Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II

v. Alteza mande que se revoquen é que en la elecion é nonbramiento se

Chapter 342,064 wordsPublic domain

guarde é tenga la forma que en la merçed que v. Alteza hizo al dicho almirante se contiene.

El fiscal dice quel almirante no tiene merçed para proveer de los dichos oficios é si alguna su padre tuvo por su fin é muerte se consumió é no se extienden al dicho almirante su hijo.

[Nota al margen: Que no le acude con la parte que le pertenece de los guanines y oro que se trae de tierra firme.]

En el treynta capitulo dize el almirante que reçibe agravio porque de un año á esta parte los oficiales de v. Alteza questán en las yndias, syn aver porqué le an ynpedido la parte de los guanines é perlas é otras cosas que se an traydo de Paria é de las otras yslas é tierra firme, abiendole fasta agora acudido con ello é perteneciendole por la merçed que vuestra Alteza le hizo. Suplica le manden acudir con la parte que le perteneçe asy de lo pasado como de lo presente é venidero é que no se le ynpida.

Presenta el almirante el tercer capitulo de la capitulacion donde dice que a de aver de todas é cualesquier mercadurias, perlas é piedras preciosas, oro é plata é especeria que se ovieren dentro de los limites de su almirantadgo la deçima parte de todo ello.

Esta confirmado segun dicho es para el é para sus herederos.

El previllegio de Barcelona en la clausula del señala los limites y lineas de su almirantazgo dentro de los quales sus altezas quisieron quel dicho almirante gozase de sus derechos.

Y está confirmado para el y para sus sucesores.

El fiscal dize questá pleyto pendiente sobrello y que corre el termino de la provanza, y visto el dicho pleyto pareçerá que no tiene justicia el dicho almirante.

El almirante replica, é la réplica está en el sesto capitulo desta relacion.

El almirante en el treynta y un capitulo se quexa que recibe agravio en el pleyto quel fiscal de vuestra Alteza le trae sobre la tierra firme en que no le acudan con la parte que le pertenece del oro y perlas é otras cosas que de allá se traen. Suplica á V. Alteza mande quel dicho pleyto no se trate, pues es contra la merced é previllegios que de vuestra Alteza el dicho almirante tiene en que le haze merced de todo lo descubierto é por descubrir, mayormente quel Darien sobre qués el dicho pleyto, está en la costa de Paria é Veragua, é que primero que otra persona alguna, su padre descubrió la Tierra firme, pues no ay braço de mar que aparte ny divida la tierra, é que V. Alteza mande que le sea acudido con la parte que le perteneçe de lo que fasta aquí se a traydo é se traxere, é si fuere servido o quel dicho pleyto se trate, mande que hasta que se determine, le acuda con la parte que le perteneçe.

El fiscal responde que no se deve hazer cosa alguna de lo quel dicho almirante pide, pues es notorio que ningun derecho tiene á cosa que de la dicha Tierra firme se traya, é porque de la ysla de Darien con las otras sobre queste dicho pleyto pende, no fueron descubiertas por su padre ny por su yndustria como pareçerá por el proceso.

[Nota al margen: Diezmos é premicias é penas de cámara.]

En el treynta y dos capitulo dize el almirante que recibe agravio en que V. Alteza no le manda dar la deçima parte de las rentas de los diezmos é premicias de las dichas yslas é Tierra firme que vuestra Alteza a avido é de las penas de la cámara que se an condenado é condenan para la cámara é fisco de vuestra Alteza, pues le perteneçe por el dicho asiento é capitulacion que con el almirante su padre se dió é tomó quando fué á descubrir, é por la merçed que dello le fué hecha como por sus previllegios pareçe, é que no le perjudica la declaracion que sobrello se dió en quanto dize que á vuestra Alteza perteneçen los diezmos eclesiásticos por las bulas apostólicas é las penas de la cámara é non al dicho almirante, por questo es contra la dicha capitulación é previllegios que le fueron concedidos é quando vuestra Alteza en esto le agraviara no mirando como los dichos diezmos é premicias é penas de cámara de las dichas tierras se llevan por las aver descubierto el dicho almirante, avia de ser desde el dia que se dió la declaracion en adelante é no de lo de antes, que con lo de antes se avia de acudir al dicho almirante aviendo contribuydo como contribuyó en las espensas é gastos que vuestra Alteza hizo con los abades é sacristanes que en aquellas partes residian é servian las yglesias. Suplica á V. Alteza que le manden acudir con la deçima de los diezmos é premicias é penas de cámara, pues le pertenecen por los previllegios é merçed é contratacion.

El fiscal responde que no tiene cabsa ny razón de se agraviar, porque los dichos diezmos é premicias fueron concedidos á V. Alteza por nuestro muy santo Padre por previllegio especial, é que desto ninguna parte perteneçe al dicho almirante aunque tuviese derecho de llevar la deçima parte de las cosas de la ysla, porque aquello se entenderla de lo que pertenece á su Alteza por otra via é no por previllegio, é en quanto toca á las penas, que ya sobre esto está determinado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capítulo quarto, quel almirante no llebase parte de las penas á vuestra causa pertenecientes, salvo las pertenecientes á sus juezes.

[Nota al margen: Sobre el tesorero de la ysla de San Juan.]

En el treynta y tres capítulo dize el almirante que recibe agravio en quel lugar tiniente de tesorero que fué en la ysla de San Juan por Miguel de Pasamonte fasta que Vuestra Alteza proveyó en el dicho oficio, en la cuenta que se le tomó, dió muchas debdas por cobrar é pérdidas de las rentas de vuestra Alteza que se perdieron é dexaron de cobrar á su culpa é cabsa é los oficiales de V. Alteza de la dicha ysla syn mandamiento de V. Alteza ny otra abtoridad retienen de las rentas del dicho almirante diziendo que an de pagar la deçima parte de lo que se perdió por culpa del dicho tesorero. Suplica á V. Alteza pues los dichos debdos se perdieron á culpa del dicho tesorero é no es puesto por el dicho almirante, que mande que no se retenga cosa alguna al dicho almirante por lo suso dicho syno que lo cobren de quien los dexó perder.

El fiscal responde que de presumyr es si los oficiales de V. Alteza retienen la decima parte de lo quel dicho almirante pyde en este capítulo que, de justizia lo deven asy hazer é para que conste ser asy que mande á los oficiales que enbien la razon de como pasa.

[Nota al margen: Sobre las cuentas del tesorero é oficiales.]

En el treynta y quatro capítulo el almirante dize ques agraviado por quel tomar de las cuentas de Miguel de Pasamonte, tesorero é de los fatores é otros oficiales de V. Alteza las a mandado tomar syn el dicho almirante é oficial suyo, pues llebava parte del interese demas de que los governadores de aquellas partes é sus oficiales las acostunbran tomar con el contador de V. Alteza. Suplica que manden que no se tomen las dichas cuentas syn el dicho almirante ó syn su oficial é las tomadas se tornen a rever é lo que se oviere perdido é dexado de cobrar se cobre.

El fiscal dize quel dicho almirante nunca ni oficial suyo estuvo presente al tomar de las dichas cuentas, porque por la cuenta que á vuestra Alteza se dá por el dicho tesorero, el dicho almirante recibe la suya y esto le basta, mayormente que sería hazer novedad y lo que nunca se hizo sy al dicho almirante se diese lo que agora pide.

En la margen está puesta provision çerca deste capítulo.

[Nota al margen: Sobre los cabildos.]

En el treynta é cinco capítulo dize el almirante que segun la merced é juredicion que de V. Alteza tiene de vissorrey é governador é segun derecho, los cabildos de las cibdades é villas de aquellas partes no pueden proveer ni hazer ordenanza alguna syn el dicho almirante é su lugar tiniente ni hazer ni entrar en cabildo é asy se haze en estos reynos é se a hecho en aquellas partes fasta que su Alteza proveyó de los regimientos que se an puesto en lo contrario é se defienden por una capitulacion de una carta que V. Alteza escribió al licenciado Ybarra mandando que les dexase hazer sus cabildos é no entrase en ellos, é el dicho almirante por no deservir á V. Alteza no los han castigado. Suplica que mande que no se hagan los dichos cabildos ny ordenanzas ny provea otra cosa syn el dicho almirante ó su lugar tiniente, pues es conforme á la costunbre que en estos reynos se tiene dentrar las justicias en los cabildos é á la merçed que V. Alteza dello le hizo.

El fiscal dize quel dicho mandamiento es justo y el dicho almirante lo ovo por bueno é agora no lo puede contradezir, en especial que á los concejos perteneçe fazer las dichas ordenanças y hechas enviarlas al consejo para que las confirme é por esto é por quel dicho almirante las vezes que á los cabildos yba yba de muy mala gana é tenía forma como los cabildos no oviesen conclusion, V. Alteza debe confirmar el dicho mandamiento é mandar que se guarde.

Replica el almirante que en todas las cibdades é villas de vuestros reynos, los governadores é corregidores é justicias entran é se hallan en los cabildos, é que no ay cabsa ni razon porque se ponga duda. Suplica que manden que los dichos sus tinientes puedan estar en los cabildos en los lugares donde se hallare porque los cabildos se suelen é acostumbran hazer en estos reynos por justicia de regidores.

Está proveydo.

[Nota al margen: Sobre el registrar de los navíos.]

Dize el almirante que recibe otro agravio que V. Alteza enbió á mandar que los oficiales de vuestra Alteza que en aquellas partes residen entendiesen en el registrar de los navíos que van é vienen á estos reynos é á otras partes, porque aquello es anexo á la gobernacion é almirantadgo é que los governadores é sus justicias lo suelen hazer é no otra persona ninguna. Suplica que manden que los dichos oficiales no entiendan en ello é se haga segun que se solía hazer, pues es justo, é V. Alteza dello será mas servido é se evitarán muchas cosas que pasan entre los que van á hazer los dichos registros, porque los oficiales enbían personas de poca abtoridad.

El fiscal responde que no recibe el dicho almirante agravio alguno porque de registrallos él se seguía muchos ynconvenientes que se mostraran necesario siendo, porque los oficiales del dicho almirante daban á sus criados licencias secretas para que ascondidos se viniesen quando algunos delitos cometían ó debían algunas debdas de que eran muy agraviados porque no podían dellos alcançar justicia.

Está proveydo en la margen.

[Nota al margen: Que se junten los oficiales con su lugar tiniente.]

En el treynta y siete capítulo el almirante suplica á V. Alteza que en su absencia é por ocupacion suya los oficiales de V. Alteza se junten con su lugar tiniente ó con la persona que para ello pusiera é las cosas que se ovieren de hazer é prover tocante á la hazienda de V. Alteza é conforme á la merçed que V. Alteza hizo al dicho almirante, porque los dichos oficiales quando el dicho almirante está enfermo é enpedido no se quieren juntar con sus oficiales.

El fiscal dize questo V. Alteza no debe mandar porque nunca fasta agora se juntaron ny el dicho almirante tiene merçed para que se junten.

Está proveydo en la margen.

[Nota al margen: Sobre las licencias de los que se bienen á Castilla.]

En el treynta y ocho capítulo el dicho almirante dyze que vuestra Alteza por fazer merced a aquellas yslas y á los pobladores dellas mandó que los que dellas se quisiesen yr, así á estos reynos como de unas yslas á otras, no diesen fianças como lo solían hazer sino que sacasen una feé de los oficiales de V. Alteza como no devían cosa alguna de las rentas é otras cosas á V. Alteza perteneçientes, é los dichos oficiales no quieren dar la dicha feé conforme á lo que V. Alteza mandó, sino dan licencia á las tales personas como lo haze el dicho almirante ó sus justicias. Suplica á V. Alteza que mande que den la dicha feé conforme á lo que V. Alteza tiene mandado, pues lo que hazen es contra el mandandamiento de V. Alteza y en menos-preçio de la Juredicion quel dicho almirante de V. Alteza tiene é que den la dicha feé á todas las personas que la pidieren porque á las personas quellos ó sus criados tienen mala voluntad no la quieren dar aunque se lo manda la justicia.

El fiscal dize que V. Alteza deve mandar que en el dar de las liçencias las que los oficiales de vuestra Alteza hazen, se guarde lo que por V. Alteza está mandado porque de otra manera se an seguido los ynconvinientes en el capítulo pasado contenydos.

En la margen está proveydo.

[Nota al margen: Sobre los agravios que se hazen en las fundaciones.]

En el treynta é nueve capítulo dize el almirante que en las fundiciones no se solían ny acostumbraba partir oro alguno de los partidos que se fundían syn que la justicia estuviese presente, por los muchos agravios que en la fundición se hazían, é que V. Alteza enbió á mandar que las justicias no tuviesen que hazer en ella lo qual fué con siniestra relacion que á V. Alteza se hizo é porque los oficiales de vuestra Alteza tienen otros criados en la dicha fundicion, algunos de no buena conçiençia, é otros criados de mercaderes, é so color de las rentas de V. Alteza se cobran muchas debdas de personas particulares é aun algunas dos y tres bezes é aunque se quexan á la justicia e lo proveen las personas á quien toca, no pueden aver remedio porque dizen los dichos oficiales, especialmente el tesorero, que las justicias no tienen que hazer en lo que se haze en la fundicion. Suplica á V. Alteza, pues es en su desservicio y contra la juredicion quel dicho almirante por V. Alteza tiene, mande que no se reparta el dicho oro sin questé á ello presente la justicia ó la persona quel almirante pusiere.

El fiscal dize que no se debe hazer por su alteza, siendo ynformado que de entender la justicia en la fundicion abia muchas diferencias é confusion mandó que solamente fuese el tesorero el que en ello entendiese, lo qual es conforme á la premática.

Está proveydo en la margen.

[Nota al margen: Sobre los mostrencos.]

En el quarenta capitulo dize el almirante que V. Alteza le hizo merced de almirante é visorrey é governador perpetuo en aquellas partes con las preminencias previllegios salarios é derechos que en estos reynos tienen los almirantes é visorreys é gobernadores, é cada uno por si en lo tocante á su oficio é cargo, al dicho almirante perteneçen las cosas mostrencas de aquellas partes. Suplíca selo manden dar é acudir con ello pues es servicio de V. alteza é bien de los pobladores.

El fiscal dize que lo mostrenco pertenece á V. Alteza y que el almirante no tiene que hazer en ello.

[Nota al margen: Para que los escribanos de los Juzgados usen de escribanos públicos.]

Suplica en el quarenta y un capitulo que los escribanos de los Juzgados de sus tinientes é alcaldes mayores usen de los oficios de escrivanos públicos, pues son escrivanos de V. alteza.

Dize el fiscal que no se debe hacer, por que seria en perjuyzio de los escrivanos de V. alteza.

[Nota al margen: Sobre que pueda hazer escribanos.]

En el quarenta y dos capitulo suplica que por la distancia que ay de aquellas partes á estas é por la necesidad que tiene de escrivanos de Vuestra Alteza, para la execuçion de la justicia, que mande quel, como visorrey de V. Alteza, pueda prover escrivanos de V. Alteza y dalles dello título ó á lo menos de licencia para proveer de algunos fasta en el número que á V. Alteza pareçiere porque dello serán servidos é los oficiales del juzgado mejor administrados é despachados.

El fiscal dize ques hazer é traer de lo reserbado á vuestra Alteza é á su premynencia Real, é por eso no se deve conçeder al almirante por que se siguiria muchos ynconvenientes.

De la sentencia dada en Sevilla año de jvdxi suplica agora el fiscal en la pena de las jv doblas.

108.

(Sin fecha.)—Recapitulación de las peticiones del Almirante y réplicas del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 18, fol. 35.)[56]

[56] Está sacada del documento anterior.

