Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 15

Chapter 153,576 wordsPublic domain

Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam. Illius fulciti presidio cujus sunt terre cardines et cui cogitationes hominum preparantur. Quique actus mortalium superat et dirigit ac cujus providentia ordinationem suscipiunt universa partes officii nobis desuper concessi ad ea libenter exponimus per que singulis in tenebris constitutis et ad verum lumen quod est Christus accedere cupientibus lucis. Radii resplendeant unde in singulis locis prout illorum neccesitas et alie rationabiles cause id exigunt novas Archiepiscopales et Episcopales sedes eclesiasque pro excellenti Sedis Apostolice preeminentia plantamus ut por novas plantationes nova populorum adhesio militanti ecclesie accrescat religionisque Christiane et catholice fidei professio ubique consurgat dilatetur et floreat ac loca etiam humilia illustrentur ut eorumdem locorum incole et habitatores novarum sedium et honorabilium Presulum cum decenti numero ministrorum assistentia circumfulti auctore domino felicitatis eterne premia facilius valeant adipisci. Sane cum carissimus in Christo filius noster Ferdinandus Rex et carissima in Christo filia nostra Elisabeth Regina Castelle Legionis ac Sicilie illustres pro augmento ejusdem religionis Christiane et ad Dei laudem necnon dicte fidei catholice exaltationem pro viribus hactenus non cessaverint neque cessent in dies non solum in Europa sed etiam in Africa et in partibus Asie loco et dominia infidelium ab eorumdem infidelium crudeli servitute et tirannide eripere, ut inibi eadem fides catholica plantetur et plantata dilatetur. Et inter cetera regna et dominia a mauris et sarracenis ac aliis infidelibus recuperata Nuper quamdam notabilem insulam in insulis indiarum nuncupatis consistentem seu eisdem insulis adjacentem eorum valido et potenti exercitu ac classe maritima adversus dictos infideles preparatis ab eisdem infidelibus deo auxiliante eripiendo ipsorum Regis et regine dominio subjecerint. Et post hujusmodi recuperationem et subjectionem non contenti dominio temporali. Sed volentes magis quantum eis liceret in eadem insula sic recuperata et acquisita quam insulam Spagniolam de cetero nuncupari voluerunt etiam spiritualiter ad exaltationem ejusdem fidei catholice edificare non destiterint religiosos et doctos viros ad dictam insulam transmitere ut inibi verbum Dei predicarent ipsos que infideles eorum predicationibus ad fidem christianam converterent sed quia dicti religiosi et alie persone ad hoc destinate inibi eorum mansionem firmam non faciunt neque habent idem fructus ex hoc non provenit qui proveniret si in dicta insula deputarentur persone idonee que inibi mansionem perpetuam haberent ac verbo et exemplo proficerent.—Nos habita super iis cum venerabilibus fratribus nostris deliberatione matura de illorum consilio rege et regina prefatis hoc etiam summe cupientibus et super hoc nobis supplicantibus ad ipsius Dei laudem et gloriam ac venerationem Beate gloriose Virginis Marie totiusque celestis curie jubilationem Hyaguata et Magua ac Bayuna provintias, terras sive oppida in dicta insula consistentia civitatum titulo de fratrum eorundem consilio et apostolice potestatis plenitudine Auctoritate apostolica tenore presentium insignimus illaque in civitates et in provintia Hyaguata in qua est Portus Sancti Dominici nuncupatus ac eadem Hyaguatensem unam Metropolitanam Hyaguatensem nuncupandam sub invocatione Anuntiationis seu Incarnationis ejusdem Beate Marie Virginis pro uno Archiepiscopo et in Magua unam Maguensem ac in Bayuna civitatibus sic ex oppidis sive terris civitatum titulis insignitis et decoratis unam aliam Bayunensem nuncupandas Cathedrales ecclesias pro uno Maguensi etaltero Bayunensi episcopis qui in dicta insula verbum Dei predicent dictosque infideles et gentes