Part 29
25. A lo que escribys sobre lo que piden San Pedro y Tapia para que se junten con vos y el tesorero y contador y fator para las cosas de nuestra hacienda me parece bien con tanto que cuando ovieredes de entender en algun negocio de su cargo lo fagays llamar y comunicar y platicar con ellos el tal negocio porque no puede syno aprovechar mucho su parecer en lo que á su cargo fuere y es razon que cuando se oviere de proveer alguna cosa en los negocios de sus cargos y estovieren donde vosotros se comunique e se platique con ellos.
26. Visto lo que en dias pasados aveys escrito sobre lo de las diferencias pareceme bien lo que decis que no haya syno dos fundiciones cada año.
27. Preguntays vos los dichos oficiales sy ha de pagar el almirante syete é medio por ciento de lo que se llevare de Castilla como se pagan los otros desa ysla porque yo deseo hacer merced al almirante he por bien é me place que de todo lo que se llevare de castilla para él é su muger para las cosas de su casa que no pague ni se les pida cosa alguna con tanto que de lo que se llevare para criados suyos se pague como pagan los otros de la ysla.
28. Ansy mysmo preguntays que es la parte que se ha de dar al almirante de lo que se oviere para nos en la ysla de San Juan digo que se le ha de dar la misma parte que de la española.
En las otras cosas que teneys dubda de la parte que se ha de dar al dicho almirante con la presente se os envia la declaracion que los del consejo han fecho y la nomina de lo que se ha de librar á él é á los otros que alla han de ser librados.
30. Bien me parece lo que respondeys á lo que os escribieron los oficiales desta casa de Sevilla sobre el oro baxo, que enviastes y muy bien ficistes en escribilles la sustancia de lo que á mi me escribiades y en esto y envialles la cuenta y razon de todas las mercaderias é cosas que os enviaron de cada cosa por sy: y en lo de firmar todos juntos y en las otras cosas que en la carta de quince de Junio vos envie á mandar debeys tener mucho cuydado porque yo quiero que en esta casa haya muy entera razon de todas las cosas de las yndias como arriba digo y cuando les escribierdes que destinen ó enbien de aca algunas cosas envialdes syenpre memorial firmado de vuestros nombres de todo lo que le enviardes á pedir para que conforme á él os la envien y de lo que asi os enviaren envialdes syenpre retorno dello aparte é si no ovyere retorno envyaldes la razon particular de lo que se oviere hecho de la tal hacienda é cuando en lo que os envyare ovieren alguna cosa demasyada debeysla cargar á quien lo recibe pues que cuando algo de menos se descarga é asy mismo les escribid syenpre de que avra procedido el oro que envyardes partycularmente de cada cosa.
asi cuando esta llegare no ovierdes conplido vos el dicho almirante con nuestros ofyciales los cien yndios á cada uno de que yo les hice merced deveyslo conplir luego.
32. A mi es fecha relacion que en la villa de la concebcion ay un monte que se dice el palmar donde en cierto tienpo del año se meten los puercos que se han de engordar y es muy provechoso y quel tienpo quel comendador mayor de alcantara fué gobernador desa ysla mandaba que se guardase para nuestras grangerias bien será que se guarde en ellas de aqui adelante y vos el almirante debeys dar orden como asy se faga a que nadye no toque en él.
33. Asy mysmo me es fecha relacion que en la ysla de San Juan ay mucha necesidad de mantenimientos y que conviene á nuestro servicio tomar una isleta pequeña que está junto della que se dice la mona para que alli se fagan conutos para las minas que tenemos en la dicha ysla é porque yo envyo á mandar á vos el nuestro tesorero que deys orden como los dichos conutos se hagan en la dicha ysla de la mona por ende yo vos mando á vos el dicho almirante que luego hagays entregar al dicho Miguel de Pasamonte ó á la persona quel señalare la dicha ysleta porque yo quiero que de aqui adelante ande con la isla de San Juan.
