Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 19

Chapter 194,304 wordsPublic domain

Doña Juana etc.=á vos los concejos justicias regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e graçia sepades que yo entendiendo ser conplidero a servicio de dios nuestro señor e nuestro e a execucion de la nuestra justicia e a la paz e sosiego e buena governacion desas dichas yslas yndias e tierra firme es mi merced e voluntad que don diego colon almirante de las dichas yndias yslas e tierra firme tenga por mi la governacion e oficios de juzgado por la parte que a mi toca el tienpo que mi merced e voluntad fuere con los oficios de justicia e jurisdiccion cevil e creminal alcaldias alguazilazgos e escrivanias dellas porque vos mando a todos e a cada uno de vos que luego vista esta mi carta sin otra luenga ni tardanza alguna e syn mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento ni segunda ni tercera jusion rescibades del dicho don diego Colon almirante de dichas yndias el juramento e solenidad que en tal caso se acostumbra e deve facer el cual por el fecho le ayaes e rescibays e tengays por mi juez e governador desas dichas yslas e tierra firme e le dexeys e consyntays libremente usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas por sí e por sus oficiales e lugartenientes que es mi merced que en los dichos oficios de alcaldias e alguasylazgos e otros oficios a la dicha governacion anexos pueda poner los quales pueda quitar e admover cada e cuando viere que mi servicio e execucion de la mi justicia cunpla e poner e subrogar otros en su lugar e oyr e librar e determinar e oyan e libren e determinen todos los pleytos e causas asy ceviles como criminales que en las dichas yndias yslas e tierra firme estan pendientes començados e movidos o se començaren o movieren de aqui adelante quanto por mi el dicho oficio toviere proponer llevar e lleve el e sus alcaldes los derechos e salarios al dicho oficio anexos e pertenescientes conforme al aranzel que para ellos llevo el comendador mi governador que fue de las dichas yndias yslas e tierra firme e faser qualesquier pesquisas en los casos de derechos premisos e todas las otras cosas al dicho oficio anexos e pertenescientes e que el entienda que a mi servicio e a la execucion de la mi justicia cunpla e para usar e exercer el dicho oficio e conplir e executar la mi justicia todos vos conformeis con el e con vuestras personas e jentes le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pidiere e menester oviere e que en ello ni en parte dello enbargo ny contrario alguno le pongades ni consyntades poner que yo por la presente le rescibo e he por rescebido al dicho oficio e al uso y execucion del e le doy poder conplido para le usar e exercer e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas caso que por vosotros o por alguno de vos no sea rescibido e por esta mi carta mando á don frey niculas de ovando comendador maior de lares mi governador de las dichas yndias, yslas e tierra firme que luego que con ella fueren requeridos syn me mas requerir ni consultar de y entregue al dicho almirante las varas de alcaldias e alguazilazgos de todas las dichas yslas, yndias e tierra firme e de cada una dellas e no usen mas dellas syn mi licencia e especial mandado so las penas en que caen e yncurren las presonas privadas que usan de oficios publicos para que no tienen poder ni facultad que yo por la presente los suspendo e é por suspendidos e otro sy es mi merced e voluntad que sy el dicho almirante entendiere ser conplidero á mi servicio e a la execucion de la mi justicia qualesquier cavalleros e otras presonas de los que agora estan o estovieren en las dichas yslas yndias e tierra firme salgan de ellas o que no entren ni esten en ellas o que se vengan a presentar ante mi que lo el pueda mandar de mi parte e los faga della salir á los quales a quien los mandare yo por la presente mando que luego syn sobre ello me mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento e syn enterponer dello apelacion ni suplicacion lo pongan en obra segun que lo el dixere e mandara so las penas que los pusyere de mi parte las quales yo por la presente les pongo y e por puestas e le doy poder e facultad para las poder executar en los que remisos e ynobidientes fueren para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello e para usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias, yslas e tierra firme y en cada una dellas e le doy poder conplido por esta mi carta con todas sus incidencias e dependencias anexidades e conexidades e otro sy mando al dicho almirante que las penas pertenescientes a mi cámara e fisco en que el y sus alcaldes condenaren e las que pusyeren para la dicha mi cámara las executen y las cobre dicho almirante por ynventario e ante escrivano público e tenga dellas cuenta e razon para facer dellas lo que por my les fuere mandado e los unos ny los otros no fagades ny fagan en de al por alguna manera sopena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy facer e conplir e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos enplazare fasta cien dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque yo sepa en como se cunple, dada en la ciudad de sevilla a veynte dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro senor jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=Yo el rey.=señalada del licenciado çapata=refrendada de conchillos.

