo que ejerció su jurisdicción en las Indias, según Torquemada, lo fué el de la Concepción de la Vega, sufragáneo del de Santo Domingo, y se llamó Pedro Juárez de Deza, quien ordenó de sacerdote al P. Las Casas, que, como él dice, fué el primero que recibió las órdenes sagradas en América.

Aun cuando no tienen carácter verdaderamente legislativo, son de interés para la historia del Derecho en las Indias dos cartas dirigidas por el Rey al comendador Obando: es la primera de 15 de Noviembre de 1505, escrita en Salamanca; en ella, después de decir al Gobernador que se proceda á hacer una fortaleza en la costa de las Perlas y que le parece bien que se dé este encargo á Juan de Ravé y á Cristóbal Serrano; aprueba la conducta que proponía Obando que se siguiese con los indios de aquella región, haciéndoles entender que los cristianos no les causarían daño y que el que lo contrario hiciese sería bien castigado. El Comendador, en la carta á que el Rey contesta, decía que era menester saber qué indios se podían cautivar y llevar á la Española como esclavos para servirse de ellos, y el Rey responde que, si no quieren obedecer, son los que se dicen caníbales de las islas de San Bernardo é isla Fuerte, los de los puertos de Cartagena é islas de Baní; aprueba el Rey que se haga el puerto llamado de Plata, para que puedan descargar en él los navíos, y los caminos que á él conducen, haciéndolo publicar para noticia de todos: sobre la conducta de las mujeres indias, manda que no castigue muy rigurosamente sus extravíos, pero sí á los españoles culpables, evitando el escándalo: manda también que para hacer los caminos, fuentes y demás edificios públicos, si no bastan los propios de los pueblos, haga en ellos repartimiento de los maravedís que fuesen necesarios, sin regirse en esto por las leyes de Castilla, porque allí hay más necesidad de estos edificios públicos y se hace menos daño á los pobladores aunque lo repartan entre sí; disposición que demuestra que aunque las leyes de Castilla, principalmente en lo administrativo, sirvieron de base á la legislación de Indias, se hicieron en ellas desde el principio las modificaciones que exigían las circunstancias de aquellos países.

Para proveer á las necesidades sanitarias, además de los físicos de que ya se ha hecho mención, se había enviado un boticario con cierta iguala; mas como sin duda había ya varios que querian ir á ejercer esa profesión, el Rey mandó á los oficiales de Sevilla «que cualesquier boticarios é otros oficiales que allí quisieran ir, lo pudieran facer libremente é llevar todas las medicinas que quisieran y que no se haría partido con ninguno ni se pondría estanco en ello para que aquella isla estuviese bien proveida»: anuncia que se mandaría más moneda que el cuento de que ya antes se hablaba, y manda que se proceda como antes en el repartimiento de los indios: concluye esta carta aplazando la vuelta de Obando y prometiendo hacer mercedes á su hermano.

La otra carta, fecha en Sevilla el 20 de Diciembre del mismo año de 1505, se refiere á los dos millones de cuentos de moneda, y se fija su valor en la forma siguiente: los reales á cuarenta y cuatro maravedises, los medios á veintidós y los _cuarticos_ á once, y la moneda de vellón la mayor á cuatro, la otra á dos, y la menor á maravedí. Este dato es importante, porque es el primero que se refiere al valor de la moneda en las Indias: el Rey encarga luego con mucho encarecimiento á Obando que reparta los dichos dos cuentos entre los vecinos á cambio de oro, y que lo envíe luego, porque hay de ello gran necesidad; por último, recuerda á Obando que envie las cuentas que le tiene pedidas de las rentas de la isla hasta la muerte de la Reina.

En este año de 1505, aunque no consta la fecha, se publicaron unas ordenanzas sobre las libertades y vedamientos que debe gozar la Casa de Contratación de Sevilla en las cosas de Indias, que son una especie de resumen de las disposiciones económicas y administrativas que se habían dictado hasta su fecha respecto á los nuevos estados. He aquí su tenor:

«Las libertades é vedamientos que sus Altezas mandaron facer para esta Casa, tocante á las Indias, que deben saber los que tratan é enthienden en cosas de las dichas Indias, son los siguientes, para que nenguno pueda pretender ynorancia:

»1.º Primeramente que se xunten los oficiales en esta Casa dos veces al dia, en la mañana á las..... oras, é á la tarde á las..... oras; é los que trujeren que negociar, acudan á las dichas oras.

