Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 27

Chapter 273,541 wordsPublic domain

8. Otro sy cada é quando que se oviere de librar qualesquier maravedis é pesos de oro de salario que nos mandamos dar al dicho almirante é los jueces de la nuestra audiencia que alla residen é residieren librarlos eys conforme á las nominas que alla teneys é á las provisiones que nos ovieremos dado é diesemos por los tercios é de la manera que por ellas mandamos é mandaremos que se les libre los quales dichos libramientos bayan firmados del dicho almirante é de vos el dicho nuestro contador porque por ellos pueda el dicho nuestro tesorero dar su cuenta como dicho es é de la misma forma é manera deys todos los libramientos que fueren necesarios para quel dicho tesorero de qualesquier maravedis estraordinarios que fueren menester para cosas de nuestra hacienda é de las obras é otras cosas desta calidad que al dicho almirante é á vos é á los dichos oficiales pareciere que ay necesidad de se gastar.

9. Y esa misma horden vos mando que tengays en el dar de los libramientos que se dieren para quel nuestro factor é qualesquier cosas de su cargo que fuere menester para cosas de nuestra hacienda porque ansy mismo el pueda por ellos dar su descargo como el dicho tesorero.

10. Otro sy terneys libro aparte en el qual asentareys todos los libramientos que se diesen al pie de la letra á que personas se dan é de que cantias son y en que tiempo se los libran y cada genero de libramiento por su parte del descargo del dicho tesorero por sy el dicho factor por sy ó del dicho factor por cada uno tenga su cuenta aparte cada é quando que convenga se pueda por alli ver é averiguar los dichos libramientos que el dicho tesorero é factor tovieren porque responda el dicho libro á ellos de manera que no pueda aver fraude é cada é quando que convenga por ellos é por el dicho libro del cargo de las fundiciones se pueda averiguar é saber que resta en poder del dicho tesorero syn que aya necesidad de requerir ni trabajar en ver muchos libros.

11. Yten porque en todas las cosas es muy necesario la diligencia solicitud é mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo é oficio porque aunque en los otros cargos oviese alguna negligencia seria menos inconveniente que en el vuestro aveys de procurar é trabajar con todas vuestras fuerzas con la solicitud é cuydado é fidelidad que de vos confio de entender en todas las cosas tocantes al dicho vuestro cargo y porque la diligencia en dar los libramientos ansy por lo quel dicho tesorero ha de dar é pagar para cosas tocantes á nuestro servicio como en lo quel factor ha de dar para el mantenimiento de los yndios y esclavos que sirven en nuestras obras para las caravelas é otras cosas es muy dapñosa é tambien en los libramientos que se han de dar á los oficiales que sirven en las obras é otras cosas porque de necesidad ocupandose en las cobrar se han de apartar de la lavor, aveys de tener mucha solicitud en hacer los libramientos é proveer todo lo que á vuestro cargo fuere de manera que ninguna negligencia se os pueda ymputar.

12. Ansy mismo aveys de comunicar é platicar con el almirante visorey é gobernador é otros nuestros oficiales que en la dicha ysla resyden todas las cosas que vierdes que convienen á nuestro servicio é bien é acresentamiento de nuestras rentas reales é poblacion de la dicha ysla porque visto y platicado por todos se pueda mejor alcançar lo que en cada cosa conviene proveer.

13. Ansy mismo aveys de thener mucho cuydado segund yo de vos confio que todas las cosas que os subsedieren tocantes á vuestro oficio que aya menester de arays é determinarse por via de justicia en qualquier manera en qualquier otras cosas en que fueren menester letrados lo comuniqueys é platiqueys con los jueces de la nuestra audiencia que alla residieren y bieseys en ellas con el parecer dellos todo lo que se debiere hacer y proveer en qualquier manera.=Yo el Rey.

74.

(Burgos, 9 de Septiembre de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion de las Indias, para que no deje pasar á las Indias navios y personas sin las condiciones que se expresan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 155.)

