Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 26

Chapter 264,000 wordsPublic domain

5. Otro sy porquel almirante me escribe que en la ysla española hasta aqui en las cuaresmas y en los otros dias que la Santa yglesia lo proyve é vieda comen carne é podria ser que en esa dicha ysla quisiesen hacer lo mismo debeys proveer como en la dicha ysla no se coma carne la cuaresma ny los otros dias que la yglesia lo proyve é defiende especialmente que de las pesqueras é otras partes se podran muy bien proveer de pescados para se poder sustentar y en esto debeys tener mucho cuydado pues sabeys quanto nuestro señor seria deservido de lo contrario.

6. Des que estovyere pacificada la ysla ó antes sy vieredes que conviene fagays pregonar publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados dela dicha ysla que todas é qualesquier personas que tovieren en ella indios de repartimyento ó en otra qualquier manera traygan la tercia parte dellos en las minas segun el tenor de la cedula que sobre ello está dada para la española la qual fareys pregonar é publicar é executareys las penas en ella contenydas.

7. Ansy mismo porque á nuestro servicio conviene que en las salinas que en la dicha ysla ay descubiertas ó alladas ó se descubrieren ó allaren se ponga é ande en ellas muy buen recaudo aveys de tener mucho cuydado é poner mucha diligencia segund yo de vosotros confio que ande en ellas muy buen recaudo é se traten é grangeen de la manera que mas provecho á nuestras rentas convengan y haced pagad dellas á real el celemin como se hace en la española.

8. Ansy mismo porque yo he enviado á mandar á Juan Ponce de Leon my capitan de la dicha ysla de San Juan é á los otros mis oficiales que ally estan que envye relacion verdadera de los yndios que en la dicha ysla ay é como estan repartidos é quales de los dichos yndios syrven bien é quales mal y que vecinos ay en la dicha ysla é de que calidad es cada uno é cuantos yndios tienen de repartimiento asi de navorias de casa como para traer en las minas é la ynformacion é verdadera relacion de todo ello sabida é en manera que hiciese fée me la enviasen para que yo la mandase veer é proveer sobre ello lo que viese que convenia sy al tiempo que vosotros llegaredes no ovieren avido é enviado la dicha ynformacion é relacion como dicho es luego en llegando me la enviad de la manera susodicha con el primero navio que viniese y porque mejor sirvan los vecinos de la dicha ysla en esta jornada de la revelion de los yndios mando escrivir á todos los de la ysla lo que vereys por ella en que vos mando á vosotros que me envyeys la dicha relacion e ansy mismo de los que nos ovieron servido en la jornada enviarme luego juntamente con la susodicha.

9. Ya sabeys como despues que en esa dicha ysla y en la española se comenzo á celebrar é administrar el santo sacramento con la reverencia que devia é aver ministros en ellas de religiosos é clerigos é fraires que lo administrasen ha placido á nuestro señor de cesar en ellas las tormentas y terremotos que de antes venian de las cuales sucedian los daños que sabeys y aveys visto é porque es razon que en esa dicha ysla aya flaires y clerigos que administren los dichos sacramentos é curen de la salud de las animas de los cristianos que en ella ay luego en llegando procurareys con la mas diligencia que ser pueda que se haga en la dicha ysla un monesterio de flaires de San Francisco porque es religion é personas de quien se recibe muy buena doctrina é mucha consolacion y ansy mismo procurareys que se encomience luego la capilla de la yglesia que se ha de hacer en ella en que pueda estar el sacramento seguramente y será bueno que se nombre de la advocacion de San Juan Bautista puse que esa dicha isla tiene su nombre y el monesterio por pequeño que sea al presente avastará segun es la ysla.

10. Ansy mismo por servicio mio aveys de tener mucho cuydado de favorecer á nuestras minas é gente que en ellas anda ó anduviere é en la dicha isla se labrare ó grangeare para nos conforme al parecer de Miguel de Pasamonte nuestro tesorero general que tiene cargo de proveer las dichas minas é de la persona que por él alli toviere cargo é aveys de avisar muy continuo ansy á nos como al dicho Miguel de Pasamonte ó al que alli toviere de lo que convinyere proveer é facer porque en las dichas nuestras minas é grangeria dellas ande buen recaudo é diligencia que convenga.

