Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 14

Chapter 143,029 wordsPublic domain

(Toro, 8 de Febrero de 1505.)—Real cédula en que se dispone sean castigados los que vendiesen oro ó plata en Portugal, y que los extranjeros afincados ó que lleven más de casados en Castilla se consideren como naturales y puedan llevar sus mercancias á las Indias. (139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 145.)

El Rey=Dotor matienço e francisco pynelo la letra que escrivistes a gaspar de grizio en sevylla vy e las diligencias que aveys fecho en el secresto e prision de los que fueron culpantes en vender el oro en portugal estan bien hechas y en semejante caso deveys tener mucho avyso e diligencia como lo hazeys para que los culpados no se vayan sin castigo porque sy a esto se diese lugar o se pusiese en disimulacion cada uno se atreveria a hazer otro tanto y al tiempo que los que van a la española cargasen les poned mucha pena e recebys buenas fianças para que vengan a desenbarcar a esa cibdad o a cadiz e que ninguno salte en tierra syn que primero vosotros o quien vuestro poder oviere hagan las diligencias acostumbradas.

A lo que dezis del salario de ximeno de briviesca porque aquel teyna hecho su asiento y se le daba cierta cosa para el e diez e ocho mill para un oficial no se hizo asiento de nuevo porque no hera menester. Sabed lo que le solian dar cada año quando hera contador de las Armadas que se le acrecentaron los diez y ocho mill y enviadla para que conforme aquello se haga su asyento.

En lo de la dubda que desys que teneys de quales se entiende ser extranjeros para que no puedan yr o enviar sus mercaderias a la española todos los que en esa cibdad de sevylla e cadiz e xeres tienen bienes rayzes y son casados por espacio de quinze o veynte años e tyenen su asyento hechos en estos Reynos, estos tales bien se pueden aver por naturales e sus hijos que aca han nascido.

En lo otro que desys que algunos ginoveses y estranjeros envian mercaderias a la española a buelta de los naturales destos Reynos ved sy se debe mandar que no lo hagan o sy se mandara que lo puedan hazer con tanto que ellos no sean los principales ny las personas que en ello entendiesen sean estranjeras y porque los almoxarifes se quexan diziendo que si estos envian sus mercaderias a la española dexan de entender en otros tratos en la dicha cibdad de que ellos pierden en su Arrendamyento sy sera bien que por la parte que de los tales alla se llevare al tiempo de le cargar paguen en la dicha cibdad los derechos acostunbrados aunque el retorno sea franco y de lo que en ello vierdes que se deba hazer me enviad luego vuestro parescer para que se de horden e se provea lo que en ello se aya de hazer.

A lo que dezis que el governador vos escrivio que no entendian enviar oro hasta ser pasado el ynvierno y que vos parescia que se debe enviar antes en muchos navyos que en pocos, asy se lo escrivo al governador para que lo haga de aqui adelante, vosotros tanvien le debeys escrevir vuestro parescer.

El governador me escrivio que entre las otras cosas de mercaderias que a aquella ysla se llevan crisoles e sal e que los crisoles es cosa sospechosa para poder fundir e hurtar oro syn lo marcar e pagar los derechos e que la sal es en perjuicio de los Arrendadores que alla tienen Arrendada las salynas de aquella ysla, de aqui adelante no consyntays que alla se lleven los dichos crysoles ny sal.

En lo del juez que pedis pues ese os paresce buena persona enviad una memoria de aquello en que ha de entender para que aca se haga la provysion y en lo de las tres caravelas e esclavos e artilleria e otras cosas que por otras mys cartas vos he enviado mandar que envies al governador, poned mucha diligencia porque el governador cada dia lo envia a pedir y enviad las muestras del azul e verde para que aca se vea e se sepa sy sera bien que en ello se travaje. de la cibdad de toro a ocho de hebrero de quynientos cinco años=Yo el Rey.

21.

(Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Que se marquen las barras de hierro y cobre que se envíen á las Indias, en que forma podrán mandar los extranjeros mercancías á la Española etc. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 149.)

El Rey=dotor matienzo e francisco pynelo, Recibi vuestra letra e vy lo que escrevystes a gaspar de grizio, my secretario, y a lo que desys del medio quento de moneda de vellon para enviar a la ysla española, esta bien dicho e darase horden como luego se entyenda en ello.

A lo que desys de las medidas de cobre e barras de hierro marcadas para enviar a la española, es bien que luego las hagays hazer e las envieys e sean Rezias para que puedan durar e no sea menester enviar muchas vezes por otras.

