Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I

Part 13

Chapter 134,464 wordsPublic domain

Iten en quanto a lo que dezis que algunas personas que han hablado para ir a la tierra que descubrió bastida e a las yslas de donde se hallan las perlas y que sy se llegaren a lo que fuere razon me lo hareys saber, y que vos paresce que sy a estas personas quisieren yr a su costa dandome a my cierta parte syn descontar ningund costo que esto es lo que conviene que se haga para que la dicha contratacion sea a menos costa nuestra y en quanto a esto ya por otra cedula que llevo Ximeno de brinyesca, vos mande escrevir lo que cerca dello aca paresció como aveys visto y agora paresce lo mysmo que se remitirla a vosotros para que tomeys la conclusyon segund vierdes que mas cunple a mi servicio e al bien e provecho de la dicha hazienda.

Y asy mysmo en todo lo otro que convenga á la dicha contrabtacion vos mando que tengays el cuydado e diligencia que de vosotros confio guardando en todo la forma que por la dicha instruccion vos envie a mandar y hazedme saber continuamente todo lo que suscediere porque yo vos envie a mandar lo que en ello fagays. de la villa de alcalá de henares á cinco de Junio de quinientos tres años.=Yo la Reyna=por mandado de la Reyna, lope de conchillos.

12.

«Para que todas las personas en cuyo poder estuvieren qualesquier cosas que se hayan traydo de las yndias e berberia e torre de santa cruz acudan con ella á los oficiales de la casa de sevylla.»

La Reyna=por quanto el Rey mi señor e yo avemos acordado de mandar hazer una casa en la cibdad de sevylla donde se carguen las mercaderias e otras cosas que mandaremos enviar de las yndias del mar oceano asy en las que agora son descubiertas como las que de aqui adelante se descubrieren e berberia e canaria e la torre de santa cruz e otras partes en donde se resciba lo que de alla se traxere por lo qual avemos nonbrado por nuestro Thesorero de la dicha casa al dotor sancho de matienzo canonigo de la yglesia de Sevylla, por ende por la presente mando a vos benyto castellon vezino de (_en blanco_) e a otras qualesquier personas de qualquier estado e condicion que sean en cuyo poder estan qualquier oro o plata o guanin, perlas, aljofar, maderas e brasyl e otras cualquier cosas de qualquier calidad e valor que sean pertenescientes a nos que se ayan traydo de las dichas yndias o de berberia o canaria o la mar pequeña o la torre de santa cruz e a cada uno de vos que luego que con esta mi cedula fuesedes requeridos lo entregueys todo sin falta ny dismynucion alguna al thesorero sancho de matienço para quel faga dello lo que por nos le es mandado e tomad carta de pago firmada de su nonbre e de francisco pinelo nuestro fator e de Ximeno de briviesca nuestro contador de la dicha casa de lo que asy le dierdes e entregardes, con lo qual e con el traslado desta my çedula signado de escribano publico mando que vos sean rescibidos tomando primeramente la desta razon mi cedula Juan lopez mi secretario e nynguno e non fagades ende al. fecho en la villa de alcala de henares a treinta de junio de quinientos tres años.=Yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisio=señalada de Don Alvaro=asentada, Juan lopez.

13.

(Madrid, 3 de Julio de 1503.)—«Que con todo lo que se traxiere de las yndias o de canaria o berberia se acuda a los oficiales de la casa de Sevylla.» (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 105.)

Doña Ysabel etc.=por quanto el Rey mi señor e yo avemos acordado de mandar hazer una casa en la cibdad de sevylla, de donde se carguen las mercaderias e otras cosas que nos mandaremos enviar a las yndias del mar oceano, asy en las que agora son descubiertas como a las que de aquí adelante se descubrieren, e a berberia e canaria e la torre de santa cruz e otras partes de donde se resciba todo lo que de alla so truxere, para lo qual avemos nonbrado por nuestro fator de la dicha casa a francisco pinelo, vezino de la dicha cibdad de sevilla, e por nuestro thesorero al dotor sancho de matienço canonigo de la yglesia de sevylla, e por lugartenyente de nuestros contadores a ximeno de briviesca, segund mas largamente en las instrucciones que para ello ovimos mandado dar se contiene, por ende por esta mi cedula, o por su traslado signado de escrivano publico, mando a todas e qualesquier personas de qualquier estado o condicion que sean que de las dichas yndias e berberia e canaria e torre de santa cruz e otras partes truxeren de aquí adelante oro o plata o otros metales, o perlas e aljofar e piedras preciosas e madera, e brasyl e otras qualesquier cosas de qualquier calidad e valor que sean que en qualquier manera pertenescan á nos, que luego que con ellas llegaren a qualquier puerto o playa destos mys reynos e señorios acudan con todo ello al dotor sancho de matienzo o a quien su poder e de los dichos francisco pinelo e ximeno de briviesca ovieren, para que en el nuestro nonbre lo resciba e faga dello lo que por nos les es mandado, al qual por la presente doy poder para lo demandar recebir e recabdar en nuestro nonbre e para nos e dar carta de pago e de finyquito de lo que rescibiere e recabdare, con las quales firmadas de su nonbre e de los dichos francisco pinelo e ximeno de briviesca, mando que sean rescebido asy a cada una de las dichas personas lo que asy le diere e entregare, lo qual mando que asy se faga e cunpla, tomando primeramente la razon deste escrivano juan lopez mi secretario e contador e los unos, etc. dada en la villa de alcalá de henares a treynta de Junio de quinientos tres años=yo la Reyna=yo gaspar de grisyo, secretario de la Reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado de don Alvaro.=asentada, juan lopez.