El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyde en la cibdad de sevilla: vi vuestra letra de siete de agosto y la que truxo collantes de XXVII del dicho mes y tengos en servicio el buen cuydado que teneys de me avisar de todo lo que ocurre y ove mucho placer con saber que ayan venido de la ysla de San Juan diez mil pesos de oro como escrivis y doy gracias á nuestro señor por ello que cierto segund las nuevas della teniamos no pense que tan presto pudiera venir tanto fruto creo que avia seydo cabsa dello ser las minas mejores que las de la española como todos dicen y pues son tales razon es de favorescer aquella ysla y ayudar por quantas vias pudieremos al ennoblecimiento della yo os encargo que tengays dello mucho cuydado como de cosa en que tanto va y demas del provecho que della se podria aver en sacar oro ya sabeys quanto cumple á nuestro servicio que aquella ysla sea poblada y ennoblecida por otros respetos que vosotros sabeys que aqui no es necesario decillos y hecistes muy bien en decir vuestro parescer á miguel diaz como me escrivis y asi mismo en proveelle de las cosas necesarias para servicio del culto divino como os lo enviamos á mandar y tengos en servicio la diligencia que decis que aveys puesto en proveer luego de las cosas contenidas en el memorial que juan ponce y los oficiales de Sant Juan enviaron debeys procurar que baya luego todo con juan ceron e miguel diaz sino fué partido pero por lo enviar con ellos no lo detengays una ora sola antes le dad toda quenta prisa pudierdes para que sy no fueren partidos se partan luego en haciendo tiempo juan ponce escribe que tiene necesidad alli en San Juan de un vergantin y lo que avia enviado á hacer á la española y que no sabe si selo dejarian hacer pareceme que luego á la ora debeys proveer de enviar á los nuestros oficiales que residen en san Juan uno ó dos vergantines como á vosotros mejor os pareciere porque con ellos dice juan ponce que se pacificaria la dicha ysla y demas desto podia servir para traer mantenimientos é yndios á la dicha ysla porque de lo uno y de lo otro tiene mucha necesidad.

A lo que decis que os parece seria bien hechar á tierra firme dos navios cargados desos mantenimientos que tenemos comprados para allende porque lo de la tierra firme quedó tan perdido que ay harta dubda sy los proveimientos que hicieron de la española les podran aprovechar ó no y tambien porque para yr de un tiron á la tierra firme el viage es muy largo y á causa de no ser muy navegado se cree seria peligroso por estas cabsas al presente no cureis de enviar ningun navio nuestro allá hasta que yo os lo envie á mandar pero sy pudiesedes hallar mercaderes ó otras personas que quisiesen enviar alla navios debeys de procurar que los envien.

Con la presente van cartas para juan ceron é miguel diaz sino fueren partidos dadgelas y sy por ventura fueren partidos enviadgelas lo mas presto que pudierdes y asy mismo iran cartas para el almirante y pasamonte enviallas eys lo antes y al mejor recaudo que ser pudiere.

En servicio vos tengo lo que decis en la carta de XXVII que dende en quatro ó cinco dias enviariades el oro que avia procedido de los diez y ocho mil pesos que postrimeramente vinieron tened siempre mucho cuydado que se amonede todo el oro que viniere á la mayor diligencia que ser pueda porque las necesidades de aca son muchas é muy continuas é muy grandes.

Lo que decis que os parecia que seria bien dar licencia general á todos los naturales que quisiesen pasar á las yndias puedan yr con solo escrivirse en esa casa sus nombres y donde son para que se sepa cada año los que han partido pareceme bien y por esto vos envio con la presente cedula mia en que doy la dicha licencia debeisla hacer luego pregonar en esa ciudad de sevilla y en las otras que á vosotros pareciere y juntamente con apregonalla debeys de procurar como baya la mas gente que ser pueda especialmente de trabajadores como vos lo tengo escrito y tened este articulo por muy principal en esta negociacion.

Asi mismo me paresce bien lo que decis que los hijos ó nietos de quemados no puedan thener oficios en las yndias y lo mandare proveer como convenga.

A lo que decis que arbolancha os ha dicho que no llevando á los vecinos de la española por las almas de la meytad de lo que fasta aqui se les llevaba se perderia en la negociacion y que dandose á los pueblos por encabesamiento vernia mejor á nuestro servicio é la ysla recibiria mas merced quisiera que me lo escriviaredes mas largo y la provision que os parezca que se debia hacer sobre ello y porque con otra se vos responderá mas largo á todo lo contenido en vuestras cartas va esta tan breve y este correo solamente se despacha porque proveays lo de San Juan y para que se apregone la libertad que se da á los que quisieren pasar.

Asy mismo decis que os paresce bien la libertad que os mandé dar para que todos los que quisiesen pudiesen llevar armas á las yslas española é de San Juan é que vosotros queriades proveer de algunas para la dicha ysla de San Juan porque creiades aver alli dellas necesidad por cabsa de la rebelion de los yndios ha me parecido bien y asi vos encargo é mando que lo hagays y que sea con lo mas brevedad que ser pueda y las armas que vos pareciere que alla podran mejor aprovechar y servir=de burgos nueve de Setienbre=Yo el Rey=Por mandado de su alteza, lope conchillos.

