Part 2
Ocupaba en aquella época la cátedra de San Pedro Alejandro VI, y aunque se ha dicho que por ser español y de una ilustre familia aragonesa favoreció desde luego especialmente á los Reyes Católicos, es lo cierto que su primera resolución, dada en forma de bula (breve), no consistió en otra cosa sino en concederles los mismos privilegios que sus antecesores habían otorgado á los portugueses, con arreglo á los cánones, en las regiones que habían descubierto y conquistado en sus viajes marítimos.
Por otra parte, según las ideas dominantes en aquella época, se atribuía el Pontífice un derecho especial y superior sobre los estados y territorios que no formaban parte de la cristiandad. Como se verá luego por documentos fehacientes, los Reyes Católicos reconocieron este derecho y fundaron el suyo, respecto á los países descubiertos, en las concesiones pontificias; pero éste origen de la dominación de los Reyes de Castilla en América fué discutido y aun negado por muchos teólogos españoles, especialmente por Las Casas y por el P. Victoria, que fundamentalmente trató este asunto en sus _Reelectiones De Potestate Papæ y De Indiis_.
Los teólogos y los políticos de aquella época aceptaban, sin embargo, el derecho de conquista, según las doctrinas aristotélicas, y toda la cuestión en este supuesto se redujo á determinar cuáles debían reputarse justas causas de guerra, asunto que dió lugar, como luego veremos, á extensas y acaloradas polémicas, en las que principalmente se distinguieron J. G. de Sepúlveda y el P. Fr. Bartolomé de Las Casas, habiendo dado origen estas discusiones á leyes diferentes y aun contradictorias, de que se dará noticia en su lugar oportuno.
Al presente sólo cumple recordar que después de la primera bula se dieron otras de gran interés por los Pontífices, siendo la más conocida é importante aquella en que Alejandro VI trazó el límite que había de separar los descubrimientos y conquistas que respectivamente podían emprender España y Portugal, resolución que dió materia á largas negociaciones entre ambos Estados, que son propias de la historia general de las Indias, pero lo es muy especial de la que nos ocupa lo que en esa y en las posteriores bulas se refiere al patronato de los Reyes de España en las iglesias de sus dominios de Ultramar, y desde luego es en esta materia la primera cuestión que surge la que consiste en determinar si dicho patronato fué una mera concesión pontificia, como algunos suponen, ó si tuvo más sólido y propio fundamento.
Basta á nuestro juicio conocer, aunque sólo sea de un modo superficial, el derecho canónico, para afirmar que el patronato de los Reyes de España en Indias tiene por base principal los motivos generales que lo producen, según las más antiguas disposiciones canónicas, con arreglo á las cuales la fundación de las iglesias engendra como consecuencia precisa dar al fundador el carácter de patrono; y como es evidente que los Reyes fundaron las iglesias de Indias, es claro que por este solo hecho adquirieron su patronato. Además, las fundaciones de que se trata no fueron tales como lo suelen ser de ordinario, sino que por sus medios y diligencia se obró la conversión de los fieles que las formaban, y á esto y á la distancia á que se hallaban de la Silla Apostólica aquellas iglesias fueron debidos los caracteres _peculiares_ del regio patronato indiano, con arreglo á la disciplina novísima conforme á la cual se atribuyeron á los monarcas, en cuanto al régimen exterior de la Iglesia se refiere, atribuciones especiales como representantes de los pueblos que gobernaban.
