Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 18

Chapter 184,465 wordsPublic domain

19. otro sy los dichos procuradores me suplicaron mandase que se arrendasen los diezmos e premincias desa dicha ysla e que no estoviesen en fieldad como fasta aqui por que dello venia mucho dapño a la dicha ysla e vezinos della e yo por que los dichos vecinos no sean fatigados ny molestados sobre los dichos diezmos e premincias he mandado arrendar las dichas Rentas por miembros cada una por sy particularmente por que desta manera los vecinos de la dicha ysla seran mas aprovechados e alivyados e con menos trabajos e costas podrian pagar sus derechos de diezmos e premincias pero en caso que no oviese aquien las arrendar no se pueden escusar que no se ponga Recavdo en ello e se ponga en fieldad e asy lo deveys hazer e vos mando que lo hagays.

20. Otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que los oficiales de manos que van a esa dicha ysla e estan en ella no quieren usar sus oficios e que serya bien que fuesen apremyados a que los usasen e que no les fuesen dados yndios de Repartimiento por que toviesen nescesydad de trabajar en los oficios que cada uno toviese en esto yo vos mando que apremieys a todos los oficiales de manos que en esa dicha ysla Resyden que usen y exerçan sus oficios e usandolos se les den yndios como a los otros vecinos e sy no lo quisyeren hazer e conplir no los deys yndios ny consintays que gozen de lo que toviesen ny se sirvan dellos por que con esto ellos se aplicaran a usar sus oficios.

21. otro sí los dichos procuradores me suplicaron diese liçençia a la villa de santo domingo e puerto de la plata e de las otras villas desa dicha ysla que estan en puerto de mar que pudiese hazer cada una un muelle a su costa e que lo que los dichos muelles Rentasen fuesen para propios de las dichas villas que los hisiesen e yo viendo que en hacerse los dichos muelles esa dicha ysla se ennoblecera mucho e el trato della cada dia sera mas por el aparejo que avra en cada puerto donde quieran descargar las mercaderias he avido por bien de conçeder lo por ellos suplicado por ende ved vos alla en que puertos e partes seran mas aparejadas e provechosas a esa dicha hazer de los dichos muelles e alli se hagan a costa de la villa o logar donde son menester e lo que Rentaren los dichos muelles sean para los propios de las tales villas que los hizieren e no para otra cosa ninguna.

22. otro sí los dichos procuradores me suplicaron hiziese merced a los vecinos desa ysla que pudiesen cortar e traer brasil a ellas de donde quisyesen pagando el quinto que a nos pertenesciese e por algunas consyderaciones que en esto ay no se puede conçeder lo por ellos suplicado en este caso.

23. otro si los procuradores desa dicha ysla me suplicaron les diese liçencia para que pudiesen llevar a la dicha ysla armas e cavallos e plata labrada e que oviese una casa en la dicha ysla en que se pudiese labrar oro para joyas e que oviese oficiales para ello e por que de llevar a la dicha ysla las armas e cavallos e aver casa en que pudiesen labrar oro para joyas vernia mucho dapño e peligro e seria dar cabsa que muchos con achaque de yr a la dicha ysla los pasarian e llevarian a tierra de moros e harian otros muchos fravdes en nuestro desservicio e dapño de nuestros subditos e naturales e seria cosa de no se poder Remediar e en aviendo casa en esa dicha ysla para labrar el oro e hazer joyas cesaria el trato e muchos de los que van a mercadear e contratar con los desa dicha ysla lo dexarian de haser por lo qual a lo suso dicho yo no entiendo dar logar syno en lo de la plata labrada lo qual yo enbiare a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion de sevilla la forma que en ello deven thener e de otra manera no consintays que nayde lleve nynguna cosa de las suso dichas a si las llevare las tomad por cosas confiscadas e nuestra camara.