14.

(Madrid, 26 de Julio de 1503.)—Mandando que se acuñe en la casa de moneda de Sevilla todo el oro que venga de las Indias. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 113.)

La Reyna=thesorero, ensayador e otros oficiales de la casa de la cibdad de Sevilla, my merced e voluntad es que en esa casa se labre e hagan moneda el oro que para my camara se truxiere asy de la ysla española e de las otras yslas e tierra firme del mar oceano como de la berberia e otras partes de allende, por ende yo vos mando que cada que por mis oficiales de la casa de la contratacion de la dicha ciudad de Sevilla vos fuere notificado e dicho el oro que se hubiere de labrar, lo fagays fundir e afinar e labrar con toda la diligencia e buen aproveimiento que fuere necesario, syn llevar de la dicha labor dineros algunos, pues es para mi camara, salvo aquello que se paga a los monederos e capataces e otros semejantes oficios por el trabajo e estipendio de su exercicio e no fagades ende al. fecho en la villa de madrid a XXVI de Jullio de DIII años=yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisio=señalada de don Alvaro.

15.

(Madrid, 28 de Julio de 1503.)—Reglas sobre la manera de remitir á la corte el oro y perlas que venia de las Indias. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 113.)

La Reyna=mys ofiçiales de la casa de contratacion de las yndias que Resydis en la noble cibdad de sevylla, vy lo que me escrivystes con este correo que agora a la postre me enviastes, y con el Rescivy las perlas y las otras cosas que por vuestra carta me escrivistes, y paresceme que de aqui adelante quando me enviardes semejantes cosas que estas que me las deveys enviar con persona cierta e de mejor recabdo que agora lo enviastes, y en quanto a lo que desis que recivistes cinco myll y novecientos y noventa e tres pesos e tres tomynes de oro por la carta quel governador me escrivio, dizen que seran seis myll pesos de oro. por ende ynformaos como fue esta falta y proveedlo de manera que de aqui adelante no la aya en las cosas que se truxiere de las yndias, y en quanto a lo otro, que dexis que entendeys en hazer labrar moneda del dicho oro como vos lo tengo mandado, es muy bien echo y la orden que pedis para el thesorero y ofiziales de la casa de la moneda desa cibdad yo vos la mando enviar como de alla la enviastes hordenada.

y en lo que dezis de las veynte y nueve piezas de guanynes que recivystes y que vos envie a mandar sy se fundirian para sacar el oro que tiene ó sy se tornaran a enviar al my governador de la ysla española, pues que alla valen mas cantidad que aca, en quanto a esto yze por la carta quel dicho my governador me escrivio abreys visto como por ella dize que los guanynes el los avia fecho dexar alla en la ysla y que enviaba á my ciertas piezas de cobre rico; asy que vos debeys ynformar sy estas veynte y nueve piezas que recivystes son de guanynes ó de cobre, e savyda la verdad dello ynformadme de lo ques, para que yo vos envie á mandar lo que fagays.

y en lo que dezis de la Rubia y del ensay que della hizistes deveyslo bien de myrar e saber la verdad de lo que es y asy mysmo del azul para, que de todo ello ynformeys al my governador y ofiziales que estan en las yndias para que lo envien segund y de la manera que á vosotros paresciere que sera mas provechoso para my servicio.

