Part 11
(Ecija, 2 de Diciembre de 1501.)—Fijando lo que habian de pagar los indios del oro que cogiesen. (_Est._ 139, _caj._ 1.º _leg._ 4.º)
El Rey e la Reyna=por quanto en la ynstruycion que nos mandamos dar a vos fray nyculas de ovando comendador de lares nuestro governador de las yslas e tierra firme del mar oceano para en las cosas de las dichas yslas no se base myncion de la parte que an de pagar los yndios del oro e plata e otros mineros e metales que en ellas cogieren e ovieren por la presente declaramos e mandamos que cada uno de los dichos yndios pague para nos la meytad del dicho oro e plata e otros metales que en las dichas yslas e tierra firme coxieren e ovieren e sean obligados a los fundir e tener marcados e pagar los derechos de la dicha marcacion segund en la dicha nuestra ynstruycion e en la provysion que ovimos mandado dar a Rodrigo de alcaçar nuestro fundidor e marcador se contiene de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros nombres fecha en ecija a dos de diziembre de 1501 años=yo el Rey yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grisio=señalada del licenciado çapata.
6.
(Granada de Diciembre de 1501.)—Para que ninguna persona pueda llevar á vender guanines ny otros metales á los yndios ny a otras partes. (_Est._ 13, _caj._ 1º, _leg._ 4.º)
Don fernando e doña ysabel etc. a vos los que soys o fuerdes nuestros governadores de la ysla española e de las yslas e tierra firme del mar oceano e otras qualesquier justicias e oficiales de las dichas yslas e tierra firme e otros cualesquier nuestros corregidores e asistentes e justicias de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas de nuestros Reynos e a cada uno de vos en vuestras jurediciones a quien esta nuestra carta o el treslado della sygnado de escrivano publico fuesse mostrado salud e gracia sepades que a nos es fecha Relacion que pertenesciendo como pertenecen a nos todos los mineros de metales e otras cosas que Ay e se hayan hallado e descubierto fasta aqui e se hallaren e descubrieren de aqui adelante en las dichas yslas e tierra firme del dicho mar oceano algunas personas syn tener para ello nuestra licencia e mandado se han entremetydo a descobrir e sacar mineros de ciertos metales que se disen gumines en las yslas de la paria e de quibacoa e otras de las dichas yslas e tierra firme e lo han traydo e traen a vender a los yndios de la dicha ysla española e a otras partes lo qual es en nuestro perjuicio e de nuestras rentas e patrimonio Real de nuestros Reynos e señorios e que nuestra merced e voluntad es que lo suso dicho no se haga de aqui adelante acordamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon por lo qual defendemos e hordenamos e mandamos que ningunos ni alguna persona o personas nuestros subditos e naturales vezinos e moradores de nuestros Reynos e señorios e de las dichas islas e tierrafirme ni otras qualesquier personas de Reynos e provincias escrivymos no sean osados de buscar ni descobrir ni llevar a vender á los yndios de la dicha ysla española ni a otras partes los dichos guanines ni otros metales ni mineros de las dichas yslas de la paria e cuquibacoa ni de otras algunas de las dichas yslas e tierra firme syn tener para ello nuestra licencia e mandado so pena quel que lo contrario fiçyere por el mismo fecho sin otra sentençia ni declaracion alguna aya perdido e pierda los dichos guanines e mineros e metales e todos sus bienes los que desde agora aplicamos a nuestra camara e fisco e el cargo sea a la nuestra merced. Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que fagades pregonar e publicar lo contenido en esta vuestra carta por las plasas e mercados e lugares acostumbrados de las dichas ysla española e de las otras yslas e tierra firme del dicho mar oceano e de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas de nuestros Reynos e señorios donde vierdes ser menester por pregonero e ante escrivano publico, para que ninguno dello pueda pretender ynorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas fueren e pasaren contraello o qualquier cosa o parte dello executedes en ellos o en sus bienes las dichas penas e los unos e los otros etc. dada en granada a 3 de diciembre de 1501 años=yo el Rey=yo la Reyna=yo gaspar de grisio secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrevir por su mandado.
7.
Para el comendador de lares.