24. otro sy los dichos procuradores me suplicaron que los alguaziladgos e escrivanias de las villas e logares de la dicha ysla se proveyesen por elecion de los alcaldes e Regidores de cada pueblo por la manera que se eligen los alcaldes e Regidores de las dichas villas e yo por haser bien e merced a esa dicha ysla e por que los pobladores della tengan libertades e gosen dellas e por bien que los alcaldes e Regidores de cada villa quando algunos oficios de escrivanias dellas vacaren nonbren las personas que a ellos les paresciere cierto numero de personas de las quales vos eligays los que vos parecieren aviles e suficientes para ello segund e de la forma que tyenen en el nonbrar de los otros oficios e fechos los tales nonbramientos los traygan ante vos e asy traydos vos eligays por el tal oficio o oficios el que mas avile vos pareciere por que para el dicho nonbramiento e elecion que así vos hizierdes yo mandare confirmarlo por el tienpo que mi voluntad fuere e en tanto que va nuestra confirmacion puedan usar los oficios con la carta de vuestro nonbramiento poniendoles en ella termino en que sean obligados a sacar la confirmacion e los alguaziles poned e nombrad vos segund que hasta aqui lo haveys fecho.

25. otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que algunos vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los cerros altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que aquellas pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que estavan por vos el dicho governador o vuestras justicias enbargadas se desenbargasen e que de aqui adelante no se enbargasen las que mas hallaren e por que en la Relacion que de alla tengo me dizen que teneys enbargado el cerro donde esta el minero que hallo el liçençiado bezerra e otro que esta junto con el donde cavaron los labradores e tanbiem me dizen que se cava otro para nos en labas.

26. estos aveys de guardar para que se caven para nos e en las otras partes que nos estan Reservadas para nos han de thener libertad conforme a una provisyon que para ello vos enbio del thenor de la qual lleva otro el dicho thesorero pero que no nos parece que se les deve estrechar tanto que aventurando ellos las costas pierdan el gasto e no consygan el provecho que hallan &.

lo qual es mi merced e voluntad que se guarde e cunpla en todo e por todo segund e de la forma e manera que aqui se contiene syn falta alguna e mando al dicho governador e a otro qual quier governador e governadores e otras justicias que fueren de aqui adelante de las dichas yndias yslas e tierra firme que asy lo hagan guardar e conplir e executar que si nescesario es para la execucion e conplimiento de todo lo que aqui se contiene vos doy poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidencias e dependencias fecha en burgos a XXX días de abril de DVIII años yo el Rey=el obispo de palençia conde=por mandado de su alteza lope conchillos.

«la libertad que su alteza da a los que hallaren mineros e merced para el reparo de caminos.»

«El Rey=Don fray nyculas de ovando comendador mayor de la orden de alcantara nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme del mar oçeano diego de nycuesa e el bachiller anton serrano procuradores desa ysla española en nonbre della me hizieron Relaçion que algunos vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los çerros altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que asy teniades enbargadas las mandase desenbargar e que las que de aqui adelante se hallasen pudiesen libremente labrar o como la mi merced fuese e yo por hacer bien e merced a los vecinos desa dicha ysla e acordado e por la presente mando que de aqui adelante el que hallare minero goze del por tienpo de un año pagando los derecho acostunbrados con tanto que nos ayan de dar e den todo el oro que en los tales mineros cojeren sacando los derechos a quatrocientos maravedis el peso Respetado e tomines como alla se usa e el que quisyere gozar de esta libertad sea obligado a lo dezir e magnifestar luego al tienpo que los hallaren protestando que quieren gozar dellas por el dicho tienpo de un año con la dicha condiçion que se quente desde el dia que los hallaren en adelante e que sy luego no magnifestaren los dichos mineros los pierdan e gozen dellos la persona que antes viniere a lo magnifestar puesto que ellos lo ayan hallado pues quien lo halla puede mejor e antes que otro magnifestarlo e haciendolo asy quiero que en este tienpo del dicho un año no le pueda ser quitado ni enbargado el tal minero o mineros que hallaren e dende en adelante gozen é los tengan tanto quanto nuestra merced e voluntad fuere e no mas ni hallen del sy no lo dixeren e magnifestaren como dicho es nos que de nuestra preheminencia para poder tomar e enbargar los dichos mineros para nos cada e quando que quisyeremos e nuestros oficiales en nuestro nonbre lo hizieren como hasta aqui se ha fecho e guardado e esto se entienda en lo que fuera del cerro de la mina que cavo el licenciado bezerra e el otro donde cavaron los labradores e otro que se ha cavado por nos en el cibao con todas las minas que alli se han cavado por nos y en nonbre hasta agora que aquello es mi boluntad que se guarde e labre para nos e por que los dichos procuradores me han fecho Relacion que las villas desa dicha ysla tyenen mucha nescesydad de Reparar los caminos que van de unas partes a otras en que han gastado e gastan muchas contias de maravedis e me suplicaron de su parte hiziese alguna merced para ayuda dello e por les hazer merced es mi voluntad que de cada peso que para nos se tomare del dicho oro de los mineros a quatrocientos maravedis que se pague por nos otros diez maravedis mas de que yo hago merced a las dichas villas para el Reparo de los dichos caminos por manera que cada peso nos cueste a Razon de quatrocientos y diez maravedis e por esta mi carta mando a miguel de pasamonte secretario de la serenisyma Reyna mi muy cara e muy amada muger e nuestro thesorero general de las dichas yndias yslas e tierra firme o a otra qual quier persona que toviere cargo de Recebir los dichos pesos de oro que asy se sacaren de los dichos mineros que demas de los dichos quatrocientos maravedis que ha de pagar por cada peso a cuyo fuere pague para el Reparo de los dichos caminos otros diez maravedis que sean quatrocientos e diez maravedis e que a esto Respeto mando que le sean cargados e pasados en quenta de su cargo e lo que asy montare en la dicha merced se gaste e distribuya en los dichos caminos en la parte que mas necesydad dello oviere segund a vos pareciere juntamente con el dicho thesorero por ende yo vos mando que asy lo hagays guardar e conplir en todo e por todo segund e por la forma e manera que aqui se contyene syn falta alguna e hareys publicar esta mi carta por toda esa ysla por manera que venga a noticia de todos fecha en burgos a treynta dias del mes de abril de quinientos e ocho años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.»

