Part 24
27. asy mesmo sabed que yo soy ynformado que a cabsa de ser puerto la villa de Santo Domingo y el lugar mas apazible que los otros, muchos de los que aca van y aun de los que estan allá se están é detienen en la dicha villa é desta cabsa no van á las minas é se pierde todo el oro que los tales podrian aprovechar y para remediar esto yo vos mando y encargo que proveays que en la dicha villa de Santo Domingo aya la menos gente que ser pueda y que trabajeys que las poblaciones que estan mas cerca de las minas se pueblen mas que las otras que estan apartadas dellas y para que esto asy se haga debeys tener mucho cuydado de proveher todo lo que convenga y debeis escrebirme muy larga é particularmente todas las cosas de allá y lo que vierdes que conviene para que se provea para el bien é acresentamiento desas tierras asy en lo spiritual como en lo temporal para que yo lo mande ver é proveer como mas cumple á servicio de nuestro señor é nuestro. Fecha en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio de mil é quinientos é diez años. Yo el Rey. por mandado de su alteza. Lope Conchillos.
54.
(Arcos, 13 de Septiembre de 1510.)—Real cédula al Almirante Gobernador de la Española para que no intervenga en proveer en cosas pertenecientes á la isla de San Juan. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 143.)
El Rey=don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias ya avreys sabido como juan ponce de leon nuestro capitan de la ysla de san juan enbio a mi presos dos de la dicha ysla a juan ceron e miguell diaz y al bachiller morales a cabsa que diz que no quisyeron obedecer ny cumplir una mi cedula y porque yo quiero mandar muy bien ver en el consejo este caso y alli se determinara lo que fuere justicia por ende yo vos mando que no os entrometays en proveher cosa alguna contra el dicho juan ponce ni en otra que toque a la dicha ysla pues como sabeys ansy vos lo dixe yo aca y se vos enbio por ynstruccion y tambien se os ha escripto por otras cedulas mias y sy algo ovieredes proveydo Reponeldo en el estado que antes estava fasta que veays otro mi mandamiento en contrario y en esto no se haga otra cosa porque ansy cumple a nuestro servicio fecha en arcos a XIII de Setienbre de 1510 yo el Rey etc.
55.
(Tordesilla, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á D. Diego Colon para que señale sitio donde los frailes puedan fundar monasterios. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 149.)
«El Rey=don diego Colon nuestro almirante e governador delas yndias los frayles dominicos que en esas partes Resyden viendo el buen fruto que su santa doctrina alla haze procuran de creced el numero de los que alla ay e agora van alla otros ciertos religiosos dottos y personas de muy buena y onesta vida y conciencia y zelosos de Dios nuestro señor y muy buenos predicadores y porque alla querria hazer y fundar algunos conventos y casas de su horden yo vos encargo e mando que les señaleys muy buenos sytios y en lugares apazibles para su Recogimiento donde ellos puedan hazer y fundar las dichas casas de su horden y en todo los favoresced y ayudad como su doctrina y buen fruto que con ella en esas partes hazen merescen que demas de ser en ello nuestro señor muy servido a my hareys mucho placer y servicio=de tordesillas a XX de noviembre de DX años=yo el Rey Refrendada de Conchillos.»
56.
(Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratación de Sevilla para que den á cada uno de los frailes que van á las Indias dos mantas y un jergon. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 150.)
«El Rey=nuestros oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que Resydís en la cibdad de Sevilla yo vos mando que demas del pasaje que agora mandamos dar a los frayles que van alas yndias dominicos les deys a cada uno dos mantas y una xerga para paja para hazer camas para que lo lleven en los navíos en que han de yr e se les quede alla delos quales yo le hago merced e limosna e facer e tomar carta de pago vos el dottor matienço de los dichos religiosos de como Reciben las dichas mantas e sacones para paja con lo qual e con esta mi cedula mando que vos sean Resebydos e passados en quenta los maravedises que vos costare e no fagades ende al fecha en tordesillas a XX noviembre de DX años=Yo el Rey. Refrendada Conchillos.»
57.
(Madrid, 24 de Diciembre de 1510.)—Real cédula al Tesorero de la isla Española sobre el modo como ha de remitir el oro y demás cosas de Indias. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 176.)