75.

(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Declaracion hecha por la Reina doña Juana sobre la forma en que ha de intervenir la casa de la contratacion en los negocios de Indias. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 165.)

Doña Juana &. A los del mi consejo presidentes oidores delas mis audiencias é al mi asistente de la muy noble ciudad de sevilla é á todos los concejos corregidores é asistentes é otros jueces é justicias qualesquier asy de la dicha cibdad como de todas las otras cibdades villas é lugares de los nuestros reinos é señorios é á cada uno é qualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones é á vos los mis jueces de la contratacion questays é residis en la cibdad de Sevilla é á otras qualesquier personas mis subditos é naturales de qualquier estado condicion preeminencia ó dignidad que sean á que en esta mi carta fuere mostrada ó su traslado signado de escribano publico salud é gracia: sepades que por escusar los debates é diferencias que podria aver entre los mercaderes é maestres é marineros que van á las dichas yndias é vienen é tienen mercaderias en ellas, el rey mi señor é padre é la reina mi señora é madre que santa gloria aya é yo ovimos dado poder á vos los dichos jueces de la casa de la dicha contratacion para entender en las cosas tocantes á ella en cierta forma en las dichas nuestras cartas contenidas é porque como por la gracia de Dios nuestro señor cada dia crece la dicha contratacion ay é se ofrecen muchas causas asi civiles como criminales que no se estiende vuestro poder é otras que ay dubda suspendeys si podeys conocer y entender en ellas queriendo proveer en ello como cumple á nuestro servicio é á la buena gobernacion de la casa de la dicha contratacion visto por los del mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el rey mi señor é padre fué acordado que en quanto mi merced é voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion que agora son é á los que adelante fueren debian conocer de las causas de yuso contenidas y en la forma siguiente:

1. Primeramente que los dichos jueces de la contratacion puedan conocer é conoscan de qualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates é marineros é otras qualesquier personas sobre qualquier compañia que aya tenido é tenga entre sy en las dichas yndias é sobre los fletes de los navios que fueren ó vinieren é sobre el asegurar de los navios que fueren á las dichas yndias ó vinieren dellas é sobre los contratos que sobre ello ovieren fecho é que puedan apremiar é apremien á qualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido é tovieren compañia sobre cosas de contratacion de las dichas yndias é á sus factores é criados porque vengan ante ellos á dar quenta de la contratacion é costringan é apremien á cada uno dellos á que esten ante ellos á quenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren cada uno debiere é le fué alcanzado lo qual puedan hacer y hagan breve é sumariamente syn figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo pueden hacer en sus causas é mercaderias los consules de los mercaderes de burgos conforme á la pramatica que sobre ello tienen.

2. Otro sy que para mas breve despacho de algund navio que oviere de ir á las dichas yndias los dichos nuestros jueces de la contratacion no vieren que conviene apremiar á qualesquier herreros é carpinteros é calafates é otros oficiales que vengan á aparejar é aderezar el tal navio ó navios que lo puedan hacer pagando á los tales oficiales sus jornales é salario justo que por su trabajo devieren aver.

3. Yten que si alguna ó algunas personas de los que ovieren ydo ó venido ó fueren ó vinieren de las dichas yndias taladrare maliciosamente algun navio ó sy los dejare ir syn la guarda é recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares peligrosos para que se aneguen é pierdan é hecharen en tiempo no debido los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos vinieren ó varataren los tales navios é mercaderias que llevaren é hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla é de las otras cibdades é villas é logares de mis reinos é señorios cada una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho deban.

4. Yten que las personas que se ovieren de prender por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion asy en las causas civiles como en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra parte alguna é mando al mi asistente é otras justicias de la dicha ciudad é carcelero de las carceles della que les tengan é reciban en la dicha carcel é no los den ni suelten salvo por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion que los ovieren mandado prender.

5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeys é cumplays é hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren é los libreys é determineys como hallaredes por justicia por lo qual por esta mi cedula vos doy poder complido con todas sus yncidencias é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de diez mil maravedis para la mi camara.=Dada en la ciudad de burgos á XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años=Yo el Rey=por mandado de su alteza=Lope Conchillos firmada del licenciado zapata é doctor carbajal.

76.

(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado de un capítulo de una Real cédula de doña Juana para que jueces de la casa de la contratacion de Sevilla sean los encargados de entender en todos los pleitos y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres marineros que van y vienen de las Indias. (_A. de I._, 41-4-1/4.)