Asymysmo es bien que envieys los cueros curtidos que desys, para reparar los fuelles cada vez que fuere menester, de manera que aunque se dañen no se pierda tienpo en enviar por otros.

A lo que desys del brasyl que esta bien; enviar a flandes, paresceme bien e que el prescio es razonable, pues dezis que se podra bien vender e que tienen ya la esperiencia dello e tienen por bueno.

quanto a las mercaderias que los estranjeros cargan para la española, paresceme bueno vuestro parescer, e que por agora se deve dar licençia para que las puedan llevar con la condicion que desys, que sea en conpañia de naturales e no ellos como principales, e que los fatores sean naturales, pero que la licencia deve ser quando my merced e voluntad fuere, e porque sy adelante se fallare aver en ello algund ynconvenyente, se puede quitar cada vez que fuere menester la dicha licencia.

en lo de la ochilla bien será que se venda a florin el quintal, pues por agora no ay quien mas diese por ella, e entretanto poned diligencia para que lo de adelante se venda a precio convenyble y fazedlo publicar para que venga a noticia de todos.

En lo del rescate de la mar pequeña, yo, ni la serenísima señora Reyna my muger que aya santa gloria, ovimos mandado al adelantado don alonso de lugo que entendiese en ello, ny para ello tiene poder nuestro; por ende sabed sy ha entrado ay algo de los dichos rescates en lo que dello se ha avydo e avysadme luego dello para que cerca dello se provea lo que fuere menester; yo escrivo al governador que luego vaya, e facedle enviar mi carta e dadle priesa para que lo ponga por obra.

El governador de las yndias, entre otras cosas que me escrivió, dize que no se deben enviar a la española por ninguno mercaderias algunas, porque corre mucho riesgo e peligro a cabsa de las muchas mercaderias que alla se llevan por virtud de la licencia que para ello dimos, salvo sy fueren algunas cosas que enviare dezir que se deven llevar, paresceme que decis bien e que asy se debe fazer.

Asy mismo dad mucha priesa para las III cavelas, e por las aguas fuertes e fuelles e otras cosas que ha enviado a pedir para las mynas del cobre, porque se pierde mucho tienpo deveys dar horden como luego se envie todo, porque alla no esten esperando tanto tienpo syn hazer cosa que aproveche. de Toro a cinco de março de quinientos cinco años=Yo el Rey=por mandado, etc.

22.

(Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Concediendo á los extranjeros que puedan llevar á la Española mercaderias y otras cosas. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 150.)

El Rey.=Por quanto la serenisima Reyna, mi muger que santa gloria aya, por su carta firmada de su nombre e sellada con su sello ovo dado licencia a los vecinos e moradores destos Reynos de castilla e dello pudiese llevar a la ysla española que es en el mar oceano todas las mercaderias de mantenimientos e vistuarios e ganados e herramientas e plantas e otras cosas quales quier para las vender e contratar en la dicha ysla con los cristianos della, sin que por ello cayesen ni yncurriesen en pena alguna, ecebto armas e cavallos e oro e plata e otras cosas en la dicha su carta contenidas, segund mas largamente en la dicha su carta se qontiene, e agora por parte de los dichos estrangeros vecinos e moradores de los dichos Reynos e señorios me es fecha Relacion que no les consyente llevar a la dicha ysla mercaderias ni otras cosas algunas, diciendo que no son naturales destos Reynos, de que disen que Reciben mucho agravio, fueme por su parte pedido e suplicado mandase sobre ello proveer como la mi merced fuese e yo tovelo por bien, e por la presente doy licencia a quales quier estranjeros, vecinos e moradores destos Reynos para que durante el tiempo que mi merced e voluntad fuere se puedan llevar a vender e contratar a la dicha ysla española con los vecinos e moradores della las mercaderias e cosas en la dicha carta de su Alteza contenidas, syn que por ello cayan ny yncurran en pena alguna, con tanto que las enbien e traten en compañia de naturales destos dichos Reynos e no las enbien ni lleven los dichos estranjeros como principales, e que los fatores e personas que en ello por su parte ovieren de entender sean asy mismo naturales destos dichos Reynos, e mando a los mis oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que ansy lo guarden e cunplan e no fagades ende al. fecha en toro a V de março de DV años=yo el Rey por mandado, &.

23.

