Part 25
Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada de toledo de galicia de sevylla de Cordoba de murcia de jahen de los algarbes de aljezira e de gibraltrar e de la yslas de canarias e de las yndias yslas e tierra firme de mar occeano princesa de aragon e de las dos secilias de jerusalen achiduquesa de austria duquesa de borgoña e de bravante et condesa de flandes e de tyrol señora de vizcaya e de molina etc. por quanto el Rey mi señor e padre et la Reyna mi señora madre que aya santa gloria al tienpo que fueron descubiertas la yndias con zelo que tovieron que todas las personas que vibian y estaban en ellas fuesen cristianos y se reduxesen á nuestra santa feé catholica ovimos mandado que ninguna persona de las que fuesen á las dichas yndias fuesen osados de cavtibar á ningunos yndios dellas a ninguna parte e por que a la sazon se avian traydo algunos yndios a estas partes los mandamos poner e fueron puestos en libertad et por los animar e convencer ovimos enbiado algunos capitanes et Religiosos que les predicasen et doctrinasen en las cosas de nuestra santa feé catholica para que les requiriesen que estobiesen en nuestro servicio et como quiera que de algunos de las dichas yslas fueron bien acojidos e recebidos en las yslas de san bernardo e ysla fuerte y en los puertos de Cartagena e ysla de los barbudos e la dominica e matiniño e santa lucia e san bicente e la ascencion e tavaco e mayo e de bara donde estan ciertos yndios que se llaman carives nunca quisieron ni han querido oyr ni acoger a los dichos capitanes e Religiosos antes les han Resystido muchas o diversas veses que no puedan entrar ni estar en las dichas yslas e aun en la dicha Resystencia ha muerto muchos cristianos y en esta dureza han perseverado los dichos caribes de las dichas yslas e de otras muchas que con ellos se han juntado haziendo guerra asy mismo a los yndios que estavan a su servicio prendiendolos para los comer como de hecho lo fazen e asy mismo les dan fabor para que los dichos yndios hagan muchos males y excesos como ha acontescido poco ha que en la ysla de San juan algunos de los yndios que en ella estavan mañosamente e con forma diabolica mataron a traycion a don cristobal de sotomayor lugar teniente de nuestro capitan de la dicha ysla a don Diego de Sotomayor su sobrino e a otros muchos cristianos que en ellas estaban y quemaron un lugar de la dicha ysla de dos que en ella avia e mataron los cristianos que en el hallaron e se revelaron contra nuestro servicio para lo qual los movieron e juntaron e ayudaron e favorescieron e vinieron muchos de los dichos caribes en canoas et por que vistos semejantes excesos y escandalos que fasta aqui han subcedido et los que de aqui adelante se podrian recrescer y el peligro en que la dicha ysla de san juan e la española e de las otras yslas de tierra firme estan fue mandado dar e dieron una su provision general por la qual se dá licencia é facultad a todos e quales quier personas que con mandado del Rey my señor e padre myo fuesen a las yslas e tierra firme del mar occeano que hasta agora estan descubiertas como á los que fuesen á descubrir á otros qualesquier ysla e tierra firme para que pudiesen hacer guerra a los caribes de las otras yslas de la Trenydad et san bernaldo e ysla fuerte e de los barbudos e de la dominica e matenino e santa lusia e san Vicente e la Asuncion e tavaco e mayo e de baru e puertos de cartajena é que los pudiesen cautyvar e llevar á las partes e yslas donde ellos quisiesen e venderlos e aprovecharse dellos sin caher ni yncurrir en pena alguna con que no los lleven ni vendan fuera de las yndias e sin nos pagar dellos quinto ni otros derechos algunos segund mas largo en la dicha carta se contiene y yo por hacer bien e merced á esa dicha ysla española e a los vesinos e moradores estantes en ella por la presente le doy licencia e facultad para que puedan armar e armen todos los que quisieren e por bien toviesen los dichos caribes e asy armados les puedan hacer guerra e a los que tomaren los puedan tener e tengan por esclavos e servirse dellos como de