(Palma del Río, 12 de Diciembre de 1501.)—Para que no vendan las cosas que lleven los que van á Indias. (_Est._ 139, _caj._ 1.º, _leg._ 4.º)
El Rey e la Reyna=Comendador de lares nuestro governador de las yndias avemos sabido que la gente que va con vos a la ysla española se han ataviado de vestidos y otras cosas demas de las que avran menester e así por esto como por lo aver comprado muy caro sin tener neçesidad de llevar tanto se presume que lo llevan para vender e para dar con alguna..... por ende nos vos mandamos que no deys logar ni consyntais que alla ninguno dellos venda ni de cosa alguna dello porque asy cumple a nuestro servicio e aquesto que por esta mandamos tened secreto hasta que llegueys a la dicha ysla en el despacho del Armada para que luego se vayan especial vuestro navio e el de nuestro factor y los otros que estovieren aparejados vos mandamos que pongays mucha diligencia para que viniendo tiempo no espereys mas porque en ello nos hareys plazer e servicio. de la villa de palma a doze de diziembre de 1501 años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grizio.
8.
Aranzel por donde manda el Rey e la Reyna nuestros señores que se pague e cobre los diezmos e primicias en la ysla española e en las otras yslas e tierra firme del mar oceano en el qual se declaran las cosas de que se an de pagar diezmos e primycias e como se han de cobrar. (_Est._ 139, _caj._ 1º, _leg._ 4.º)
Primeramente, quel que cojiere trigo o cebada o centeno mijo panizo o escandia o avena o garvanços o lentejas o garrovas o yeros o qual otro pan o legumbres o semyllas paguen de diezmo de diez medidas una e sy uviere alguna cosa de las que no se ayan de medir paguen de diezmo de diez cosas una.
El qual diezmo se pague enteramente sin sacar para la simiente ni la renta ni otra cosa alguna.
Otro sy qualquier que cojere qualquiera de las cosas sobre dichas fasta seys fanegas o dende arriba paguen de primicias media fanega e sy no llegaren a seys fanegas no paguen nada e aunque coja en mucha mas cantidad no pague mas de media fanega e sy fuere cosa que no se aya de medir a este respecto &.
E que los arrendadores de los tales diezmos e primicias o las personas que los ovieren de aver vayan por ello a las eras donde se alinpiare e que el que oviere de pagar el tal diezmo lo haga saber a tiempo al que lo oviere de aver para que vaya por ellos.
Donde ay distincion de perrochias quanto a las personas no quanto a las heredades sy un parrochiano de un yglesia vende su tierra sus pastos su viña o olivar o otra qualquier heredad a otro parrochiano de otra yglesia sy el tal fruto fuere parescido al tiempo de la venta ase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an de aver el diezmo de conprador e de vendedor e sy non esta parescido el fruto alo de aver la parrochia que oviere de aver el diezmo del comprador e sy ay diezmo quanto a las heredades a de aver el diezmo la parrochia de la tal heredad.
De aqui se sigue que sy algund cristiano vende su tierra o sus viñas o huerta o olivar o otra qualquier heredad a algund yndio o el yndio al cristiano el fruto desta parescido al tiempo de la venta ase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an de aver el diezmo del yndio e del cristiano e si no esta parescido ase de diezmar al que a de aver el diezmo del comprador.
Dicense frutos parescidos quando es este trigo quando el pan es salido de la tierra e los arboles e las viñas han echado fojas e quanto a los olivares quando estan en cierne e quanto a los otros arboles que no pierden la hoja quando esten en flor.
Qualquier que cojere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo.
Qualquier que cojiere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo dello con su symiente e paguese el diezmo de lino e cañamo en la tierra donde se coje e Requieran al que ha de aver el diezmo que vayan alli por ello e el diezmo de algodon se pague en casa del que lo coje.
Paguese diezmo del arroz despues de puesto en perficion e vaya por ello el que lo ha de aver en casa del que lo debe.
Paguese diezmo del azúcar en cañas de diez cañas una e el que lo oviere de aver requerir a los que tovieren cargo en las aduanas que les muelan las cañas que ovieren avido de diezmo e sean obligados a se las moler luego e sy oviere discordia entre el que toviere el aduana e los que recojieren el diezmo que son mas cañas las que van á moler que las que ovieran de diezmo que este a juramento de diezmo.
Anse de moler las cañas sin que dellas se lleve cosa alguna.
Paguese el diezmo enteramente de las azeytunas de diez medidas una e de cinco media en el molyno donde se ha de fazer el azeyte e vaya alli por ello el que oviere de aver el diezmo.
Paguese diezmo enteramente de la huva en huva e los que la cojieren lleven el diezmo a la villa o logar que para ello estuviere diputado aunque la tal huba este lexos de la tal cibdad o logar.
Paguese diezmo enteramente de la hortaliza de diez cosas una o de diez hojas una e vaya por ello a la huerta el que lo oviere de aver e sy el ortelano vendiere su hortaliza syn la dezmar primero pague el diezmo en dinero de diez maravedis uno.
Paguese diezmo enteramente de la seda que se criare en capullo.