barbaras ad fidem Christi convertant et conversos in eadem fide instruant et doceant eisque baptismi gratiam impendant et sacramenta ecclesiastica ac alia spiritualia eisdem ac omnibus aliis christianis in illis pro tempore degentibus ministrent ambitumque et formam tam Metropolitane quam cathedralium ecclesiarum predictarum et cujuslibet earum designent et edificari faciant ac in eis illarumque civitatibus et diocesis ecclesiasticas dignitates, canonicatus et prebendas aliaque beneficia ecclesiastica cum cura et sine cura prout pro divini cultus augmento et alias pro animarum salute expedire cognoverint respective erigant et instituant ac alia spiritualia conserant et seminent cum Archiepiscopali et Episcopalibus insigniis jurisdictionibus privilegiis immunitatibus et gratiis quibus alii Archiepiscopi et Episcopi de jure vel consuetudine potiuntur et gaudent seu uti potiri et gaudere poterunt quo modo libet in futurum de similibus consilio et potestatis plenitudine auctoritate et tenore predictis erigimus et instituimus ipsamque totam insulam Spagniolam pro provintia Archiepiscopali eidem ecclesie Hyaguatensi et illius Archiepiscopo pro tempore existenti pro illius vero diocesi terras loca et opida videlicet dictum portum Sancti Dominici ac-Ceni ayucubet, guayagua Azua Iguanama Higuei Nicao Aramana Aycagua Magaren Canobocoa, Camuti Elbonao et Elmanie, Easdem vero Maguensem et Bayunensem ecclesias Cathedrales dicte ecclesie Hyaguatensi pro ejus suffraganeis, Et Maguensi pro ejus civitate civitatem Maguensem ac pro diocesi et districtu terras opida et loca videlicet Marien Macorix et terras de Guatiguana Abaraco Cauxina, terram de Himataonex, de Manguato Caono terram de Hyavaroex Coaxec Cibao terram de Himataonex Cubao Lostiguaos Elma-corix Elcotrix. Bayunensi vero ecclesiis predictis similiter pro ejus civitati civitatem Bayunensem et pro diocesi et districtu terras opida et loca videlicet de la Maguana Jabonico Xinabuer, Jacahuer, Iguanuco Atryco Cleahax guacaci Xuragua Taxguanuo Camaye Elcahayseto Elbaoruco Jaquimo, Laxaguana Guahuqua et Haniguayagua perpetuo assignamus. Ita ut Archiepiscopus metropolitica et tam ipse in sua metropolitana quam singuli ex Maguensi et Bayunensi episcopis præsdictis in suis provinciis civitatibus et diocesis respective metro politicam et episcopalen jurisdictionem auctoritatem et potestatem exerceant et decimas primicias ac alia jura episcopalia percipiant et exigant prout Archiepiscopi et Episcopi Regnorum et dominiorum eorumdem Regis et Regine in suis Archiepiscopatibus et Episcopatibus civitatibus et diocesis de jure vel consuetudine seu ex-privilegiis eis concessis percipiunt et percipere possunt. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre insignitionis erectionis institutionis et assignationis infringere vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attemptare presumserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo quarto decimo septimo Kalendas Decembris Pontificatus nostri anno primo.=In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum presentes literas sive presens publicum transumpti instrumentum fieri et per nostrum ac dicte curie causarum Camere apostolice Notarium publicum et scribam infrascriptum subscribi et publicari mandavimus nostrique sigilli jussimus et fecimus appensione communiri. Datum et actum Rome in domibus nostre solite residentie hora tertiarum audientie consueta sub anno á nativitate Domini millessimo quingentessimo quinto, indictione octava, die vero octava mensis Julii Pontificatus Sanctissimi in Christo patris et domini nostri domini Julii providentia divina Pape secundi, anno secundo Presentibus ibidem Honorabilibus viris dominis videlicet Andrea portio et Beraudo de Molario dicte curie causarum ministris et coram nobis scribis testibus ad premissa vocatis specialiter atque rogatis et requisitis.