«Este es traslado ssacado de un capitulo de una Cedula Real de su magestad que parece estar escrita de letra de molde en un libro que se yntitula provisiones cedulas capitulos de hordenanças ynstrucciones y cartas libradas y despachadas en diferentes tienpos por su magestades de los señores rreyes catolicos don fernando y doña ysabel y enperador don carlos de gloriosa memoria y doña juana su madre y Catolico rrey don ffelipe con acuerdo de los Señores Presidentes y su consejo rreal de las yndias que en sus tienpos a avido tocantes a el buen govierno de las yndias y administracion dela justicia en madrid en la ynprenta rreal que su tenor del dicho capitulo con la cabeza y pie dela dicha cedula es lo siguiente:

Doña Juana etc. alos del mi consejo Presidente e oydores delas mis audiencias y a el my asistente dela muy noble ciudad de Sevilla y a todos los consejos corregidores asistentes y otros juezes e justicias qualesquiera ansi de la dicha ciudad como de todas las otras ciudades villas y lugares de los mys rreynos y señorios y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones e a vos los mis juezes dela contratacion questais y residis en la ciudad de Sevilla y a otras qualesquier personas mis subditos y naturales de qualquier estado condicion priminencia odinidad que sean a quien esta carta fuere mostrada o su treslado signado de escrivano publico salud y gracia sepades que por escusar los debates y differencias que podria aber entre los mercaderes y maestres y marineros que ban alas dichas yndias y bienen y tienen mercaderias en ella. El rey mi Señor e padre y la reyna mi señora madre que en santa gloria ayan e yo avemos dado poder a bos los dichos juezes de la casa dela contratacion para entender en las cosas tocantes a ella en cierta forma que es dicha en estas cartas contenidas e porque como por la gracia de Dios nuestro Señor cada dia crese la dicha contratacion ay y se ofresen muchas causas ansi ceviles como creminales que no se estiende vuestro poder e otras que ay duda suspendeis si podeis conoscer y entender en ellas queriendo prover en ello como cunple a nuestro servicio e a la buena governacion dela casa dela dicha contratacion bisto por los de mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el Rey mi señor e padre fue acordado que en quanto my merced y voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion que ahora son e a los que de aqui adelante fueren debian conoscer de las causas de yuso contenidas en la forma siguiente:

Capitulo: Primeramente que los dichos juezes dela contratacion puedan conoscer y conoscan de qualesquier debates y diferencias que uviere entre qualesquier tratantes y mercaderes y sus fatores y maestres y contra maestres y calafates y marineros e otras qualesquier personas sobre qualquier conpañia que ayan tenido e tengan entre si en las dichas yndias y sobre los fletes delos navios que fueren e vinieren y sobre el asegurar delos navios que fueren a las dichas yndias e binieren della e sobre los contratos que sobre ello ovieren hecho e que puedan apremiar e apremien a qualesquier mercaderes e a otras personas que uvieren tenido e tubieren conpañia sobre cosas de contratacion delas dichas yndias e sus fatores e criados para que vengan ante ellos a dar quenta dela contratacion e constrigan e apremien a cada uno dellos querenante e alos a quenta e paguen los unos alos otros e los otros a los otros lo que fallaren que cada uno debiere e le fuere alcanzado lo qual puedan hacer e hagan breve y sumariamente sin sigura de juicio solamente la verdad sabida y puedan determinar y determinen los dichos pleytos y debates como lo pueden hacer en sus causas y mercaderias los consules delos mercaderes de burgos conforme ala prematica que cerca dello tienen.

Pié dela cedula=Por quanto vos mando a todos y a cada uno de vos que veades los dichos capitulos y hordenanças que de suso ban yncorporadas y los guardeis y cumplais y hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun que en ellos y en cada uno dellos se contiene y cunpliendo los conforme a ellos e conozcays delos negocios y causas que ante vosotros binieren y los libreis y determineis como hallaredes por justicia para lo qual por esta mi carta vos doy poder cumplido con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades y conexidades y los unos ni los otros no fagades ni ffagan en deal por alguna manera so pena dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la mi camara dada en la ciudad de burgos a veynte y seis de henero de mill y quinientos y once años=yo el rrey=refrendada de lope conchillos firmada del licenciado zapata dotor carbajal.»

77.

(Burgos, 5 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que los hijos y nietos de condenados y quemados no puedan tener oficios públicos en las Indias. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1º, _fol._ 120.)