Paguese diezmo enteramente de miel cera enxanbres e el que ha de aver el diezmo pague el corcho en que estovieren los enxanbres que se diezmaren e vaya por los enxanbres al colmenar e por la miel e cera a casa del que lo dezmare.
Paguese diezmo enteramente de potrancos e muletos e borricos e bezerros de diez uno e de cinco medio e quando oviere de diezmar medio pague la mitad el que diere mas por el e llevelo entero.
E sy las tales cosas no llegaren a diez maravediz o á cinco estímese el valor dellas por dos buenas personas una por el que deve el diezmo y otra por el que lo ba de aver e paguese el diezmo de lo que fuere estimado.
Paguese diezmo enteramente de corderos e cabritos e lechones e pollos e anzarones e anadones e palomynos aunque se coman en casa del que los cria.
Sy las ovejas uvieren apastar de un lugar a otro o estovieren ende por espacio de medio año poco mas o menos partan los corderos la parrochia do fuere parrochiano el señor del tal ganado e la parrochia do paciere e sy estoviere ende por espacio de un año pertenesce el diezmo a la parrochia donde está.
Paguese el diezmo de los potros e bezerros e muletos e cabras al tiempo que los herraren o deven herrar, e de los cochinos e aves al tiempo que se puedan criar syn las madres.
Paguese diezmo enteramente de la lana a la perrochia donde se tresquila tanto que no haya fraude.
Paguese diezmo enteramente del queso a la parrochia donde se hisiere con tal que asy mesmo no aya fraude.
Otro sy paguese diezmo de la leche que se vendiere.
Paguese diezmo de la manteca del ganado.
Paguese diezmo enteramente de sumaque ruvia pastel gualdas carbon e grana e el que ha de aver el diezmo vaya por ello a casa del que lo deviere.
Paguese diezmo enteramente de todo el fruto de qualesquier arvoles aunque la tal fruta se coma en casa del que la cojiere ecebto de las piñas vellotas de que no se ha de pagar diezmo e los que ovieren de pagar el diezmo lo lleven al logar do estoviere diputado para rescivir los diezmos aunque sea lexos de do lo cojieren.
Paguese de primicias el queso que se hiziere de la leche que se hordeñare la primera noche.
Sy el perrochiano de una yglesia arrendare su heredad al perrochiano de otra yglesia quel dueño de la heredad aya cierta parte de fruta della asy como mytad o tercio o quinta parte la perrochia del dueño de la heredad lleve el diezmo de aquella parte del fruto que llevare el señor de la heredad mas sy la arrendare por cierta cantidad de pan o dineros o otra cosa asy como por cien fanegas o por veynte maravedis mas o menos lleve el diezmo de todo el fruto de la tal heredad la yglesia donde es perrochiano el Rentero=gaspar de grisio.
Conforme a esto se puede alla diezmare pagar premicias de cazabe e otras cosas que aquí no van declaradas.
9.
(Alcalá de Henares, 20 de Enero de 1503.)—Las hordenanças primeras que sus altezas hicieron al tiempo que se fundó la casa de la contratación de Sevylla. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 4.)
Don Fernando e Doña Isabel por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla de Leon de Aragon de Sicilia de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorca de Sevylla de Cerdeña de Cordova de Corcega de Murcia de Jahen de los Algarbes de algecira e de gibraltar e de las yslas de Canarias Conde e Condesa de barcelona señor de Viscaia e de Molina duques de Athenas e de neopatria Condes de Ruysellon e de Cerdenya marqueses de oristan e de gociano facemos saber a todos quantos esta nuestra carta vier des como nos mandamos facer en la muy noble leal cibdad de Sevylla una casa de contratacion en que han de estar e residir ciertos oficiales que han de tener cargo de las cosas tocantes á la dicha contratacion conforme a unas hordenanças que cerca dello mandamos facer su tenor de las quales es este que se sigue:
1. Primeramente hordenamos e mandamos que en la cibdad de Sevylla se haga una casa de contratacion para que en ella se recojan y esten el tiempo que fuere necesario todas las mercaderias e mantenimientos e todos los otros aparejos que fueren menester para proveer todas las cosas necesarias para la contratacion de las yndias e para las otras yslas e partes que nos mandaremos e para enviar alla todo lo que convenga de enviar e para en que se reciban todas las mercaderias e otras cosas que alla se enviaren a estos nuestros Reynos e para que alli se venda dello todo lo que se oviere de vender e se enbiare a vender e contratar a otras partes donde fuere necesario la qual dicha casa mandamos que sea fecha de manera que aya en ella dispusycion para todo lo susodicho.