Asy mysmo yo he sydo ynformado que al tienpo que de aca van navios vos el dicho almirante solo envyeys persona al tal navyo ó navios que de aca van antes que llegue á ese puerto é porque al servicio de la serenisyma reyna é para my muy cara é muy amada hija é myo é al bien de nuestra hacienda cunple que cuando la tal persona fuere al tal navio ó navios que vaya con uno de vos los dichos nuestros ofyciales sy vos hallardes presentes al llegar del dicho navio é sy no vos hallardes presente juntamente con la persona que vos el dicho almirante envyardes envyad vos los dichos ofyciales otra en vuestro nonbre por ende yo vos mando que de aquy adelante lo susodicho se haga é cunpla asy é no como hasta aquy se han hecho porque de otra manera podra aver mucho fraude en nuestra hacienda. fecha en la ciudad de Sevilla á seys dias del mes de Junyo de mil quinientos once años.
35. Y en el repartymiento de los yndios que está hecho no se haga ninguna mudanza hasta que yo envye á mandar la manera que en ello se ha de tener vista la relacion del repartymiento que yo vos mando que me envyeys la cual venga luego é los yndios que entre tanto bacaren los encomendad en nuestro nonbre al tesorero pasamonte para que nos vos envyemos á mandar lo que dello se ha de hacer.=Yo el Rey=refrendada de Lopez Conchillos, señalada del obispo de Palencia.»
80.
(Burgos, 10 de Octubre de 1511.)—Tratado de una Real cédula dada por la Reina doña Juana en que se manda que á las certificaciones dadas por los oficiales de la contratacion de Sevilla se les dé toda fe y crédito y cumplimiento en todo lo que por ellas pidan tocante á provisiones para Indias. (_A. de I._, 2-5-1/6 _R.º_ 5.)
Don Carlos etc. a todos los concejos e Regidores asistentes governadores alcaldes algoaziles merinos e otros juezes e justicias qualesquier asi de la provincia de leon e cibdad de sevylla e logares de su tierra como de todas las otras cibdades villas e logares destos nuestros Reynos e señorios e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones salud e gracia sepades que yo la Reyna mande dar e di una mi carta firmada del Catolico Rey don fernando nuestro señor padre e ahuelo que santa gloria aya e sellada con nuestro sello e librada de algunos delos del nuestro consejo que su thenor es este que se sigue=Doña juana por la gracia de Dios etc. a todos los concejos corregidores asistentes gobernadores alcaldes algoaziles merinos e otros juezes e justicias qualesquier asi de la probincia de leon e cibdad de sevylla e logares de su tierra como de todas las otras cibdades villas e logares destos mys Reynos e señorios e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiccion saludes e gratia sepades que yo he seydo ynformada que en la villa de guadalcanal ques en la provincia de leon e en otras cibdades villas e logares destos mys Reynos e señorios no quieren guardar ny cunplir ny guardan ny cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que rresiden en la cibdad de sevylla para sacar algunas cosas e probisiones e mantenymientos para enbiar a las yndias de lo qual a nos se Recresce desservicios y a contra las esenciones e libertades e hordenanças que tenemos dadas en la dicha casa de la contratacion e oficiales della visto por algunos del mi consejo fue acordado que devia mandar dar esta mi carta en la dicha Razon e yo tobelo por bien porque vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdicciones que cada e quando los dichos nuestros oficiales de la casa de la contratacion enbiaren en qualesquier certificaciones para sacar e llevar destas dichas cibdades villas o logares o de qualquier dellos qualesquier mantenimientos que enbiaren a buscar para enbiar a las dichas yndias o traer a la dicha cibdad de sevylla ge los dexeis e consistais sacar libre e desenbargadamente a la persona o personas que ellos enbiaren sin les poner ni consentir que se les ponga ynpedimiento alguno no enbargante qualquier bedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario tengais e los unos ny los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la my camara dada en la cibdad de Burgos a diez dias del mes de octubre de UDXI años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrebir por mandado de la Reyna nuestra señora la fize escrebir por mando del Rey su padre=licenciatu çapata dotor carbajal=Registrada el licenciado francisco castañeda chanciller=porque vos mando a todos e a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones como dicho es que veays la dicha carta de mi la Reyna que de suso va encorporada e la guardeys e cunplays en todo e por todo segund que en ella se contiene e contra el thenor e forma della no bayays ny paseys ni consistays yr ni pasar en tienpo alguno ny por alguna manera e los unos ny los otros non fagades ni fagan en deal so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara dada en la cibdad de avila a XVIII dias del mes de Setienbre de UDXXXI años=yo la Reyna=yo Juan de Samano=secretario de sus cesareas e catolicas magestades la fize escrebir por mandado de su magestad.