tales sin que nos sean obligados a dar ni den quinto alguno dellos por que del dicho quinto yo les hago merced en remuneracion de los gastos que enello han de hacer e del peligro en que se han de poner la qual dicha licensia yo les doy e concedo con tanto que sy por virtud de otra licencia que yo he dado a los de la dicha ysla española fueren y estobieren primero que ellos en las dichas yslas faziendo guerra á los dichos carives para los tomar por esclavos que en ello no les ponga ynpedimiento ni se entremetan oles pertubar que no lo hagan pues fueron primero a ello y la misma forma y manera mando que los de la dicha ysla de sant Juan tobiesen con los de la dicha ysla española e por esta mi cedula mando a la justicia e oficiales de la dicha ysla de san juan tobiesen con los de la dicha ysla española que en lo susodicho no pongan ni consientan poner ynpedimiento alguno antes para que asi se haga e cumpla ponga todo el mas Recabdo e ayuda e buena diligencia que sea necesario e que asy se cunpla tomandose la Razon de esta mi cedula en la casa de contratacion de las yndias que residen en la ciudad de sevilla por los nuestros oficiales della dada en la cibdad de burgos a tres dias del mes de Julio año del naciemiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e doce años.=Yo el Rey.=Yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrivir por mandado del Rey su padre etc.
62.
(Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras islas para el trabajo y laborías. (_A. de I._, 2-6-1.)
«El Rey=por quanto despues de muy platicado con algunos del nuestro consejo sobre sy deviamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro a las yslas donde lo ay para que en ellas se ssirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndios creyesen en las cosas de nuestra santa fe catolica porque no esten viciosos ydolatros como estan en las otras yslas=mandamos dar licencia que pudiessen traer de las tales yslas los tales yndios pagandonos el quinto de los que asy truxesen y agora porque ansy es hecha Relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy sservido e esa ysla española muy aprovechada e que se hazen muchos gastos entraellos por hazer bien e merced a los dichos moradores de la dicha ysla española por la presente les doy licencia e facultad para que en quanto my merced e voluntad fuere puedan con licencia del nuestro almirante virrey e governador dessas yslas e de las otras yslas e tierra firme que el almirante su padre descubrio e por su yndustria fueron descubiertas e de nuestros oficiales que son o fueren en la dicha ysla española y no de otra manera yr a traer e traygan yndios de las yslas que ellos les señalare y no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ny otros derechos algunos porque dellos yo hago merced a las personas a quien el dicho almirante e oficiales dieren la dicha licencia por esta my cedula mando al dicho almirante virrey e oficiales queden e concedan las dichas licencias a las personas que a ellos les paresciere e no a otras algunas e que nynguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante e oficiales les pusyeren en las quales les exsecuten en las personas que contra las dichas licencias fueren a traer e truxeren los dichos yndios e los apliquen a nuestra Camara e fisco e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla española por pregon e ante escrivano publico e los unos ny los otros no fagades ende al fecha en sevilla a veynte e un dias del mes de Junio de mill e quinientos e onze años yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos y en las espaldas de la dicha carta estava escrito lo siguiente asentose esta cedula de su alteza en los libros de la casa de la contratacion de sevilla a veynte e dos dias del mes de Junio de mill e quinientos onze años=El dotor matienço=ochoa de ysasaga Juan Lopez de Recalde.»
63.
(Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula para que de las islas donde no hay oro se puedan llevar indios á las otras donde lo hay. (_A. de I._, 139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 91.)