109.

(Sin fecha.)—Relación de las probanzas del pleito de Tierra firme.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 21.)[57]

[57] Es resumen de las declaraciones para estudio de los Sres. del Consejo.

110.

(Año de 1515.)—Partida de pago de 4.832 mrs. á Bartolomé Arriola, que se ocupó en tomar probanzas en las villas de Palos, Huelva, Lepe y Sevilla, para el pleito que se trataba con el Almirante.—(_A. de I._, 39-2-2/9, lib. 2, fol. 69.)

111.

(Año de 1515.)—Interrogatorio para que sean examinados los testigos del almirante sobre el testamento que hizo D. Bartolomé Colón, dejando por heredero al dicho Almirante.—(_A. de I._, 41-6-1/24, lib. 1.º, fol. 78.)

Por las preguntas siguientes y por cada una dellas an de ser preguntados los testigos que por parte del almirante de las yndias fueren presentados en el pleyto e cabsa que ha e trata con el fiscal de su alteza.

Primeramente si conocen al dicho almirante don Diego Colon e si conocen al licenciado pero Ruyz fiscal de su alteza e si conocieron al adelantado Bartolomé Colon tio del dicho almirante.

Yten si saben que puede aceer (claro en el original) poco mas ó menos que el dicho adelantado bartolomé Colon fallesció desta presente vida y al tiempo de su fallescimiento hizo su manda e testamento por ante escrivano público, en el qual dicho testamento dexó por heredero universal de todos sus vienes y herencia al dicho almirante don Diego Colon su sobrino, el qual dicho testamento pido que sea mostrado á los dichos testigos para que digan lo que cerca desto saben.

Yten si saben que el dicho (claro en el original) ante quien el dicho testamento pasó hera escrivano publico de la ysla española y por tal escrivano es avido e tenido y comunmente Reputado por todos los que le conocen e asi da fe a todas las escrituras que ante el passan e a todos los contratos e todos los abtos judiciales e extrajudiciales asi sy son presentadas en juizio como fuera del, segund e como se da fee a las otras escrituras que pasan ante los otros escrivanos públicos.

Yten si saben que todo los suso dicho e cada cosa e parte dello es pública voz e fama.

112.

(Año de 1516.—_Marzo 2. Valladolid._)—Jaime Romano, en nombre del Almirante, pide sea declarada la rebeldía del Fiscal por no haber respondido á sus peticiones.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 64.)

113.

(Año de 1516.—_Abril 12. Medina del Campo._)—Jaime Romano, en nombre del Almirante, pide de nuevo que sea declarada la rebeldía del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 65.)

114.

(Año de 1516.—_Abril 22. Medina del Campo._)—Petición de Jaime Romano, para que se vea el pleito, declarada la rebeldía del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 66.)

115.

(Año de 1516.—_Mayo 9. Madrid._)—Interrogatorio del Fiscal de S. A. á los testigos por él presentados en el pleito que se trata con el Almirante de las Indias.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 52).[58]

[58] Es el de 25 preguntas que acompaña á las probanzas, en síntesis de que D. Cristóbal Colón no tocó en Tierra firme sino en la Boca del Drago y una parte que llaman Veragua y lo demás lo descubrieron Bastidas, Niño, Lepe, Pinzón, Ojeda, La Cosa y otros.

116.

(Sin fecha.)—Petición de D. Diego Colón al Emperador para que no se le mande venir de Indias mientras no se determine su justicia. Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 69.

117.

(Año de 1516.—_Junio 15. Madrid._)—Memorial de capítulos presentados por el Fiscal, en respuesta al del Almirante de los 42 capítulos, suscrito en Plasencia en 15 de Diciembre de 1515.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 8.º.)[59]

[59] Está condensado en el documento anterior número 107.

118.

(Año de 1516.—_Julio 5. Madrid._)—Alegato del Almirante, en pro de sus privilegios, y en agravio de sus derechos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 84.)

119.

(Sin fecha.)—Información en derecho, en favor del Almirante de las Indias. (Biblioteca Nacional. Ms. _I._ 87.)[60]

[60] Volumen en folio de 176 páginas, escrito en latín, con inclusión de copias de varios documentos relativos á D. Cristóbal Colón, todos conocidos y que se especifican en la _Bibliografía Colombina_ de la Academia de la Historia, pág. 127.

120.

(Año de 1516.—_Julio 22. Madrid._)—Alegato del Fiscal Pero Ruiz contra el del Almirante, en lo que toca á nombramiento y provisión de los oficios en Indias.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 88.)

121.

(Sin fecha.)—Memorial de D. Diego Colón, de cosas que dejaba en Santo Domingo. (Publicado por la Sra. Duquesa de Alba, en el libro antes citado, pág. 77.)

122.

(Año de 1516.—_Julio 22. Madrid._)—Suplicación del Fiscal Pero Ruiz de las mil doblas de la primera declaración que los Sres. del Consejo hicieron.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 90.)

123.

(Año de 1516.—_Julio 29. Madrid._)—Réplica del Almirante á la anterior suplicación del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 92.)

124.

(Año de 1516.—_Julio 28. Madrid._)—El Fiscal pide se exija á Juan de la Peña, poder, que no tiene, para litigar en lo de Darien—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 56.)

125.

(Año de 1516.—_Julio 30. Madrid._)—Juan de la Peña presenta traslado del poder que tiene del Almirante.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 57.)

126.

(Año de 1516.—_Octubre 11. Madrid._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón para que en Cuba le acudan con el décimo del oro y otras cosas, como se hace en la Isla Española.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 20, fol. 6.)

Muy poderosos Señores:

El almirante de las Indias dize que en la ysla de Cuba los oficiales de vuestra alteza no le acuden con el diezmo de oro y otras cosas segun le pertenece por sus previlegios, y como le acuden en la ysla española y las otras yslas: suplica á vuestra alteza le haga merced de su Cédula para que le acudan con el dicho su diezmo porque dizen los oficiales que quieren mandamiento de vuestra alteza para pagar el dicho diezmo, en lo qual rescebirá merced de vuestra alteza.

En la villa de madrid a honce dias del mes de Octubre de mill e quinientos e diez y seys años la presentó en el consejo de su alteza el dicho almirante de las Indias, e visto este dicho dia en la consulta que hizo el señor licenciado Vargas, fué mandado que se le dé sobre cédula de la cédula que tiene para lo de la ysla española, e en lo otro que se vea bien en el Consejo.

127.

(Año de 1516.—_Octubre 11. Madrid._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón pidiendo que entre los oficiales reales y los que él tiene puestos se haga examen de cuentas para que sin dilación se le entregue lo que le corresponda.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 20, fol. 2.)

128.

(Sin fecha.)—Memorial por el Almirante. (Publicado por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, págs. 80-94.)

129.

(Año de 1516.—_Octubre 11. Madrid._)—El Almirante D. Diego Colón pide de nuevo que en Cuba le acudan con el décimo del oro y otras cosas, como se hace en la isla Española.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 20, fol. 6.)

130.

(Año de 1516.—_Octubre 11. Madrid._)—El Almirante D. Diego Colón pide en remuneración de tantos servicios como su padre hizo, que sea brevemente determinado su pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 20, fol. 7.)

Muy poderosos Señores:

El almirante de las Indias dize quel trae pendiente en el Consejo Real de vuestras altezas ciertos negocios suyos que entre el y vuestro Fiscal se an litigado y que a mas de quatro meses que está concluso por la una parte y por la otra y a muchas vezes ynportunado a los del Consejo de vuestras altezas sobre que lo determinen conforme a justicia lo cual hasta aora no se a hecho. Suplica á vuestras altezas que en remuneracion de tantos y tan señalados servicios como el Almirante su padre hizo á vuestra corona real, mande que su justicia sea brevemente determinada y porque vuestras altezas ni los de su consejo Real no sean ynportunados del dicho almirante les mande señalar dia aceptado en que se aya de determinar lo que pide porque se escuse de darles enojo con su ynportunacion e a el le quiten de tanto trabajo como recibe en dárgele por ello.

Asi mismo dice quel a suplicado a vuestra alteza que le manden firmar una cédula quel Rey Católico vuestro padre que aya santa gloria le tenia mandado dar para que en la ysla de cuba se desenbaraçasen sus rentas y se haga en ella como se hace en las otras yslas que el almirante su padre que aya santa gloria descubrió e por su industria se an descubierto, y ále sido respondido que se de la boz dello al Fiscal para que responda lo que le pareciere; dize y suplica á v. alteza que pues en esto no tiene que dezir el dicho fiscal ni tiene entrada ni salida para ello por quanto la dicha ysla es de la governacion que por vuestra alteza tiene y asi por ser la primera cosa quel Almirante su padre descubrió como por tener el como tiene su lugar theniente de gobernador en ella, y si los oficiales de vuestra alteza le an puesto embaraço en ello no es mas de por saber como oficiales nuebos la forma que an de thener en el acudirle con las dichas sus rentas, de lo qual ellos no thenian necesidad estando ay como están sus previllegios que claramente le mandan acudir con la décima parte de todo lo que a vuestras altezas pertenece e aviéndolo siempre llevado el dicho Almirante, asi por esto como por aver sido él el que aquella dicha ysla pobló: Suplica a vuestra alteza que no den lugar a que aya mas dilacion sobre cosa tan clara y tan averiguada como esta y le manden firmar la cédula quel Rey vuestro padre y abuelo que aya santa gloria thenia mandado dar, porque demas de ser muy justo lo que pide el recibirá de vuestra alteza muy señalada merced.

En la villa de madrid á honce dias del mes de Otubre de mill e quinientos e diez e seys años la presentó en el consejo de su alteza el dicho almirante de las yndias, e vista este dicho dia en el consejo de su alteza fué mandado dar traslado al fiscal e que responda al tercero dia.

131.

(Año de 1516.—_Octubre 25, Madrid._)—El Fiscal Pero Ruiz representa contra las peticiones del Almirante respecto á sus derechos en la Isla de Cuba.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12. Pza. 20, fol. 8.)

Muy poderosos Señores:

El Licenciado Pero Ruiz, vuestro Fiscal, respondiendo a una peticion presentada por el almirante de las yndias, en que en efecto dize que su padre descubrió la ysla de cuba e segund los previllegios que tiene le es devido la décima parte del oro que en ella se sacare e que los oficiales de vuestra alteza no le quieren acudir con ella, pide que le sea acudido e le sea dada cédula para ello como dize que estava acordado en tiempo del Rey nuestro señor que sancta gloria aya segund que mas largamente en la dicha peticion se contiene, cuyo tenor aqui a sydo por repetido; digo que vuestra alteza no deve mandar hazer cosa alguna de lo en contrario pedido ni vuestra cámara é fisco es a ello obligada por lo siguiente: lo uno porque el dicho almirante no es parte para pedir lo que pide; lo otro, porque la dicha su demanda no procede ni ha lugar de derecho ni el Remedio por ella yntentado le conpitió ni conpete; lo otro porque el dicho su pedimiento o demanda carece de Relacion verdadera e niégola en todo e por todo segund que en ella se contiene; lo otro por quel dicho su padre no descubrió la dicha ysla de cuba ni fué hallada por su yndustria; lo otro porque sy por su yndustria se hallara, como ha llevado la décima parte del oro de las yslas que su padre descubrió asy huviera llevado de la dicha ysla de cuba; mas como no la descubrió ni por su yndustria se halló, no ha llevado cosa alguna ni la deve llevar, pues nunca hasta aqui la llebó; lo otro porque sy su alteza mandó dar cédula para que le fuese acordado, mandaríasela dar no seyendo ynformado como la dicha ysla no fué descubierta ni hallada por yndustria del padre del dicho almirante; por las quales razones e por cada una dellas e por otras que protesto dezir e alegar, pido e suplico a vuestra alteza que declarando el dicho almirante no ser parte para pedir lo que pide y el remedio por el yntentado no le conpeter, me absuelva de lo contrario pedido, ynterponiendo perpetuo sylencio al dicho almirante sobre ello para que no pueda pedir ni demandar mas a vuestra alteza ni a su cámara e fisco, e sobre todo pido serme hecho entero cumplimiento de justicia para lo cual y en lo necesario vuestro Real oficio ynploro e las costas pido e protesto.

En la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de Otubre de mill e quinientos e diez y seis años la presentó en el Consejo de Su alteza el dicho licenciado pero Ruiz, fiscal, e los Señores del consejo mandaron dar traslado al almirante que responda a tercio dia el dicho dia mes e año suso dicho lo notifique al dicho almirante.

132.

(Año de 1516.)—Minuta del informe de los Señores del Consejo sobre las solicitudes y pretensiones del Almirante D. Diego Colón en conservación de sus derechos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, núm. 7.)

Muy poderoso Señor.

Vuestra alteza nos enbió a mandar que viésemos cierta Relacion de las cosas que los jueces de apelacion de las yndias enviaron, y que enbiásemos nuestro parecer para que vuestra alteza lo mandase proveer como cumpliese á su servicio; y lo que sobre ello nos parece es lo siguiente:

Quanto al primer capítulo sobre el testimonio de la apelacion quel almirante dizen que interpuso de la declaracion que se hizo en el Consejo, nos parece que vuestra alteza deve de mandar dar sobre cédulas para que los dichos jueces fagan guardar y guarden la dicha declaracion y todo lo en ella contenido.

Iten en lo que toca á la resydencia de que se hace myncion en el tercero capítulo nos parece ha tanto tienpo los oficiales del almirante que vuestra alteza deve mandar que vaya alguna buena persona a tomarla conforme á la declaracion hecha por los del Consejo.

Quanto al quarto capítulo nos parece que vuestra alteza puede poner presidente e oydores que tengan la jurisdiccion en las dichas yslas segund y como se contiene en la ynstruccion que llevaron los jueces de apelacion que allá fueron.

Iten en quanto a lo contenido en el quinto capítulo de las apelaciones que se pueden ynterponer de los dichos jueces nos parece que aviendo abdiencia formada de presydente e oydores que por les dar mas abtoridad y por escusar los gastos y trabajos de las partes que sería bien que no se apele salvo de las cabsas que fueren de seyscientos pesos de oro o dende arriba ó menos sy a su alteza pareciere por que fasta agora no hemos visto proceso que llegue á esta quantidad.

En quanto al sesto capítulo del alguazil nos parece que se deve entender el capítulo de la ynstruccion que llevaron los jueces de apelacion.

Quanto al sétimo capítulo nos parece que sy ha de aver abdiencia en forma de presidente y oydores, que vuestra alteza puede mandar que, aviéndola, libren por don fernando y doña juana y con sello y Registro.

Quanto a lo contenido en el otavo capítulo que habla del almoxarifazgo nos parece que para determinar este negocio se debe aver mas ynformacion, oyda la parte del almirante, para saber como se a usado fasta aquí como se faze agora.

Quanto a lo contenido en el noveno capítulo, si el dicho almirante ha de contribuyr en los salarios de los oficiales de las casas de contratacion e fundicion e las labores e de las fortalezas, nos parece que no debe contribuyr en lo que toca a los oficiales de la governacion e justicia ni a los gastos e labores de las fortalezas, pues que por las del Rey e de la Reyna nuestros señores que su alteza solo lo debe pagar.

En quanto á las cosas de la contratacion e fundicion nos parece que pues el Almirante lleva su parte que deve pagar por renta lo que le cupiere dello conforme el capítulo, pero paresce que sería bien que el almirante no pagase nada porque los mas quedasen libres para la corona Real.