y en las espaldas de la dicha cedula estan escritos los nonbres siguientes=el conde don garcia manrrique=el dotor beltran=licenciatus Suares de carabajal=el dotor bernal=licenciatus mercado de peñalosa=Registrada=Juan de Samano=martin ortiz por chanciller.
81.
Pregon dado en Sevilla en 17 de Octubre por la casa de la contratacion por mandato de S. M. concediendo franqueza y privilegios y libertades á todos los que trataren en las Indias. (_A. de I._, 2-1-1/18 _R.º_ 13.)
En Sevilla estando en las gradas de la Santisima yglesia de nuestra señora junto á la pila del hierro viernes diez y siete de otubre de mill e quinientos e honze años estando presentes los señores oficiales de la casa de la contratacion de yuso escriptos e por su mandado Francisco Ramos pregonero en presencia de mi el bachiller mateo de la quadra escrivano publico de Sevilla pregono estas franquezas e capitulos de yuso contenidos a altas bozes e ynteligibles en presencia de mucha gente que ende estava e porque es verdad firmo aqui mi nonbre e lo dare signado si fuere necesario & matheus bachatus publicus tabelarius (hay una rubrica).
los juezes oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contratacion de las yndias del mar occeano que Resydimos en esta muy noble y muy leal cibdad de Sevilla fazemos saber a todas qualesquier personas de qualesquier estado o condicion que sean naturales destos Reynos de Castilla que allende de las franquezas y libertades que sus altezas avian dado a la dicha casa y a los moradores y contratantes en las dichas yndias agora nuevamente su alteza queriendo fazer mas bien y merced a los dichos mercaderes y contratantes de las dichas yndias y porque cada dia se ennoblezcan mas las dichas yndias y negociacion dellas han mandado dar las franquezas y libertades que de yuso seran contenidas las quales tienen los dichos oficiales en la dicha casa originalmente.
primeramente que su alteza da licencia a qualesquier maestres de naos ó navios e a otras qualesquier personas que quisieren llevar mantenimientos e mercaderias que no sean defendidas que las puedan llevar libremente a la ysla de San Juan que agora nuevamente se puebla y estar y Resydir en la dicha ysla syn enbargo del vedamiento que su alteza tenia puesto segund y de la manera y con las condiciones y libertades que gozan los que van y estan en la española etc.
Yten que su alteza da licencia a todas qualesquier personas naturales destos dichos Reynos que quisieren yr a las dichas yndias conviene a saber a la española e a san Juan que puedan yr libremente solamente con que se presenten ante los oficiales de la dicha casa y se registren en ella syn dar otra nynguna ynformacion.
Yten que su alteza da licencia a los dichos naturales destos Reynos que puedan llevar a las dichas yndias las armas que quisieren syn enbargo del vedamiento que esta puesto por su alteza etc.
Yten que su alteza faze merced a los moradores de las dichas yndias que no paguen por la sal mas de la mitad de lo que pagava fasta aqui etc.
Yten su alteza por fazer merced a todos los que tienen ó tuvieren yndios ha mandado quitar la ynpusicion del castellano que pagavan cada un año por cada cabeça de yndio que se les dava por Repartimiento para que no paguen de aqui adelante cosa nynguna de ello etc.
Yten que su alteza faze merced a todos los que fueren por yndios a las partes que dieren licencia el Almirante y oficiales de su alteza que Resyden en la española del quinto de los tales yndios que fasta aqui solian pagar a su alteza que los ayan y se sirvan dellos libremente syn pagar el dicho quinto.