»2.º Que todos los despachos que se ficieren en esta Casa vayan firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó doliente.

»3.º Que los que llevaren cartas ó despachos de sus Altezas para las Indias las registren en esta Casa.

»4.º Que nenguno pase á las Indias oro, nin plata, nin monedas, nin caballos, nin yeguas, nin esclavos, nin armas nin guanines, só las penas de la prematica: e fabrá la tercia parte el acusador.

»5.º Que non pasen á las Indias nengunos estranxeros só las penas de la premática.

»6.º Que nenguna persona dé cosa alguna a cambio para las Indias a nengund Maestre de nao, nin menos lo pueda thomar el dicho Maestre sin licencia de los dichos oficiales, só pena de perder lo que ansí dieren, é só las penas de la hordenanza.

»7.º Que nenguno vaya á las Indias sin licencia de los dichos oficiales; e si alguno quysiere poblar o facer partido para alguna tierra de las descubiertas, acuda á los dichos ofyciales.

»8.º Que nenguno meta nin venda brasil en estos Reinos, salvo de las Indias, como está hordenado, só las penas de la premática: e el acusador habrá la tercia parte.

»9.º Que nenguno traiga de las Indias oro por marcar, nin por registrar, so pena de perdello, e el quatro tanto de sus bienes; e el acusador habrá la tercia parte.

»10. Que nenguno compre el dicho oro por marcar, só la dicha pena, é la tercia parte habrá el acusador.

»11. Que nenguno rregistre en las Indias oro ageno por suyo, so la dicha pena: e la tercia parte habrá el acusador.

»12. Que el oro que se embargue á pedymiento de parte, thengan los dichos ofyciales en su arca de tres llaves, fasta determinar la xustycia.

»13. Que de lo que llevaren á la Indias ó truxeren de allá non paguen derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

»15. Que del oro, plata é otros metales que se sacaren de la Isla Española, paguen á Sus Altezas la quinta parte é non mas, en quanto fuere la voluntad de Sus Altezas.

»16. Que non paguen mas del Quarto de lo que obieren de los yndios, de algodon é otras cosas, en cuanto fuere la voluntad de Sus Altezas.

»17. Que los crystianos que ficieren guerra a sus costas á los yndios que se rrebelaren, fayan las cuatro partes, Sus Altezas la Quinta parte.

»18. Que non puedan tomar á los canivales como esclavos los que no fueren con licencia de Sus Altezas.

»19. Que los maestres que quysieren fletar para las Indias, non vayan sin lycencia de los dichos ofyciales, e sin facer primero las delygencias; so las penas de la hordenanza.

»20. Que lleven rregistro firmado de los dichos ofyciales de todo lo que llevaren á las Indias, so pena de perdello todo, e mas la pena de las hordenanzas; e abrá la tercia parte el acusador.

»21. Que los maestres traigan á los dichos ofyciales cópia firmada de los ofyciales de las Indias, del oro ú otras cosas que truxeren en los navios.

»22. Que dempues de vysitados los navios, non thomen los maestres mas carga de lo que determinaren los dichos ofyciales, so pena de perder la parte del flete que á los dicho ofyciales les paresciere.

»23. Que non vendan armas ni nenguna maña de metal á los yndios, so las penas que se discen; nin a otras personas de fuera destos Reynos, só las penas de la premática.

»24. Que los maestres é los que truxeren bienes de defuntos que mueren en los viaxes de Indias, quentregnen á los dichos oficiales para ponelles en arca de tres llaves, conforme a la hordenanza, para que los manden publicar é entregar á sus herederos.

»25. Que los bienes de los que mueren en las Indias, los ofyciales de allá ymbien á los de acá para entregar a sus herederos, conforme a la hordenanza.—Está firmado é sellado.»