11. Ansy mismo porque al servicio de dios nuestro señor é para la buena dotrina de los indios nuevamente convertidos desa dicha ysla conviene que se tomen los mas indios niños que se pudieren para los doctrinar y enseñar como se hace en la isla española aveys de tener mucho cuydado é solicitud de tomar los mas niños yndios que se pudiere e ponellos á doctrinar y enseñar en las cosas de la fé porque estos podran dar muy buena doctrina á los otros é dellos lo tomaran muy mejor que de nadie de lo qual verná mucho fruto é sus animas se redimiran é se salvaran de que dios será muy servido, en esto poned el recabdo cuydado é diligencia que vereys que conviene.

12. Ansy mismo debeys muy continuamente tener cuydado é proveer como no aya juegos ny blasfemias en la dicha ysla lo qual debeys acer pregonar é publicar en ella so grandes penas las quales executareys en las personas é bienes de los que contra ello fueren é pasaren.

13. Ansy mismo vos encargo é mando que no consyntays ny deys lugar que se echen cargas á cuestas á los yndios de la dicha ysla por que no se quebranten porque despues no pueden aver provecho dellos para trabajar con ellos en las minas é que fagays que se guarde é cumpla en esa dicha ysla lo que en esto tenemos mandado que se guarde en la española é so las mismas penas é fagays que los dichos yndios sean muy bien tratados con aquel amor é buen tratamiento que convenga pues sabeys el fruto que se recresce en ser bien tratados.

14. Ansy mismo tened cuydado de proveer como esa dicha ysla é vecinos é pobladores della no puedan recibir ny reciban ningun daño de los carives que estan comarcanos á ella y de los otros é avisarnos eys de lo que vierdes que de aca conviene proveerse para el remedio de todo ello porque yo lo mande proveer como convenga porque yo deseo que esa dicha ysla é todos los que en ella estuvieren esten muy seguros syn ninguna alteracion ny escandalo porque mejor pueda entender en lo que les conviene y para esto pareceme que deveys procurar con la mejor manera que vierdes que convenga é que menos la sientan los yndios en quitalles todas las naos que tovieren é no consentilles que las tengan de aqui adelante.

15. Y porque al presente no se os podrá dar larga yndustria de lo que debeys hacer entre tanto que se os envia guardar esta y tambien lo que se guarda en la española y la órden que alla se tiene, fecha en tordesillas á XXV de Jullyo de DXI años=Yo el Rey=Por mandado de su alteza=lope conchillos.

69.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos y moradores de la isla Española no paguen por la sal más que la mitad de lo que hasta aqui han pagado. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 129.)

El Rey=Por cuanto yo tengo mucha voluntad que la ysla española se pueble é noblezca é acresciente é los vecinos della reciban mercedes por que tengan mas voluntad de nos servir é permanescer en la poblacion é acrescentamyento desa ysla por la presente por hacer merced á los dichos vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla les hago merced que no paguen de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere no paguen por la sal mas de la mitad de como hasta aqui lo han pagado é por esta my cedula mando á la persona é personas que tovieren cargo de coger la renta ó derechos de la dicha sal que no pidan ny demanden agora ny de aquy adelante cuanto my merced é voluntad fuere á los vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla de San Juan por la sal que tomaren y gastaren mas de la dicha mitad de lo que hasta aqui acostumbraban dar é pagar por la dicha sal é porque lo susodicho venga á noticia de todos como yo les hago esta dicha merced porque mas voluntad tengan de nos servir é mirar por el acrescentamiento y ennoblecimiento desa dicha ysla mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados de la dicha ysla por pregonero é ante escribano publico é mando que se tome la razon della en los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales della. Fecha en tordesillas a XXV dias de Jullio de quinientos é honze años.=Yo el Rey.

70.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la española de otras islas sean señalados con la señal que les paresciese al Almirante y oficiales. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 132.)