El Rey=Por cuanto despues de muy platicado he mirado con algunos de nuestro consejo sobre si debiamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro á las islas donde lo ay para que en ella se sirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndustriasen en las cosas de nuestra santa fee catolica porque no esten ociosos é ydolatras como estan en las otras yslas mande dar licencia que pudiese traer de las tales yslas los dichos yndios pagandonos el quinto de lo que ansy truxesen agora porque á mi es fecha relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy servido y esa isla española muy aprovechada y que se hacen muchos gastos en traellos por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa dicha ysla española por la presente les doy licencia é facultad para que en cuanto mi merced é voluntad fuere puedan con licencia de nuestro almirante visorey é gobernador de las islas é de las otras islas é tierra firme que el almirante su padre descubrió é por su yndustria fueron descubiertas é de nuestros oficiales que son e fueren desa dicha ysla española é no de otra manera para traer é traygan yndios de las islas que ellos les señalaren é no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ni otros derechos algunos porque dellos yo hago merced á las personas á quien el dicho almirante é oficiales dieren la dicha licencia é por esta mi cedula mando al dicho almirante visorey é gobernador é oficiales que den é concedan las dichas licencias á las personas que á ellos les pareciere é no á otras algunas é que ninguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante é oficiales les pusieren las cuales ejecuten en las personas que contra las dichas liçencias fueren á traer é trujeren los dichos indios é las aplique á nuestra camara é fisco é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostunbrados de la dicha isla española por pregonero y ante escribano publico, é los unos ni los otros no fagades ende al, fecha en Sevilla á veinte y un dias del mes de Julio de quinientos y once años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza Lope Conchillos señalada del obispo de Palencia.
64.
(Sevilla, 21 de Julio 1511.)—Real cédula á D. Diego Colon Gobernador de la Española para que nadie sin licencia, ninguna persona pueda traer indios á Castilla. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._ 76.)
El Rey=Don diego Colon nuestro almirante vissorrey eç governador de las yndias yslas que descubrió el almirante don cristobal colon vuestro padre e fueron descubiertas por su yndustria e a otro qualesquier nuestro visorrey e governador que fuere despues de vos yo sydo ynformado que algunas personas de los que en la ysla española estan e tienen yndios esclavos en su poder diz que con dineros e manera que tyenen al tienpo que ellos se vienen desa ysla a Castilla trahen los dichos yndios esclavos que ansy tienen de que a nos recreze deservicio e sy a lo tal diesemos logar esa dicha ysla se despoblaria dellos de que se resceviria dapños por que como sabeys todo el bien de esas partes consyste en que aya numero de yndios para traher en las minas e granjerias e faltando estos esa dicha ysla podria venir de cada dia en dimynucion por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no consyntays ni deys lugar que persona ni personas algunas de las que en esa dicha ysla resyden e resydieren de aqui adelante saquen ni traygan ni enbien por ninguna via color ni manera que sea ningunos yndios esclavos que tobieren desa dicha ysla para castilla salvo sy no fuero escripta lizencia que de nos para ello toviere so pena que el que lo sacare o tentare de sacar por el mismo caso lo aya perdido e pierda e mas la tercia parte de los otros yndios que toviere e sy no toviere yndios yncurra en pena de veynte mill maravedis para nuestra camara la qual dicha pena executareis en los que contra los susodichos fueren o pasaren y en sus bienes y por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos puedan pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada públicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e los unos ni los otros no fagades ende al fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e onze años=yo el Rey.
65.
(Sevilla, 21 de Junio de 1511.)—Real cédula al Almirante Gobernador prohibiendo se cargue á los indios con mucho peso, bajo penas muy severas. (_A. de I._, 41-6-1/24, _fol._ 1.º)
«El Rey=Don diego Colon nuestro almirante visorrey e governador de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre e por su yndustria yo he sydo ynformado que los yndios de esa ysla española vinieron en mucha diminucion por muchas cabsas en especial por que las personas que los tenian los hazian llevar a cuestas algunos cargos e cosas de mucho peso que los quebrantaban lo qual ha sydo cabsa que despues los dichos yndios no tienen dispusiçion por el quebrantamiento que de aquello han recebido para andar ni trabajar en las minas de lo qual nuestro señor fue deservido y nuestras rentas y los vecinos y moradores desa ysla agraviados e por que esto es cosa muy ynumana y por ser ellos tratados desta manera dió causa que los dichos yndios se ausenten e vayan desa ysla e de poder de las personas que los tienen por ende yo vos mando que no consyntays ni deis logar que ningunos yndios asy desa dicha ysla española como las de san juan e jamayca que agora nuevamente se pueblan anden cargados ni se les mande por las personas que los tovieren que lleven ninguna cosa de peso a cuestas con apercivimiento que hagays a las personas tovieren los dichos yndios que no vayan ni pasen contra los suso dichos so pena que por la primera vez caygan e yncurran en pena de mill maravedis e por la segunda vez les será la dicha pena doblada e por la terçera tres doblada e mas pierdan todos los yndios que tovieren por repartimiento las quales dichas penas se repartan en la manera siguiente la terçia parte para el acusador que los acusare y la otra terçia parte para el juez que los sentenciare e la otra terçia parte para nuestra camara la qual vos executareys en los bienes e yndios de los que contra ellos fueren ó pasaren e lo repartyreys de la manera susodicha e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender yngnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por todas las plazas e mercados e otros logares acostumbrados de las dichas yslas por pregonero e ante escrivano público e los unos ny los otros no fagades en deal fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e honce años.=yo el Rey.»