38.

(Sevilla, 10 de Diciembre de 1508.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion para que puedan llevar mercaderias desde Canarias á las Indias. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)

El Rey.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resydis en esta ciudad de sevilla sabed que a suplicacion de los procuradores de la ysla española porque las yndias sean mas ennoblecidas e tengan aquel buen proveimiento que ha menester yo he dado licencia e facultad e por la presente la doy a todas e qualesquier personas vasallos e naturales destos reynos que contrataren en las dichas yndias para que puedan conprar cargar e llevar de las yslas de la grand canaria todas las mercaderias, bastimentos e otras cosas que en ella oviere para llevar a las dichas yndias contando que sean obligados a lo registrar ante la persona o personas que vosotros para ello enbiaredes no enbargante lo que en contrario de esto está por nos mandado e vedado porque conviene que luego proveays de personas de recabdo para lo susodicho por ende yo vos mando que enbieys con vuestro poder la persona o personas que vos paresciere para que esten e resydan en las dichas yslas de canaria e tengan cargo del registro de lo susodicho los quales aveys de enbiar bien ynstrutos e ynformados de lo que han de hazer que por la presente a la persona o personas que vosotros segund dicho es nonbraredes yo les doy poder bastante para usar e exercer de lo susodicho e hacer todas las cosas que para el bien dello convengan e mando al governador de las dichas yslas de canaria e á otras qualesquier justicias e a otras personas dellas que para lo usar le den todo el favor e ayuda que menester ovieren e de mi parte les pidieren e que guarden esta mi carta en todo e por todo segund que en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayan ny pasen ni consyentan yr ni pasar. fecha en la ciudad de sevilla á diez dias del mes de disyembre de quinientos e ocho años.=Yo el rey.=refrendada conchillos.

39.

(Burgos, 21 de Junio de 1508.)—Tres reales cédulas á los oficiales de la casa de la contratacion, y al asistente de Sevilla sobre el modo de evitar los males que se experimentaban en la contratacion de las Indias. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)

«El Rey=concejo asystente alcaldes alguazil mayor cavalleros jurados escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble e muy leal cibdad de sevylla vi vuestra letra de primero de junio sobre lo que toca a la casa de la contratacion de las yndias que en esa cibdad Resyde y es verdad que cada dia han benido e vyenen a my muchas quexas de los malos tratamientos que en esa cibdad se han hecho e hazen en las cosas que para ella se cargan para el proveymiento de las dichas yndias y aun los procuradores de la ysla española que aqui estan y aun algunos mercaderes y otras personas destos Reynos que tienen trato en las dichas yndias me han suplicado con mucha ynstancia lo mandase proveer y Remediar para que demas de los dapños e agravios algunas veces con necesydad y no tienen aquel proveymiento que hera menester y visto todo esto se ha platycado en el Remedio dello para proverse como mas a nuestro servicio cunpla de manera que las dichas quexas cesasen y las yndias fuesen proveydas segund que ha menestar agora por la mucha voluntad que yo sienpre he tenido e tengo del ennoblescimiento desa cibdad e dellas e pro della he acordado de sobreser en la execucion de lo sobredicho e que esa casa de la contratacion este con los nuestros oficiales della en esa dicha cibdad hasta que entre vosotros e los dichos oficiales se platyque los ynconvenientes e daños que desto se podria seguir y me ynbie la ynformacion dello con su parescer y visto aquello yo lo mandare proveer como a nuestro servicio cunpla teniendo Respeto al bien e pro desa dicha cibdad en todo quanto buenamente se pueda sofrir que con la presente va mi carta para los dichos oficiales sobrello de burgos a XXII de junio de mill e quinientos e ocho años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