35.

(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Asistente y demas autoridades de Sevilla, mandándoles no se entremetan en los asuntos de Indios, cuya jurisdiccion pertenecia á los oficiales de la casa de la contratacion. (_A. de I._, 2-5-1/6 _Rº._ 3.)

dona juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada de toledo de galizia de sevilla de cordoba de murcia de jaen de los algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria é de las yslas yndias é tierra firme del mar occeano princesa de aragon e de las dos sicilias de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de borgoña y de brabante Condesa de Flandes y de tirol señora de Vizcaya e de Molina, a vos el mi asistente de la cibdad de sevilla e a otras qualesquier justicias e jueces de la dicha cibdad e de otras partes e a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi carta toca e atañe e atañer puede en qualquier manera, salud y gracia: sepades que desde que se començaron a descubrir las yslas yndias e tierra firme del mar oceano las personas que por mandado del Rey mi señor e padre e de la Reyna mi señora madre, que ayan santa gloria tenian en la dicha cibdad cargo de la negociacion de las dichas yndias e despues los nuestros oficiales que han residido en la casa de la contratacion de las dichas yndias desta dicha cibdad han tenido por nuestro poder la juridiçion de todas las cosas tocantes a el probeymyento de las dichas yndias.

e han oydo e determinado en todas las cosas é casos que se han ofrecido de las cosas de las dichas yndias, lo qual despues aca sienpre se ha guardado e cunplido e agora por parte de nuestros oficiales de la dicha casa que residen en la dicha cibdad més fecha relacion que algunos jueces e otras personas se han entremetido y entremeten en algunas cosas tocantes á las dichas yndias e aunque sobre ello seles a echo ciertos requerimientos, e porque mi merced e voluntad es que los dichos oficiales tengan la dicha juridiçion en todas las dichas cosas segund e por la forma e manera que asta aqui la an tenido e usen della como hasta aqui, por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos que no vos entremetays ni consintays entremeter en cosa alguna que los dichos mis oficiales ficieren en lo que toca a las dichas yndias, sino que les dexeis e consintays hacer en todo lo a ello anexo concerniente en qualquier manera lo que bieren que sea justicia y a nuestro servicio cunpla, por quanto mi merced e voluntad es que ellos tengan e usen de la jurediçion en lo que toca á lo susodicho segund e por la forma e manera que hasta aqui la an tenido e si necesario es agora de nuevo les doy poder cunplido por esta mi carta para el cunplimiento de lo susodicho con todas sus yncidencias é dependencias como hasta aqui lo an tenido, e non fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario hiciere, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que los enplaçare hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio sinado con su sino, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. dada en la villa de arcos a treze dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro salbador Jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=yo el Rey=yo lope cuchillos, secretario de la Reyna nuestra señora la fice escrebir por mandado del Rey su padre, e en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nonbres siguientes=liçenciatus çapata=castañeda canchiller.

36.