Todos cuantos se han ocupado de la historia de Indias reconocen la importancia que tuvo en la formación y desarrollo de aquellos Estados el principio religioso, y por eso es menester estudiar con profunda atención cuanto se refiere á las materias eclesiásticas, para comprender con exactitud la índole de las disposiciones legislativas que se dictaron para las Indias, de las que muchas y muy importantes son exclusiva ó principalmente religiosas. Ya en las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje, lo primero que se le manda es «que procure la conversión de los indios», para lo cual formó parte de esta expedición Fr. Buil con el carácter de verdadero vicario apostólico, y llevó para desempeñar su misión otros religiosos bajo sus órdenes: luego veremos cómo se desarrolló el estado religioso en Indias, fundándose sucesivamente obispados y estableciéndose comunidades religiosas; entre éstas las órdenes de San Francisco y Santo Domingo, y más tarde la de los Jesuítas, fueron los principales y más activos agentes de la civilización del Nuevo Mundo, constituyéndose en enérgicos defensores de sus naturales, que por su protección eficaz no fueron aniquilados y extinguidos en los dominios españoles como lo han sido en casi todas las colonias fundadas por otras naciones de Europa.
En cuanto se refiere á la futura organización de aquellos Estados, los españoles llevaron á ellos la que en su época existía en la Península, y especialmente la que se había formado en Castilla durante el largo período de la Reconquista y estaba en vigor en los pueblos de realengo. Así vemos que en las instrucciones de 1493 de que vamos hablando, se manda que «el Almirante do poblare nombre Alcaldes é Alguaciles que administren justicia, e él oiga las apelaciones o primeras instancias, segun viere que cumple.» Sabido es que en los lugares de realengo el Rey nombraba Alcaldes para que en su representación administrasen la justicia, que, según las leyes del Fuero viejo, «non podía partir de sí», es decir, que era una de sus atribuciones esenciales, ó como ahora decimos, una de sus prerrogativas, y el Almirante, como virrey, la había de ejercer en las Indias en nombre y representación de los monarcas, por lo que en las mismas instrucciones se preceptúa más adelante que «en cualquier justicia dirá el pregon que la manda hacer el Rei é Reina»; y después añade: «Toda provision se despachará bajo el nombre de don Fernando e doña Isabel.»
Aun cuando en aquel tiempo no estaban deslindadas las atribuciones del poder, y todas ellas solían ejercerse por unas mismas autoridades, ya empezaban á encomendarse algunas á funcionarios especiales, y las que tenían por objeto las que hoy se llaman administrativas corrían á cargo de corporaciones municipales, que si tuvieron origen electivo y si todavía en algunas partes lo conservaron en Castilla, en los lugares de realengo sus individuos eran designados por el Monarca, á veces con carácter perpetuo y aun hereditario. Conforme á estos precedentes, que constituían el derecho público de Castilla, los Reyes Católicos mandaron á Colón que si «fueran menester Regidores jurados é otros oficiales, por aquella vez los nombrase, y en adelante enviase ternas» para que ellos proveyesen conforme á lo pactado en las capitulaciones de Santa Fe. Pronto hizo uso de esta facultad el Almirante, pues apenas fundada la ciudad á que dió el nombre de Isabela, designó los oficiales de justicia y regimiento, recayendo el cargo de alguacil mayor en Pedro Fernández Coronel, y dando la alcaidía de la fortaleza á Antonio de Torres, hermano del ama del príncipe D. Juan.
También en estas instrucciones se encuentran los primeros vestigios del régimen administrativo y financiero que después se fué desarrollando. Desde luego fué propósito de los Reyes y de sus consejeros, así como del Almirante, crear en las tierras que se descubrieran ciudades y villas pobladas por españoles, y que la mayor parte de los vecinos se dedicasen al cultivo de las tierras, procurando aclimatar en ellas los frutos de Castilla; y por eso una de las primeras diligencias que hizo Colón al fundar la Isabela, fué sembrar en sus campos las semillas que á ese propósito llevaba.