(Segovia, 13 de Septiembre de 1505.)—Despacho del Embajador Royos sobre la creacion de Obispados en la Española. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 179.)

El Rey.=Comendador francisco de Rojas, del mi consejo e mi enbaxador en corte de Roma, yo mande ver las bullas que se expedieron para la creacion e provicion del arçobispado e obispados de la española, en las quales no se nos concede el patronadgo de los dichos arçobispados e obispados ni de las dignidades e calongias, Raciones e beneficios con cura e sin cura en la dicha ysla española se an de helejir, es menester que su santidad conceda el dicho patronadgo de todo ello perpetuamente a mi e a los Reyes que en estos Reynos de castilla e de leon suscedieren, aunque en las dichas bullas no aya seydo fecha mincion dello como hizo en los del Reyno de Granada.

Otro si la ereccion de las dichas dinidades, calongias, Raciones e oficios eclesiasticos de la dicha ysla viene cometida a los dichos arçobispo e obispos, no hasyendo minsion de la presentacion; es menester que en la dicha bulla del patronadgo mande el papa que no puedan ser eregidas las dichas dignidades e calongias e otros beneficios syno de mi consentimiento como patron, e que la dicha ereccion venga cometida al arçobispo de Sevilla para que a mi consentimiento la haga, e que no se pueda proveer ny ynstituyr asy desta primera vacacion de la primera erecion como cada e quando del dicho arçobispo de sevilla e sus subcesores arçobispos de sevilla puedan compeler e apremiar al dicho arçobispo e obispos de las personas que por mi e por mis subcesores Reyes destos Reynos fueren presentados, e no a otros algunos, e sy los dichos arçobispos e obispos o qual quier dellos seyendo Requeridos por las personas presentadas a sus procuradores legitimos no los quisieren ynstituir, el dicho arçobispo de sevilla que por tienpo fuere los ynstituya e por que por la mucha distancia que hay destos Reynos a la dicha ysla española, yo e los Reyes dellos que despues fueren no podriamos presentar dentro del termino de los quatro meses quel derecho dispone, aveys de procurar que los dichos quatro meses se alarguen a diez e ocho meses.

ya sabeys como yo e la serenisima Reyna mi mujer, que aya santa gloria, teniamos pordonacion apostolica todos los diezmos, premicias, de las yndias e tierra firme del mar oceano al tiempo que acordamos de facer en la dicha ysla española los dichos arçobispado e obispados, asy mesmo de fazer donacion a los dichos arçobispo e obispos e yglesias e beneficiados de los dichos diezmos e primicias, Reservando para nos los dichos diezmos, que en estos Reynos se dicen tercias, e todos los diezmos del oro, plata e metales, e brasil e piedras preciosas, e perlas, e aljofar, e aveys de procurar que su santidad mande que los dichos arçobispo e obispos e yglesias e beneficiados en la dicha española e en las otras yslas e tierra firme del mar oceano que son e fueren herigidas e no gozar de mas parte de los dichos diezmos de lo contenido en la dicha colacion que dello les hesimos e que todo lo otro que por ello Reservamos a nos e a nuestros subcesores en estos Reynos, nos quede perpetuamente Reservado, no enbargante lo contenido en las letras apostolicas de la colacion de los dichos arçobispo e obispos se contiene que aya de gozar de los dichos diezmos e de otra manera, como vereys por las dichas letras apostolicas.

otro si por las dichas letras apostolicas e la provisyon de los dichos arçobispado e obispados e biene cometido a los dichos arçobispo e obispos que puedan señalar e dividir el anbito de los dichos arçobispado e obispados, e porque podria ser que ellos no se concordasen sobre ello o unos o otros sienpre yndicasen, es menester que su santidad mande que yo e la persona o personas a quien yo lo cometiere faga la dicha divisyon e apartamiento e el dicho arçobispado e cada uno de los dichos obispados ayan de gozar de anbito e territorio que asy les fuere señalado; por ende, yo vos encargo e mando que luego fableys de mi parte a su santidad e le supliqueys quiera conceder todo lo suso dicho; en la expedicion de todo ello poned mucha diligencia lo mas presto que ser podiere, e me lo embiad despachado con correo cierto, porque las bulas de los arçobispados e obispados no se an de dar a los proveydos hasta que aquesto venga despachado: en ello me fareys mucho plazer e servicio. de la cibdad de segovia a trece dias del mes de setiembre de MDV años=yo el Rey.=por mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo=señalada del doctor angulo e liçenciado çapata.

24.