Doña Juana etc.=Por quanto yo he seydo ynformado que á causa que los yndios que se traen á la ysla española de las otras islas comarcanas no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son é donde é suyos en la dicha isla ay y se espera aver algunas diferencias é asy mismo los dichos yndios se van é absentan é por causa de no yr señalados no se pueden aver ny conocer de lo qual á las personas que han trabajado en los traher é á quien se han dado por repartimiento viene mucho daño é por escusar é evitar todo lo susodicho fué acordado que debia mandar dar esta my cedula en la dicha razon por la qual mando que agora é de aqui adelante todos é qualesquier yndios que á la dicha ysla española se trageren de otras yslas se les haga é ponga una señal en la pierna qual é de la manera que al almirante é oficiales paresciere para que por aquella señal sean conocidos cuyos son é sin dilacion ny formas esquisitas quando los tales yndios se absentaren ó fueren de los unos á los otros sean conocidos por la tal señal cuyos son é se le den luego syn mas dilacion: é por esta mi cedula mando á todos é qualesquier personas que traxeren yndios á la dicha ysla española de las otras yslas comarcanas que luego en trayendolos sean obligados de los manifestar ante el dicho almirante é oficiales é ansy manifestados se les haga la dicha señal en la manera susodicha como al dicho almirante é oficiales paresciere é mando que se tome la razon desta mi cedula en la casa de la contratacion de las yndias que reside en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales della é los unos ni los otros etc. dada en tordesillas á XXV dias de Jullio de mil é quinientos é once años.=Yo el Rey.=Por mandado de su alteza.=Lope Conchillos.

71.

(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Réal cédula á don Diego Colon gobernador de la isla española para que se señalen cien indios á cada pueblo de la isla de San Juan, para hacer los caminos y puentes necesarios. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 143.)

El Rey.=don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme que fueron descubiertas por el almirante vuestro padre é por su yndustria é á los nuestros oficiales é personas que tovieren cargo del repartimiento de los yndios de la ysla de San Juan, á mi es fecha relacion que en la dicha ysla de San Juan ay mucha nescesydad de hacer caminos é otras cosas para el enoblecimiento de los pueblos é mi merced é voluntad es que la dicha ysla se noblesca é acresciente é los caminos della esten bien reparados por ende yo vos mando que de los yndios que en la dicha ysla ay é oviere de aqui adelante deys é senaleys en cada pueblo della cien yndios de repartimiento los quales dad al consejo de la dicha ysla para que el dicho consejo los dé á la persona que toviere cargo de hacer los dichos caminos é calçadas é reparar las fechas para que los tengan por tiempo de dos años é mas quanto nuestra voluntad fuere é los traigan en las minas é se sirvan é aprovechen dellos para el hacer é reparar de los dichos caminos é puentes é calçadas pagando el quinto é diezmo segun é como é con las condiciones é de la forma é manera que lo hacen las otras personas á quien nos mandamos dar los dichos yndios de repartimiento é los dichos yndios se aprovechen de las tales personas en las cosas de la fe é vestuario é otras cosas que allá se acostumbran conforme á lo que se hace en la dicha ysla española é mando á la persona ó personas que tovieren cargo de traer los dichos yndios en las dichas minas é grangear con ellas den cuenta é razon á vos los dichos nuestros oficiales que es lo que con ellos se ha cogido é grangeado é en que cosas se han gastado porque se me de la cuenta é razon de todo ello é es mi merced é voluntad que la dicha cuenta é razon esté en los nuestros libros de vos los dichos oficiales para que me la envyeys en fin de cada año lo qual se cumpla tomandose la razon desta mi cedula en los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en sevilla por los nuestros oficiales della. fecha en Tordesillas á XXV dias del mes de Jullio mill é quinientos é honze años.=Yo el Rey.

72.

(Sevilla, 26 de Julio de 1511.)—Real provision al gobernador de la isla Española mandando que todas las mercaderias que vayan y vengan á las Indias, intervengan los oficiales de la casa de la contratacion. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 90.)