Quanto al caso acaescido de los dos ombres que acuchillaron al procurador de la ysla nos parece que vuestra alteza deve mandar enbiar una buena persona que haga la pesquisa y sepa la verdad como pasó y prendan los culpados y hagan justicia dellos, y sy por ella pareciere quel almirante está culpado.....

(Está sin terminar.)

133.

(Año de 1516.—_Diciembre 3. Madrid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante pide publicación de las probanzas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 59.)

134.

(Año de 1516.—_Diciembre 10. Madrid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante, insiste en que se publiquen las probanzas, por ser pasado el término.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 60.)

135.

(Año de 1517.—_Enero 14. Bruselas._)—Real Cédula á los del Consejo recomendando convoquen á las partes del pleito y hagan justicia lo mas brevemente que se pueda, atendiendo á los grandes perjuicios que causa la dilación.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 93.)

El Rey, Presidente, e los del Consejo de la Reyna mi Señora e mio: por parte del almirante de las yndias nos fué hecha relacion que puede aver dos años quel dicho almirante vino a esa nuestra corte a hacer relacion al Rey mi señor, que santa gloria aya, de algunas cosas que conplía a nuestro servicio e a pedir e demandar otras que conforme a sus previllegios diz que le pertenescía e que sobre ello está pleito pendiente en ese nuestro Consejo, en el qual en nuestro nonbre ha asistido nuestro procurador fiscal e que en el dicho pleyto se dan muy largas dilaciones, en lo qual diz que rescebía mucho agrabio e daño, e por su parte me fué suplicado e pedido por merced mandase que brevemente se viese e determinase como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que veades lo suso dicho, e llamadas e oydas las partes aquien atañe, lo mas brevemente e sin dilacion que ser pueda, hagades e administredes en el dicho negocio lo que hallaredes por justicia. Fecha en la villa de bruselas catorçe dias del mes de henero de mill e quinientos e diez e siete años—Yo el Rey—por mandato del Rey, Antonio de Villegas—En la villa de madrid veynte e ocho dias del mes de enero de mill e quinientos e diez[61] e seys años se presentó en el Consejo de sus altezas e los señores del Consejo dixeron que la obedescían como cédula de nuestro Rey e Señor natural a quien Dios dexe bivir e Reynar por siempre e bien aventuradamente con mayores Reynos e señorios, e que la cunplirán todo lo en ella contenido segun e como su alteza lo manda.

[61] La fecha del año está equivocada en el original, pues debe ser el de 1517.

136.

(Año de 1517.—_Abril 18. Malinas._)—Real Cédula de D. Cárlos mandando al Consejo suspender la vista del pleito con el Almirante hasta que él llegue á estos reinos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5. fol. 61.)

El Rey, Presydente e los del Consejo dela Reyna mi señora e mio; por otras nuestras cartas, a suplicacion del almirante delas yndias, vos ovimos escripto mandandoos que ciertos pleitos quel dicho almirante tratava ante nosotros los viesedes e determinasedes conforme ajusticia, e porque agora somos ynformados que muchos delos dichos pleitos son con nuestra corona Real e sobre cosas tocantes a nuestra preheminencia e señorio e son de calidad que para se sentenciar se deven consultar con nuestra corona Real y porque nuestra yda a esos Reynos será muy presto, con ayuda de Dios nuestro señor, vos mando que hasta en tanto suspendays en la prosecución e determinacion dellos, porque asy cunple a nuestro servicio, que llegado yo, con vuestro parescer luego mandaré proveer lo que sea justicia; fecha en la villa de mallinas á diez e ocho dias del mes de abril de mil e quinientos e diez e syete años, yo el Rey; por mandado del Rey, antonio de villegas.

En la villa de madrid a quatro dias del mes de mayo de mil e quinientos e diez y siete años, vista esta cédula del Rey nuestro señor por los Señores del Consejo de sus altezas, dixeron que la obedescian con el acatamiento que devia e que como quier que ha mas de dos meses questo que su alteza agora manda está por ellos proveydo e mandado, que agora de nuevo mandavan e mandaron que se haga e cumpla y ellos están prestos de hazer e conplir lo que su alteza por esta su cédula manda, Castañeda.

137.

(Año de 1517.—_Julio 22. Madrid._)—Cédula del Cardenal Cisneros á la Casa de Contratación, mandando que se sigan pagando á Fernando de Valladolid los 4.000 ms. que le señaló el Rey Católico, como procurador de los pleitos del Almirante de las Indias.—(_Acad. de la Hist._ colec. Muñoz, T. LXXVI, fol. 29.)

138.

(Año de 1517.—_Agosto 7. Madrid._)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, nombra por sustituto en el pleito á Jaime Romano.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 98.)

139.

(Año del 1517.—_Agosto 7. Madrid._)—Apuntamientos para uso del Consejo y pleito del Almirante sobre el Darien.—(_A. de I._)

140.

(Año de 1517.—_Diciembre 14. Valladolid._)—El Almirante de las Indias da gracias á S. A. por haberse servido mandar que el pleito se vea, y suplica se tenga presente el memorial de los 42 capítulos en que se fundó el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 94.)

141.

(Año de 1517.—_Diciembre 14. Valladolid._)—Memorial del Almirante señalando catorce capítulos en que pide se pronuncie sentencia.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 95.)

142.

(Año de 1518.)—Parecer sobre el pleito entre el Almirante D. Diego Colón y el fiscal del Rey, en que se insertan las gracias concedidas á D. Cristobal y sus sucesores.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, R. 10. Publicado en la _Colec. de doc. inéd. de Indias_, primera serie, T. XL, pág. 25.)

143.

(Año de 1518.)—Parecer del Lic. Prado y otros sobre el pleito pendiente con el Almirante D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, R. 8.)

144.

(Año de 1518.)—Parecer del Lic. Buendía (en latín) sobre el pleito del Almirante D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, R. 9.)

145.

(Año de 1518.—_Enero 14. Valladolid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante, presenta testimonios en prueba del derecho que aquel tiene para poner oficiales en las islas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, 22. Pza.)

146.

(Año de 1518.—_Marzo 18. Valladolid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pido se mande dar la intención de su parte por bien probada, y la contraria por no probada.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 63.)

Muy poderoso Señor:

Alonso Romano, en nombre de D. Diego Colon, almirante de las yndias, digo que por vuestra alteza mandados ver y examinar los dichos y depusiciones de los testigos por mi parte produzidos y los previlegios y provisyones Reales que tengo presentados en este proceso de pleyto que trato con el fiscal sobre la governacion de la provincia del darien de tierra firme, se hallara la yntencion de my parte bien asaz conplidamente provada o tanta parte della que baste para obtener en este pleyto, y el dicho fiscal no provó cosa que le aproveche ni que dañe a mi parte, antes me aprovechan sus testigos en algunos artículos y en aquello solamente los apruevo y en lo demas no hazen fee, lo uno porque son de los mismos que la primera vez fueron a descobrir la dicha tierra firme con el almirante don Cristobal Colon, padre de mi parte, y asy consta por el proceso y si allá pudieron tornar despues fue por la yndustria e ynstrucion que tomaron del dicho almirante quando fueron la primera vez; lo otro porque son solos y singulares y no contestes, deponen de oydas y no dan Razon de sus dichos y su testimonio no es conveniente ni concluyente; lo otro porque mi parte tiene provado con mayor número de testigos y mas dinos de fe y con escrituras y por razon natural; lo otro porque despues que el papa dió a sus altezas aquella provincia y tierra firme sus altezas hicieron merced al dicho almirante de la gobernacion de qualesquier yslas y tierra firme descubiertas y por descobrir, como parece por los previlegios y mercedes questán en este proceso, y lo otro porque está provado el dicho almirante aver descubierto del un cabo y del otro la dicha tierra firme y la provincia de veragua, por lo qual se deve aver por descubierta toda la tierra firme por el almirante y por su yndustria; por ende á v. a. suplico mande dar la yntincion de mi parte por bien provada y la contraria por no provada y hacer y pronunciar segund y como por el derecho de mi parte está suplicado, para lo cual ynploro vuestro Real oficio y pido conplimiento de justicia y las costas.

Y hago presentacion desta cédula del Rey católico en quanto por mi parte haze y no en mas ni allende, y pido el original quedando el traslado concertado en el proceso.

En la villa de valladolid a diez y ocho dias del mes de Marzo de mill e quinientos e diez e ocho años la presentó en el Consejo de su alteza el dicho Alonso Romano en nombre del dicho almirante e los señores del Consejo mandaron dar traslado a la otra parte que responda a tercio dia.

Este dicho dia lo notifiqué al Licenciado pero Ruyz, fiscal de sus altezas, en su persona e le entregué luego esta peticion y pleyto, etc.

147.

(Año de 1518.—_Marzo 20. Valladolid._)—Jaime Romano, en nombre del Almirante, acusa de rebeldía al fiscal y pide se mande ver el pleito por concluso.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 64.)

148.

(Año de 1518.—_Abril 15. Medina del Campo._)—El Fiscal pide que se mande sacar testimonio de los escándalos cometidos en la isla de Puerto Rico por los oficiales del Almirante, al tomarles residencia, que se les mande ejecutar en sus personas y bienes, y parezcan personalmente ante la Corte en breve término.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 22, fol. 19.)

149.

(Año de 1518.—_Abril 17. Aranda de Duero._)—Real cédula á los Señores del Consejo, dada á petición del Almirante de las Indias, ordenando que el pleito se vea sin dilación, y visto, antes de determinar en él, envíen la relación de lo que fallaren por justicia, de manera que ninguna de las partes reciba agravio.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 12.)

El Rey, presidente, y los del nuestro consejo: ya sabeys como otras vezes os he mandado que viésedes y determinásedes el pleito que ante vosotros pende entre nuestro fiscal y el almyrante de las yndias el qual me ha hecho agora Relacion que no lo haveys determynado en lo qual diz que recibe gran daño e agravyo y me suplicó y pidió por merced vos mandase que luego lo viésedes y determynásedes syn mas dilacion o como la my merced fuese, et yo tóvelo por byen, por que vos mando que brevemente syn dar lugar a dilacion alguna veays el dicho pleyto e visto, antes de pronunciar en el, me enbyeys luego la Relacion dello con vuestro parecer como está acordado, para que, conmygo consultado, determineys en ello lo que fallardes por justicia, por manera que nynguna de las partes reciba agravyo. Fecha en Aranda de duero a diez y siete dias de Abril de myll e quinientos e diziocho años—yo el rrey—por mandado del Rey—Antonyio de Villegas.

En la villa de medina del canpo a veynte dias del mes de abril de myll y quinientos e diez e ocho años presentó esta cédula del Rey nuestro señor en el consejo de sus altezas juan de la peña en nombre del dicho almyrante de las yndias, e los señores del consejo la vyeron e dixeron questán prontos de hazer conplir lo en ello contenydo segund e como su alteza por ella lo enbia a mandar.

150.

(Año de 1518.—_Mayo 14. Zaragoza._)—Real cédula á los Señores del Consejo, dada á petición del Almirante de las Indias, reencargando que vean el pleito sin dilación.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 13.)

El Rey, presidente, e los del nuestro Consejo. El almirante de las yndias me hizo relazion que como quiera que por una my cédula vos obe mandado que brevemente viesedes e determinasedes el pleyto que trae con nuestro procurador fiscal, no lo aveys fecho, e que se dan en el muchas largas et dilaciones de que rrecibe agravyo, et me suplicó e pidió por merced vos tornase a escrevyr sobre ello, et por que mi merced e voluntad es que el dicho pleyto se vea et determine brevemente, yo vos mando que veades la dicha my cédula que sobre ello mandé dar et hagays y cunplays lo que por ella vos enbié mandar, por manera que el dicho negocio se vea brevemente. Fecha en la ciudad de çaragoça a quatorze dias del mes de mayo de myll y quynientos et diez et ocho años—yo el rrey—por mandado del Rey, Antonio de Villegas.

En la villa de medina de Campo a veynte dias del mes de mayo de myll e quinientos e diez e ocho años la presentó en el consejo de sus altezas juan de la peña en nonbre del dicho almyrante de las yndias, e los señores del consejo dixeron que la obedecían e que harían lo que su alteza por ella les enbía a mandar.

151.

(Año de 1518.—_Octubre 22. Ávila._)—El Fiscal Pero Ruiz presenta provanza y pide restitucion en forma y que se haga publicación por que se vea que Don Cristóbal Colón no descubrió el Darien.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 68.)

Muy poderosos Señores.

El licenciado pero Ruyz vuestro fiscal en el pleito que trabto con don diego colon almirante de las yndias e con Alonso Romano su procurador fiscal en su nonbre, digo que para enprueba de mi yntencion digo que presento esta provança en quanto por my hace e no mas ny alliende, e suplico a vuestra alteza que la aya por presentada e sy para la presentar es necesario restitucion _yn yntegram_ yo la pido en forma e juro a dios y a esta señal de cruz que no la pido maliciosamente e suplico a vuestra alteza mande hacer publicacion della e echa la dicha publicacion digo que por vuestra alteza mandado ver la dicha provança e las otras por mi presentadas, hallaran que yo probé bien e conplidamente mi yntencion en todo lo que probar me convenya, conviene a saber la dicha probincia del darien e las otras yslas sobre ques este dicho pleito, no ser descubiertas por don cristobal colon padre del dicho parte adversa, syno por yndustria de otros armadores que por mandado de vuestra alteza fueron a descobrir e descubrieron la dicha provincia e tierra firme, e asy pido a vuestra alteza lo mande pronunciar e declarar; otro sy allaran el dicho parte adbersa no probó cosa alguna que le aproveche ny ami enpezca, lo uno por que los testigos por el presentados no fueron presentados por parte ny en tienpo ni en forma, lo otro por que fueron recibidos syn ser yo llamado ny asistido para los ver jurar, lo qual se requerió, lo otro por que son solos, syngulares, no dan razon de sus dichos; lo otro por que son personas viles e probes a quien ninguna fee ny crédito se debe dar, e si algunos dellos algo dizen en fabor del dicho parte adversa, se perjuraron, por que la verdad es quel dicho don cristobal colon nunca vido la dicha provincia del darien ny las otras que dize que se descubrieron por su yndustria, e puesto caso que de las dichas provincias despues de que fueron concedidas a los Reyes Católicos por el papa e ellos obieran echo donacion della al padre del dicho parte adversa, aquella no le aprovecharía por que aquello sería e fué ynválido e en perjuicio de la corona Real a quien fué echa la dicha donacion de las dichas yslas e tierra firme; por ende a vuestra alteza pido e suplico me declare my yntencion por bien provada e la del dicho parte adversa por non provada, e mande fazer quel dicho pleito segund que por mi está pedido, e sy para dezir e alegar e presentar esta peticion es necesario restitucion _yn yntegram_ yo la pido en forma e juro a dios y a esta señal de cruz que no la pido maliciosamente, e sobre todo pido conplimiento de justicia para lo qual en lo necesario vuestro Real oficio ynploro e las costas pido e protesto.

En la cibdad de avila a veynte e dos dias del mes otubre de myll e quinientos e diez y ocho añoz la presentó en el consejo de sus altezas al dicho licenciado pero Ruyz su procurador fiscal, e los señores del Consejo mandaron dar traslado a la otra parte e que responda al tercero dia no abiendo la conclusyon e syn perjuicio del.

Este dicho dia mes e año susodicho lo notifiqué a alonso Romano procurador del dicho almirante de las yndias.

152.

(Año de 1518.—_Mayo 22. Zaragoza._)—Real Cédula al Presidente y Consejo ordenando que procedan en justicia contra los alcaldes y regidores de Puerto Rico que quitaron y quebraron las varas á un teniente de gobernador y al alguacil mayor de la ciudad.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 22, fol. 20.)