Et ego Johannes Baptista de Seclia civis Romanus publicus apostolica auctoritate curieque causarum camere apostolice notarius. Quia premissis omnibus et singulis dum sic ut premictitur agerentur diserentur et fierent una cum prenominatis testibus interfui ac presens fui íd..... hoc presens publicum transumpti instrumentum manu alterius fideliter scriptum exunde conseri et in notam scripsi signoque et nomine meis solitis et consuetis una cum..... Reverendi patris domini Antonii de Monte electi civitatis Castelli dicteque curie causarum Camere Apostolice generalis auditor ac dicte curie causarum Camere Apostolice que in..... sigilli appensione signum in fidem et testimonium omnium premissorum rogatus et requisitus. (Hay un signo.)

25.

Cláusula del testamento de la Reina Católica relativa al Gobierno de las Indias.

Item por quanto al tienpo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostolica las yslas y tierra firme del mar oçeano descubiertas y por descubrir, nuestra principal intencion fue al tiempo que lo suplicamos al Papa sexto Alejandro de buena memoria que nos hizo la dicha concesion de procurar de ynducir y traer los pueblos dellas y los convertir á nuestra santa fé católica y enviar á las dichas yslas y tierra firme prelados religiosos y clérigos y otras personas doctas y temerosas de Dios para instruir los vecinos y moradores de ella en la fé católica, y los enseñar y dotar de buenas costunbres y poner en ellos la diligencia debida segun más largamente en las letras de la dicha concesion se contiene, por ende suplico al Rey mi Señor muy efectuosamente y encargo y mando á la dicha Princesa mi hija y al dicho Príncipe su marido que así lo hagan y cunplan y que esto sea su principal fin, y que en ello pongan mucha diligencia y no consientan ni den lugar que los indios vecinos y moradores de las dichas yndias y tierra firme ganadas y por ganar reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algun agravio an recebido lo remedien y provean por manera que no escedan cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesion nos es injungido y mandado.

26.

Traslado de un memorial que llevó el Contador Ochoa de Isasaga firmado del contador para que se ponga en una tabla en la casa de Sevilla.

Las libertades y vedamientos que sus altezas mandaron hacer para esta casa tocante á las yndias que deben saber los que tratan y entienden en cosas de las dichas yndias son las siguientes, y ponese aquí la suma porque venga á noticia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia.

Primeramente que se junten los oficiales en esta casa dos veces al dia en la mañana á las..... oras y á la tarde á las..... oras, y los que tuvieren que negociar acudan á las dichas oras.

2. Que todos los despachos que se hicieren en esta casa vayan firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó doliente.

3. Que los que llevaren cartas ó despachos de sus altezas para las indias, las registren en esta casa.

4. Que ninguno pase á las indias oro ni plata ni moneda ni caballos ni yeguas ni esclavos ni armas ny guanines so las penas de la prematica, y avrá la tercia parte el acusador.

5. Que no pasen á las indias ningunos estrangeros ni personas proyvidas so las penas de la prematica.

6. Que ninguna persona dé cosa alguna á cambio para las yndias á ningun maestro de nao, ni menos lo pueda tomar el dicho maestro syn liçencia de los dichos oficiales so pena de perder lo que ansi dieren é mas las penas de la ordenança.

7. Que ninguno vaya á las indias syn licencia de los dichos oficiales, y si alguno quisiere poblar ó hacer partido para alguna tierra de las descubiertas acuda á los dichos oficiales.

8. Que ninguno meta ni venda brasil en estos Reynos salvo de las yndias como está ordenado so las penas de la prematyca, y el acusador avrá la tercia parte.

9. Que ninguno trayega de las yndias oro por marcar ni por registrar so pena de perdello y el quatro tanto de sus bienes, y el acusador avrá la tercia parte.

10. Que ninguno conpre el dicho oro por marcar so la dicha pena, y la tercia parte avrá el acusador.

11. Que ninguno Registre en las yndias oro ageno por suyo so la dicha pena, y la tercia parte avrá el acusador.

12. Que el oro que se enbargare á pedimento de parte tengan los dichos oficiales en un arca de tres llaves hasta determinar la justicia.

13. Que de lo que llevaron á las yndias é truxeren de alla no paguen derechos mostrando certificacion de los dichos oficiales.

14. Que de todo lo que llevaren á las yndias paguen allá los derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

15. Que del oro plata é otros metales que se sacaren en la ysla española paguen á sus altezas la quinta parte y no mas en cuanto fuere la voluntad de su alteza.

16. Que no paguen mas del quarto de lo que ovieren de los yndios de algodon é de otras cosas en quanto fuere la voluntad de su alteza.

17. Que los cristianos que hicieren guerra á sus costas á los yndios que se Revelaren, ayan las quatro partes y su alteza la quinta parte.

18. Que no puedan tomar á los canibales por esclavos los que fueren con liçencia de sus altezas.

19. Que los maestres que quisieren fletar para las yndias no vayan sin liçencia de los dichos oficiales ó sin hacer primero las diligencias so las penas de la hordenança.