2. Otro sy hordenamos y mandamos que en la dicha casa se hagan apartamientos convenibles segund que bien visto fuere en cada cosa de las susodichas aya de estar y este por manera que est bien guardado todo lo que allí se pusiere e en logares que no se pueda dañar e este lo uno apartado de lo otro segund la calidad de las mercaderias lo requiere.
3. Otro sy hordenamos e mandamos que dentro de la dicha casa se depute e faga un logar que este apartado en que los oficiales que por nos seran nonbrados para estar y residir en la dicha casa se junten cada dia las oras que fueren necesarias para que alli juntos entiendan en proveer todas las cosas que convengan a la dicha negociacion e para el buen despacho e expidientes de las mercaderias que a la dicha casa se truxeren e para las contratar e vender o enviar a donde fuere necesario e para negociar todas las otras cosas que para la administracion de la dicha hacienda convenga.
4. Otro sy hordenamos e mandamos que en la dicha casa esté e Resida un fattor que sea onbre avil e diligente que tenga cargo de la dicha negociacion e un thesorero el qual aya de recibir e reciba todas las cosas e mercaderias e mantenimientos e dineros e otras cualesquier cosas que oviere o vinieren á la dicha casa é un contador ó escribano que sean personas abiles e de buena fama los quales tengan sus libros encuadernados de marca mayor en que escriban e asyenten todas las cosas quel dicho thesorero recibiere e las que fueren a su cargo de cobrar asy en mercaderias como mantenimientos e dineros que oviere o viniere a la dicha casa e asy mismo todas las cosas quel dicho fattor despachare e hiciere en la dicha negociacion poniendo cada cosa sobre sy en articulos apartados haziendo primeramente el cargo de lo que se recibiere e gastare e como e en que cosas se pagó e a que personas e porque causas las quales dichas personas de suso declaradas mandamos que sean las que por nos para ello fueren nonbradas e diputadas é que las dichas personas fagan todo lo susodicho dentro en la dicha casa e estando juntos porque en todo ello aya mas recabdo en los quales dichos libros mandamos que señalen e firmen todos los dichos fattor e thesorero e escrivano en cada partido.
5. Otro sy hordenamos e mandamos que todas las mercaderias quel dicho thesorero e la dicha casa recibieren las reciba en presencia del dicho fattor e del dicho escribano e contador e reciba cada una de las dichas mercaderias por de la suerte que fueren declarandolo todo por menudo e los precios que ovieren costado e la cantidad que de cada cosa recibieren porque unas mercaderias valen mas que otras y en esto no se pueda hacer ni haga fraude ni engaño alguno.
6. Otro sy mandamos que los dichos fattor e thesorero de la dicha casa tengan cuidado de se informar e saber de todas las mercaderias e otras cosas que fueren provechosas e que aya dellas necesidad para la dicha contratacion e a que tienpo sera necesario de las enviar e que navios seran menester para lo llevar e que para el tiempo que vieren que conviene tengan juntas é aparejadas todas las mercaderias e mantenimientos que para la dicha contratacion en aquel viaje fueren necesarias e los navios en que han de yr de manera que por su culpa ni negligencia no se ynpida ni dilate el dicho viaje e se haga todo como convenga para la buena negociacion de la dicha contratacion.
7. Otro sy que los dichos oficiales ayan de tener e tengan mucha atencion e cuydado de las mercaderias e mantenimientos e cosas que pudieren tomar fiados a buenos precios para que en ello ni en los precios porque las tomaren no se puedan recibir mucho daño e asy mismo de las mercaderias e mantenimientos que ovieren de conprar a dinero e luego pagar a que tienpo las conpran para que sea a los precios mas provechosos que se pudieren para la dicha contratacion por manera que la dicha casa esté proveyda e fornecida de todas las mercaderias e mantenimientos que fueren necesarios segund e como se requiere para los viajes que en aquel tienpo se ovieren de hacer para las yndias e para que en viniendo el tienpo de enviar los navios los puedan despachar sin que por su culpa ni cabsa aya en ello ynpedimiento ni dilacion alguna.
8. Iten mandamos que los dichos oficiales ayan de tener e tengan cuydado de buscar personas convenientes e de buen recabdo para capitanes de los navios que ovieren de yr a hacer los dichos viajes con las dichas mercaderias e ansy mismo escribanos que sean buenas personas fiables por ante quien se les entreguen e fagan cargo de todas las mercaderias e mantenimientos que recibieren en los dichos navios e los dichos patrones firmen de sus nonbres en el libro o libros donde se asentaren en su cargo lo que asy recibieren e lo den e entreguen por ante los dichos mismos escribanos a las personas que por nuestro mandado lo ovieren de recibir en las yndias o en otras partes donde por los dichos oficiales fuere consynado para que se ayan de descargar tomen conocimientos firmados de las personas a quien lo entregaren e de los escribanos ante quien los entregaren el qual ha de traer e entregar a los dichos oficiales de la dicha casa para hacer cargo dello á los que lo recibieren segund dicho es.