Pero el comercio era también el principal fin á que se aspiraba, para lograr por su medio el cambio de las mercaderías de la Península por el oro y por otros ricos productos que con más ó menos fundamento se esperaba encontrar en aquellas regiones. A este tráfico se refiere la parte de las instrucciones en que se manda que «todo _rescate_ se haga por el Almirante e tesorero de SS. AA. o sus apoderados»; y para regularizar aun más el comercio, se manda después que «luego en llegando hagase casa de Aduana do se depositen las mercaderías de aquí y de allá ante el Almirante y los dos oficiales de _suso_ nombrados (el Tesorero y el Contador). Se hará cargo de ellas al Tesorero que envíen SS. AA. e se asentaran en dos libros...» Tal fué el origen de los llamados oficiales Reales y de la cuenta y razón que se estableció para lo que entonces se denominaba el tesoro Real.
Basta con lo dicho para que se comprenda que en las instrucciones dadas á Colón en 1493 para su segundo viaje está ya en germen la legislación que se fué luego desarrollando para el gobierno de las tierras nuevamente descubiertas, en lo que se refería á la religión á la administración de la justicia, al régimen de las poblaciones, á sus industrias y comercio; por lo demás, casi es excusado decir que el fondo de dicha legislación, la que se aplicó desde luego á todas las relaciones jurídicas, así en los negocios privados como en los públicos, fué la que en aquella sazón regía en Castilla, pues las leyes especiales que sucesivamente se fueron dictando, sólo tenían por objeto, ó atender á las condiciones propias y peculiares de aquellos países, ó modificar, conforme á ellas, las leyes patrias.
En armonía con las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje, se dieron otras á los que con diversos cargos le acompañaban. Por lo que se refería á las materias religiosas, los Reyes escribieron á Fonseca, diciéndole: «No va el memorial que se quedó en facer aquí de las cosas que han de ir en l'armada para decir misa e dar los sacramentos, ni es menester do va Frai Buil e estais vos. Disponed lo que os pareciere, e si fuere menester, que os lo den de las iglesias e monasterios, para lo que va carta del Arzobispo de Sevilla para su provisor, y que Pinelo lo pague muy bien á los monasterios e iglesias que lo dieren.» En los mismos días y en otra carta decían también los Reyes: «A Fonseca que haga asentar en el número de la gente de la Armada á Frai Buil y á otros frailes y clerigos que van con él, que les dé paño para sus vestuarios de que se les hace merced y les mande dar en viaje e allá el mantenimiento que ovieren menester.»
Como antes se ha dicho, Fr. Buil fué investido de facultades especiales conferidas por el Pontífice, y á ellas se refiere la carta que le dirigieron los Reyes en estos términos: «Devoto Frai Buil: Agora vino de Roma la bula que enviamos á demandar, así para lo que á vos toca como para lo que es menester allá en las islas. El traslado della autorizado vos enviamos.»
Las instrucciones dadas á Pisa, que fué en este viaje, para que ejerciese en los nuevos Estados el oficio de Contador conforme con las dadas á Colón fueron las siguientes:
«Instruccion á Pisa Contino de nuestra Casa que lleva cargo de Contaduría á Indias.
»1. Tomareis relacion de Soria de quanto va en la armada.
»2. Presenciareis alla los alardes de la gente que mande el Almirante, i otro cada mes i embiad á Soria razon de la gente que queda i de la que viene en navios.
»3. Trendreis cuenta é razon de la mercaderia que vaya, i del oro i cosas que ai se ovieren; escribirlo todo por menudo, pesando lo que fuera menester, i de lo que se embie, haced relacion á Soria.
»4. Las relaciones vengan firmadas del Almirante ó quien el ponga por sí, i embiadlas por el Contador del navío ó persona fiable.
»5. Habra Casa Aduana, i nadie cargue ni descargue en otra parte.
»6. En su presencia se repartiran los mantenimientos de orden del Almirante.
»7. Nada hará el Tesorero, de que vos no tengais razon.
»8. Lo que se hallare en navios no registrado por Soria se entregue al Tesorero, i tomad razon.
»Nos vos mandamos guardar &. Barcelona 7 Junio 93.»