20. Que lleven Registro firmado de los dichos oficiales de todo lo que llevaren á las yndias so pena de perdello todo y más la pena de las hordenanças, y avrá la tercia parte el acusador.

21. Que los maestres traygan á los dichos oficiales copia firmada de los oficiales de las yndias del oro é otras cosas que truxeren en los navyos.

22. Que despues de visitados los navios no tomen los maestres mas cargas de la que determinaren los dichos oficiales, so pena de perder la parte del flete que á los dichos oficiales pareciere.

23. Que no vendan armas ni ninguna manera de metal á los yndios ni otras personas de fuera destos Reinos so las penas de la prematica.

24. Que los maestres de los que tuvieren bienes de difuntos que mueren en los viages de las yndias que entreguen á los dichos oficiales para ponellos en arca de tres llaves conforme á la hordenança para que los manden publicar y entregar á sus herederos.

25. Que los bienes de los que mueren en las yndias los oficiales de allá envien á los de aca para entregar á sus herederos conforme á la hordenança.

27.

(Sevilla, 29 de Noviembre y 15 de Marzo de 1510.)—Autos proveídos por la casa de la contratacion en poder de su Alteza para que los maestres de los naos puedan tomar dinero á riesgo sobre sus naos. Idem sobre la marca de los toneles. (_A. de I._, 41-3-1/9.)

Los ofiçiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contrataçion de las yndias del mar oceano que Residimos en esta cibdad de sevilla acatando la cresçida merced que dios nuestro señor ha fecho a estos Reynos en descubrir las yndias e abrir camino para la contrataçion dellas y que el dia de oy no se ofreçe otro trato de tanto provecho por lo qual debemos mucho trabajar por conserbar e aumentar el dicho trato lo qual no se podria acer syno oviese mucha verdad e grande conçierto en la dicha contrataçion segund que ya abemos visto por la esperiençia en especial en lo de los cambios que los maestres de los navios que llevan los tales viajes han tomado a Riesgo de los dichos sus nabios syn los quales cambios no podrian los navios llevar los dichos veajes, e como la maliçia en los hombres de los malos pensamientos no cesa algunos han vendido nabios no seyendo suyos ni toviendo poder para ello otros se an puesto a comprar navios fiados y an tomado a cambios sobre ellos estando los navios ypotecados a los vendedores y otros han sacado mayores quantyas a cambio que pueden pagar ahunque vengan a salvamiento otros gastan los dichos dineros mal gastados no los deviendo gastar salvo en los mantenimientos y fornecimientos para el veaje necesarios y si en esto no se pusiese Remedio crescerian las tales mañas de cabtelas fraudes y engaños y el dicho trato se perderia, por ende acordamos y de parte de sus altezas mandamos que de oy en adelante todos los maestres de los navios que quisieren tomar dineros a cambio antes que los tomen vengan y parezcan ante nosotros los dichos oficiales de la dicha casa de la contratacion a nos demostrar los navios que traen para cargar e a fletar para las yndias e muestren e ayan de mostrar como los navios son suyos o los poderes que traen para obligar los dichos nabios y aparejos y fletes de los dueños cuyos son por que por nosotros los dichos ofiçiales se vea el tamaño de cada navio e se señale el prescio del de lo que puede valer y de lo que se puede dar sobre el a cambio para su fornescimiento e despacho para las cosas nesçesarias para el veaje y se asyente en los libros de la casa de la contrataçion y asy mismo se asyente el cambio e cambios que tomaren los dichos maestres en los dichos libros por horden para que los mercaderes ó personas que hubieren de dar a cambio sobre los dichos navios lo sepan lo uno y lo otro y la cuenta e Razon de todo mediante la coal cuenta y diligencia cesen e cesaran las cabtelas y fraudes e engaños que se an començado a azer so pena quel maestre o maestres que el contrario hicieren e no guardaren esta orden de aqui adelante tomando dineros á cambio antes de tener nuestra liçençia o tomare mayor quantidad a cambio de la que por nosotros los dichos ofiçiales les fuere señalada aya perdido y pierda el dicho navio o la parte que tuviere en el y mas cient ducados de oro lo qual todo desde agora para estonces e desde estonces para agora aplicamos e sea aplicado a la camara e fisco de sus altezas, y que demas desto sea obligado a tomar los dineros que asy tomare a cambio syn nuestra licencia o demasiado de lo que le fuere mandado con el dos tanto y so pena que el mercader o qual quier persona de qualquier estado y condiçion que sea que diere sus dineros a cambio a algund maestre o a otra persona syn que aya enformacion de lo suso dicho o parte dello, pues la puede aver de los libros de la casa de la contrataçion que por el mismo caso aya perdido y pierda los dineros que asi diere a cambio y que los contratos que se hizieren en su favor y obligaciones ahunque pasen ante escrivanos publicos no les aprovechen y sean en sy ningunas e de ningund efecto e valor para que no se esecute ni puedan esecutar ante ningund juez por lo que diere a cambio contra el thenor e forma deste nuestro mandamiento y probisyon por nosotros los dichos ofiçiales fecho de parte de sus altezas y por el poder que tenemos e por que venga a notiçia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia lo mandamos pregonar publicamente en las gradas y en otros lugares acostumbrados y lugares comarcanos y asentar este dicho nuestro mandamiento y pregon y pregones en los libros de la dicha casa de contratacion=el dotor matienço=francisco pinelo=juan lopes de Recalde=Hay una rubrica.