66.
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla Española y de las demás islas que hallaren minas no paguen más del quinto. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._ 103.)
«El Rey por quanto al tiempo que los procuradores de la ysla española vinieron a nos suplicar algunas cosas en pro e vtilidad de la dicha ysla el año de mill e quinientos e cinco años yó mande dar una mi cedula para que los vecinos de la dicha ysla los que hallasen myneros en ella gozasen del por tiempo de un año pagando los derechos acostunbrados con tanto que nos oviesen de dar e diesen todo el oro que en los tales mineros oviesen sacados los derechos acostumbrados a quatrocientos maravedis el peso rescatado á tomines como alla se acostumbraba y que el que quiciese gozar de esta libertad fuese obligado a lo dezir e manifestar luego al tienpo que los hallasen protestando que queria gozar dellas por tiempo de un año con la dicha condicion e que si luego no manifestasen los dichos myneros los perdiesen e gozasen dellos las personas que lo viniesen a manifestar e que manifestandolo como dicho es no le pudiesen ser quitados por el dicho tiempo de un año e que sy no lo manifestasen lo pudiesemos mandar enbargar e tomar para nos segund que mas largamente en la dicha provisyon que yó mande dar para facer el dicho embargo se contiene e por que yó tengo mucha voluntad que la dicha ysla se ennoblezca e acreciente su vezindad e poblacion della e que los vezinos e estantes en la dicha ysla que hallaren las dichas minas se aprovechen dellas e del fruto que en ellas dios les quisiere dar syn que sean obligados á fazer ni hagan ninguna diligencia é para que con mas diligencia é voluntad entiendan en buscar los dichos mineros pues está claro que allandose tantos e tales syn poner diligencia que se hallaran mas y mejores poniendose diligencia por ende por la presente doy licencia e facultad á todos los vezinos e moradores e estantes que en la dicha ysla ay e oviere por tiempo de dos años que corran e se cuenten desde el dia que esta mi cedula fuese pregonada en adelante e sean cumplidos e mas quanto mi merced é voluntad fuere puedan syn embargo de la dicha cédula que para embargar las dichas minas mandamos dar buscar ellos mismos con los yndios e personas que tuvieren mineros en la dicha ysla española e los que asy hallaren los tengan e gozen dellos por el dicho tiempo contenido en esta dicha mi cedula é mas quanto mi merced é voluntad fuere e aprovechase pagando el quinto e diezmo solamente como son obligados e no otra cosa dellas e porque todos los vezinos e moradores sepan esta merced que yo asy les fago e pongan mucha diligencia en buscar mineros mandé dar esta mi cedula la qual mando que sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e mando que se tome la Razon della en la casa de la contratacion de las yndias que Resyde la Cibdad de sevilla por los nuestros ofiziales della fecha en la villa de tordesyllas a veinte y cinco dias del mes de jullio de quinientos onze años.=yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos.»
67.
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la isla Española sean señalados en las piernas. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._ 104.)