En armonía con éstas debieron estar las instrucciones dadas al Tesorero, y desde entonces lo que puede llamarse la organización administrativa en lo económico de los países nuevamente conquistados, se compuso de tres funcionarios principales: el tesorero, el contador y el factor. Con facultades análogas y con los mismos nombres se crearon y se establecieron en Sevilla otros oficiales, que tenían á su cargo, bajo la dirección del que á poco fué obispo, Fonseca, todo lo perteneciente á las armadas y á las expediciones á las Indias.
No hace á nuestro propósito mencionar las visicitudes de este segundo viaje de Colón ni los sucesos que tuvieron lugar en la Española hasta que el Almirante volvió á Castilla, y sólo cumple recordar la rebelión de Roldán y la hostilidad de Fray Buil y de otros españoles contra el Almirante, que dió por resultado el envío á aquella isla del Comendador Bobadilla, encargado por los Reyes Católicos de hacer pesquisa de lo ocurrido y tomar el cargo de gobernador de las tierras nuevamente descubiertas.
Sabido es cómo cumplió su cometido Bobadilla, cuyo nombre ha pasado á la posteridad con la reprobación y el odio que merece su conducta con el Almirante, la cual ha dado pretexto á que se acuse á España, aunque sin fundamento, de la más negra ingratitud con el grande hombre que tan extraordinario servicio hizo á nuestra nación y á la humanidad entera.
Nuestros enemigos podrán poner en duda la sinceridad con que los Reyes Católicos desaprobaron el proceder de Bobadilla con el Almirante; pero no sólo le dieron por escrito y después de palabra las más cumplidas satisfacciones, sino que en prueba de su reconocimiento y de su confianza, aun con los grandes apuros del erario, dispusieron inmediatamente y con la mayor eficacia lo necesario para el tercer viaje de Colón, á fin de que prosiguiera sus descubrimientos; mas era imposible que un político tan hábil y tan poco escrupuloso como el rey D. Fernando, no previese las consecuencias de las capitulaciones de Santa Fe, cuando ya se veían realizadas las promesas tenidas generalmente por quiméricas del Almirante, el cual, si se hubiesen cumplido aquellas capitulaciones, hubiera llegado á ser el verdadero soberano del mundo por él nuevamente descubierto, legando á su descendencia un poder incontrastable. Con harta claridad reveló el Rey Católico su pensamiento años adelante, cuando, muerto ya Colón su hijo primogénito le importunaba para que le cumpliese lo pactado con en padre, diciendo á D. Diego: «Yo por vos lo haría, pero temo lo que pudieran hacer vuestros descendientes.» Y para precaver la realización de esos temores, se entabló el memorable y larguísimo pleito que terminó por una transacción que anulaba las más importantes concesiones hechas á Colón antes de emprender su primer viaje. Por esto, sin duda, Bobadilla fué ya á la Española con el carácter de gobernador, y como tal tomó resoluciones que fueron de gran trascendencia, pero ninguna de tanta como las que adoptó respecto de los naturales que después de vencidos y sojuzgados fueron repartidos entre los españoles y constituídos en un estado de verdadera esclavitud, empleándolos no sólo en las faenas de la agricultura, sino en los abrumadores trabajos del laboreo de las minas.
Aunque esto parezca hoy cruelísimo y monstruoso, deben tenerse presentes para juzgarlo las ideas de aquella época, en la cual, no obstante los dogmas y principios de la religión cristiana, prevalecían las doctrinas aristotélicas, según las cuales era tenida la esclavitud por una institución de derecho natural, y no sólo los prisioneros hechos en justa guerra, sino los hombres que eran considerados inferiores, se tenían por legítimamente esclavos, y como tales consideró á los indios Colón, que á pesar de sus ideas religiosas los trajo ya en esa condición de vuelta de su primer viaje.