* * * * *

En veynte ynueve dias del mes de noviembre del año del señor de mill e quinientos e syete años se apregono este mandamiento susodicho en las gradas desta dicha cibdad por loria pregonero, de berbo ad verbo segund en el se contyene en presençia del señor dotor sancho de matyenço y el contador juan lopez y el alguacil lorenço pinelo.=Hay una rubrica.

Este mismo dia por el dicho loria pregonero se apregono que ningund maestre de navio ni otra persona alguna no fuese osado de prestar a ningund otro maestre ni otra persona alguna armas algunas ni aparejos ni municiones ni otra cosa alguna para faser alarde so pena quel que los prestare pierda lo que asy prestare y el que los Recibiere pague las dichas cosas que asy Rescibiere prestadas con las sentencias.

Otro sy por quanto no embargante la hordenança suso dicha fecho sobre los cambios que los maestres e otras personas contratantes en las yndias sobre sus naos e mercaderias muchos de los dichos maestres y contratantes han Recibido y dado a cambio muchas cuantias de maravedis sobre las dichas naos e mercaderias que syguen viaje a las yndias syn nuestra liçençia ni lo asentar en los libros de la casa segund se contiene en la dicha hordenança haciendo contratos diversos e con cabtelas e fraudes e los dichos tales contratos han enbiado e enbian a las yndias para quando sean esecutados e se agan parte de lo contenido en ellas a cabsa de lo qual muchas personas de las que con nuestra liçençia han dado dineros a cambio han perdido de lo que asy an dado por no aver de que cobrar por aver primero cobrado en las yndias los que syn nuestra licencia dieron dineros a cambio por ende de aqui en adelante por sebitar los dichos fravdes y de partes de sus altezas mando que todos e quales quier personas de qual quier condicion y estado que diere dineros a cambio asy sobre las naos y fletes e aparejos como de las mercaderias en ellas cargadas y los dichos maestres e mercaderes y otras quales quier personas que asy Recibieren los dichos dineros a cambio vengan a la casa de la contrataçion ante nos los dichos oficiales para que ende se asyente en los libros de la dicha casa por conocimiento firmado del que asy Recibiere los dichos dineros a cambio ante testigos del qual dicho conocimiento aya de dar y dese al contador de la dicha casa para que por virtud del dicho conocimiento segund dicho es en las yndias sean esecutadas las personas contenidas en los dichos conocimientos y lo que no se pagare en las yndias se faga pagar de tornaviaje conforme a lo contenido en el tal conocimiento en esta casa por nos los dichos oficiales. fecho en la casa de la contratacion de sevilla en veynte e ocho de março de quinientos e nueve años, etc.

Consultese esta hordenança suso contenida con el almirante don diego colon y sus ofiçiales para que en las yndias se aga goardar e goarde el thenor della y otras obligaçiones fechas firmado de la horden suso dicha no las aga esecutar antes esecuten en sus personas e bienes de los que asy llevaren contratos firmados de la horden suso dicha y las penas contenidas en la primera hordenança fecha sobre los dichos cambios de los quales se tiene libro enquadernado aparte donde se fazen los dichos conocimientos por el thenor e forma suso dicha ante las personas que Reciben dineros a cambio.