Y en quanto á lo que dezis que aveys seydo avysados que seria bien que diese licençia para que los mantenymientos y otras cosas de provysiones los pudiesen llevar libremente todas las personas que las quisiesen llevar á la ysla española con tanto que de todo lo que llevasen diesen... en descargando en la ysla cierta cantidad para my, porque desta manera abria en la ysla abundançia de mantenymientos y la gente podria mejor travajar y sostenerse, en cuanto a esto, porque por vuestra carta no me enviays á dezir con quanta parte vos paresce que esta bien que vos acudan las personas que llevaren los dichos mantenymientos y otras cosas de provysiones á la dicha ysla, luego vos ynformad cerca dello y me avysad de lo que vos paresciere cerca de la cantidad que sera bueno que se nos dé por cada persona que llevare las dichas cosas de mantenymientos e provysiones á la dicha ysla para que yo mande proveer sobre ello lo que hagays... y que cantidad se nos debe dar de cada manera de mantenymientos.

Y en lo que dezis cerca del brasyl que agora se traxo en este postrero viaje y del asyento que tomastes con juan de la cosa y de los quinientos pesos de oro del maestre que fallescio en la ysla española y de todas las otras cosas que por vuestra carta me escrivis, ya por otra my carta que vos envie con el correo que me enviastes desde caliz vos envie a mandar lo que cerca de todo ello aveys de fazer: por ende yo vos mando que á ello pongays luego en obra con la diligençia que yo de vosotros confio.

y en lo otro que dezis cerca del Armada de las Almadravas de cadiz y ercoles... pues que por agora no se pudieron Armar deveys de dar horden para que adelante se provea que se Armen con tienpo y con el mejor partido que vosotros vierdes que convenga para my servycio, y avisad dello todo á my e á mys contadores escrivanos.

y en lo que dezis que cerca de los yndios que vendieron luys guerra y pero Ramyrez e que agora no queria parescer ante vosotros a fenescer sus quentas para vos acudir con la parte de lo que me pertenesce conforme a la licencia que para fazer el dicho viaje les fue dado, yo vos mando enviar una my carta para que luego parezcan ante vosotros á fenescer las dichas quentas e vos acudan con la parte que á my pertenezca, por ende asy en esto como en todo lo otro que por mys cartas vos he enviado mandar que fagays poner el recabdo y diligencia que yo de vosotros confio.

y porque como saveys por la ynstruccion quel Rey my señor e yo vos enviamos se vos haze saber que acordavamos de aplicar la renta de canaria para los gastos desa casa, y el otro dia vos escrevi que vos enviaria la librança della deste año, y despues se hallo que aquello estava ya librado dias antes a otras personas y por esto ya por este año no se podra fazer la dicha librança acorde de vos lo fazer saber porque no se faga fundamento della para los gastos desa casa para este año. de madrid á veynte y ocho de jullio de quinientos tres años=yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisyo=señalada de don Alvaro.

16.

(Segovia, 29 de Agosto de 1503.)—Que no se meta Brasyl en estos reynos sino lo de las indias de sus altezas. (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 116.)