9. Iten mandamos que los dichos oficiales ayan de tener e tengan muchos cuydados de ver e saber el costo que los dichos navios ficieren en los dichos viajes para el flete que llevaren e vean si conviene para el bien de la dicha negociacion e para que se faga a menos costa que nos mandamos hacer algunos navios para la dicha contratacion e que ventaja ay de lo uno e lo otro e qual es lo que mas cunple a nuestro servicio e al bien de la dicha negociacion e nos lo notifique e faga saber para que nos les enviemos mandar lo que fagan.
10. Otro sy mandamos que los dichos oficiales cada e quando despacharen los dichos navios para los dichos viajes ayan de dar e den a los capitanes de los dichos navios y a cada uno dellos e a los escribanos que en ellos fueren por escrito la ynstrucion de todo lo que han de hazer firmada de sus nonbres e del viaje que han de llevar como de la orden que han de tener en el dar e entregar de las dichas mercaderias a las personas que las ovieren de recibir por nuestro mandado segund dicho es é de lo que han de fazer para el retorno de lo que han de traer para que no excedan de aquello que por la dicha ynstrucion les fuere mandado so las penas que a ellos bien visto fuere que se les debe poner.
11. Otro sy mandamos que los oficiales de la dicha casa tengan mucho cuidado de se informar de los oficiales que por nuestro mandado estovieren en las yndias para entender en las cosas de alla para que les avisen de todo lo que para alla fuere necesario asy de mercaderias como de mantenimientos porque acatadas las cosas de que de alla fueren avisadas provea de las mercaderias e mantenimientos que fueren necesarios segund la necesidad que alla oviere e los tienpos para que se enviaren e les escrivan e fagan saber todas las cosas que ellos enbiaren para alla y las que les pareciere que de allá les deben enviar para acá segund la necesidad que acá oviere dellas para que los dichos oficiales que residieren en las yndias les envien a esas partes las cosas é mercaderias que allá ovieren de que aca les avisaren que ay necesidad para que en todo ello aya el despacho que conviene para la buena negociacion de la dicha contratacion e que de todas las cosas que cunplieren a la negociacion que nos mandemos proveer asy que escriban de las yndias como de lo que los dichos oficiales vieren que cunple nos envien Relacion con su parecer e nos mandamos sean las personas en nuestra corte que tengan especial cargo de los despachos que en ella se ovieren de fazer tocantes á la dicha contratacion para que mejor é con mas brevedad se haga.
12. Otro sy mandamos a los dichos oficiales de la dicha casa que todo el oro que viniere de las yndias lo reciba el dicho thesorero en la manera que por estas nuestras hordenanças les avemos mandado que reciban las otras mercaderias de suso declaradas e en presencia del dicho fattor e escribano e que luego como fuere venido e lo ovieren recebido nos escriban e fagan saber la cantidad del oro que oviere venido e ovieren recebido e quanto puede montar despues de labrado y nos enbien cada año la quenta de todo su cargo e data de las cosas que ovieren recebido e dado para que nos seamos ynformados dello e asy mismo nos envien una copia firmada de sus nonbres de todas las debdas que oviere en la dicha casa de todas las libranças que nos ovieremos librado en ellos a qualesquier personas e para ellos ayan sido acebtadas para que nos mandemos proveer sobre todo ello como cunple a nuestro servicio e les enviemos a mandar lo que han de pagar y fazer despues de visto lo que oviese venido y se debiere y entretanto mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa no puedan gastar ni gasten cosa alguna del dicho oro que a la dicha casa e a su poder viniere de las yndias sin nuestra licencia e especial mandado e hasta tanto que nos por nuestra carta o ynstrucion firmada de nuestros nonbres les enviamos a mandar como e en que cosas es nuestra merced que se gaste la suma que aquel oro montare diciendoles que tomen e gasten tanta quantia para los gastos e debdas de la dicha casa e que de lo otro que sobrare fagan lo que la nuestra merced fuere pero queremos que entre tanto que nos fazen saber lo susodicho los dichos oficiales tengan cuydado de fazer labrar el dicho oro en la casa de la moneda de la dicha cibdad de Sevylla para que ayamos breve despacho en lo que dello mandaremos gastar.