«El Rey por quanto por una mi cedula yo obe enbiado a mandar avos miguel de passamonte nuestro thesorero delas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que cobrasedes delas penas pertenecientes a la Camara en ellas e que acudiesedes con ellas al thesorero vargas nuestro Recebtor general delas dichas penas o aquien su poder para ello oviese e porque yo he sydo ynformado que vos el dicho thesorero miguel de pasamonte teneys dubda de enviar los maravedís e oro de las dichas penas sin que primero vos envie el dicho licenciado vargas el condicimiento dello y el dicho licenciado no lo puede enviar sin primero aver recibido de los dichos maravedis de vos e poder evitar el dicho ynconveniente dela presente mando que vos el dicho thesorero miguel de pasamonte que todo el oro e maravedís e otras cosas que oviere agora e de aquí adelante delas dichas penas lo enbieys a la nuestra casa dela contratacion delas yndias segund e como e dela forma e manera que enbiays o enbiaredes el otro oro que es e fuere a vuestro cargo de nos enbiadme que enbiandolo vos dela manera suso dicha e quedando alla asentado e Registrado en el libro del contador como queda lo otro que aca se enbia mando al dicho Licenciado vargas que vos Reciba e passe en cuenta todo el oro e dineros e otras cosas que vos enbiardes en la manera suso dicha syn os pedir otros conoscimiento ni Razon alguna e no fagades ende al fecha en madrid á XXIIII de Diciembre de DX años=yo el Rey Refrendada conchillos.»
58.
(1510).—Traslado del memorial que llevó el contador ochoa de ysasaga firmada del secretario de lo que ha de hablar de parte de su alteza á los oficiales de la casa de la contratacion. Es una ampliacion de las segundas ordenanzas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 14.)
1. Que su alteza ha mandado hacer estas ordenanças nuevas no solamente para el presente sino para adelante que se hinchan en lo blanco que va las oras que sea mas convenible porque dende en adelante asy cada uno de los oficiales como los negociantes sepan la ora cierta que han de acudir.
2. Que en la carcel del consejo pongan los presos que oviere que no han de aver otra carcel.
3. Que su alteza quiere que se conserve la jurisdicion de la casa y que nadie se entremeta sino los dichos oficiales en las cosas della pero tanbien quiere que ellos no se entremetan en cosa que no pertenesca á la casa, que esto miren mucho porque nadie se quexe á su alteza con razon.
4. Que en lo que dizen que los juezes de la ciudad mandan esecutar algunos contratos proyvidos por las ordenanças y que quitan las armas á sus criados y á los ministros de la casa, su alteza escribe sobre ello al asistente segund vera por la provision que va aqui.
5. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que es oficio por si y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo que sea su servicio.
6. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que es oficio por sy y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo que sea su servicio.
7. Que si no han tomado determinacion con la cibdad é justicia sobre las diferencias que tenia que concluyan luego como que se les escrivió que su alteza escribe sobre ello al asistente.
8. Que quando se ofreciere algund despacho de armada ó otra cosa que aya tal necesidad que no podrian despachar estando sienpre juntos que en tales tienpos provean como mejor les pareciere mientras durare aquella priesa guardando en las otras cosas el tenor de las ordenanças.
9. Que en lo del ensayar del oro que viene de las yndias que parece buen partido para la hazienda, el que está fecho agora si aquellos mercaderes tienen dado seguridad bastante, pero si vieren que no basta y que podria aver peligro que provean dentro en la casa ó de fuera como sea mas provecho é seguridad de la hazienda.
10. Que en lo del alguaziladgo se haga con Lorenzo Pinelo como hasta aqui y para lo de adelante que su alteza estará sobre aviso porque nayde le perturbe.
11. Que en lo de las apelaciones que salen de aquella casa que dicen que no conviene que vaya á los grados de Sevilla tanbien estará su alteza sobre aviso para que no se haga mudança pero que trabajen de administrar la justicia de tal manera que el pueblo huelgue de la negociacion de aquella casa.
12. Que sienpre provean para las yndias las cosas necesarias que de allá les enviaren á pedir pero tanbien miren de que calidad son las dichas cosas y si son necesarias.
13. Yten que enbien á los oficiales de las yndias el traslado destas ordenanças nuevas para que sepan lo que se ha de proveer en todo.
14. En lo que toca á las tierras descubiertas de las yndias que sepan por todas las vias que pudieren de personas que tengan noticia dellas lo que se devria proveer para cada parte para saber el secreto dellas y para acrecentar la hazienda y platiquen y provean lo que les pareciere de las ordenanças.