(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al gobernador de las Indias Ovando, sobre varios asuntos relativos á su gobierno. (_A. de I._, 148-2-2. _leg._ 1.º)

El Rey=don fray niculas de ovando, comendador mayor dela horden de alcantara nuestro governador de las yslas yndias y tierra firme del mar hocceano, vi vuestra letra de 17 de mayo deste presente año de 508, y agradesco hos y tengo en servicio todo lo que decis y haseis que es con la voluntad que yo de vos sienpre conosco en las cosas de nuestro servicio, y en lo que toca a vuestra venida por que como sabeis las cosas desas partes no estan asentadas e si vos de ay partiesedes no quedarian con el recaudo que es menester, por ende por servicio que por agora no fagays ninguna mudança, que quando sea tiempo yo abre mucho placer de vuestra venida, sy no que entretanto tomeys y tengays de todo lo desa ysla y desas partes el cuidado que syempre aveys tenido, proveyendo en todo lo que veays que á nuestro servicio cunple e como hasta aqui lo aveys fecho y pues veys quanto soy servido de vuestra estada alla &.ª

en lo que toca a las quentas del receptor ha sido muy bien fecho todo lo que en ello aveys proveido como quiera que ha avido hasta agora algund descuydo en dexarlo tanto tiempo sin tomar la quenta que de razon en fin de cada año se avia de fenescer quenta con ello para saberse todo lo que hera amigo suyo y no darles lugar a que tanto hovieren metido la mano en la hasienda en lo venidero asi se debe haser en lo que toca a este receptor y al factor debeys trabajar para llegar al fin sus cuentas y cobrado todo el alcance que se les hesiere por qualquier manera que mejor pudiere ser y fuera necesario que mas particular y claramente me escriviredes el hierro destas cuentas, y por que cunple a nuestro servicio saberlo yo vos mando y encargo que con el primero que viniere me enbieys razon de sus cuentas declarando lo que hovieren rescibido y en que tienpo y de que y como y lo que hovieren gastado y dieren para descargo y lo que se les alcança a cada uno y que quantidad es la que queda de deudas y asimismo quantas yeguas y bacas fueron las que tomastes y que bienes son los que vendistes de los suyos por XV castellanos, si son rayses o muebles y quales quedan para saneamiento de la hasienda y otras cosas de su qualidad para que aca se entienda y si conviniere se pueda proveer en ello lo que mas á nuestro servicio cunple y esto se aga que en ello rescibire mucho servicio. &.ª

en lo que desis que las cosas de la hasienda del dicho receptor y su conpañero mandays que se tomen por el precio que á ellos les costó, en esto hased lo que vieredes que sea justicia de manera quel alcançe se sanee. &.ª

y los XVIC pesos de oro que enbiastes en estos dos navios de espindola y la fruta vinieron a muy buen tienpo y vos lo agradezco y tengo en servicio, aunque el oro que alla se ha avido y el tienpo que ha que no se traxo ninguno me parece muy poca quantidad, porque ya sabeys que desys que se vendio hasienda del dicho receptor y de su conpañero en XC castellanos y que se sacaron de las minas que para nos se labran en tres dias VC pesos, pues segund rason otras muchas quantidades de dinero ha de ayer, y por que aca ay necesidad de dinero y tanta que no puede ser mas por mi servicio que luego me enbieys todo el oro que alla oviere, asi de los alcances destas cuentas como de todo lo demas que nos pertenesce, porque aca hará mucho provecho, y en lo de las minas que se labran para nos, pues muestran ser tan buenos deveis hacer que ande en ellos todo el mas recaudo de gente que ser pueda, pues ya las aguas que los estorbavan abran cesado con el tiempo y para la gente deveis de dar horden de tener toda la granjeria de pan y otras cosas que para ello fueren menester. &.ª

lo que desys que aveys fecho juntar el ganado bacuno que se ha avido de diezmo para que se granje por nos, todo lo que en ello nos desis me paresce muy bien y asi se haga, pero sera bien que me enbieys relacion de quanto es y de quien se hubo y como se granjea para que yo vos enbie a mandar lo que en ello se haga. &.ª

en lo de puerto real y lares y de salva leon e higuey debeys poner mucha diligencia en que se labre, porque la mayor perdida que en ello puede a ver es de tiempo.

en lo de la ysla de sant juan y de lo que juan ponce de leon fiço y lo que vos en ello aveys proveydo, esta muy bien y enbiarme eys relacion de lo demas que el dicho juan ponce allare.