* * * * *

«El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residys en la cibdad de sevylla sabed que esa dicha cibdad me ha escrito diciendo que avia sabido que yo mandava mudar desa cibdad esa casa de la contratacion que en ella Resyde suplicandome mandase que en ello no oviese ninguna mudança syno que estoviese segund que hasta aqui y es verdad que como sabeys cada dia han benido e bienen a my muchas quexas de los malos tratamientos que en esa cibdad se han fecho e hacen en las cosas que para ellacargan para el proveymiento de las dichas yndias y aun los procuradores de la ysla española que aqui estan y algunos mercaderes y otras personas destos Reynos que tyenen trato en las dichas yndias me han suplicado con mucha ynstança lo mandase proveer y Remediar por que demas de los dapños e agravios que los dichos mercaderes y personas que alla tratan Reciben la dicha ysla española esta muchas veces con necesydad y no tyenen aquel proveymiento que han menester y agora nuebamente me han dado este memorial de agravios que ay se hazen que con la presente vos enbio señalada del obispo de palencia mi capellan mayor e del mi consejo e de lope conchillos mi secretario y visto todo esto yo mande platycar en ello para que se procediese del Remedio que fuese menester segund que a nuestro servicio cunpla para que las dichas quexas cesasen y las dichas yndias fuesen proveydas con el Recabdo que conviene agora para lo que la dicha cibdad me escribe por la mucha voluntad que yo sienpre he tenido e tengo del ennoblecimiento e bien e pro della he acordado de sobreser la execucion de todo lo sobre dicho y que vosotros con esa casa esteys en esa cibdad hasta que platyqueys con ella los ynconbenientes e daños que en esto ay, por ende yo vos mando que asy lo pongais luego en obra viendo el dicho memorial e ynformados de todo lo que para este caso conbenga e lo que en ello hallaredes e hicieredes me enbiad firmado de vuestros nonbres cerrado e sellado en manera que haga fee para que yo lo mande ver e sobre todo provea lo que mas a nuestro servicio cunpla de burgos a XXI de junio de IUDVIII años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

* * * * *

«El Rey=Don Yñigo de Velasco asystente en la muy noble e muy leal cibdad de sevylla vi vuestra letra y el memorial que enbiastes sobre lo que toca a la casa de la contratacion de las yndias que Resyde en esa cibdad e por que yo Respondo a la dicha cibdad lo que por mi carta vereys en esta no ay que dezir sy no que aquello me Remito y que mi voluntad syenpre fue y es de mandar hacer todo lo que al bien e pro e ennoblecimiento desa cibdad cunpla de burgos a XXI de junio de IUDVIII años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

40.

(Valladolid, 3 de Mayo de 1509.)—Real cédula mandando á la ciudad de Sevilla permitan la introducion del vino destinado á las Indias. (_A. de I._, 41-6-1/24.)

«Consejo asistente veynte e quatro cavalleros jurados escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevylla a mi es fecha Relacion que por parte desa cibdad y de los fieles del vino della ha sydo puesto enbaraço e ynpedymiento en la entrada del vino que de su magestad desa dicha cibdad y de otras partes se trae para la provisyon y bastimento de los navios que van a las yndias aunque llevan cedulas de los jueces de la casa de la contratacion que en esa cibdad Resyden por nuestro mandado y estoy maravillado dello por quanto quesa cibdad tuviesse algun previlejo o uso ó costunbre para que vino alguno no entrase en ella contra las hordenanças y estatuto que sobre ello tengays fecho e questo no de ynpedimiento para que se pueda meter vino para el bastimento de los dichos navios pues que aquello no se trae para gastarlo ni vendello en esta cibdad ni en sus arrabales por ende yo vos mando que de aqui adelante dexeys e consyntays meter en esa dicha cibdad y en sus arrabales todo el vino que fuere menester para la provisyon y bastimento de los navios que hubieren de yr e fueren a las yndias e para lo llevar en ellos a ellas syn poner en ello enbaraço, ni ympedimento alguno solamente por cedulas de los dichos oficiales de la dicha casa dando fee en ella como el dicho vino que asy se truxiere es para el bastimiento de los dichos navios o para lo llevar en ellos a las dichas yndias señalando en las dichas cedulas la quantydad del vino que asy se metiere e certificando que aquellos a quien se de la dicha licencia quedan obligados en los libros de la dicha casa antel contador della e sy pareciere quel vino que asy metieren por virtud de las dichas licencias se gastare o vendiere en esa dicha cibdad o en sus arrabales que lo pagaran con las penas contenidas en las hordenanças desa cibdad que sobre ello disponen e no fagades en de al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la camara fecha en valladolid a tres dias de mayo de mill e quinientos e nueve años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»

41.