15. Que si en algunos lugares donde se estiende la franqueza de las yndias no cunplieren lo que esta mandado que envien testimonio y razon dello y que se proveherá lo que fuere justicia.
16. A lo que dicen de las provisiones de la casa que tomó el licenciado Çapata que su alteza lo proveherá. Que en lo que dicen de las apelaciones que van á la chancilleria de granada que aquello no perjudica nada á la casa.
17. Que su alteza vió la relacion de la quenta que enviaron y provehera sobre ello lo que fuere su servicio y en tanto que no cure de venir ni enbiar sobre ello.
18. Que para ladrillar el patio y blanquear las paredes y trastejar y renovar algunas cosas de la casa que fuere necesario para que la casa se conserve y esté sienpre linpia y vistosa provean lo que fuere necesario con tanto que quando se oviere de hacer alguna obra costosa no la hagan sin consultar con su alteza salvo la casa de armas que es necesaria.
19. Que para el agua que llevaron de la casa al tinte sepan porque causa é con que titulo la llevaron é que informen á su alteza y proveherá en ello.
20. Que en lo de las cartas de marear ha sabido su alteza que se dan á muchas personas y porque su alteza quiere que no se den sino á las personas que fuere necesario quando van en servicio de su alteza que los oficiales tomen juramento á amerigo, que de aqui adelante no dará ni consentirá dar á ninguna persona aviso ni carta de marear tocante á las yndias sino fuere por mandado de su alteza y de los oficiales de la dicha casa so las penas que les pusieren.
21. Que en lo demas que sienpre tengan los dichos oficiales mucha conformidad unos con otros y despachen todas las conforme á las ordenanças que dello será servido su alteza y de lo contrario avra enojo.=Lope Conchillos.
59.
(Sevilla, 22 de Marzo de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la isla Española para que presten favor y ayuda á los frailes dominicos. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º, _fol._ 170.)
El Rey=nuestros oficiales que estays e Resydis en la ysla española porque los frayles dominicos que Residen en la dicha ysla quieren hazer e fundar en ella una casa de su horden y para ayuda a la hazer yo les he mandado socorrer con cierta limosna cada año por tienpo de diez años e porque semejante obra se continue e con brevedad se acabe pues dello nuestro señor espera ser tan servido e las animas de los fieles cristianos que en esa dicha ysla Resyde tan aprovechadas yo vos encargo e mando que deys a los dichos frayles todo el favor e ayuda que menester oviere para que la dicha obra con la mas brevedad que ser pudiese se acabe y en todo lo demas los aved por muy encomendados que enello me servireis de sevilla a XXII de março de DXI años yo el Rey señalada del Obispo de palencia Refrendada Conchillos.
60.
(Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los oficiales de la casa de la contratacion de las Indias. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 3.º, _fol._ 1.)
El Rey=Por quanto vos el doctor Sancho de Matienço é comisairo Ochoa de Isasaga é contador Juan Lopez de Recalde nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en esta ciudad de Sevilla me aveys fecho relacion que de mas de las ordenanças por nos fechas para la buena gobernacion de la dicha casa é negociacion de las yndias ay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo y que asi mismo es necesario declarar algunas de las que estan fechas porque vosotros teneys dubda de la manera que aveis de usar dellas lo qual visto y bien examinado me pareció bien y mandé facer la declaracion siguiente é algunas ordenanças de nuevo que debaxo serán contenidas.
Primeramente por quanto en la ordenaça que se fiso para que los oficiales de la dicha casa se junten en ella á ciertas oras conviene que se ponga pena al que no la guardare para que mejor se cunpla lo en ella contenido ordeno y mando que qualquier de vos los dichos oficiales que no viniese á la dicha casa á las oras en la dicha ordenança contenidas que pague por cada vez que ansi faltare medio real de plata para el reparo de la casa salvo si no toviere justo inpedimento para no poder venir lo qual sea obligado de enviar luego á decir á los otros oficiales sus conpañeros porque esperandole no se inpida la negociacion la qual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto y que el escribano de la casa sea el depositario dellas y tenga cargo de las cobrar.