placer he avido en saber de la venida de cristobal serrano y de las cosas que alla alló y de quedar la gente contenta, y asy aveys siempre de proveer que sean muy bien tratados; las perlas no me han enbiado los nuestros oficiales que resyden en sevilla, yo les enbio á mandar que me las enbien quando las aya visto vos escrivire lo que me paresce dellas.

está muy bien lo que decis de la renta de syete y medio por ciento, con tanto que de buenas fianças para que la hacienda este segura, y hacerme eys saber los terminos de las pagas.

en lo de la casa de la contratacion que alla se ha dehacer se debe dar mucha priesa, pues ay recaudo de los aparejos por la mucha necesidad que ay de la dicha casa.

ha sido muy bien fecho la teja y ladrillo que aveys mandado hacer en la fortaleza de la concepcion, especialmente hasiéndose tan poca costa como decys e ayudadohos de la granjeria de los puertos, y es bien gratificar á los que tyenen cargos de la granjería haciendolo ellos bien como decis que lo hacen y pues tanta ayuda desis hace la dicha granjeria de los puertos para las lavores deveys proveer que sienpre se conserve y acresciente, porque allende de las lavores aprovechara para la gente que acuda en las minas e asy vos encargo se haga e se acresciente de lo mas que ser pueda y en lo de la lavor de la fortaleza de la concepcion está muy bien el recabdo que desys que abra para quando se comiençe á labrar y fué bien conprada la hacienda en santiago para el proveimiento de las minas en todo poner aquel buen recabdo e diligencia que soleys poner en las cosas de nuestro servicio. &.ª

en lo que decys que pasastes la granjeria de pan de santa cruz á la ysla de saono por estar mas á la mano esta bien mas como antes digo allí o donde quiera se a de acreseentar la granjeria del pan todo lo que ser pueda para que aya gente para andar en las minas y es bien que los vecinos de aquella ysla y de la de san juan y de la mona esten de tal manera tratados que ayan por bien de servir y fue bien preveydo los dos cristianos que teneys puestos con el quinto de derecho.

quanto á lo que me escrevys de los navyos que dexaron desanparados y de la falta que han fecho los dos pilotos asi por esto como por que un nabio que de alla partió con XIIIC. pesos de oro de los mercaderes aporto en francia á las baxas de carcaxona se mando proveer que no vaya ningund piloto syn ser examinado por mi piloto mayor el qual ha de dar carta de examinado y que de todas las figuras de las cartas se faga por un padron y todos han de saber el quadrante e para ello he mandado ha amerigo vespuche que se lo muestren en sevilla é asimismo se mando que este un visitador en cadiz que visite todos los navyos conforme á una mi ynstruccion que llevan de los aparejos que han de llevar y de como han de yr mareando al qual mandare que vos envie un traslado de la dicha ynstruccion por que sy acaesciere que al tienpo de la visitacion mostrare los aparejos que son menester y despues dexaren algunas en tierra que lo suelen facer les podays alla hacer tomar la quenta por la ynstruccion. &.ª

y demas desto yo mando que con cada flota vaya un capitan onbre fiable criado de nuestra casa á quien obedescan los otros, por que los mas no fagan lo que quisieren en daño de los mercaderes y en peligro de los que con ellos van como hasta aqui ha acaescido. &.ª

quando vuelva la caravela que enbiastes con los caciques me hareis saber la nueva que truxieren: los alcones vos agradesco y tengo en servicio, aun no me los han traydo; quando los bea hos hare saber lo que me parece dellos.

en lo que decys de la cédula del almirante que no declara nada de los diezmos ni en las penas de la camara, aquello esta claro de suyo, porque los diezmos no pertenecen syno al papa y el me los dio e yo los mande dar á las yglesias, y está muy bien entendido que no ha de aver parte dellas ni de las penas de la camara por ser preminencia de la superioridad y no es razon ni se debe á mi despues sy no al principe y al fisco de su casa y non ay necesydad de otra nueva declaracion y al presente demas desto no ay que decir syno que con el primero que fuere vos escrivyré y responderé mas largamente a lo que antes de agora me aveys escripto vos sienpre me escrivid de todo muy largo=de arcos a XIII de jullio de DVIII años=firmada del rey.

37.

(Sevilla, 20 de Octubre de 1508.)—El poder que se dió de governador de las yndias al almirante D. Diego de Colon. (_A. de I._, 148-2-2, _lib._ 1.º)