Doña ysabel etc.=á los ylustrisimos principes don felipe e doña juana archiduques de austria duques de borgoña etc. mys muy caros e muy amados hijos e a los ynfantes duques perlados condes marqueses ricos omes maestres de las hordenes e a los del my consejo oydores de las mys abdiencias alcaldes de la my cassa y corte e chancillerias e a los priores comysarios e subcomysarios alcaydes de los castyllos e casas fuertes e llanas e de todos los conçejos corregidores asistentes alcaldes regidores alguaziles merinos e otras justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares destos mys Reynos e señorios e a los mys alcaldes de sus corteos e cosas vedadas de los puertos de los dichos mys Reynos e señorios e almirante mayor de la mar e a sus lugares thenyentes en los mys almojarifes desmesos e guardas de los puertos e abras e vayas destos dichos mys Reynos e señorios e a otras qualesquier personas de qualquier estado e condicion preeminencia o dignidad que sean a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca é atanne e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia, sepades que yo he seydo ynformada que a estos mys Reynos se trae a vender asy por mar como por tierra mucho brasyl de otros Reynos, lo qual no es tal ny tan bueno qual conviene para que las obras que con ello se fazen sean perfetas y buenas, y porque por gracia de nuestro señor ay en estos mys Reynos mucha abundancia de brasil de lo que se trae de las mys yslas e tierra firme del mar oceano, lo qual es muy mas fino que no lo que se trae de otras partes, con lo qual se podra mejor labrar todas las cosas que se Requieren labrarse con el dicho brasyl y porque desto resulta mucho pro e utilidad a todos mys subditos e naturales, e my yntencion es de mandar proveer para quel presçio de dicho brasyl no se suba mas de como agora vale, yoquyriendo proveed e remediad sobre ello como cunple a my servicio e al bien e procomun destos mys Reynos mandé a los de mi Consejo que viesen e platicasen lo que sobre lo suso dicho se devia fazer e por ellos visto fue acordado que devia mandar dar esta my carta e pramatica sancion, lo qual quiero e mando que de aqui adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese fecho e promulgado en cortes á peticion de los procuradores de las cibdades e villas destos mys Reynos por la qual ordeno e mando que de aqui adelante persona ny personas algunas destos mys Reynos, ny de fuera dellos no sean osados de traer ny meter ny vender ny conprar en ellos ningund brasyl que se truxere a estos dichos mys Reynos e señorios de nynguna parte que sean salvo solamente de lo que se truxere de las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, so pena que la persona o personas que truxeren o vendieren o conpraren el dicho brasyl que no fuere de las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, por el mismo fecho pierdan por la primera vez el dicho brasyl que asy vendieren o conpraren o truxeren con otro tanto de sus bienes, e por la segunda vez pierdan el dicho brasyl e la mytad de sus bienes e sean desterrados del lugar donde viviere por dos años, la qual dicha pena mando que se reparta en esta manera la mytad della para la persona que lo acusare e para el juez que lo sentenciare, e la otra: mitad para la my camara y porquel brasyl que fasta oy esta traydo e metydo en estos mys Reynos se pueda vender e nynguno resciba agravio, mando que del dia questa my carta fuere pregonada en my corte fasta seyis meses primeros siguientes las personas que tovieren para vender qualquier brasyl que no fuere de lo traydo de las dichas mys yslas o tierra firme del dicho mar oceano lo manyfiesten ante las justicias del lugar donde bivieren para que se sepa la cantidad que dello tovieren, para que dende en adelante no puedan vender otro ny mas brasil de lo que dentro del dicho termyno ante vos las dichas mys justicias manifestaren e mostraren que tienen, so las penas de suso contenydas, e porque lo suso dicho sea publico e notorio a todos, e nynguno dellos pueda pretender ynorancia, mando que esta my carta sea pregonada en my corte por pregonero e ante escribano publico e los etc.=Segovia a veynte y nueve de Agosto de quinyentos tres.=la Reyna.

17.

(Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—Leyes y ordenanzas hechas nuevamente por S. M. para la governacion de las Indias y buen tratamiento y conservacion de los Indios.

El Rey=Comendador mayor de alcantara my governador de las yslas e tierra firme del mar oceano &. Recibí vuestra letra fecha diez y siete de noviembre de quinientos e quatro años y todo lo que por vuestra carta desys esta bien echo y tengo os en servicio la buena diligencia e recabdo que poneys en las cosas de vuestro cargo.

a lo que dezis de la rropa que el almyrante colon dexo en esa ysla, vuestra diligencia fue buena y hazedlo como dezis por vuestra letra de manera que se venda por mano de my factor e que se tenga dello cuenta e razon en mys libros.

a lo que desys de las mercaderias que alla van que parte son de ginoveses e estrangeros, porque hasta agora no he sydo avysado dello no se ha proveydo pero presto se proveera e vos enviare mandar lo que en ello se aya de hazer.

a lo que dezis de Rafael catanyo pues le avemos mandado venir e su tardada ha sydo a cabsa de las cuentas e libros que tenya del almyrante la mysma regla se entienda para su hermano si las cuentas del almyrante son fenescidas hazed luego venir a ambos e sy no son fenescidas vengase luego su hermano y el quedese hasta que se fenescan e luego que se fenescieren vengase tambien.

a lo que dezis que algunos llevan a esa ysla sal e crisoles y que lo tal es en perjuicio de los arrendadores de las salinas de esa ysla. e los crisoles son cosa sospechosa para poder fundir oro e lo hurtar contra la forma que esta dada en ella, paresceme que es bien hecho e que no se debe hazer de aqui adelante e yo lo mandare luego proveer como conviene.

a lo otro que desys de los casados que aveys mandado venyr para que lleven sus mugeres e no tornen alla, esta bien hecho e asy se proveerá para que los que las quisieren llevar las apremyen a yr con ellos.

las otras cosas que dezis de que no aveys avydo respuesta como son las cosas tocantes a la espiritualidad e tiros e caravelas e otras cosas, en todo esta dado horden para que se haga como lo pedis e mas cumplidamente y plaziendo a nuestro señor presto yra despacho de todo ello.