(Roma, 15 de Noviembre de 1504.)—Testimonio de la Bula creando tres diócesis en la Isla Española. (_Pto._ 1-1-1. _R.º_ 9.)

In nomine Sancte et individue Trinitatis Patris et Filii et Spiritus Sancti. amen. Noverint universi et singuli hoc presens publicum transumpti instrumentum inspecturi lecturi et audituri. Quod Nos Anthonius de Monte Dei et Apostolice Sedis gratia electus civitatis Castelli Sanctissimi domini nostri Pape, et ejus camerarius, necnon curie causarum Camere Apostolice generalis Auditor Romaneque curie judex ordinarius. Ad magnifici et nobilis viri Domini Francisci de Roias preceptoris de Almodovar del Campo et de Atequa domorum militie de Calatrava Cisterciensis ordinis Toletane dioecesis pro parte Serenissimi ac Potentissimi Principis et Domini Domini Ferdinandi Aragonum et Utriusque Sicilie ac Jerusalem Regis Catholici, Necnon Castelle, Legionis et Granate Regnorum pro Serenissima domina Johanna filia sue Majestatis dictorum Regnorum Regina Administratoris, ac Insularum Indiarum de quibus infra fit mentio domini ad Sanctissimum in Christo patrem et Dominum nostrum Dominum Julium Divina providentia Papam secundum Sanctamque Sedem Apostolicam oratoris destinati instantiam et requisitionem omnes et singulos sua communiter vel divisim interesse putantes eorumque procuratores siqui tune erant in Romana curia pro eisdem Ad videndum et audiendum quasdam infrascriptas litteras apostolicas erectionis Metropolitanarum Hiaguatensis, et Maguensis, ac Baiunensis Cathedralium ecclesiarum in noviter repertis Indiarum insulis erectarum prefati Sanctissimi Domini nostri Julii divina providentia pape secundi ejus vera bulla plumbea cum filis sericeis rubei croceique coloris more Romane curie impendente bullatas produci et deinde transsummi exemplari publicari et in publicam formam redigi mandari, auctoritatemque judiciariam et ordinariam pariter et decretum dicte curie por nos interponi vel dicendum et causam si quam habeant rationabilem. quare premissa fieri non debeant allegandum por edictum publicum valvis seu portis audientie nostre ad instar edictorum publicorum que olim in albo pretorio scribebantur affixum citari fecimus et mandavimus ad certum perentorium terminum competentem videlicet ad diem et horam infrascriptos. Quibus advenientibus comparuit in juditio legitime coram nobis procurator prefati magnifici Domini Francisci de Roias oratoris et prefatum edictum de mandato nostro debite executum facto reportavit citatorumque in eodem contentorum non comparentium contumatiam accusavit ipsosque contumaces reputari et in eorum contumatiam supradictas literas apostolicas sub tenore infrascripto exhibuit atque dedit quas transsummi exemplari publicari et in publicam formam redigi mandari auctoritatemque et decretum predicta ut moris est interponi por nos instanter postulavit. Nos tunc Anthonius electus et Auditor prefatus dictos citatos non comparentes reputavimus non inmerito prout erant quoad actum et terminum hujusmodi id exigente justitia contumaces et in eorum contumatiam supradictas literas apostolicas ad manus nostras recepimus eas vidimus, legimus, tenuimus, palpavimus, et diligenter inspeximus sanasque integras et illesas ac omni prorsus vitio et suspitione carere reperimus. Idcirco ipsas literas ulterius ad dicti procuratoris instantiam ulteriorem per infrascriptum nostrum et dicte curie causarum dicte camere apostolice notarium publicum transsummi et exemplari ac in hanc publicam transsumti formam redigi fecimus et mandavimus volentes et auctoritate dicte curie decernentes Quod presenti nostro transsumto publico de cetero et in antea tam in Romana curia quam extra ubicumque locorum in juditio et extra stetur illique detur et exhibeatur talis et tanta fides qualis et quanta dictis originalibus literis apostolicis inferius insertis et cum presenti transsumto auscultatis et collacionatis data fuit et adhibita daturque et adhibetur seu daretur et adhiberetur si in medium exhibite forent vel ostense. Quibus omnibus et singulis tamquam rite et legitime factis nostram et dicte curie auctoritatem judiciariam et ordinariam interpossuimos ac presentibus interponimus pariter et decretum. Tenor vero dictarum literarum apostolicarum unde supra fit mentio sequitur et est talis.