Felizmente la Reina Católica concibió muy pronto escrúpulos acerca de la legitimidad de aquel proceder, sobre todo cuando el Almirante, deseoso de aligerar la carga que imponían al tesoro los viajes y descubrimientos, no bastando para estos objetos la parte asignada al Rey del producto de las minas, envió durante su segunda expedición algunos indios para que fuesen vendidos como esclavos en España; siendo de notar que en 12 de Abril de 1495 se despachó en Madrid una cédula[3] «advirtiendo al Obispo de Badaxoz que los indios que venían en las carabelas se vendan en Andalucía, y al día siguiente, esto es, el 13 de Abril del mismo mes y año, se envió carta[4] mandando al referido Obispo afianzar el producto de la venta de los indios que envió el Almirante fasta consultar y estar siguros de si podrian ó no vendellos.» Luego veremos que esta consulta se resolvió en el sentido que pedían la justicia y los verdaderos principios de la religión cristiana, por más de que la materia de indios fuese después y durante muchos años tema de ardientes controversias y de muy distintas y contradictorias resoluciones.
[3] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 331.
[4] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 335.
Sin duda para asegurar los derechos de la Corona en el Nuevo Mundo y para satisfacer los deseos que su portentoso descubrimiento despertó en muchos ánimos, no obstante lo pactado con Colón, empezaron los Reyes á autorizar y á favorecer expediciones emprendidas por particulares para descubrir y conquistar. Aparte de las capitulaciones especiales que se otorgaron entonces por los Reyes, expidieron éstos en 5 y 30 de Mayo de 1495 dos Reales cédulas sobre las circunstancias que se debían guardar y observar con las personas que pasaran á la Española para desde allí ir á poblar lo que en adelante se descubriera.
No se limitaron los Reyes á otorgar estas facilidades á los que quisieran ir á poblar en el Nuevo Mundo, sino que dos años más adelante, á 22 de Junio de 1497, expidieron una provisión autorizando el pase á las Indias de los que hubieran cometido ciertos delitos, siendo muy de notar los términos de esta disposición que son los siguientes:
«Provision de Rey i Reina. Medina del Campo 22 Junio 97. Secretario Fernando Alvarez. En las esp.^s «D. Alvaro-Acord. Roder.^s D.^r &. Es general.» Sepades que nos havemos mandado á..... Colon..... que buelva á la Isla Española é á las otras islas é tierra firme que son en las dichas Indias á entender en la conversion é poblacion dellas. E para ello nos le mandamos dar ciertas naos é carabelas en que va cierta gente pagada por cierto tiempo, é bastimentos é mantenimientos para ella. E porque aquella non puede bastar para que se faga la dicha poblacion como cumple á servicio de Dios é nuestro, sino van otras gentes que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: acordamos de mandar dar esta carta..... porque vos mandamos que cada é cuando algunas personas así varones, como mugeres de nuestros reinos ovieren cometido ó cometiesen qualquier delito ó delitos porque merezcan ó deban ser desterrados..... para alguna isla ó para labrar é servir en los metales, que los desterreis é vayan á estar é servir en la dicha isla Española en las cosas que el dicho Almirante de las Indias les digere é mandare por el tiempo que habian de estar en la dicha isla é labor de metales; é ansimismo todas las otras personas que fueren culpantes en delitos que no merezcan pena de muerte, seyendo tales los delitos que justamente se les pueda dar destierro para las dichas Indias..... los condepneis i desterreis..... para que «esten allí é fagan lo que por el dicho Almirante les fuere mandado por el tiempo que vos pareciere.» E á los que fasta aquí teneis condepnados é condenardes de aquí adelante para ir á las dichas Islas, «se hagan conducir á Sevilla.....» E si otras algunas personas ovieren cometido ó cometieren delitos porque deban ser desterrados fuera de estos dichos nuestros reinos, los desterreis para la dicha isla en la manera siguiente: los desterrados perpetuamente á dicha isla por 10 años, los para tiempo determinado á dicha isla por la mitad de tiempo»[5].