2. Yten por quanto en lo que toca á las personas proyvidas para pasar á las yndias se tiene alguna dubda declaro é mando que se guarde la ordenança é prematica que fabla sobre este caso y que no pueda pasar hijo de reconciliado y tanbien porque algunas veces diz que quieren pasar algunas mugeres solteras á las yndias é vos los dichos oficiales diz que teneys dubda en dalles licencia por la presente doy licencia y facultad á los dichos oficiales que agora soys ó fueren que vista la condicion y disposicion de las mugeres que quieren pasar provea lo que viere que es mejor y mas provechoso á la dicha negociacion.
3. Otro sy porque diz que algunos pasageros de fuera de este arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de cristianos viejos siendolo por ser muertos sus padres y estar lejos de su tierra é á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las yndias de que nos recibimos desservicio y ellos agravio, por ende es mi voluntad que de aqui adelante provando los tales ser parientes de cristianos viejos y viendo los oficiales que agora soys ó fueren á las tales personas proveays lo que mejor pareciere y lo mismo digo en lo que toca á los negros ó blancos que han sido esclavos despues de otros quisieren pasar y tovieren buena disposicion para trabajar.
4. Yten en lo que toca á la cargazon de la ropa que va para las yndias mando que se guarde la hordenança de la casa que habla sobre esto, y demas dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las yndias syn que primero registre en la dicha casa todo lo que ansi cargare que lo pierda y el que lo descubriere que aya la tercia parte y que las otras dos tercias partes sean para las obras de la casa y que en las yndias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado en la casa de Sevilla y que se reparta como dicho es.
5. Yten mando que el letrado de la casa de Sevilla venga cada jueves despues de comer á la ora que se juntaren los oficiales en la dicha casa asi para pronunciar las sentencias que oviere en ella como para comunicar las otras cosas que ocurrieren.
6. Yten declaro é mando que las cosas que se ofrecieren de negocios ansi de justicia como de hazienda cuando los dichos oficiales estuvieren juntos entendiendo en negocios de la casa se tenga esta manera, que en las cosas dubdosas ó de ynportancia ninguno de los dichos oficiales responda en publico ni en secreto hasta que lo comuniquen todos tres entre si y lo que pareciere á todos tres aquello se dé por respuesta ó tome por conclusion y que el que toviere el parecer contrario á los dos que firme conforme á la hordenança que habla sobre ello salvo si el caso fuese de tanta ynportancia que le pareciese al tercio que seria razon de consultarlo con nos, y que en tal caso todos tres ó los que dellos se hallaren á la sazon juntos pongan el caso en terminos en una carta y me lo envien firmado de sus nonbres para que yo les envie á mandar lo que hagan.
7. Yten mando que cuando algun negociante acudiere á qualquier de los dichos oficiales en particular fuera de las oras ordenadas para despachar los negocios quel tal oficial lo remita á la dicha casa para las oras señaladas sin entender nada en el caso salvo si estando todos juntos se le oviese cometido á el solo el tal caso para que se informe de algunas particularidades.
8. Yten mando que para que aya mejor despacho en los negocios los dichos oficiales tengan un libro de acuerdo para asentar alli todas las cosas necesarias de se proveer en la casa y negociacion y que se pongan en obra conforme á lo que alli se acordare y asentare por si ó por las personas que para ello diputaren y declaro que de aqui adelante por ningun caso que acaesca en la dicha negociacion no se pueda inputar ningun cargo ni culpa mas al un oficial que al otro por virtud de las hordenanças viejas de la casa ni por virtud de lo contenido en los titulos que tienen de sus oficios salvo á todos los dichos igualmente pues toda la horden de la casa se hace comun ecebtuando la hacienda de la casa que la ha de recibir el tesorero conforme á las hordenanças della y que dende la ora que la recibiere fasta que la entregue aquello que á de ser solamente á su cargo del dicho tesorero y la guarda de los libros y escripturas y la horden y buen Recaudo dellas á de ser á cargo del contador de la dicha casa conforme á las hordenanças para dar cuenta é razon cada y quando se le demandare.
9. Asi mismo mando que los dichos oficiales tengan un cofre de tres llaves en que pongan los enboltorios y despachos que viniesen asi de la corte como de las yndias y de qualquier otra parte donde esté hasta ser despachadas y asi mismo esten las cartas que para los dichos oficiales vinieren de qualquier parte hasta aver respondido á ellas y que todos tres despachen y respondan y encarguen los tales despachos á los mensageros é personas que los ovieren de llevar y se asyente en un quaderno que está en el dicho cofre, en que de razon de los dichos despachos e certificacion de la ora que parten y de como han de servir y despues de despachadas queden las cartas en poder del contador para dar cuenta é razon dellas quando fuere menester y que vayan los despachos sellados con el sello de la dicha casa el qual sello esté en el dicho cofre.