El Rey, Presidente, y los del Consejo de la Católica Reyna mi señora y myos; sabed que a mi me ha sydo quexado diziendo que geronimo de merlo y francisco de córdova, alcaldes hordinarios de la cibdad de Puerto Rico, que es en la ysla de San Juan de las Indias del mar oceano, y andres de haro y anton de sedano y baltasar de castro y hernando de moguero, Regidores de la dicha cibdad de Puerto-Rico, con poco temor de Dios y acatamiento de nuestra justicia quebraron y quitaron las varas de justicia a un teniente de governador y a un teniente de alguacil mayor de la dicha cibdad, y que el proceso y ynformacion dello está ante vosotros; fueme suplicado e pedido por merced vos mandase que le viésedes luego por manera que semejante delito no quedase syn castigo, por ende yo vos mando que hagays y determineys en el dicho negocio brevemente lo que halláredes por justicia, fecha en çaragoça a XXII dias del mes de mayo de mill e quinientos e diez e ocho años—yo el Rey—por mandado del Rey, Francisco de los Cobos.

En la villa de medina del canpo á ocho dias del mes de junio de mill y quinientos e diez e ocho años se presentó en el consejo de sus altezas, e los señores del consejo dixeron questán prestos de facer e cumplir lo que su alteza por esta su dicha cédula los envia a mandar, segund y como su alteza para ello lo mandase.

153.

(Año de 1519.—_Marzo 9. Ávila._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pide le sea devuelta la Cédula original del Rey Católico que presentó, quedando testimonio en el proceso.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 67.)

154.

(Año de 1520.—_Mayo 17. Coruña._)—Real Cédula haciendo merced al Almirante D. Diego Colón de 365.000 maravedises anuales pagados en la isla Española, en enmienda de lo mucho que ha gastado después que vino de las Indias, andando en Corte.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, R. 11.)

El Rey—miguel de pasamonte nuestro tesorero de la ysla española y otro qualquier nuestro tesorero que fuere de la dicha ysla; yo vos mando que de qualesquier maravedis y oro de vuestro cargo, deys y pagueys al almyrante don diego colon, nuestro viso Rey, o a quyen su poder ovyere, y este presente año desde el dya de la fecha desta my cédula fasta en fyn del y dende en adelante en cada un año quanto a mi merced y voluntad fuese, trescientos y setenta y seys mill maravedis de que yo le hago merced para su ayuda de costa, en alguna enmyenda y remuneracion de lo mucho que a gastado despues que vino de las yndias andando en nuestra corte y servicio e en equivalencia de lo que llevava a causa de la gente que se le solia librar, y dadgelos y pagadgellos y tomad su carta de pago, con la qual y con esta mi cédula y su traslado synado de escrivano público, mando que vos sean recibidos y pasados en quenta en cada un año los dichos trecientos y setenta y cinco mill maravedis, siendo tomada la razon desta mi cédula por los nuestros oficiales que resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias, fecha en la coruña a diez y siete dias del mes de mayo año de mil y quinientos y veynte años. Es la sentencia trecientos y setenta y cinco mill maravedis—yo El rrey—por mandado de su magestad, francisco de los cobos.

Este traslado se sacó de la cédula oreginal en la ciudad de santiago de la española a quatro dias del mes de abril de myll e quinientos e treynta años, de que fueron testigos a lo ver corregir, francisco barrasa e fernand suares, estantes en esta cibdad; diego cavallero, escrivano de su magestad.

155.

(Año de 1520.—_Mayo 17. Coruña._)—Real provisión ordenando la forma en que se han de proveer los oficios en Indias por resultado de la vista de los privilegios del Almirante en el pleito pendiente.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 20.)

Don carlos, por la divina clemencia, etc.=por quanto ha mucho tienpo que en nuestro Real consejo se trata pleito entre nuestro procurador fiscal de la una parte, e don diego colon, almirante de las indias, de la otra, sobre algunas cosas quel dicho almirante pretendia aver e tener por virtud de sus previllegios concedidos por los Reyes Católicos nuestros padres abuelos, que santa gloria ayan, e de las sentencias en su favor dadas, lo qual fué por nos mandado ver e executar con mucha diligencia, e vistos los dichos privillegios e sentencias e otras cosas alegadas por el dicho almirante en su favor e todas las otras cosas que de derecho e de rrazon sobre ello se devia ver y examinar, e todo ello bien visto, esaminado, platicado e acordado, e consultado con nos, determinamos, declaramos, acordamos, hordenamos et mandamos lo siguiente:

Primeramente hordenamos, declaramos e mandamos, que cada e quando vacare algund oficio de rregimiento e fiel executor e jurado en alguna cibdad, villa o lugar de las indias e tierra firme del mar occeano al dicho almirante perteneciente, que entonces el dicho almirante don diego colon juntamente con el nuestro consejo rreal o juez de apelacion que a la sazon residiere en las tales ínsulas e provincias, puedan nonbrar e nonbren tress personas para el dicho oficio quales a ellos mejor paresciere, e nos proveamos del dicho oficio que asi oviere vacado a una de las dichas tres personas, qual nos quisiéremos e viéremos que mas cumple a nuestro servicio.

Iten declaramos que en el dicho capítulo no se conphrenda ni entienda ser conprehendido el oficio de procurador, por que aquel queremos que pueda ser proveido e se provea por el cabildo o ayuntamiento de las dichas cibdades e villas o lugares segund e de la manera que hasta aqui se ha hecho e gozado.

Iten declaramos e mandamos que en el dicho capítulo no se conprehendan las escrivanias del número por que aquellas an de ser proveidas por nos sin nonbramiento del dicho almirante.

Iten declaramos e mandamos que en las dichas ínsulas et tierra firme e en las cibdades villas e logares dellas donde se estiende el dicho almirantadgo, nos podemos nonbrar e criar e criemos e nonbremos alcaldes hordinarios, e en nuestro nonbre los elijan e nonbren los pueblos, como hasta aqui se ha hecho, los quales puedan conocer et conoscan en primera instancia de qualesquier causas asi ceviles como criminales pertenecientes a su juresdiccion.

Iten declaramos et mandamos que los juezes ante quien se principiaren qualesquier causas en estos casos, que aquellos juezes las determinen, e hasta la sentencia definitiva no se puedan entremeter otros juezes si no fueren por apelacion.

Iten declaramos et mandamos que las sentencias que los dichos nuestros alcaldes hordinarios por nos nombrados dieren e pronunciaren, asi en las causas criminales como en las ceviles, se puedan apelar e apelen a los alcaldes nonbrados del dicho almyrante asi como nuestro visorrey.

Iten declaramos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos alcaldes nonbrados por el dicho almirante como nuestro visorrey, se puedan apelar e apelen para delante los juezes de apelacion por nos nonbrados en las dichas ínsulas y tierra firme para conocer e determinar las dichas causas.

Iten declaramos e mandamos que de las sentencias que los dichos nuestros juezes de apelazion dieren y pronunciaren, sea lícito e puedan apelar o suplicar para delante de nos, para que nos mandemos determinar e determinemos las dichas causas por nos o por los del nuestro rreal consejo residentes en estos nuestros rreinos de castilla, con tanto que las cabsas sean de la cantidad que por nos está hordenada y mandada.

Iten declaramos e mandamos que todas las provisiones que se expidieren e despacharen por el dicho almirante que obiere de despachar como nuestro visorrey, se espidan e despachen en nuestro nonbre e de nuestros subcesores por agora e por el tienpo futuro, y que las provisiones que se despacharen por los alcaldes e oficiales del dicho almirante o qualquier executor de justicia que en las dichas yslas por ellos se haga, digan, yo fulano teniente o alcalde de tal logar o ysla por el almirante e visorrey y governador por el Rey don carlos f. emperador semper augusto e por la rreina dona johana nuestros señores, et despues de sus dias por tal Rey e rreina que por tienpo fuere, como dicho es.

Iten declaramos e mandamos que demas de las dichas escrivanias de número que de suso está declarado que pertenece a nos la provision, asimismo nos pertenecen las de todas las escribanias de concejos de las cibdades e villas e logares e otras escrivanias qualesquier de las dichas indias yslas e no al dicho almirante, pero que las escribanias del juzgado del dicho almirante e de sus tenientes Alcaldes, que destas pertenesce la probision e nominacion al dicho almirante o a quien su poder ovyere, con tantto que aya de poner para el execucion de los dichos notarios, escrivanos nuestros e no de otra manera.

Iten hordenamos et mandamos y declaramos que dicho almirante tiene derecho de governador e visorrey asy en la ysla española como en las otras yslas quel almirante don cristobal colon su padre descubrió en aquellas mares e de aquellas islas que por su industria del dicho su padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho almirante su padre al tienpo que se hizo la capitulacion para yr a descubrir e conforme a la declaracion que fué fecha por los del consejo en la cibdad de sevilla.

Iten declaramos e mandamos que pues dios crió los indios libres e no subjetos e obligados a ninguna servidumbre, que de aqui adelante se guarde lo que sobre ello está acordado e determinado.

Iten declaramos e mandamos que de aqui adelante no se diputen e nonbren visitadores con juresdiccion, sino solamente para que visiten los indios e hagan pesquisas si an fecho algunas cosas malas e contra nuestra fee, para que se aparten e abstengan dellas, e si hallaren algunos aver fecho e cometido algunas cosas ylicitas e proybidas, lo declaren e notifiquen a sus juezes conpetentes, para que sobre todo puedan congrua e devidamente proveer como mas convenga.

Iten declaramos et mandamos que a cada uno le sea lícito y pueda acusar al juez del dicho almirante si se tuviere por agraviado del e pretendiere aver hecho e perpetrado alguna cosa digna de castigo y punicion.

Iten declaramos e mandamos que nos podamos nombrar e nonbremos comisarios que procedan contra el dicho almirante por via de Inquisicion, y rrescibida la pesquisa, hagan conforme el proceso e lo remitan a nos o a los del nuestro consejo rreal para que nos sobre ello podamos administrar e administremos congrua justicia.

Iten declaramos et mandamos que nos o quien nuestro poder para ello toviere podamos diputar et nombrar e nonbremos y diputemos Juez de residencia que reciba residencia contra los juezes nombrados e deputados por el dicho almirante e por virtud de sus previllegios constituydos, el qual pueda a los dichos juezes suspender o quitar de sus oficios si a él bien visto fuere, con tanto que en logar de los dichos juezes que asi fueren suspendidos o rremovidos el dicho almirante pueda nombrar y constituyr otros que usen la misma juresdiccion e oficios que usavan los suspendidos o rremovidos antes de su suspencion o rremocion e que no se pueda bolber las varas a aquellos hasta que hayan hecho la residencia.

Iten declaramos e mandamos que contra el dicho almirante no se tome rresidencia sino en los modos e formas expresadas en los capítulos antes deste.

Iten declaramos y mandamos quel dicho almirante, si quisiere, pueda diputar e nonbrar una persona en la casa de la contratacion de las indias, la qual asista con los tres oficiales por nos nonbrados e diputados en la dicha casa para ver lo que alli se haze en el trato et negociacion de las dichas indias e tierra firme donde su almirantadgo se estiende, porque tenga cuenta e rrazon de lo que al dicho almirante pertenece, con tanto que la tal persona sea ydonea e suficiente e presentada e notificada a nos.

Iten declaramos quel dicho almirante a de a ver e le es devida la décima parte del oro e plata, perlas, piedras preciosas, e generalmente de todas las mercaderias de qualquier condicion o nonbre que sean en las dichas Insulas e tierra firme donde su almirantadgo se estiende, conpradas, trocadas, halladas, ganadas e avidas conforme a la declaracion que sobre ello se dió en sevilla.

Iten mandamos e declaramos que al dicho almirante no se deve ni ha devido aver décima de aquellas cosas que nos recibimos e podemos rrescibir en las dichas yslas e tierra firme por derechos de superioridad e dominio, en tal manera quel dicho almirante no debe aver décima de aquello que nos recibimos e podemos recibir a causa de las inpusiciones fechas o que de aqui adelante se hicieren asi como son gabellas que comunmente se llaman almoxarifadgo o otros servicios.

Iten declaramos e mandamos quel tesorero por nos nonbrado y diputado en las dichas tyerras para cobrar e recibir nuestros derechos e la décima al dicho almirante devida, no sea obligado a dar quenta e rrazon al dicho almirante ny a persona alguna por él nonbrada, pero quel dicho almirante tenga su accion para cobrar sus derechos por el rescibidos e que pueda el dicho almirante diputar e nonbrar una persona que intervenga juntamente con los oficiales por nos para ello nonbrados, en el recibir e tomar las quentas al dicho tesorero.

Iten hordenamos e declaramos e mandamos que en las dichas ynsulas e tierra firme donde el dicho almirantadgo se estiende, no se pueden hazer ni hagan ayuntamientos generales sin intervencion del dicho nuestro visorrey o de la persona por él nonbrada e de los del consejo, juezes de apelacion por nos nonbrados, pero que los oficiales reales de las ciudades, villas e de los otros logares, seyendo llamados algunos buenos e provechosos varones de los mismos logares, sy a ellos bien visto fuere, puedan hazer e fagan ayuntamientos particulares para los negocios que tuvieren particularmente a la utilidad e provecho de los dichos logares.

Todas las quales dichas cosas e cada una dellas segund e de la manera que arriba están declaradas e expecificadas, hordenamos, declaramos e mandamos que del dia de la datta desta nuestra carta e declaracion en adelante se guarde e cunpla e execute como en ella se contiene e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano público mandamos al Illmo. infante don hernando nuestro muy caro y muy amado hermano e a los infantes, duques, perlados, marqueses, condes, ricos omes, maestres, de las hordenes e a los priores, comendadores e sub comendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro consejo, oydores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa e corte, e chancillerías, e a los del nuestro consejo e juezes de apelacion, e al dicho nuestro almirante de las indias e a los governadores e alcaldes e otros qualesquier juezes e oficiales nuestros que agora e de aqui adelante residieren en las dichas yslas e tierra firme e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las indias que residen en la cibdad de sevilla e a todos los gobernadores, juezes, regidores, alcaldes, alguaciles, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e logares de las dichas ynsolas e tierra firme e destos nuestros reynos de castilla, e a cada uno e qualquier dellos e a otra qualesquier personas de qualquier condicion e estado, preheminencia o dignidad que sea o ser pueda a quien lo contenido en esta nuestra carta de declaracion toca e atañe e atañer pueda en qualquier manera, que la guarden e cunplan e executen en todo y por todo segund e de la manera que en ella se contiene e contiene el tenor forma della, e delo en ella contenydo no vayan ny pasen ni consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera, e mandamos se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias e los unos ny los otros, etc., con enplazamiento en forma dada en la coruña XVII de mayo de DXX, refrendada de covos, señalada del Chanciller e del Presidente e del obispo de badajoz.

156.

(Año de 1520.—_Agosto 23. Sevilla._)—Reclamación y presentación de súplica y apelación de D. Diego Colón contra la sentencia en el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 7, fol. 50.)