Doña Juana etc. á vos don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre é por su yndustria é á los nuestros oficiales que residis en la dicha isla española é á cada uno de vos salud é gracia: sepades que el rey mi señor é padre é yo hemos sydo ynformados que muchas personas ansy destas partes como de las que alla residen y tratan envian muchas mercadurias desas partes á estas é destas á esas so nombre ageno é marca agena syendo suyo lo qual hacen cautelosamente por se esimir de no complir é pagar algunas debdas é otras cosas que deben é son obligados é para encobrir sus nombres é hacer otras muchas cabalas é yo queriendo proveer é remediar sobre ello de manera que cada uno trate é ande con su mercaderia propia syn ponella ni tratalla ni envialla con marca agena de otro é que los acreedores puedan cobrar sus debdas syn que por los debdores sean fechas semejantes cavalas fué acordado que devia de dar esta mi cedula en la dicha razon por la qual defiendo que agora é de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere é syn my licencia ninguna ni algunas personas de qualquier genero calidad ó condicion que sean no sean osados de tratar ni enviar mercaderias ni otras cosas algunas á esas partes ni de alla á estas siendo suyas so nombre de otro ni bajo de marca agena syn primero la manifestar en las nuestras casas de la contratacion de allá é de acá por ninguna via color ni manera que sea so pena que por la primera vez que fuere allado que lo hacen aya perdido é pierdan las dichas mercaderias é cosas que fueren halladas que tratan en nombre ageno é debajo de marca agena syendo suyas é por la segunda vez todas las mercaderias é otras cosas é mas la mitad de sus bienes la qual dicha pena mando que se reparta en la manera siguiente, la tercia parte para el acusador é denunciador que lo acusare é denunciare é la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare é las otras dos tercias partes para la nuestra camara é fisco las quales dichas penas mando á vos el dicho almirante é á vuestros alcaldes mayores que las esecuteys é fagays essecutar en las personas é bienes de los que contra lo en esta contenido fueren é pasaren é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ignorancia mando que esta mi cedula sea pregonada por todas las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados desa dicha villa de santo domingo é de las otras villas é lugares desa dicha ysla española. dada en la cibdad de sevilla á XXI dias del mes de Jullio de quinientos é onze años.=Yo el Rey.=yo lope Conchillos etc.=Señalada del obispo de palencia.

Este dicho dia se dio otra provisión de la misma manera y que sea pregonada en sevilla dirigida á los oficiales de la casa de la contratacion de sevilla.

73.

(Valladolid, 30 de Julio de 1511.)—Instruccion dada á Gil Gonzalez Dávila para el cargo de Contador de la isla Española. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 171.)

El Rey=lo que vos gil gonçalez davila aveys de hazer en el oficio é cargo que llevays de mi contador en la ysla española es lo siguiente.

primeramente luego que placiendo á dios seays llegado á la dicha ysla presentareys al nuestro almirante é oficiales que en la dicha ysla resyden las provisyones é cartas que llevays del dicho oficio para que vos reciban é admitan á él é ansy admitido pedireys que se vos entreguen todos los libros é escrituras questan en poder de cristobal de cuellar contador que hasta aqui ha sydo de la dicha ysla tocantes al dicho oficio de contador las quales rescibireys por ynventario é ante escribano publico que dello de fé para que dello vos deys cuenta é razon de los dichos libros é escrituras cada é quando vos fuere demandada.

2. Ansi mismo abeys de tener libro aparte del cargo que le hicieredes á miguel de pasamonte nuestro thesorero general despues que vos comenzaredes á usar del dicho oficio poniendo aparte lo que el dicho tesorero rescibiere del quinto del oro á nos perteneciente y aparte el cargo que se hiciere de la renta de los diezmos é aparte lo que recibiere del oro que se cogiere en nuestro nombre é con nuestros yndios en las minas é ansy mismo el cargo que se le hiciere de las debdas que son devidas á nos é tambien de las otras cosas que recibiere á nos pertenecientes cada cosa á su parte por que cada é quando convenga verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los maravedis é cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo y deveys en fin de cada fundicion que se hiciere asentar en un libro aparte lo quel dicho tesorero oviere cobrado en la dicha fundicion declarando quanto fué del quinto é quanto de las nuestras grangerias y quanto de los diezmos y quanto de las otras cosas y esta dicha relacion é asiento firmareys vos y el dicho tesorero en el dicho vuestro libro.

3. Asi mismo abeys de hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare la renta de los siete é medio por ciento á nos perteneciente en la dicha ysla asentando lo que montaron los derechos de las mercaderias que en cada navio vinieren é las personas particulares é quantidades que cada uno se ha de cobrar é con diligencia é mucho cuydado luego que las mercaderias que en cada navio vinieren fueren acabadas de descargar é evaluar aveys de hacer una copia de lo que en ello monta como dicho es é firmada de vuestro nombre darla al dicho tesorero para que el tenga logar de cobrar los maravedis en ella contenidos de las personas que los deben antes que las dichas mercaderias que asy fueren avaluadas se saquen de la casa de la contratacion donde se avaluaren y en el avaluar aveys de mirar mucho que se haga justamente para que nuestras rentas ni los tratantes no reciban agravio y esto se entiende no estando arrendada la dicha renta y estando arrendada la dicha renta hareys cargo al dicho tesorero de la quantia porque fuere arrendada.