Yten que su alteza por hazer merced a los dichos naturales vezinos ha mandado proveer que de aqui adelante los yndios que dieren una vez a qualesquier persona por Repartimiento que no se les quitaran salvo que se aprovechen dellos libremente conforme a lo que esta ordenado salvo por delitos que cometiesen porque los deviesen perder por quanto de aqui adelante su alteza mandara hazer el dicho Repartimiento por personas que nombrara para ello etc.
Yten por quanto todas minas Ricas de oro que se descubrian en las dichas yndias eran Reservadas para su alteza y despues el año pasado de quinientos y cinco por hazer merced alos moradores en las dichas yndias su alteza mando que los que descubriesen minas rricas Registrando primeramente ante los oficiales de su alteza y pagando el quinto y el noveno de lo que sacasen dellas pudiesen tener las dichas minas durante un año y agora su Alteza por hazer mas bien alos dichos vecinos y mercaderes y porque se ennoblezca mas la tierra ha proveydo y fecho merced que de aqui adelante qualquiera persona que descubriese minas Ricas de oro en las dichas yndias las tengan y se aprovechen dellas en dos años primeros desde el dia que las descubriere y mas quanto fuese la voluntad de su alteza syn que aya desfacer nynguna diligencia de manifestar como hazian falta aqui y mas alarga su alteza que como pagavan fasta aqui el quinto y el noveno delo procedido delas dichas minas Ricas que paguen el quinto y el diezmo y esto se entyende delas minas Ricas que se Reservavan para su alteza que del otro oro que cogieren no han de pagar mas del quinto como esta ordenado.
Yten pues por la gracia de Dios nuestro señor estan descubiertas tantas yslas e tierra firme enla propia conquista destos dichos Reynos donde ay mucha Riqueza de oro y perlas y otras muchas cosas de mucho provecho si alguno quisiere fazer partido para poblar algunas delas dichas yslas o yr a Resgatar a algunas partes dela tierra firme o al golfo de las perlas que acudan alos oficiales dela dicha casa y que le haran todo el partido que fuere convenible de manera que le sea honrra y provecho &.
Yten manda su alteza que qualquiera hazienda que llevaren qualesquier personas alas dichas yndias sinque primeramente Registren lo que asy cargaren enla dicha casa dela contratacion y lleben licencia delos oficiales della para lo cargar que pierdan todo lo que asy cargaren sin otra sentencia ni declaracion y la tercera parte sea para el que lo descubriere y las dos tercias partes para las obras de dicha casa y lo que aca no se alcançare a saber en Razon delo suso dicho para lo executar en Razon delo suso dicho que en las yndias se tome por perdido &.
Yten que quando algund navio ó navios vyniesen delas dichas yndias que ninguno sea osado dyr alas dichas naos ni llegar a ellas fasta que primero sean visitados los dichos navios por los dichos oficiales conforme alas hordenanças dela dicha casa porque asy conviene al servicio de su alteza y al bien delos contratantes so pena de dos mill maravedis a cada uno que lo contrario hyziere la tercia parte para el que lo descubriere y las dos tercias partes para las obras de la dicha casa y mas que este la tal persona veynte dias en la carcel &.
y porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia mandalo pregonar publicamente por Ante el presente escrivano=El doctor matienço=Ochoa de ysasaga=Juan Lopez de Recalde=(con sus firmas).
82.
(Octubre de 1511.)—Instruccion que se dió á Juan de Ampies para el cargo de factor de la isla Española. (_A. de I._, 139-1-1.)
Instrucciones de factores.
En Octubre de 1511 se despacho la primera instruction que se halla en los libros para el officio de fattor de su magestad en esta forma.
Lo que vos juan de ampies aveis de hacer en el oficio y cargo de nuestro factor de la ysla española que llevais es lo siguiente.