VI.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES Á LA MUERTE DE DON FELIPE EL HERMOSO.

Los sucesos á que dió lugar la muerte de la Reina Católica; el estado mental de su hija D.ª Juana, agravado considerablemente á causa de la muerte de su esposo D. Felipe, y las diferencias que en el breve tiempo de su vida tuvo con su suegro D. Fernando, todas estas causas reunidas produjeron en Castilla un período de anarquía que por fortuna fué breve, pero que también trascendió al gobierno de las Indias, notándose una laguna en la serie de disposiciones relativas á los nuevos estados, de suerte que desde la fecha del penúltimo que hemos mencionado, no tenemos noticias de ningún otro hasta la carta fechada en Arcos de Burgos á 21 de Octubre de 1507: es ésta contestación á otras del comendador Obando; en ella empieza el Rey por manifestarle que le escriba muy larga y particularmente todas las cosas de allá, y en especial lo que toca á las minas, enviando relación del oro que se remita, duplicada y aun triplicada, y en términos que se sepa lo que las dichas minas producen cada año, dándole además prisa para que envíe lo más pronto posible el oro cogido, porque era menester para ayuda de las necesidades de dinero que entonces había: dice también al Comendador que dará orden á los oficiales de la Casa de Contratación para que envíen aparejos para los navíos, y para que cuiden de que los haya siempre en la Española. Llamó la atención del Rey que Obando le dijese que no se dejase ir más gente á las Indias, aunque fuera de trabajo, pues se creía en Castilla que cuanto más trabajasen mayor sería el provecho, pero sabido es que en aquella época los que iban de Castilla, cualquiera que fuese su condición, se resistían á trabajar, y por esto eran con frecuencia un embarazo para el Gobernador, que no tenía medios para ocurrir á sus necesidades y para satisfacer sus aspiraciones.

Ya dijimos lo que había ocurrido respecto á la erección de las primeras iglesias de la Española, y sobre este punto escribe el Rey á Obando que el despacho de los obispos se había detenido por su ausencia de estos reinos de Castilla, pero que había enviado por las bulas á Roma, que cuando vinieran irían allá á residir los prelados, y que le escribiría sobre la renta que habían de gozar, si además de ella habían de ser proveídos de indios; por último, teniendo en cuenta la súplica reiterada de Obando, de que le permitiese volver á Castilla, le dice que por una parte conoce que tiene mucha razón según lo que había trabajado y el tiempo que allá llevaba, y por otra que ve que entonces hacía allí gran falta, y por eso le ruega que antes de su partida deje bien proveídas las cosas tocante á la labor de las minas nuevas del oro de la Española y de las que se dice que se hallaron en tierra firme.

Como se ve, fueron en un principio y durante mucho tiempo objeto especial de la atención de los Reyes y de los particulares que iban á Indias las minas de metales preciosos: á las disposiciones que sobre esta materia se habían ya dado, añadió el Rey Católico una muy importante, que consistió en la cédula expedida en Burgos el 30 de Marzo de 1508 nombrando el famoso Lope Conchillos, que después de Gricio tuvo á su cargo por mucho tiempo los asuntos de Indias, por toda su vida escribano mayor de todas las minas que en las islas y tierra firme del mar Océano estaban descubiertas ó se descubrieren, y mandando que ninguna ni algunas personas puedan en ellas cavar sin tener cédulas firmadas por él ó por sus lugartenientes, llevando por ellas los derechos del Arancel formado por Obando, encargándole que por medio de sus tenientes tomase razón de todo el oro que se cogiese en dichas minas, y aplicando al fisco todo el que no se sometiese á esta contabilidad, por cuyo trabajo le señaló, además de sus derechos, cincuenta mil maravedís al año. Por esta disposición se afirmó de nuevo la propiedad de las minas en favor de la Corona de Castilla, aunque más tarde hubieron de modificarse estos preceptos para facilitar la explotación de las grandes riquezas que se descubrieron en el Perú y en Méjico[36].

[36] Tomo I, pág. 12, doc. núm. 33.