«Doña Juana por la gracia de dios etc Reyna de Castilla de Leon etc por quanto yo he sydo ynformado que a causa que los yndios que se trahen a la ysla española e las otras yslas comarcanas no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son e donde e cuyos en la dicha ysla ay e se espera aver algunas diferencias e asy mismo los dychos yndios se van e ausentan e por cabsa de no yr señalados no se puede aver ni conozer de lo qual á las personas que han trabajado en los traher e a quien se han dado por Repartimiento viene mucho daño e por escusar e hevitar todo lo susodicho fué acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha Razon por la qual mando que agora e de aquí adelante todos e qualesquier yndios que a la dicha ysla española se truxiere de otras yslas se les haga e ponga una señal en la pierna qual e de la manera que el almirante e oficiales paresciere para que por aquella señal sean conoscidos cuyos son e syn dilacion ni ynformacion escritas cuando los tales yndios se ausentaren o fueren los unos a los otros sean conoscidos por la tal señal cuyos son e que se les den luego sin mas diligencia e por esta mi cedula mando a todas e qualesquier persona que truxieren yndios a la dicha ysla española de las otras yslas comarcanas que luego en teniendolos sean obligados de los manifestar antel dicho almirante e ofiziales e asy manifestados se les hagan la dicha señal en la manera susodicha como al dicho almirante e ofiziales paresciere e mando que se tome la razon de esta mi carta en los libros de la cassa de la contratacion de las yndias que Resyde en la civdad de sevilla por los nuestros ofiziales della e los unos ni los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced el de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario fiziere e demas mando al ome quales esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do qualquier que yo sea del dia que los enplaziese hasta onze dias primeros siguientes so la dicha pena la qual mando á qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que demande al que se la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado dada en la villa de tordesyllas a XXV dias del mes de jullio de DXI=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra Señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre e en las espaldas estaban escritos los nonbres siguientes Registrada Oviedo por Su canciller.»
68.
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Instrucciones dadas al Alcalde y al alguacil mayor de la isla de San Juan de Puerto Rico para el gobierno de aquella isla. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 139.)
El Rey=Lo que vos Juan Ceron que vays por alcalde mayor á la isla de San Juan é vos Miguel Diaz Davy que vais por alguacil mayor de la dicha ysla para la buena gobernacion y administracion é poblacion della juntamente con los nuestros oficiales que agora resyden é resydieren de aqui adelante en la dicha ysla aveys de hacer es lo siguiente.
1. Primeramente que luego que llegaredes á la dicha ysla tomareys vuestras varas conforme á las provysyones que para ello vos he mandado dar y en el tomallas tened muy buena manera y no las tomeys con rigor ny furia ny de manera que naide pueda creer que teneys nyngun rencor con Juan Ponce sobre lo acaescido entre vosotros é él porque sy esto viesen los de la ysla especialmente los que han seguido á Juan Ponce claro está que se despoblaria mucho de lo qual seriamos muy deservidos é por esto conviene que trateys muy bien á Juan Ponce y á sus amigos y allegados para que como eran suyos sean vuestros é desta manera se podran crecer las cosas de la ysla.
2. Despues de fecho esto entendereys en la pacificacion de los yndios como por otras cartas vos lo mande.
3. Yten entendereys luego que en las minas anden todos los yndios que buenamente pudierdes é aveys de tener mucho cuydado é poned muy gran diligencia para que los yndios sean muy bien tratados é yndustriados en las cosas de nuestra santa fé catolica é que no sean maltratados como lo han sydo algunas veces en la española y en la ysla de San Juan por ser pequeña podeys dar muy buena orden mejor que no en la española porque es grande é no se puede ansy hacer.
4. Yten aveys de procurar que se traigan á la dicha ysla de San Juan los mas yndios que se puedan de las yslas comarcanas á ella para que sirvan segun é como en la española á los cuales se les haga muy buen tratamiento é no consintays que se les hechen ningunas cargas á cuestas ny cosas de peso porque se les hace mucho quebrantamiento, ansy mismo aveys de tener mucho cuydado de favorecer á los nuestros oficiales que en esa dicha ysla resyden porque si no son favorecidos por los que tienen cargo de la justicia no pueden ansy hacer lo que á nuestro servicio conviene como seria razon.