Yo Alonso de sopuerta, escrivano de la Reyna e del Rey su fijo, nuestros señores, e su notario público en la su corte y en todos los sus Reynos e señoríos doy e fago fee e testimonio verdadero a todos los que la presente vieren, que nuestro señor honrre e guarde de mal, como el ilustre e muy manífico señor don diego colon almirante, visorrey e gobernador perpetuo de las yndias, yslas e tierra firme descubierta e por descubrir en el mar occeano por sus altezas, estando en la cibdad de sevilla en jueves a la ora de tercia, veynte e tres dias del mes de Agosto año del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e veynte años, en mi presencia e del licenciado marcos de aguilar e de toribio Rodriguez e Jorje de acuña, que a lo de yuso se hará myncion, presentes que se hallaron por testigos, su señoria presentó e leer fizo a mi el dicho escrivano un escrito de reclamacion e requerimiento e pidió serle dado por testimonio, que su thenor del qual es este que se sigue:

Escribano público presente, dad por testimonio a mi don Diego Colon, Almirante, visorrey, governador perpetuo de las yndias, yslas e tierra firme descubierta e por descubrir en el mar oceano por sus altezas, como digo, que antes e al tiempo que don Cristobal Colon mi señor e padre que santa gloria aya fué a descubrir e descubrió las dichas yndias, yslas e tierra firme, él fizo cierta capitulacion con los católicos Rey don fernando e Reyna doña ysabel de esclarecida memoria, los quales le dieron los dichos cargos y oficios de almirante, visorrey e gobernador perpetuo e a sus descendientes despues del, con otras facultades, gracias e mercedes que le fizieron, segund que mas largamente se contiene en las cartas de mercedes e previllejos que de ello le otorgaron, dieron e concedieron, despues de lo qual, porque sus altezas me querian quebrantar y quebrantavan algunas cosas de las contenidas en los dichos mis previllejos, yo les he suplicado que me las manden guardar e cumplir, los quales sobre ello en la cibdad de la coruña, ques en el Reyno de galicia, dieron ciertas declaraciones y limitaciones a los dichos mis previllejos, mercedes y facultades, algunas conforme a ellos, y otras contra ellos en mi perjuicio, y porque yo he tenido y tengo deseo de syempre servir y nunca enojar a sus altezas, y veo que no he podido ni puedo alcançar cumplimiento de justicia, y porque sy algunas cosas yo o mis descendientes o nuestros lugares tenientes en nuestros cargos e oficios usáremos conforme a las dichas declaraciones, que sean contra los dichos mis previllejos, e otras personas en nombre de sus altezas los usaren en nuestra faz, no sea visto consentirlo, por consentimiento espreso ni tácito, por ende, yo agora por entonces y de entonces para agora, digo que reclamo y contradigo la dicha declaracion en quanto a sydo y es contra los dichos mis previllejos y qualquier cosa que yo o mis lugares tenientes o descendientes usáremos y uviéramos usado contra ellos en qualquier tienpo y por qualquier manera que sea, por quanto lo hago por fuerça y contra mi voluntad por acatamiento y temor de sus altezas, protestando como protesto, que no me pueda parar ni pare perjuizio por ninguna forma ni manera en discurso de tiempo alguno y que yo o mis descendientes podamos pedir e requerir nuestra justicia en qualquier tiempo que la podamos alcançar, syn embargo de lo susodicho, y si necesario es, suplico e apelo de la dicha declaracion quanto es contra los dichos mis previllejos y de qualquier cosa que por virtud de ella usaren o viere usar en contra los dichos mis previllejos, mercedes e facultades o contra qualquier cosa o parte de ello sea o ser pueda para que por qualquier via que mas aya lugar de derecho yo o mis sucesores podamos pedir e proseguir nuestra justicia en razon del quebrantamiento de los dichos mis previllejos y capitulaciones y provysyones mercedes e facultades que de sus altezas tengo, y de como lo digo, reclamo y protesto, suplico y contradigo, pido a vos el dicho escrivano me lo deys por testimonio en manera que faga fee para que lo tenga para su guarda y conservacion de mi derecho e de los dichos mis decendientes, e a los presentes ruego que de ello sean testigos. Asy leydo el dicho escrito en la manera que dicho es, luego el dicho señor almirante don diego colon pidió a mi el dicho escrivano que le diese testimonio de la dicha reclamacion para su guarda e conservacion de su derecho e de los dichos sus sucesores segund que pedido lo tiene.

E yo el dicho Alonso de sopuerta escrivano suso dicho que presente fuy a lo que dicho es, en uno con los dichos testigos, de pedimiento del dicho señor almirante de berbo ad berbo, saqué el traslado del dicho requerimiento e reclamacion, segund que ante mi pasó, e ge lo dí y entregué, ques fecho el dicho testimonio en el lugar, dia, mes e año y con los testigos que de suso se faze myncion, e por ende fiz aqui este mio signo a tal en testimonio de verdad—Alonso de Sopuerta escrivano.

157.

(Año de 1520.—_Agosto 29._)—Tratado de privilegios presentados ante los alcaldes de Sevilla para figurar en el pleito.—(Publicado en la _Colecc. de docum. inéd. de Indias_, Primera série, t. XXXVII, pág. 328, y en la _Colecc. de Viajes_ de Navarrete, t. I, pág. 370.)

158.

(Año de 1524.—_Abril 21._)—Respuesta del Fiscal Licenciado Prado á la petición que presentó al Consejo el Almirante, opinando que antes de proveer cosa alguna responda á los puntos que señala.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, Pte. 2, fol. 14 y 15.)

Muy poderosos Señores:

El licenciado de prado, vuestro fiscal, dize, que el almirante don diego Colon presentó ante los del vuestro consejo que entienden en las cosas de las yndias una peticion de ocho capítulos con el treslado de la carta que se dió en valladolid a veynte e dos de março de myll e quinientos e veynte e tres años, en que le mandaron al dicho almyrante e a sus oficiales que no usasen de ciertas cosas en la dicha carta contenydas, a la qual le fué respondido que el fiscal viese aquello e ynformase de lo que le pareciere que se debe apuntar en ello para que brebemente se probea lo que fuere justicia, et, conpliendo lo mandado en la dicha respuesta dada á la dicha peticion, dize que antes e primero que se responda a los capítulos de la dicha peticion debe V. alteza probeer las cosas syguientes:

Primeramente porque hasta agora en los procesos que se han tratado en vuestro consejo Real ny en el consejo de las yndias entre el dicho almyrante y el fiscal contra el dicho almyrante se ha mostrado parte ny ha presentado ny mostrado escriptura de testamento ny de donacion ny otra escriptura alguna por donde le pertenescian estos oficios de almyrante e viso Rey e gobernador ny la décima ny ochaba ny las otras cosas que pretende e pide, porque solamense están presentadas las escripturas de capitulacion e prebillejos que se dieron al almyrante don cristobal colon e asy mysmo la licencia que el Rey e Reyna católicos, que están en gloria, dieron al dicho almyrante don cristobal colon para hazer mayorazgo, pero no lo que por virtud della el dicho don cristobal colon fizo ny ordenó en vida ny en muerte; y por tanto conbiene y es necesario que ante todas cosas el dicho almyrante don diego colon muestre e presente por do se muestre parte e que le pertenezca esto que pretende e pide.

Lo segundo es como quiera que ha presentado los treslados de los prebillejos que se dieron al dicho almirante don cristobal colon, pero aquellos no ha presentado oreginalmente, salvo los treslados que no son auténticos ny concertados con el fiscal, que le manden que los presente, muestre y hesiva oreginalmente porque los quyere bien ver y examinar por lo que conbiene a la justicia de vuestra corona Real.

Lo tercero es que pues todas estas cosas que el dicho almyrante pretende e pide agora, aunque cahen dentro de los límites de las yndias, todas ellas con otras que están pendientes en proceso ante los del vuestro consejo Real e pues son de tanta calidad e gravedad que ba en ello a vuestra corona Real de castilla todo el estado de aquellas yslas e provincias de aquellas partes e las dichas yndias están unydas y encorporadas en la corona de castilla é leon por concesion apostólica e los del vuestro consejo Real de Castilla pronunciaron sobre lo que el dicho almyrante pretende e pide agora la declaracion primera e lo votaron en segunda ynstancia en grado de rebista, que vuestra alteza sea servido que los del dicho vuestro consejo Real entiendan en la determynacion destos negocios, pues que todas estas cosas están ante ellos pendientes con otras muchas en el proceso de la dicha causa.

Lo quarto es que para que esto que el dicho almyrante pide e pretende aya la espedicion que mediante justicia debe aver, que V. A. mande al secretario francisco de los cobos que busque entre sus escrituras el parecer que los del consejo Real de Vra. Alteza ynbiaron a vuestra magestad a çaragoça o barcelona el año pasado de quynientos e diez ocho por que fué para sentenciarlo en grado de rebista, e tambien mande a garcia Ruyz de la mota, hermano del Obispo de palencia, defunto, que lo busque entre las escrituras que dexó el dicho obispo, porque los del consejo ynbiaron el dicho parecer a poder del dicho obispo, el qual el dicho fiscal ha pedido algunas vezes al dicho garcia Ruyz, e asta que éste se busque e se vea no se entienda en cosa alguna, porque si asy no se hiziere recibiria vuestra corona Real mucho perjuycio.

Lo otro es que porque el dicho almyrante pretende quel ha de usar del almyrantazgo como los almyrantes de castilla porque dize que asy lo dizen los prebillejos y cerca de lo que han usado e de lo que pueden usar por razon del oficio del almyrante, los almyrantes de castilla ha mas de treynta años que se hizo proceso et pesquisa a pedimento de la cibdad de sevylla, en el qual está la declaracion de lo en que pueden entender y en lo que no pueden conocer, que vuestra alteza mande a los herederos de alonso de marmol, escrivano que fué del consejo o a tomás del marmol su hijo, que sucedió en él, que busque este proceso e le trayga y entregue al dicho fiscal.

Lo otro es que el año pasado de mill e quynyentos o mill e quynyentos e uno se tragieron al vuestro consejo ciertos procesos por los quales constó e pareció que de fecho e contra derecho el almyrante don cristobal colon ynjustamente hizo ahorcar e matar a ciertos ombres en la ysla española e les tomó sus bienes, de cuya causa el Rey e Reyna católicos, de gloriosa memoria, se movieron a le mandar venyr a esta corte detenydo e le quitaron los oficios de visorrey e governador; que mande Vuestra alteza que estos procesos los busquen el dicho tomás de marmol e juan de vitoria, hijo de crisptobal de vitoria, escrivano del consejo, ante quyen se presentaron, o sy ellos no los tienen que ynbien a mandar a los oydores de las yndias que fagan ynbiar los treslados destos procesos en manera que fagan fee y se entreguen al dicho fiscal.

Todas estas cosas suplica que manden probeer antes, e primero que le manden responder a cosa alguna de las que pide e pretende el dicho almyrante, mayormente que, como tiene dicho, están pedidas e deducidas en el proceso que está pendiente en el consejo Real.

En burgos, martes 19 de abril de mill quinientos veynte e quatro años, notifiqué al dicho almirante primero y segundo capítulo desta peticion.

159.

(Año de 1524.—_Abril 22. Burgos._)—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de Fernando Valdés, su camarero, para entender en el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 24.)

160.

(Año de 1524.—_Abril 27. Valladolid._)—Traslado del testamento que otorgó D. Cristobal Colón, primer almirante, é información de como se hallaba en poder de Pedro de Hinojedo que lo extendió. Declara Gaspar Vázquez que se halló presente al otorgamiento del dicho testamento porque vino con el escribano Hinojedo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 24.)

161.

(Año de 1524.—_Abril 28. Burgos._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón diciendo ha sabido que después que vino de las Indias se han dado muchas provisiones que son contra su derecho. Pide traslado de ellas para que no le paren perjuicio.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 17.)

162.

(Año de 1524.—_Agosto 17. Valladolid._)—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de Alonso Romano, Jaime Romano y Pedro de Peñalosa, como sus procuradores.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 34.)

163.

(Año de 1524.—_Agosto 19. Valladolid._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón, exponiendo que no se ha respondido á los capítulos que anteriormente presentó en desagravio, por lo cual los resume.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 18.)

El almirante de las yndias dize que por su parte se ovieron dado ciertos memoriales suplicando por remedio de algunos agravios que en absencia de vuestra magestad a recibido y por que le viene mucho daño e perjuycio en no le aver sydo a ellos respondido, resumyendo aquí la instancia de los dichos memoriales, suplica mande ver los syguientes capítulos y le sea admynistrado su cumplimiento de justicia sobre lo en ellos contenido.

Primeramente dize que los catholicos Reyes que en gloria sean, asentaron por capitulacion y contrato oneroso con el Almyrante su padre que sy hallase las dichas yndias que él y sus subcesores egercitasen en su real nonbre toda la jurisdicion cevil y qrimynal, por lo qual, pues el Almyrante cunplió por su parte en hallar las dichas yndias, V. magestad es obligado a cunplir por la suya dexándole exercitar la dicha jurisdicion syn poner otro juez de nyngund jénero o qualidad que sea, y sy el dicho Almyrante a recibido agravyo en que se hayan puesto alcaldes hordinarios en los pueblos y jueces de apelacion, para con dios como catholico y para con el mundo como Retísimo y grato príncipe, le deve mandar desagraviar, pues que de derecho se manifiesta que la sentencia por cuya virtud los dichos jueces de apelacion fueron criados, no le pudo parar perjuyzio ni devió en tal caso ser efectuada, y, dado caso que fuera válida, no por eso le devía al dicho almyrante ser quitada su preminencia de resydir con ellos como viso Rey, pues que no solo en general se dice en sus previllejos que huse de las premynencyas y prerrogativas de los otros virreyes, pero particularmente se expresa que pueda oyr e conocer de todas las cabsas asy de primera ynstancia como por via de apelacion o synple querella, a lo qual no contradice la dicha declaracion de sevilla pues que las palabras della no se entienden a mas de que los tales juezes conozcan tan solamente de las apelaciones, de lo qual tanbien se ynfiere que aunque oviera lugar de ponerse los dichos juezes no por eso pueden ny deven conocer de casos de corte ny menos de los tocantes ala jurisdicion de la mar, pues dellos no se haze memoria en la dicha declaracion y por expresas palabras se conzede el conocymiento dellas a los Almyrantes, _remota omni apelationi_, para exercicio de la qual debe poner sus thenyentes y oficiales segund que lo rezan sus previllejos, pues sería ynposyble exercitarlo personalmente en todas las partes do es necesario usar él dicho oficio de Almyrantadgo.

Iten suplica que en la provision de los oficios de governacion e regimiento de las dichas yndias se guarde lo capitulado con el Almyrante su padre donde se dispone que para cada qual de los dichos oficios el dicho Almirante elija tres personas y vuestra magestad nonbre y provea la una dellas que mas fuere servido, por que, demas de guardarse en esto justizia, serán por esta forma proveydos en personas suficientes asy para servir a vuestra magestad como para la buena gobernacion de las tierras.

Lo tercero que suplica es que vuestra magestad le mande poner en posesyon de los oficios de Almyrante e visorrey et gobernador de la tierra firme, asy de la parte que govierna pedrarias como de la que está hernando cortes, con todo lo demas que otras qualesquier personas en la parte de las yndias entiéndenlo en poblar, pues manyfiestamente le pertenece porque aviendo su padre descobierto las yslas e tierra firme circunvecinas a las dichas tierras y tomado dellas posesyon, fué visto tomalla en todas las dichas partes lo contenido, porque fueron descubiertas por su yndustria y asy dizen sus previllejos que se le conceda todo aquello que descobriere o por su yndustria fuere descobierto y dado caso que enesto oviese dubda, la qual no ay, los dichos catholicos Reyes, por evitar semejable dubda, dizen que los dichos previllejos que le conceden los dichos oficios en todo lo descubierto y por descobrir dentro de los límites de su almyrantadgo asygnándole los mysmos términos y límites quel sumo pontyfize a la Real corona de vuestra magestad señaló, es a saber todo lo que está al ocidente de una línea que pasa sobre las yslas de cabo verde y los azores queriendo que, pues todo ello por su cabsa y trabajo y yndustria adquiera abcion e señorío, asy el en todo ello fuese gratificado.