dos caravelas que vinieron desa ysla una que se dize guerra e otra mensina aportaron a portugal e alli vendieron e desvarataron la mayor parte del oro que trayan, e por questo es en perjuyzio destos Reynos nuestra merced e voluntad sienpre fue que todo el oro e cosas que de alla vinyesen se trayesen a ellos e no a otra parte; los que en esto han sido culpados se castigaran e de aqui adelante todo el oro e cosas que de alla truxeren lo traygan por inventario firmado de vuestro nombre e de un escrivano para que conforme aquel se haga aca la cuenta dello y al tiempo que alla entraren den fianças llanas e abonadas; que todo aquello traeran e se descargara en la cibdad de cadiz o en sevylla e no en otra parte so la pena que alla vos pareciere.

los oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden en sevylla me escrivieron que les aviades escrito que no entendiades enviar oro fasta ser pasado el ynvierno, y aunque esto es lo mas seguro quanto al tiempo pero paresceme inconvyniente, porque enviarlo asy junto corre mucho riesgo, por ende no deveys aguardar a enviar tanta cantidad junta, sino como se hiziere cada fundicion enviar luego el oro della sy oviere aparejo para ello porque a los ofiçiales aquesto mismo les parece como creo que alla vos lo han escripto.

aca es menester saber la razon de todo el oro e brasyl e otras cosas que nos pertenescan hasta XXVI dias del mes de noviembre del año pasado de quinyentos e quatro años que la serenysima reyna my muger que aya santa gloria fallescio hazer luego enviar razon de todo ello especialmente del oro que hasta aquel dia estaba cogido e en todo lo otro poned la diligencia e recabdo que de vos confio. de la cibdad de toro a ocho de hebrero de quinyentos cinco años=Yo el Rey.

18.

(Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—«Para los de la casa de la contratacion que enbien los despachos que hizieren al secretario.» (139-1-4, _lib._ 1.º, _fol._ 120.)

El Rey e la Reyna.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residis en la cibdad de sebilla, nos vos mandamos que todo el despacho que de aqui adelante ovierdes de enbiar a nuestra corte sobre las cosas de las yndias lo endereçeys a gaspar de grisyo nuestro secretario por que nos le avemos mandado que tenga cargo de ello solicitar e vos enbiar el despacho de todo ello e no fagades ende al. fecha en la villa de medina del canpo a VIII dias del mes de henero de DIIII años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar de grisyo=señalada del dotor angulo e liçenciado çapata.

19.

(Medina del Campo, 13 de Febrero de 1504.)—Real Cédula al veinticuatro Luis de Medina, para que en virtud de las quejas de los mercaderes por no labrarse en dicha casa más oro que el que venía de las Indias, de lo cual resultaba perjuicio, se manda labrar sólo 3.ª ó 4.ª parte lo demás en las otras casas de moneda del Reino. (41-1-1/11.)

El Rey e la Reyna=por quanto vos luys de medina veynte e quatro de la muy noble ciudad de sevilla thesorero de la casa de la moneda della nos fezistes Relacion que bien sabiamos como nos abiamos mandado que se librase en la dicha casa todo el oro que se traxere de las nuestras yslas e tierra firme del mar oceano en lo qual bos Rescibiades mucho daño porque lo mas del tiempo los oficiales de la dicha casa se ocupavan en esto y no tenian tienpo para labrar otro oro alguno de lo que á la dicha casa se traya á labrar y que allende desto al tienpo que la dicha casa estoviese desocupada del oro nuestro los mercaderes que han de labrar su oro en ella no lo osarian entregar temyendo que avra dilacion en la labrança dello sobreviniendo otro oro de lo nuestro e que allende del dapño que desto se vos si que teneys un logarteniente en la dicha casa a quien days quince mill maravedis de salario en cada un año y que sy asy pasase vos quedariades con la costa e syn provecho alguno, por ende que nos suplicavades e pediades por merced vos mandaramos proveer cerca dello mandando que en la dicha casa se labrase la tercia o quarta parte del oro que se traxese de las dichas yslas y que lo demas se labrase en las otras nuestras casas de moneda destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien e por esta nuestra cedula mando que de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere se aya de labrar e labre en la dicha casa de la moneda de la dicha cibdad de sevilla la tercia parte del oro que se truxere para nos de las dichas nuestras yslas e tierra firme del mar oceano e las otras dos tercias partes en las nuestras casas de la moneda de las cibdades de toledo e granada, e mandamos a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residen en la dicha cibdad de sevilla e a los nuestros tesoreros e oficiales de las dichas nuestras casas de moneda de las dichas cibdades de toledo e granada que guarden e cumplan todo lo en esta nuestra cedula contenido e que contra el thenor e forma della no vayan ni pasen de aqui adelante e los unos ny los otros no fagades ende. al fecha en la villa de medina del campo a trece dias de hebrero de mill e quinientos e quatro años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar de grizio, e en las espaldas de la dicha cedula avia cinco señales de firmas.

20.