(Valladolid, 12 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don Diego prohibiendo el excesivo gasto de seda y brocado en las Indias. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2.º)

Don Fernando etc.=avos don diego Colon nuestro almirante e governador delas yndias del mar oceano e a otro qualquier my governador ques o fuere dellas e a todos los concejos, justicia, Regidores, cavalleros, alcaydes, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las poblaciones de las dichas yslas e a los mys oficiales que en ella Resyden ó Resydieren de aqui adelante e a otras qualesquier personas de qualquier ley, condicion, preminencia ó dignidad que sean, aqui en lo de yuso en esta mi cedula contenido tocare e atañere e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia: sepades que yo he seydo ynformado delos muchos e grandes gastos e costas que se han fecho e fazen e se esperan hazer si yo no lo mando proveher e remediar en el vestir e gastar delas sedas e brocados e bordados en la ysla española e en las otras yslas e poblaciones desas dichas yndias del mar oceano, trayendo en ello mucha desorden, e yo por el amor e voluntad que tengo a esas dichas yndias e alos pobladores dellas e porque deseo en ellas se aumenten e acrescienten por las aver ganado e descubierto por gracia de nuestro señor con nuestra yndustria, trabajo e costa, e los pobladores dellas no hagan sobre lo suso dicho tan ecebsivos gastos, syno pues que van a ellas con deseo e voluntad de se ayudar e aprovechar del oro que por gracia de nuestro señor se descubre de cada dia, se detengan en lo gastar en semejantes cosas por se aprovechar dellos en otras cosas que mas les convenga ansy para sus personas como para sus haziendas, e por evitar e escusar lo suso dicho, mandolo platycar con algunos del mi consejo e por ellos visto se hallo que porque nuestros suditos e naturales que biven o estan en esas dichas yndias no gasten sus haziendas en semejantes desordenes e que las conserven e guarden para sus menesteres, e por el bien e procomun de todos generalmente, mando de esta my cedula prematyca sancion, la qual quiero e mando que aya fuerça e vigor de ley bien ansy e a tan cunplidamente como sy fuese fecha e promulgada en cortes, por la qual hordeno e mando que en quanto mi merced e voluntad fuere ningunas ny algunas personas de qualquier ley, estado, condicion que sean que estoviere de morada o biviendo en otra qualquier manera en la dicha ysla española e en las otras yslas de esas yndias e tierra firme no puedan traer ny trayan Ropa alguna de brocado ny de seda ny de chamelote de seda, ny zarzahan, ny tercimel, ny tafetan, ny vaynas, ny correas de espada, ny en cinchas, ny en syllas, ny en alcorques, ny en otra cosa alguna, ny tanpoco puedan traer ny trayan bordados de seda ny chapado de plata ni de oro de martyllo, ny filado, ni texido, ny de otra qualquier manera, porque las personas que tovieren en las dichas yslas yndias bienes, asy muebles como Rayses que valgan hasta en quantia de IU castellanos e que ellos e los hijos que tovieren de hasta de hedad de 14 años traygan jubon e capercuças e bolsas e Ribetes e pestañas de seda de qualquier color que fueren, contanto que en una Ropa no traygan mas de un Ribete, e que no aya ny los dichos Ribetes e pestañas mas anchura de como un dedo pulgar e que no se trayga ny los Ruedos de las Ropas e que puedan traer becas de tercinel e de tafetan e papahigos de camino aforrados en el mismo tercunel e tafetan, e ansy mismo permetimos que puedan traher de seda las corazas e guarniciones, las faldas e goretes e capacetes e baveras quixotes e traer coxines de seda en la sylla de la gineta e que las mujeres de las tales personas que toviesen bienes en la dicha quantia de los dichos IU castellanos e sus hijas syendo donzellas puedan traher goña e coses e faxas de dos baras de largo de seda e mas dello vestir e mudar quando quisiere e por bien tovieren que sea mogil o faldilla e cota o abito o otra qualquier ropa, contanto que juntamente no puedan vestir ni vistan mas de una ny les pongan trepas ni tiras de seda ny de brocado ny de oro tirado ni texido ny Rodado, ny en las Ropas de paño ponga cortapisas ni lisonjas ni crepas ny tiras ny otras guarniciones algunas de seda ny de brocado, salvo que puedan traer un Ribete o pestaña de seda de anchura de un dedo pulgar asy en las Ropas de seda como en las de paño ny los Ruedos delas faldas e para las costuras e no otra cosa alguna, e que no traygan la dicha seda en las guarnyciones delas mulas ny en angarillas, ny en syllas ny en paños ny en otra cosa alguna, e que ansy mismo no puedan traer mantillas de seda ny enforradas en seda so pena quel que lo contrario hisiere pierda las Ropas que ansy truxere vestidas por la primera vez e son Repartydo la meytad para el juez que lo juzgare e la otra meytad para el juez que lo acusare, e por la segunda que pierda la Ropa e se parta como dicho es e sean desterrados de la dicha ysla donde bivieren por dos años. e por quanto algunas personas delos que nuevamente destos Reynos de castilla van a se avezindar e poblar e estar en esas dichas yndias y son de honrra acaesce que no llevan tantos bienes que valgan la dicha quantia de los dichos IU castellanos que mando que tenga los que ovieren de traer seda en la manera que dicha es, que a estos tales no se entienda ny estienda lo suso dicho e que puedan traer la dicha seda segund e dela manera que dicha es e no mas hasta tanto que aya un año questa en las dichas yndias que corra e se cuente desde el dia que llegare fasta ser conplido, e que sy conplido no toviere bienes, que valga la dicha quantia delos dichos IU castellanos; que no puedan traer seda ninguna so la dicha pena de suso contenida, la qual mando a vos las dichas nuestras justicias e a cada uno de vos que esta mi cedula e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplais e executeys por manera que se cumplan e executen lo en ella contenido so pena de perdimiento delos oficios e que seades ynaviles para ver otros semejantes, e que pagueys la estimacion dela tal ropa que dexardes de executar; e para que lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia, mando esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas yslas por pregonero e ante escrivano publico, e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fuere o pasare, que vos las dichas justicias procedais e procedades contra ello e contra sus bienes, y á las penas en esta mi cedula de suso contenidas e los unos ni los otros etc. dada en la villa de Valladolid a doce dias del mes de novienbre de mill e quinientos e nueve años, etc.=yo el Rey=yo lope Conchillos secretario de su alteza la fiz escrevir=por su mandado, obispo de palencia conde.