Lo quarto e último que suplica es que pues por el dicho contrato le fué hecha merced de la décima de todo lo que en aquellas partes se conprare, trocare, hallare, ganare y oviere, que vuestra magestad le mande acudir con la dicha décima entera y syn qiebro alguno no permytiendo que por Razon de nuevas cuide que a los moradores de aquellas partes les quyere hazer, le sea diminuydo el tal diezmo segund que al presente lo es, pues no cobra ny rescibe salvo de ciento uno y por tanto sy no se mandase remediar esto y todo lo otro por el _suplicado_, de mas de no quedalle renta ny administracion de oficios, la dicha merced y capitulacion parecería frustratoria y que no tovo mas eficacia de hazer el dicho Almyrante su padre pusyese el trabajo y yndustrya de su persona y parte de los dineros y costa que fué necesaria para ganar las dichas yndias y que despues de ganadas le excluya de la parte que le perteneze con nuevas ynterpretaciones, lo que no se deve pensar de tan catholicos príncipes cuyos previllejos syenpre se ynterpretan en augmento y favor de quien con tan justo título los ovo ganado, y por tanto, pues el dicho almyrante no tyene otro refugio syno a dios y a vuestra magestad, humilmente le encarga su cathólica conciencia demandando su justicia y que no permita que sea despojado de su honrra y oficios y hazienda segund que al presente lo está contra el thenor de los dichos asyentos e previllejos.

Visto en valladolid, 19 de Agosto de 1524 años, se vió en el consejo de las indias y los señores del consejo mandaron dar traslado al linceciado de prado, fiscal, y que dentro de tercero dia responda.

Este dicho dia, mes e año susodicho se notificó al dicho licenciado en su persona.

164.

(Año de 1524.—_Agosto 22. Valladolid._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón pidiendo que se resuelvan desde luego los puntos principales de sus peticiones aunque los otros se demoren.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 19.)

165.

(Año de 1524.—_Septiembre 2. Valladolid._)—Petición del Fiscal licenciado de Prado contra los memoriales y peticiones de D. Diego Colón, que envuelven nuevos pleitos sin estar fenecidos los primeros.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 24.)

El licenciado de prado, vuestro fiscal, respondiendo a la peticion presentada por el almyrante don diego colon a XIX de Agosto deste año de veynte e quatro cuyo tenor aqui no repito por escusar prolixidad, digo que sy el dicho almyrante tiene voluntad que ayan fin estos negocios, non devia ny deve pedir como pide que se determine solamente sobre los quatro capítulos en la dicha peticion contenydos, pues sabe muy bien que asy sobre aquellos como sobre otros mas de treynta capítulos se ha litigado e contendido en juycio entre el dicho almyrante e vuestro fiscal, sobre los quales se ha fecho largo proceso e está dada primera sentencia, de la qual por peticion del dicho almirante e del dicho fiscal fué suplicada e en grado de suplicacion, e concluso el proceso fué visto por los del vuestro Real consejo y dieron en él sus votos e parecer e se envió á V. alteza en forma de consulta para determinarse la causa por segunda sentencia en grado de revista y porque este parecer e votos non se falla ni parece no se ha dado la segunda sentencia en grado de revista e pues la causa de no fallarse el dicho parecer e votos non es mia, puédese bien proveer las cosas, que fechas las diligencias pedidas para que parezca, en el caso que despues de fechas non se fallare, se torne a ver el proceso e se determine conforme a justicia e derecho, e desta manera se acabarán de una vez todas las diferencias e pleitos que son entre el dicho almirante y el dicho fiscal, porque las otras formas que ha tenido el dicho almirante sacando los negocios de su curso, mas son suscitadoras de nuevos litigios e pleytos que para acabar e fenecer los començados, e esto digo por la declaracion que el dicho almirante procuró e ganó en la coruña por cámara sobre estos negocios que agora nuevamente es venida a mi noticia, la qual, fablando con el acatamiento devido, digo que no valió ni vale de derecho e es ninguna, e sy necesario es, yo suplico della y digo que es ninguna e deve ser por tal pronunciada e revocada por todas las causas de nullidad e agravio que della e del proceso de la causa se pueden e deven colegir; e por las siguientes: lo uno por que la dicha declaracion que mas propiamente los derechos llaman sacra fusion, no se puede ni devió dar sobre pleyto pendiente y dada no valió, y el ympetrante no puede ni deve gozar de lo en ella contenido y yncurre en otras penas en derecho establecidas, lo uno por que se dió sobre cosas litigiosas que es otro vicio por el qual los derechos anullan los escriptos, lo otro porque en ella no se hace mincion del estado en que estava el pleito ni de como estava visto e votado por los del buestro consejo e que por los dichos votos ya estava derecho adquirido a la una de las partes; lo otro por que contrae otros vicios de obrreccion e surreccion; lo otro porque carece de algunas non obstancias que le pudiera dar fuerça para estinguir la lite; por los quales vicios e defettos e por los otros que de derecho mejor pueden e deven aver logar, la dicha declaracion no valió ny vale ny aprovecha al dicho almirante ny enpeçe al dicho fiscal ny a vuestro dicho; lo otro porque por ella declara ser visorrey el dicho almirante no le pertenesciendo como no le pertenesce el dicho oficio, porque atenta la capitulacion primera que fué fecha con el almirante don cristoval el dicho oficio de visorrey e governador le fué concedido por su vida como a yndustria personal y por le dar onor, y no para sus herederos, y por eso en la capitulacion no se hizo en esto mencion de herederos como se fizo en las otras cosas que se le dieron para el y para herederos, e asy por muerte del dicho don cristoval colon espiró y fenezió el dicho oficio e no pasó en heredero, y a esto enpece dezir que fué visto repetirse lo de los herederos por que es capítulo que se sigue y comiença, otro sy etc., despues de lo del almirantadgo en que se hace mençion de los herederos porque esta dicçion, otro sy, non es continuativa ni repetitiua por que segund como uso e plática de fablar en estos reynos esta dicçion, otro sy, no tiene el seso ni entendimiento que la dicçion, yten, por que la dicçion, yten, parece continuativa y la otra dicçion, otro sy, parece que tiene alguna diferencia y que no ynporta que la dicha dicçion, yten, pero ora sean una misma dicçion o ynporte el seso que la otra, digo que entonces estas dicçiones son continuativas o repetitivas de la pasada quando la oracion puesta de baxo del yten o del otro sy non estoviesen perfectas e acavadas, pero estando acabadas e perfectas no ovran repeticion ny continuacion de lo presedente, y que sea oracion perfecta e acavada la del capítulo otro sy donde se fabla del oficio de visorrey e governador, de si mismo parece y de la calidad del oficio, porque de su natura era e es oficio tenporal o _ad vitam_ y por eso no ovo necesidad de declarar mas en el y sy mas fuera la voluntad de los contrayentes deviérase declarar específicamente, porque en aquellas cosas que son dignas de especial nota si no se notan e espresan quedan esclusas e non concisas, y ansy, pues non se fizo espresa y especial mençion de herederos en el dicho capítulo, fué e es visto de derecho que por la muerte del dicho don Cristoval Colon espiró el oficio y non pasó en herederos ny menos obsta dezir que por otros privilegios se faze mencion de herederos y que por eso pasa a los herederos por que los privilegios donde se faze mencion de herederos son confirmaciones de la dicha capitulacion que se fizo en santa fee, donde no se fizo memoria de los herederos y las confirmaciones no pueden obrar ny tener mas fuerça que lo confirmado, e sy se dixere que por los dichos privilegios se faze nueva concesion de lo estender a los herederos, digo que vistas las datas de los dichos privilegios y la data de la bulla de alexandre en que se concedió a los Reyes de Castilla las dichas yndias e las unió e yncorporó en los dichos Reynos, se fallara que los dichos privilegios e estensyon se fizieron despues que por la dicha bulla fueron las dichas yndias dadas e unidas al Reyno de Castilla e que por eso los privilegios que despues de unidas a los dichos Reynos se concedieron han e deven ser regulados e regidos e determinados por las Leyes del Reyno a quien se dieron e concedieron e unieron, e que atenta la disposicion de las dichas leyes del Reyno de Castilla, no se pudieron ny pueden conceder semejantes oficios de jurisdiccion para herederos ny yn perpetuan por merced ny por via de contrato en remuneracion de servicios, e la tal concesyon no vale e se torna en merced y concesyon de por vida, e por eso digo que la concesion fecha por los dichos privilegios al dicho don cristoval Colon asy por la capitulacion como por esta otra cabsa, espiró por la muerte del dicho don Cristoval y non pasó en herederos, y teniendo por cierto e verdadero que no pasava en herederos y que la concesion fué temporal por los escesos que el dicho don cristobal colon en su tiempo fizo, el Rey e Reyna catholicos pusieron governador en las dichas yndias y nunca mas le estuvieron visorrey ny gelo llamaron.

Lo otro porque de derecho quando quiera que el previlegio aunque fuese fecho en fuerça de contrato comiença a ser nocivo se puede modificar o revocar, pues ser nocivo a la corona Real destos Reynos e a los Reyes e sucesores dellos que sea visorrey perpetuo uno en las yndias y sus sucesores para syenpre, no ay ninguno de sano seso que lo pueda ignorar y la esperiencia lo a mostrado e muestra, e para que se pueda bien ver e conoscer el daño, suplico a V. alteza mande leer esta Relacion que de las Yndias me enviaron de las cosas que dicho almirante nuevamente a fecho e faze, todo ello en perjuicio de V. Real preheminencia, e de los oydores de la audienzia que en vuestro nonbre alli resyden, y por ellos verá V. alteza quan nocivos e dañosos son sus privilegios a vuestra preheminencia e corona Real sy no lo provee e remedia vuestra alteza mediante justicia, y las unas cosas dize que pueda ser el dicho almirante como almirante nunca aviendolas usado ny acostumbrado azer el ny su padre, y las otras dize que las puede azer como visorrey y aun por su misma peticion dize que mande V. alteza determinar e declarar sobre el articulo, que no puede en perjuyzio de su diezmo V. alteza dar esenciones a los pobladores e vecinos de las Yndias, siendo esto una de las cosas que pertenescen á V. alteza enseñar de syngular previlegio por razon de la superioridad y que de derecho por el bien universal de una patria como aquella, V. alteza por el bien comun puede perjudicar al particular en especial que por el beneficio de la tierra e pobladores della, V. alteza pierde de sus derechos siete por lo qual dicho almirante abentura a perder uno; y pues todas estas cosas son tan nocivas, V. alteza mande inponer ley perpetua e ynviolable sobre todo para agora y para _in futurum_ porque sy no se remedia, V. alteza ninguna cosa de superioridad le quedará en las indias; por que pido y suplico a V. alteza mande determinar todos estos negocios juntamente por justicia e con brevedad y non desmenbrados como el almirante pide, pues que sobre todos ay procesos y está en ellos alegado el derecho de las partes y que no permita ni consienta tantas novedades en perjuycio de vuestra preheminencia e de vuestro derecho e de la Corona Real destos Reynos y de la pendencia del dicho pleyto y pido revocacion de todo por la mejor forma e manera que puedo e devo en cumplimiento de justicia.

En valladolid a dos dias del mes de Setienbre de mill e quinyentos e venyte e quatro años en el Consejo de las yndias presentó esta petición el licenciado de prado, fiscal, y los señores del consejo mandaron que se dé traslado al almirante y se le notifique que responda a tercero dia y concluya y que nonbre procurador con quien se hagan los abtos deste proceso y sy no lo nonbrare lo cite en forma.

166.

(Año de 1524.—_Septiembre 2. Valladolid._)—Relación presentada por el fiscal de las cosas que se han innovado por el Almirante, después que llegó á las Indias contra lo que se solía y acostumbraba hacer y contra lo que está proveído por el Rey Católico y por S. M.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 27.)

Primeramente luego como vino en el puerto é puertos desta ysla e de las yslas de San Juan e Cuba puso tenyentes de almyrantes los quales trahen vara de justicia e oyen e determinan todos los pleytos e diferencias que hay entre los mareantes é finalmente de todas las cosas que les piden contra los que han venido e vienen por la mar aunque las contrataciones se hagan en tierra.

En el puerto desta cibdad demas de aver el dicho teniente de almirante, ay un alcalde dela mar que oye y determina, haciendo abdiencia hordinariamente cada un día, del qual cuando se apela se apela para el dicho teniente de almyrante.

Los tales tenientes de almirante e alcaldes de la mar tienen sus alguaciles y escrivanos y mandan prender y soltar e entremétense entonces en el conoscimiento de las causas, que asy no dejan a los hordinarios alcaldes en que entender, porque de qualquier persona que aya venido por la mar que le quiera pedir o demandar oyr e determinar diziendo pertenecerles el conoscimiento delo tal aunque los contratos e diferencias ayan pasado en tierra.

Llevan los tales tenientes e alcaldes dela mar muchos e desaforados derechos diziendo pertenescerles por razón del dicho almirantadgo porque ninguno aunque sea vezino encarga cosa alguna aun que sea para descargar en otro puerto dela misma ysla, no deja de pagar los dichos nuevos derechos e ynpusiciones de almirantadgo, alliende de lo qual llevan otros muchos derechos asy los alguaciles como escrivanos, syendo todo nuevamente hordenado e fecho e no soliendo aver los dichos tenientes de almirante ny menos llevarse los dichos derechos e azersele las otras novedades que ha fecho e fazen, lo qual todo ha sydo y es en mucho daño e perjuicio destas yslas e partes de los que en ellas abitan e contratan e aun perjuizio dela jurisdiccion Real; devese de procurar de S. mag. lo remediase mandando al dicho almyrante repusiese luego lo que asy a ynovado, quitando los dichos tenientes e derechos sin mas los poner, e usase del dicho cargo de almirante segund e como su padre y el lo usaron e guardaron fasta que agora nuevamente vino de castilla que ha fecho e ynovado lo susodicho.

Otro si las apelaciones que de los tales alcaldes de la mar se ynterponen, no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante los tenientes de almirante, e las que se ynterponen de los dichos tenientes no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante el dicho almirante e no para el Audiencia Real, diziendo é afirmando que la dicha Audiencia no tiene superiodidad en grado alguno para conoscer por via de apelacion, ni en otra manera alguna de las apelaciones que se interpusieren de los dichos alcaldes e tenientes ni del dicho almirante salvo el dicho almirante en grado de suplicacion, e que antel se han de fenecer e acabar las dichas causas.

Y cuando algunos apelan de las tales condenaciones e sentencias que se ynterponen de los dichos alcaldes e tenientes para el abdiencia Real, toma el dicho almirante al escrivano ante quien pasan los tales procesos originales sin los querer dar aun que por parte de la dicha abdiencia se piden, de manera que los litigantes y los negocios resciben mucho daño e perjuicio, e ala dicha abdiencia se faze mucha ofensa e desacatamiento; conviene que su majestad lo mande proveer y que en caso que aya de aver alcaldes o tenientes de la mar, otorgue las tales apelaciones para ante la audiencia, porque no se sufre en ninguna manera del logar a otra cosa.

Yten los presos que asy por los alcaldes e tenientes de almirante se puede e están presos, no consiente el dicho almirante ny da logar a que los oydores los visiten en la visitación de la carcel ny que se les de la cabsa e ynformacion de su prysion disciendo que no tienen que ver en los tales presos ny en las causas dellos, sobre lo qual ha avido e ay diferencias; conviene que S. mag. lo provea.