También se ocupa muy especialmente de esta materia de minas la Real cédula dirigida á Obando desde Burgos en 30 de Abril de 1508[37]: habían venido como procuradores de la Española y para gestionar los negocios comunes de ella el bachiller Antón Serrano y Diego de Nicuesa, y esta cédula tiene por objeto proveer á las peticiones de dichos procuradores: empieza, como siempre, ocupándose de las cosas relativas á la religión y dice que ha mandado á los oficiales de la Contratación de Sevilla que envíen oficiales canteros para construir las iglesias, y que el tesorero de la Española pague sus salarios á los ministros de ellas; dice asimismo que ha enviado á Roma por las bulas para los Obispos que le trajeron ya otra vez y no como era necesario, aludiendo á la primera bula de creación de las iglesias de la Española de que ya hemos dado noticia. Habían pedido los procuradores que se concediese á los hospitales los derechos llamados de la escobilla y relaves de las fundiciones; pero no se los otorgó por tenerlos concedidos á la mujer é hijos de Gaspar Gricio, ya difunto, en premio de los servicios que le había prestado como secretario que había tenido á su cargo los negocios de Indias; en cambio concede á dichos hospitales doscientos pesos, y dice que encarga á sus embajadores en Roma que otorgue el Papa á dichos hospitales tales y tantas indulgencias como tiene el de Cartagena, que le producen abundantes limosnas. Accede el Rey á que los vecinos de la Española tengan barcos para contratar con los diferentes pueblos de la isla, pero aplaza el permiso para que puedan hacer el comercio marítimo con los de otras regiones hasta recibir informes del Gobernador sobre la materia. No concedió el Rey la petición de los procuradores de que los naturales de Castilla y Aragón pudieran cargar mercancías en cualquier puerto de la Península para las Indias, y sólo permitió que se pudiesen registrar aquéllas en Sevilla ó en Cádiz, régimen que, á pesar de sus inconvenientes, duró mucho tiempo, sin duda para que fuese eficaz la vigilancia que era menester para el mantenimiento del sistema de comercio que desde un principio se estableció entre las Indias y la Metrópoli; en cambio concedió que se pudiesen llevar á Sevilla, sin pago de derechos, mercaderías de cualquiera otra parte. Tambien autorizó que se pudiesen llevar á la Española indios de otras naciones, pero mandando expresamente que no usaran de ellos como siervos, sino que les ocupasen en sus labores, les pagasen sus soldadas y les diesen las cosas necesarias, como lo hacían á los otros indios libres de la isla, y también que pudieran recobrar, de donde quiera que se hallasen, los indios que se habían hecho esclavos en las pasadas guerras. Ambas disposiciones fueron origen de grandes abusos y contribuyeron poderosamente á la extinción de los naturales de todas aquellas islas. Negóse el Rey á conceder las salinas que le habían pedido los procuradores como bienes propios de los pueblos para sus obras públicas, por lo que esto perjudicaba á las rentas de la Corona; tampoco accedió al nombramiento de jueces de apelación y suplicación, aunque no mucho después se establecieron, como se verá luego. Otorgó que se llevasen vacas, ovejas y cabras, que tanto se propagaron en aquellas, y tejas y ladrillos para la construcción de casas. No quiso renunciar el Rey á la facultad de dar indios de repartimiento á los que no fuesen vecinos de la isla como los procuradores pedían, aunque ofreció usar de esta facultad con justo respeto al bien de la isla; pero les concedió insistir en la prohibición de que pasasen á ella descendientes de judíos, moros, quemados y reconciliados. También concedió que los vecinos de la isla pudiesen montear los puercos que se habían propagado por los bosques de la isla, aunque pudiendo guardar algún pedazo de terreno para pasatiempo del Gobernador. Opúsose á la pretensión de los procuradores de que no se diesen indios á los prelados y clérigos, _porque no habían de ser de menos calidad que los otros vecinos, sino de más_. Prometió señalar las armas y divisas de la isla y de las villas de ella, como en efecto lo hizo á poco; pero no accedió á que se hiciese mención de ellas en el _ditado de los Reinos_, aunque más adelante se hizo en el referido _ditado_ de las islas y tierra firme del mar Océano.

[37] Colección de documentos, t. XXXII, pág. 5.