4. Yten en tanto que no van los perlados en los pueblos é logares de la dicha ysla donde no estovieren arrendados los diezmos é premicias hareys hacer copia de los diezmos de cada logar por la via que mejor allá pareciere al almirante y á vos é á los otros mis oficiales que allá residen por manera que los vecinos é moradores de los dichos pueblos no reciban agravio y hecha la copia de lo que cada uno debe y es obligado de pagar de los dichos diezmos é primicias le aveys de dar y entregar con diligencia al dicho tesorero quedando en vuestro poder otro traslado della para que el dicho tesorero cobre las dichas cantidades lo antes que pueda de manera que por falta ó negligencia vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demas lo que conviene á nuestro servicio é bien é provecho de nuestra hacienda y el dicho tesorero no tenga ocasion de decir que por no le haber dado vos con tiempo la copia é razon de lo que ha de cobrar no lo ha cobrado y lo mismo aveys de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos é salinas á nos pertenecientes é otras qualesquier personas que por qualquier via é manera nos deben alguna cosa é esto debeys tomar por articulo muy principal y en que mucho va á nuestra hacienda.

5. Yten porque podria acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero se le pidiesen las cuentas de su cargo el libro de cargo que vos terneys fecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro é podria aver dubda si se le habia cargado algo de mas ó de menos por escusarse este inconveniente é porque en todo aya la claridad é quenta que á nuestro servicio conviene fecho cargo en vuestro libro al dicho tesorero de todas las cosas particularmente asi de lo que ha recibido en dinero como de las debdas é copias que le days para que cobre aveyselo de notificar al dicho tesorero é darle la copia de ello firmada de vuestro nombre para que la el tenga é que el dicho tesorero firme en un libro el dicho cargo poniendo como dicho es especificadamente lo que ha recibido questá en su poder aparte é lo que ha de cobrar de las dichas debdas á otra parte porque haciendose desta manera el dicho tesorero será de todo avisado é sabrá lo que de cada uno ha de cobrar é porná diligencia en ello é al tiempo de dar sus cuentas parescera claro el cargo que le esta fecho de cada cosa firmado de su nombre y estará conforme con su libro é no habra lugar de decir lo que no se haciendo desta forma podria decir y lo que esta fecho en los tiempos pasados.

6. Asi mismo debeys de hacer cargo aparte al nuestro factor de la dicha isla de todo lo que recaude asi de la hacienda que agora está alla que se le entregara como de las mercaderias é de otras qualesquier cosas que por nuestro mandado se enviaren de aca ansy para gastar en cosas tocantes á nuestro servicio como para se vender é contratar en la dicha ysla hacyendole cargo aparte de lo que en cada navio se enviare y el dicho factor recibiere porque ansy particularmente el dicho factor pueda tener é dar quenta dello cada é quando le fuere demandada é se pueda ver el costo é gasto de las dichas mercaderias que en cada navio enviasen los oficiales de la contratacion de sevilla é del provecho que dello se ovo para enviar razon dello á nos é á los nuestros oficiales que residen en sevilla é del dicho cargo que hicieredes al dicho factor de las dichas cosas dareleys copia firmada de vuestro nombre para quel la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en vuestro libro por la via é forma que esta dicha en el cargo del tesorero.

7. Ansy mismo cada é quando o viere oro en poder de nuestro tesorero de la dicha ysla sy pareciere al almirante é al tesorero é á vos el nuestro factor que ay buenos navios para lo poder enviar enviays con ellos la cantidad de oro que vos pareciere que buenamente cada uno puede traer conformando vos en el poner del oro en los dichos navios segun el tiempo en que oviere de navegar é para quel dicho tesorero entregue el oro al capitan é maestre de los tales navios segun é como se suele é acostumbra hacer deis vuestros libramientos firmado del almirante é de vos el dicho contador porque por ellos el dicho tesorero pueda dar su descargo.