42.

(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don Diego Colon encargándole varias disposiciones gubernativas y reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. (_A. de I._, 139-1-4 _lib._ 2º, _fol._ 70.)

El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias despues de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibi vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber vuestra buena llegada e de doña maria de toledo y salvamiento a esa ysla española de que Recibi mucho plazer porque estava en cuydado dello y dela manera que alla tovistes en el tomar de las varas me ha parecido bien lo que no me parescio la manera que alla se tuvo con vos al prencipio.

y en lo de la forma que me escrivis que tovistes en el tomar dela fortaleza de Santo Domingo me ha parecido muy bien pues el comendador mayor no havia cumplido las provysiones que yo avia enbiado para que la entregase a francisco de tapia y tomandola vos para cumplillas como dezis y lo que Respondistes al Repartimiento que el dicho Comendador mayor vos fizo sobre ello fue muy bien Respondelle las palabras que por vuestra carta dezis las quales tengo yo creydas segun el zelo y deseo que vos teneys a las cosas de nuestro servicio y porque agora yo vos enbio a mandar por una mi cedula que cumplays las provisiones que tenemos dada para el entregar dela dicha fortaleza al dicho tapia deveys lo ansy fazer e cumplir syn que en ello se ponga escusa ni dilacion alguna porque vean todos que se han de cumplir e cumplan nuestras provysiones en todo e por todo.