1. Primeramente luego que con el ayuda de nuestro señor seais llegados a la dicha ysla española presentareis al almirante Visorrey governador e otros nuestros oficiales que en la dicha ysla Residen las provisiones que llevais del dicho oficio para que vos recivan y admitan a el y ansi recivido pedireis y procurareis que se vos entregue y haga cargo de toda la hacienda a nos perteneciente en esa dicha ysla qual estava a cargo de luys de liçaraço nuestro fator de la dicha ysla y de sus tenientes en su nombre la qual vos aveis de Recivir ante nuestro contador de la dicha ysla para que vos haga cargo en sus libros dello y vos haveis de tener un traslado del cargo que se hizo para que podais dar mejor quenta de vuestro oficio y quando el dicho cargo o otro se os hiciere firmareis vos en el libro del nuestro contador.
Y ansi mismo aveis de Requerir en vos todas las mercadurias y Ropas y otras qualesquier cosas que por nuestro mandamiento y en nuestro nombre se embiaren de aqui adelante a la dicha ysla ansi para gastar y distribuyr en ella en las cosas que convengan a nuestro servicio como para se vender y contratar lo qual aveis de recivir ante el nuestro contador por que dello ha de hacer cargo en sus libros.
3. Yten todas las cosas de la hacienda questubiere a vuestro cargo los aveis de dar y distribuyr por los libros firmados de las personas que nos mandaremos que tengan quenta y rrazon de la data como tiene del cargo y en la nuestra hacienda aya el Recaudo que conviene.
4. Ansi mismo las cosas que tuvieredes a vuestro poder que no sean necesarias para el nuestro servicio y se vienen de vender aveis de comunicar con el dicho almirante y nuestros oficiales para que todos juntamente acordeis las cosas que se ovieren de vender y a que precio se venderan y vos aveis de procurar de vendellas a los dichos precios y mas si mas pudieredes pero porque podria acaecer como se ha visto que al tiempo que las dichas cosas se tasan valen el precio por que son tasadas y por no se poder vender luego incontinenti vale menos despues y si ansi se oviere de esperar a se vender por los dichos precios se dañaran primero en tal caso deveis vos de procurar y trabajar de las vender a los mejores precios que pudieredes con parecer del thesorero y contador y tener quenta y Razon particular de cada cosa y por que precio se vende para que quando vos fuere pedida la podais dar como sois obligado.
5. Yten aveis de acudir con todos los maravedis que de las dichas cosas ovieredes a miguel de pasamonte nuestro thesorero general como en los poderes y provisiones que llevais se contiene y asentandose ansi todo lo que ansi le entregaredes e dieredes al dicho thesorero pasamonte en los libros del nuestro contador de la dicha ysla por que en ellos se tenga la razon y quenta de todo.
6. Ansi mismo aveis de tener mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar mi hacienda que estuvyere a vuestro cargo y aprovecharla y beneficiarla todo lo que fuere posible poniendo en todo ello el buen recaudo y solicitud que de vos confio.
7. Yten aveis de tener quenta y Razon general de todas las dichas cosas que a vos se os entregaren como dicho es y de las que dieredes por libramiento y vendieredes cada cosa a su parte para que se pueda veer y saver cada vez que convenga y demas desto aveis de tener quenta especial de la hacienda que en cada navio se os embiare no mezclando lo uno con lo otro por que como los nuestros oficiales que residen en sevilla vos avisaran del costo y gasto que se hiciere en embiar las dichas cosas sea yo y ellos avisados del probecho que dello se abra para conocer la ganancia que ay en cada cosa y si sera nuestro servicio embiar las dichas mercaderias o no.
8. Ansi mismo aveis de procurar y trabajar de inquirir por todas las formas y maneras que vieredes que conviene de saver en cosas que traen provechos asi de embiar a la dicha ysla para se tratar y vender en ella en nuestro nombre o comunicandolo primero con los dichos almirante y oficiales avisarme heis larga y particularmente de todo ello y ansi mismo a los dichos nuestros oficiales que residen en sevilla.