[5] Colección Muñoz, t. VI, fol. 492.
Se expidió otra provisión general de la misma fecha, intitulada _Carta de los Omicianos_, que tiene casi á la letra el mismo principio y las mismas causas de propagación de la fe y ensanchamiento de los dominios reales, y continúa en estos términos lo que no puede cumplirse si no van otras gentes (fuera de las que llevan sueldo) que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: «é Nos queriendo proveer sobrello, así por lo que cumple á la dicha conversion é poblacion, como por usar de clemencia é piedad..... mandamos dar esta nuestra carta..... por la qual..... mandamos queremos é ordenamos, que todas é qualesquier personas varones é mugeres nuestros subditos e naturales que oviesen cometido fasta el dia de la publicacion de esta nuestra carta, qualesquier muertes é feridas é otros qualesquier delitos..... ecepto de heregía, e laese maiestatis ó perduellionis ó traicion ó aleve, ó muerte segun ó fecha con fuego ó con saeta ó crimen de falsa moneda ó de sodomia, ó oviesen sacado moneda fuera ó oro ó plata ó otras cosas por nos vedadas fuera de nuestros reinos que fueren á servir en persona á la isla Española é sirvieren en ella á sus propias costas..... los que merecieren pena de muerte por 2 años, é los que merescieren otra pena menor que no sea muerte..... por un año; sean perdonados de qualesquier crímenes ó delitos..... presentandose antel dicho D. Xpl Colon..... desde hoy fasta el fin del mes de Septiembre 1.º que viene para que puedan ir con el dicho Almirante á la isla Española é á las otras islas é tierra firme de las dichas Indias é servir en ellas por todo el dicho tiempo en lo que el dicho Almirante les mandare. Y trayendo fe del Almirante como cumplieron ningun Juez tenga que hacer en ellos, ni el Almirante ni otro que allí gobernare pueda detenerlos pasado el tiempo prescrito. Y que se pregone en todos los reinos»[6].
[6] Colección Muñoz, t. VI, fol. 492.
Pocos días antes de estas resoluciones, en 6 de Mayo del mismo año de 1497, y para facilitar la colonización, expidieron SS. AA. en Burgos una Provisión[7] «que concedia merced de general franqueza de todos derechos, en cuanto se llevare para Indias ó se tragese de ellas»; entendiéndose que la exención se refería á cuanto tocase á cosas necesarias para mantenimiento, labranza y demás que contribuyen á la población, y sin excepción alguna para las cosas que venían de las Indias.
[7] Idem, íd., t. LVII, fol. 143.
Las apremiantes y grandes necesidades que imponían á los Reyes Católicos el descubrimiento, conquista y población de las Indias, al mismo tiempo que las guerras que tuvieron que sostener en Europa, les obligaron á establecer el repartimiento de la Sisa, y por una bula dada en Roma por Alejandro VI el 21 de Marzo de 1499 les concedió este Pontífice que por tiempo de un año se repartiese este tributo aun á las personas eclesiásticas, en tierra de las Islas descubiertas, concesión que sirvió, sin duda, de precedente á otras aún de mayor trascendencia que otorgó el Pontífice á los Reyes.
III.
PRIMERAS LEYES DEL SIGLO XVI.
El siglo XVI se inaugura, por lo que se refiere á la política de España en el Nuevo Mundo, con una medida que honra en alto grado á los Reyes Católicos, por más de que no produjese todas sus consecuencias hasta muchos años más tarde. Ya hemos dicho que habían concebido dudas acerca de si los indios podían ó no hacerse esclavos y venderse como tales, sobre lo cual habían consultado á varios letrados y teólogos; pues bien, en 20 de Junio del año de 1500 escribieron á Pedro de Torres, continuo en su casa, para que se pusiesen en libertad los indios y se enviasen á los países de donde procedían.