10. Yten mando que quando viniere algund despacho ó mensagero que se guarde la hordenança de la dicha casa de Sevilla que habla sobre este caso, y que ninguno de los dichos oficiales en particular pueda abrir carta ni despacho syno en la casa estando juntos y que el primero que supiera del tal mensagero é cartas lo haga saber á los otros para que vengan luego á la casa para proveer sobre ello las cosas que convengan.
11. Yten ordeno e mando que los dichos oficiales que agora son ó fueren tengan secreto é fidelidad de todas las cosas de la dicha negociacion general é particularmente en las cosas que se requieren secreto é que no me escriban particularmente á mi ni á otra persona alguna ni menos publiquen ni digan cosa tocante á la dicha negociacion directa ni yndirecta hasta que todos lo acuerden como y de que manera lo han de hacer ó escribir ó publicar ó proveer cada cosa y que despues de acordados todos juntamente lo publiquen y no particularmente lo escriban y que quando se juntaren en los negocios de la casa digan é declaren los unos á los otros clara é abiertamente lo que á cada uno pareciere sobre qualquier cosa que conviniera proveer para la dicha negociacion asi en general como en particular.
12. Asi mismo mando que cada y quando algunas provisiones nuestras vinieren á la dicha casa para las yndias que antes que se trasladen é asyenten en los libros della las vean los dichos oficiales porque si alguna cosa han en ellas que sea perjudicial puedan avisarnos para que mandemos proveer sobrello lo que convenga conforme á lo que está mandado por las otras hordenanças.
13. Yten hordeno y mando que porque en la nuestra hazienda que á la dicha casa recurriere ande el recabdo cuenta é razon que convenga que el cargo se ponga por si y el descargo por si todo en el libro manual y que no vaya mesclado lo uno con lo otro.
14. Otro sy mando que todas las provisiones de qualquier genero que sean de que ha quedar traslado en los libros de la dicha casa que todos los conocimientos é obligaciones que hicieren los maestres é canbiadores se examinen y se concierten ante vos los dichos nuestros oficiales que agora soys ó por tienpo fueren y firmeys todos tres á donde se asentare y despues quando alguna persona sacare fe ó conocimiento del tal que vos el contador de la casa que agora soys ó fuere lo podays dar dando fee que se asentó en los dichos libros firmado de los dichos oficiales de la dicha casa.
15. Otro sy declaro é mando que quando vos los dichos oficiales fuerdes á visitar las naos que vinieren de las yndias guardeys la hordenança de la casa que en este caso habla y demas de lo en ella contenido hagays contar por vosotros ó por las personas que para ello señalardes toda la nao é caxas que en ella vinieren para saber si traen algund oro por marcar ó fundir ó por registrar.
16. Yten porque yo he sido ynformado que entre los oficiales de la casa ha avido alguna diferencia sobre qual firmará primero, declaro é mando que de aqui adelante quando quiera que se proveyere de algund oficial por vacacion ó en otra qualquier manera que preseda el mas antiguo asy en el votar como en el firmar.
17. Yten que los dichos oficiales que agora soys ó fueren de aqui adelante juren de guardar é conplir todo lo susodicho y las hordenanças que hasta aqui tenemos dadas é señaladas para la buena gobernacion é administracion de la dicha casa é negociacion della é ansy mismo la comunidad de entre ellos segund dicho es bien é fiel é verdaderamente syn cabtela alguna por sy alguna vez se ofreciere cosa de tal calidad que requiera mas rigor ó mas tenplança ó otro medio del que se contiene en las dichas hordenanças que en tal caso vos los dichos oficiales vista la dispusicion del caso fagays é proveays aquello que vierdes que sea mas provechoso para nuestra hacienda é bien de la dicha negociacion.
Fecha en la muy noble cibdad de sevilla á diez y ocho dias del mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años.=Yo el Rey.=Refrendada de Lope Conchillos.=Señalada del obispo de palencia.
61.
(Burgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los vecinos de la Española y demás islas puedan hacer guerra á los caribes y hacerlos esclavos. (_A. de I._, 41-6-1/24 _lib._ 1.º, _fol._ 133.)