9. Yten como quier que los oficios del nuestro governador y thesorero y factor y contador de la dicha isla son devisos cada uno para lo que toca a su oficio para en lo que conviene a nuestro servicio y bien y acrecentamiento de nuestras Rentas Reales y poblacion de la dicha ysla cada uno ha de hacer quenta que le toca el oficio del otro y por esto aveis de comunicar y platicar y tratar todas las cosas que convengan a nuestro servicio tocantes a vuestro oficio o en otra qualquier manera con los dichos almirante y oficiales juntando vos con ellos por la forma y manera que yo lo tengo probeydo y mandado para que todos juntamente podais veer y platicar lo que en cada cosa se deve hacer ansi para en lo de alla como escrevir y avisar de todo ello.
10. Yten de mas de la comunicacion que como dicho es aveis de tener con el dicho almirante y oficiales para todas las cosas que convengan a nuestro servicio aveis de tener especial comunicacion con el dicho thesorero miguel de pasamonte para todas las cosas que vieredes que convienen por que ya saveis la confiança que yo tengo del y con su acuerdo y parecer no podreis sino mejor acertar en todo lo que ovieredes de hacer que convenga a nuestro servicio como dicho es.
11. Ansi mismo aveis de tener mucho cuidado segund yo de vos confio que todas las cosas que os subcedieren tocantes a vuestro cargo y oficio que ayan menester declararse y determinarse por via de justicia en qualquier manera o en qualesquier otras cosas en que fuere menester letrados las comuniqueis y platiqueis con los del nuestro consejo que alla han de yr y hareis en ellas con el parecer dellos todo lo que se deviere hacer y proveer en qualquier manera.
ERRATAS MÁS NOTABLES.
En el documento núm. 29, dice varias veces _deyss_ por _decis_.
En la pág. 86, dice _Rady_: léase _radii_.
En la pág. 111, dice _islas de vany_ por _islas de Baru_.
ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.
ALCÁNTARA, Rodrigo de., 44.
ALCÁZAR, Rodrigo de., 19.
ALEJANDRO VI, Papa., 1, 4, 7, 45, 92.
ALVAREZ DE TOLEDO, Fernando, Secretario de los Reyes Católicos., 16, 18.
AMPIES, Juan de., 336.
ANGULO, El Dr., 70, 83.
AYLLON, El licenciado., 109.
BADAJOZ, El Obispo de., 17.
BASTIDA, Juan de., 202.
BASTIDA, Rodrigo de la., 40, 47.
BECERRA, El licenciado., 141, 144.
BOBADILLA, El Comendador., 45, 46, 49.
BRIBIESCA, Ximeno de., 54, 56, 57, 58, 73.
CARLOS I DE ESPAÑA, 304, 328.
CARRILLO, El alcalde., 319.
CARVAJAL, El Dr., 307.
CASTAÑEDA, Francisco., 330.
CASTELLÓN, Benito., 56.
CASTANIO, Rafael. Genovés., 46, 68.
CERÓN, Juan., 241, 273, 297.
COLÓN, Cristóbal., 15, 40, 41, 46, 67, 68, 266, 283, 285, 312.
COLÓN, Diego., 68, 102, 154, 155, 166, 171, 191, 193, 200, 219, 225, 227, 241, 242, 265, 266, 267, 272, 283, 285, 287, 289, 294, 310, 312, 316.
COMENDADOR MAYOR DE ALCÁNTARA, El., 67.
CONCHILLOS, Lope de., 55, 120, 121, 142, 145, 148, 159, 160, 162, 163, 164, 166, 171, 186, 187, 194, 195, 197, 211, 225, 227, 241, 243, 245, 249, 250, 258, 262, 263, 265, 271, 280, 283, 287, 299, 303, 307, 310, 328, 330.
COSA, Juan de la., 62, 115.
CULÉLAR, Cristóbal de., 177, 186, 287.
DEVA, Diego., 197.
DÍAZ, Miguel., 241, 273, 296, 297.
DÍAZ DE SOLÍS, Juan., 188, 189, 197, 198.
EGUIBAR, Juan de., 105.