Otro sy en quanto a lo que toca a la abdiencia Real e oydores della, el dicho almirante como visorrey pretende ser superior de la dicha audiencia e poder conoscer e desagraviar como virrey a los que se agravian e suplicaren de los oydores de la dicha audiencia para antel, disciendo ser el en todo superior a la dicha audiencia ynferior, lo qual sy asy oviese de ser, muy poca o ninguna nescesydad abria que S. mag. tuviese aquella abdiencia ny oydores, porque mas principalmente para con el y para los que se quejan de los agravios que les faze es menester la dicha audiencia que no para otras cosas; en esto conviene mucho que S. mag. lo mande proveer dando autoridad a la dicha audiencia para que tenga superioridad e poder e mando contra el dicho almirante asy en lo que fiziere e determinare como tal juzticia o que lo que fiziere como virrey e en otra qualquier manera.

Algun tienpo despues quel dicho almirante vino, por consejo del licenciado figueroa, determinó de hazer abdiencia como virrey en su casa tres dias en la semana, oyendo peticiones por mui poderosos señores y despachando, perdonando, etc., estando el dicho licenciado figueroa asentado a su lado como su asesor, proveyendo e despachando todas las peticiones e negocios el dicho licenciado.

De mas de lo qual mandó a pregonar como avía de fazer la dicha audiencia como virrey e conoscer de todos los casos de corte e de los que demás se ofreciesen disciendo pertenescerle a el el conoscimiento e determinacion dellos e no a otra persona alguna. Sobre lo qual por parte de los oydores de la dicha abdiencia se mandó dar un otro pregón disciendo que los dichos casos de corte pertenescían el conoscimiento e determinacion a la dicha abdiencia real por provision e comision de S. mag. e no a otro juez alguno, sobre lo qual entre los dichos oydores y el dicho almirante ovo muchas diferencias en quel dicho almirante envió una su provision despachada por don carlos sellada con el sello real en que mandava a los dichos oydores so graves penas que repusyeren el dicho pregón e lo que pasó fué que la dicha abdiencia e el dicho almirante podían conoscer de los dichos casos de corte aviendo logar, prevencion, etc.

Iten el dicho almirante pretendiendo como dicho es ser superior de la dicha abdiencia dió una su provision por don carlos con el sello real en que manda a los juezes e oydores della que no criasen executor alguno para executar sus mandamientos, antes lo diesen a executar a diego mendez su alguacil mayor, a lo qual se le respondió lo que de antes escriví respondido, diziendo que la abdiencia por provision e ordenanças del Rey cathólico podía criar un executor e los que mas fuesen menester cada e quando a los dichos juezes paresciese e quisiese, avía usado e guardado, de manera que quando veía que era menester criar executor lo criava e que quando no, cometía las execusiones a los alguaciles mayores e que así lo entendía continuar e a faz despues les está asy mandado por su alteza, sobre lo qual el dicho almirante dió una otra su sobre carta despachada por don carlos con su sello real mandando so graves penas que se ficiese e cumpliese lo que avía de antes mandado segund por la dicha sobre carta paresce, la qual originalmente se envía a S. M.; deve lo su alteza mandar proveer mandando quel dicho almirante mande los tales mandamientos pues no tiene jurisdiccion ny poder para ello, mandando e proveyendo asy mismo que conforme a la provision e ordenanças e de la dicha abdiencia, a los que fasta aquí se ha fecho los dichos oy dores nonbren e crien executor particular quando vieren que es menester, porque en otra manera no se podrían bien cunplir ny executar sus mandamientos.

Iten ha dado una otra su provision despachada por don carlos en que manda a todas las justicias desta cibdad e ysla que no cunplan ny obedezcan los mandamientos ejecutorios de la dicha abdiencia sy no fueren refrendados de diego mendez alguacil mayor.

Iten dió una otra su provision despachada por el mismo título e sello en que manda cédula y mandamientos a los oydores de la dicha abdiencia que se ynibiesen e no conosciesen, so graves penas, de ciertos pleitos que por parte desta cibdad de santo domingo con el dicho almirante se tratavan sobre que e por fuerza tomava el quinto de los esclavos que se traian rescatados por los vezinos e armadores desta cibdad e ysla de la costa de tierra firme e de otras partes, diciendo pertenecerle, no lo habiendo jamás llevado ny menos perteneciéndole, especialmente que esta ysla tiene merced de S. mag. del dicho quinto e ya que algo le pertenesciese, no lo avía de tomar por fuerça ny por su abtoridad, etc., aliende de lo qual mandava en la dicha provision que ningunas justicias e alguaciles fiziesen lo que por los dichos juezes les fuese mandado segund todo mas largamente en la dicha provision en la que sobre ello pasó se contiene, que se envía a S. mag.

Iten dió una otra su provision en que en cierta forma e manera perdonava a Antonio flores ciertos delitos de que avía sido e estava acusado del tienpo que tuvo cargo de alcalde mayor en la ysla de cubagüa e costa de las perlas, siendo delitos graves e aun estándole fecho cargo de las que la residencia que contra el se tomava, en la qual dicha sentencia de perdon mandaba a los dichos juezes oydores e a otros qualesquier juezes que no prosediésemos contra el por quanto el le avía perdonado de su propio motivo e poderío asoluto, etc., segund que por la dicha provision parescerá la qual se envía á S. mag.

Iten dió una otra su provision, despachada por sus tenientes de visorrey, ablando por don carlos e sellada, en que manda que la merced por su alteza fecha a esta ysla para que no pagase, salvo el diezmo del oro que se cogiese, no se guardase ni cumpliese, por quanto era en perjuicio de su visorrey e contra sus privilegios.

Iten todos los despachos de qualquier calidad e condicion que sean en poco o en mucha cantidad, los despacha por don carlos e con el sello real y otras veces poniendo encima el Rey, e dize que los tales despachos e que lo a ellos tocante e la abdiencia en grado de apelacion ny de fuerça ny en otra manera alguna no se puede entremeter a conocer ny oyr los querellados, diziendo que todo lo qual provee e despacha es como lo que provee la persona de S. mag. e que no tiene superior alguno salvo que el que se syntiere agraviado puede suplicar ante el.

Iten como tal visorrey provee de las escrivanías que nuevamente vacan e cria escrivanos de nuevo e recibe renunciaciones de escrivanos e los provee, dando a todos títulos de los tales oficios por don carlos, etc.

Iten provee como visorrey de los regimientos e ofizios que vacan asy en esta ysla como en las otras yslas criando de nuevo asy mismo regidores e rescibiendo asy mesmo renunciaciones de regimientos e de otros oficios e proveyéndolos de nuevo a otras personas.

Iten sy alguno tiene título de su magestad de alguna escribania e se le manda que dentro de cierto tienpo envien por la confirmacion a su alteza, el dicho almirante suple e confirma el dicho título sin que aya de yr e vaya a S. mag. ny a los del su consejo, diziendo todo poderlo facer e pertenescerle como visorrey.

Iten a las dignidades, calongias, raciones, e otros veneficios que vacan, pertenesciendo a su mag. en derecho de presentar el dicho almirante como virrey, presenta a las tales dignidades e calongias a las personas que quiere mandando e encomendando al Obispo que les instruya e criéle las dichas dignidades e veneficios que asy presenta.

Iten como Virrey da espera a los deudores que algo deven a S. mag. alargándoles el tienpo e mandando que no les pidan ny demanden lo que asy deven fasta que sea cunplido el dicho nuevo tienpo que les dá.

Iten pone el dicho almirante tenientes de virrey, los quales despachan por don carlos e poniendo encima el Rey, e asy dexó a doña maria de toledo, su muger, dándole poder e provision por don carlos para usar el dicho oficio e mandando a los governadores e justicias que por tal la tengan e ovedezcan y asy se ha fecho.

Iten el dicho almirante como virrey despachando por don carlos a fecho e hace merced de juro de heredad para syempre jamas en contias de maravedis en la renta real, dando sus cartas e previlegios e mandando a sus contadores que lo asyenten en sus libros e a sus thesoreros que lo paguen, asy como la fizo con anton de villasante, al qual hizo merced de doscientos mill maravedis de juro en cada un año en las rentas de bálsamo e otras drogas que en esta ysla aya e oviere.

Iten estando mandado e proveido por el Rey catholico que las licencias que se ovieren de dar para yr a rescatar esclavos, guanynes e perlas e otras cosas, se de por la consulta, el dicho almirante solo las da syn lo comunicar ny dar parte a la consulta, dando la tal licencia e licencias a personas particulares, asy como a sus criados e a otras personas muchas, de las quales las han vendido e varatado e lo mismo hazen en el enviar yndios e esclavos a las perlas a pescarlas.

Iten de los esclavos que se traen resgatados por los armadores e vezinos de esta ysla e por otros qualesquier que sea, toma el dicho almirante algunas vezes el diezmo del todo e otras vezes el diezmo del quinto no pertenesciéndole e sin pagar cosa alguna lo toma por su propia abtoridad e por fuerça siendo nueva ynquisicion e no lo ha fecho ny llevado fasta agora e estando fecha merced del dicho quinto a esta ysla de los dichos esclavos por el Rey catholico por los muchos gastos que en los traer se haze, sobre lo qual ha avido pleito entre la cibdad e el dicho almirante e sobre ello dió la provision ynivitoria de que de suso se haze mencion segund que todo se envia a S. mag.

Iten nuevamente no consiente que salga ninguno desta ysla para otras yslas ny para los reynos de castilla syn su licencia, la qual no se da ny alcanza por todos salvo por los que lo vien pagan, llevándose muchos cohechos e derechos demasiados por sus escrivanos e oficiales, todo contra lo proveydo e mandado por el Rey catholyco e contra lo que fasta agora se ha fecho e acostunbrado que es que llevándose derechos del thesorero de S. mag. de como no deve nada a su alteza pueda yr donde quisiere libremente; procede que S. mag. provea e mande que se guarde lo que se solia guardar e que en caso que aya necesidad de mas licencias, que se de libremente sin cohecho y derechos algunos.

Iten porque su alteza mandó que los yndios que vacasen fuesen libres, paresció al dicho almirante, juezes e ofiçiales, que los tales yndios que vacasen se diesen en tutela por toda la consulta o por los que en ella se hallasen fasta que otra cosa su alteza proveyese e asy se asentó en el libro de la consulta e se escrivió a su mag. sin enbargo de lo qual el dicho almirante por sy solo e sin la dicha consulta los encomienda e da en tutela a quien quiere e se le antoja e aun, lo que mas e peor es, que los que una vez están dados en tutela por la dicha consulta los quita e remueve e da de nuevo a quien se le antoja, de manera que en lo tocante a los dichos yndios, syn myrar lo que su alteza tiene proveido e mandado e está proveido, faze libremente lo que quiere e se le antoja.

Iten estando mandado e hordenado por el Rey catholico que tres dias en la semana el dicho almirante juezes e oficiales se junten en la casa de la contratacion en consulta a platicar las cosas que al vien de sus partes convengan, el dicho almirante no se ha querido ny quyere juntar, antes el solo se las haze e provee, e lo que mas e peor es, sy algunas cosas se fazen e proveen en la dicha consulta, el las desprovee e manda e provee lo contrario por sy solo diziendo que no ha de aver mas consulta ny mas proveimiento de lo que el mandare e quesiere, lo qual es en mucho daño e perjuicio destas partes y deservicio de S. mag. e contra lo hordenado e proveido como dicho es.

Iten estando como está por S. mag. proveido e mandado espresamente que las aguas e tierras que se ovieren de dar para yngenios de azucar las den los juezes e oficiales juntamente con el veedor cristoval de tapia, el dicho almirante por sy solo como virrey las da e quita a quien quiere syn enbargo de la dicha provision.

Iten provee de thenedores de los bienes de los difuntos a las personas a quien quiere e algunos de los quales por su necesidad e por otras cabsas son peores de sacar los vienes de los dichos difuntos que sy de nuevo se ovieren de ganar, e se los gasta e consume, e ninguna cosa de la que en esto está proveido se guarda ny cumple, lo qual es una cosa muy recia y de gran cargo de conciencia.

Yten el dicho almirante a procurado e procura que todos los casados que están en estas partes que tienen sus mugeres en castilla se vayan a ella o las traygan, poniendo para ello muchas penas de perdimiento de vienes, lo qual solamente ha provechado e aprovecha para poner a los tales casados en muchas nescesidades e gastos cohechándolos e llevándoles mucha suma de pesos de oro porque se sobresea lo susodicho; y desta manera diego mendez, alguacil, por una cedula de sobresimiento que alcanzó del dicho almirante, llevó a ciertos casados que estavan en la ysla de cuba doscientos pesos de oro, e asy se han llevado e lleva otras muchas cantidades sin que el fin para que se manda e procura aya efecto ny se cunpla ny ejecute.

Iten en tienpo del Rey catholico los tenientes e alcaldes mayores del dicho almirante no entravan en los cabildos e agora nuevamente entran en el cabildo desta ciudad e de las otras cibdades e villas de esta ysla e de las otras yslas asy mismo.

Iten el dicho almirante tiene un theniente de visorrey o governador en la ysla de cubagua que es cerca de la costa de tierra firme, al qual se dan de salario syn sus derechos doscientos pesos de oro pagados de las penas de la camara en que el dicho theniente condena, lo qual es muy dañoso e perjudicial, porque, porque aya para su salario, se hazen e procura achaques en condenaciones yndividas, mayormente que su alteza no es obligado a pagar al dicho theniente el dicho salario, el qual dicho theniente e salario no solia aver ny darse.

Iten quen la dicha ysla e costa de las perlas está un veedor que de mas de llevar crecido salario lleva nuevas ynposiciones e derechos, llevando de cada marco de perlas un tomin e otros derechos e ynpusiciones yndividas.

Iten en la dicha ysla e costa de mas del dicho theniente ay otro theniente de almirante que lleva asy mismo nuevos e demasiados derechos, teniendo anvos, los dichos thenientes sus alguaciles e escribanos abiendo poca nescesidad de los tales oficios é nunca los aviendo mandado fasta agora, e el licenciado figueroa puso por alcalde mayor a antonio flores e despues el dicho almirante lo ha continuado, lo cual es cabsa de mucha costa e gasto e que sean malos oficiales e provechos que ellos han que no los que alla contratan.

Finalmente el dicho almirante pretende pertenescerle e poder hazer todas las cosas que S. mag. puede facer aunque sea de los casos a su Real persona e por razon del superior dominio que ha e tiene pertenescientes, e conforme a esto provee y faze nuevamente lo que quiere con consejo e parescer del dicho licenciado figueroa, diziendo y afirmando que como virrey e como almirante el ny sus tenientes no tienen superior ny el abdiencia lo es.

S. mag. deve mandar proveer en razon de todo lo susodicho lo que mas sea su servicio, reformando esta Real abdiencia e dándole poder sobre todo e mandando al almirante lo que ha de hazer, cometiendo la execusión de lo tal en caso que no lo quiera hazer ny cunplir a la dicha abdiencia para que sin enbargo de qualquier apellacion e suplicacion lo execute e cunpla, mandando so graves penas a los concejos e otras personas particulares que den todo el favor y ayuda que convenga e por parte de la dicha abdiencia les fuere pedido so graves penas, porque sy en la apelacion e suplicaciones se ha de andar es nunca fazerse nada ny aprovecha lo proveido antes dañar e cabsar escandalo en estas partes.

Iten es menester que su alteza envie a mandar al dicho almirante que se junte con los oydores e oficiales cada semana tres dias en consulta en la casa de la contratacion y no en otra parte, como se solía hazer en tiempo del Rey catholico y es costunbre y asy mismo que su alteza declare qué costas han de yr por consultas, y lo que en ellas se acordare que se guarde y cunpla, porque lo que se solía fazer era entonces tocante a yndios de vacaciones y de guerras y armadas, licencia para yr fuera de la ysla los cristianos, proveer de treynta dias, veedores, capitanes y todas las otras cosas tocantes a la hazienda e buen rejimiento e governacion de aquellas partes.

En la villa de Valladolid a dos dias del mes de setiembre de mill e quinientos e veinte e quatro años, la parte del fiscal presentó en el consejo de las yndias esta relacion.

167.

(Año de 1524.—_Septiembre 6. Valladolid._)—Petición del Almirante don Diego Colón para que se vea cierta información que presenta.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 33.)

168.

(Año de 1524.—_Septiembre 12. Valladolid._)—Respuesta del Almirante á la petición del fiscal manifestando la inconveniencia de querer traer y alegar que D. Cristóbal Colón fuera preso y despojado de su gobernación.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 35-39.)

Sacra catholica real magestad:

El almirante de las yndias respondiendo a la peticion por el fiscal presentada digo, que V. m. deve ser servido de no dar lugar a las razones quel dicho fiscal alega, asy en dezir que ay pleitos pendientes, como en agraviarle, porque yo agora solamente demando justicia sobre los quatro artículos en mi última peticion contenidos, puesto que es manifiesto que lo haze por ofuscar la espedizion de my justycia y por traerme toda mi bida en pleito sobre cosas quel despachó, y determinacion della solamente consyste en ver el thenor y fuerza de mis privillejos, y dándose lugar á lo quel dicho fiscal pide, será muy cargoso a la catholica conciencia de V. M., asy por yo estar despojado de lo que tan justamente me pertenece como por litigar contra V. m. que es la parte y juez a quien por esta razon es dado no admitir semejables dificultades y cabilaciones, porque no se pueda dezir que por su propio ynterese da a ellas permision y lugar et especial a su vasallo y que con tan justa cabsa pide brevedad en su justicia quanto mas que aunque toviese razon y fuese cierto lo que alega de pleitos pendientes y nulidades, no puede obtar a cosa de lo por mi en la dicha peticion suplicado segund que en efecto no obsta.

Y quanto a lo que alega quel título y oficio de virrey espiró con la vida del Almirante mi padre syn que pasase ni pudiese pasar a los subcesores, digo que carece de razon y fundamento por quanto dado caso que no se hiziere mincion de herederos en la dicha capitulacion y en la confirmacion della y en otros muchos previllejos y confirmaciones, segund que en efecto se hizo, aun toviera yo entero y justo título a todo lo en ella contenido como lo tovo y tyene V. M. a lo que cupo y quedó en su parte por la fuerça de la dicha capitulacion que pasó como entre partes y contrayentes entre los dichos catholicos Reyes y mi padre con fuerça de contrato oneroso, y por tanto, luego que fué hecha y cunplió mi padre por su parte, adquirió derecho a lo que por la dicha capitulacion le cupo, y yo como legítimo heredero le sucedo en ello, pues pudo disponer como de cosa propia suya y que la ganó para sy sin aver sido ny ser ny pertenecer a la corona Real de V. m., quanto mas que en la dicha capitulacion parece en el primer capítulo le hizieron su Almirante y despues de su vida a sus herederos y subcesores perpetuamente, la qual cláusula entiende ser repetida y puesta en todos los otros capítulos syguientes por la palabra otro sy que está en la cabeça dellos que lleva efecto de repetir las palabras y cláusulas precedentes con las mismas calidades, a lo qual da derecho no obstante las razones que _ex adverso_ se alega diziendo que esto se entyende en capítulos y oraciones perfectas, que pues lo contrario esplica y dispone el derecho, mayormente que es notorio que para no repetirse en el segundo capítulo la dicha cláusula de los herederos se oviera de esplicar en el que le dava aquel oficio para el solo por su vida segund es costunbre hazerse en las cuidades (_sic_) de por vida y por el consiguinte no vale dezir que hay diferencia entre yten y otro sy pues que sus altezas no hizieron entrellas diferencia, pues unos capítulos comiençan por yten y otros por otro sy, vale dezir que por ser merced ynmensa y escesiva se verifica y conprueva que sus altezas no la querrian ny quisieron hazer por quanto la tal merced y asyento aun no se comenzara con la ynmensidad y perpetuidad y grandeza del servicio, por cuyo respecto fué concecido y capitulado, es a saber sobre que les da el dicho mi padre las yndias de que ny tenya noticia ni abcion ny posesyon y contratava con el como con persona estrangera que no hera obligada a tal servicio y que no lo hiziera sin semejable satisfaccion y aunque lo dicho no oviera lugar, e que en efeto no se hablara en la dicha capitulacion sobre el dicho oficio de virrey, digo que en la mesma sazon que se hizo la dicha capitulacion antes de ser descubiertas las yndias le fué ansy mismo otorgado previllejo particular en que expresamente haze merced del dicho oficio para el y para sus subsesores para syenpre jamás, y porque esta hera la voluntad y yntencion de los dichos catholicos Reyes le confirmaron la dicha capitulacion y todo lo en ella contenydo para el dicho almirante y sus subcesores y le tornaron a dar de ello nuevos privillejos y por tanto parece cosa fuera de razon poner dubda en lo que por capitulacion y privillejos y confirmaciones y declaraciones sobrellos hechos fué espresado que tenido y avido por manifiesto y notorio segund que por la escriptura dellos parece, de que hago presentacion.

Ny a esto obsta dezir que los dichos previllejos no tyenen fuerça salvo de confirmacion de lo capitulado y que fueron otorgados despues de la concesion del sumo pontífice. Asy porque no es razon eficaz como porque por la escritura y las dactas dellos consta de lo contrario, quanto mas que las confirmaciones que no se estienden a mas de lo confirmado son aquellas que pasan por vía de contadores y syn cláusulas de propio motuo y cierta ciencia y poderío real absoluto, lo qual reza en nuestro caso, pues que en los dichos previllejos y confirmaciones se espresan las dichas cláusulas, las quales escluyen toda ynorancia y suplen toda derogacion de leyes especialmente e capitulaciones e concordia fecha en forma de contrato oneroso que pasó en fuerça de ley, la qual, como posterior, derogó qualesquier leyes que contra ello oviese establecidas por virtud de las susodichas cláusulas y asy no a lugar modificacion como la avría en lo que fuese pura merced syn que constase de los meritos y servicios ny menos el dicho contrato se puede llamar nocivo a la corona real de V. m. como se lo nonbra, pues mediante el tal contrato se dió cabsa y se abrió puerta a que estos reynos sean considerablemente augmentados en señoríos y provecho y se ve por esperiencia que en los reynos do no puede estar la persona real se provee de virreyes que suplen sus veces y syendo así nescesario en las yndias no se pudo ni puede mejor proveer que al que de justicia le pertenece y por tan justas cabsas y títulos y contratos, y aquel que haziendo justicia y conservándola acrescienta el estado y patrimonio de V. m. juntamente con el propio suyo y que por respecto de lo que le toca a de mirar por su real servicio y sy al contrario hiziese puede ser por V. M. mandado remediar y castigar segund que lo sería otro cualquiera que tuviese el dicho cargo; y a lo que dize que la ynformacion que de las yndias le enbiaron demuestra e conprueva ser nocivo tener yo el dicho oficio, digo que les parece asy a los que semejables ynformaciones fabrican por ser su yntento y deseo usurpar y gozar y executar lo que a mi oficio atañe y conpete procurando ellos hazerse virreyes y governadores y que yo esté en lugar de un alcalde o corregidor, y como la dinydad y preminencia de virrey no a lugar a semejable syn justicia ellos por salir con su yntento sucitan y conmueven todos los daños y disenciones que en las dichas yndias a avido, lo qual basta para no dar crédito a cosa de lo que en la dicha ynformacion en mi prejuizio fuere dicho.

Y a lo que dice quel dicho mi padre fué despojado por demeritos parece feo que contra tal persona y tales servicios como los suyos, que para siempre serán por todo el mundo memorables, se aya en concepto de V. M. de alegar contra toda verdad que fué despojado por demeritos, pues que consta que contra la voluntad y mandamiento de los dichos cathólicos Reyes, el comendador bovadilla el año de 500 tuvo atrevimiento a lo enviar a castilla y dello sus altezas recibieron enojo y lo mandaron luego remediar segund paresce por la cédula que despues el año 502 sus altezas le escrivieron desde valencia de la torre en la qual se contiene las syguientes palabras: «y tened por cierto que de vuestra prision nos pesó mucho y bien lo vistes vos y lo conoscieron todos claramente pues que luego que lo supimos lo mandamos remediar, y sabeys el favor con que os avemos mandado tratar syenpre y agora estamos mucho mas en vos onrrar y tratar muy bien y las mercedes que vos tenemos hechas vos sean guardadas enteramente segund forma y thenor de vuestros previllejos que dellos theneys syn yr en cosa contra ellas y vos y vuestros hijos gozareys dellas como es razon y si nescesario fuere confirmallos de nuevo los confirmaremos y a vuestro fijo mandaremos poner en la posesyon de todo ello y en mas que esto tenemos voluntad de vos onrrar y fazer merced et de vuestros fijos y hermanos nos ternemos el cuidado que es razon.»

Y quanto a lo que dize que unas cosas pido por virtud de virrey et otras por almirante y otras por virtud de lo capitulado, como es que V. M. no haga merced de dar esencciones en aquellas tierras syn reservar la parte que me toca y perteneze y que esto es en perjuicio del servicio de V. M. y del bien comun, digo que ninguna cosa tengo en los dichos capítulos suplicado que no sea justa y muy razonable y que de derecho no se aya de mandar proveer segund que por mi parte está suplicado, syn enbargo de qualquier alegacion o sentencya que _ex adverso_ aya sido o pueda ser alegada. A las quales, por evitar dilacion y venyr concluyendo, doy y presento por respuesta y por confirmacion y declaracion de mi justicia las siguientes razones:

Primeramente, a lo que puede alegar el fiscal, que no ha lugar las cosas por el dicho almyrante suplicadas por razon de aver seydo sobrello dada sentencia que pasó en cosa juzgada, responde que los del muy alto consejo de v. m., más por via de equidad que por razon de pleito ni rigor de justicia procedieron en la dicha sentencia o declaracion, y si con el buen zelo y sano entendimiento que ellos la pronunciaron se oviera guardado, el dicho almirante, ansi por servir a V. m. como por respecto de tan alto y sapientísimo consejo, no oviera mas sobre este caso altercado; pero viendo que socolor de la dicha sentencia, ynterpretándola y estendiéndola en su perjuyzio le quitan todo quanto tiene y de cada dia perseveran en quitalle, queriendo los dichos juezes, sobre no aver seydo criados para mas de las apelaciones, hazerse oydores y formar chancillerias y todas las causas y pleitos hazellos casos de corte para conocer de todo y finalmente hazerse virreyes y dexar al dicho almyrante que no entienda en mas de poner un alcalde y un alguacil y aun esto no en todas las yslas y tierras que por razon de la dicha declaracion le pertenece, y ansi mismo quitándole todas sus rentas de forma que no le dexan mas de uno por ciento aviendo seydo declarado pertenecelle el diezmo, no puede el dicho almirante hazer menos de reclamar á dios y á V. M. quantos dias biviere y esto dexar a sus hijos por herencia hasta que segund de V. M. se espera le sea hecho cunplimiento de justicia, y pues que, como dicho es, so color de la dicha declaracion le quitan la honrra y hazienda y V. M. le manda que responda á lo que el fiscal opone, con toda humildad y acatamiento por su parte dize que no enbarga la dicha sentencia a cosa de lo por él suplicado porque _ipso jure_ la sentencia es nulla quando es pronunciada sobre lo que no fué por alguna de las partes demandado ni sobre ello litigado ni ovo lite contestada segund que en el caso presente por los autos de la causa se verifica no lo aver seydo, y mayormente han las dichas razones lugar quando la sentencia es ynjusta como esta lo seria si se oviese de entender por la forma que se executa, ni menos obstaria dezir que no fué de la dicha sentencia suplicado, asi porque de derecho sin suplicar es en si la dicha sentencia nulla como porque en tal caso _yn perpetum_ ha lugar la tal suplicacion, quanto mas quel dicho almirante suplicó luego que llegó a su noticia, y no solamente suplicó pero vino en persona desde las yndias a proseguir la causa, ni se puede alegar que dado caso que el almirante apelase y biniese a seguir el apelacion que ya su procurador avia consentido la dicha sentencia, porquel dicho procurador no tuvo bastante poder para consentir sentencia sobre caso en que le yva todo su estado y aun que lo tuviera y se oviere procedido jurídicamente, por razon del daño que de la tal sentencia benia al dicho almirante, no seyendo por su culpa, salvo por negligencia o dolo del procurador, _ubi solvendo non est_, no podia ni pudo perjudicar a la parte para que no apelase quando a su noticia vino.

Visto que al almirante no obsta la _res judicata_ para en el dicho caso de los Juezes, resta mostrar como a él y a sus oficiales pertenece el conoscimiento de todas las causas y asi se verificará lo que arriba se dixo, que la dicha sentencia seria inícua si se entendiese por la forma que se manda executar y que le pertenezca el tal conoscimiento paresce en diversos lugares de sus previllejos, especialmente en uno hecho en barcelona a veynte y ocho de mayo de mill y quatro cientos y noventa y tres, en que dize: «y para en la tierra de las dichas yslas y tierra firme que son descubiertas y se descubrieren de aqui adelante en la dicha mar oceana en la dicha parte de las yndias, _porque los pobladores de todo ello sean mejor governados_, vos damos tal poder y facultad para que podades como nuestro virrey y governador usar por vos y por vuestros logar thenientes y alcaldes y alguaziles y otros oficiales que para ello pusiéredes la jurisdiccion cevil y criminal alta y baja mero mixto inperio, los quales dichos oficiales podades amover y quitar y poner otros en su lugar cada y quando quisiéredes y biéredes que cunple a nuestro servicio, los quales puedan oyr y librar todos los pleitos y causas civiles y criminales que en las dichas yslas y tierra firme acahecieren y se movieren y aver y llevar los derechos y salarios acostunbrados en nuestros reinos de castilla y de leon a los dichos oficios anexos y pertenecientes, y vos el dicho nuestro virrey y gobernador podades oyr y conocer de todas las dichas causas y de cada una dellas cada que vos quisiéredes de primera instancia por via de apelacion o por sinple querella y las ver y determinar y librar como nuestro visorrey y governador.» De lo qual se colige que a solo el dicho almirante y a sus oficiales toca el conocimiento de todas las causas de las dichas yndias, porque quien todo dize ninguna cosa ecebta ni reserva y a lo que _ex adverso_ se dize que la dicha supremacia se entiende reservada a sus altezas, digo que es asi verdad y que esta no la pueden enajenar de si despues de adquirido el dominio, y por tanto, verdaderamente hablando, los dichos juezes no están en lugar de la supremacia, salvo que este nonbre y color los haze superiores al almirante pues que como es dicho su magestad no puede poner a los dichos juezes en lugar de la dicha supremacia y despojarse della, lo qual aun por el expiriençia es manifiesto porque vemos que en causa de cierta qualidad arriba ha lugar suplicacion de los dichos juezes para ante V. m. y en las causas de menos quantia por _nos gravamines_ o por via de _negate iusticie_ no se puede prohibir que no vengan ante V. m. y si ex adverso quieren instar diziendo que puede V. m. poner a los dichos juezes en lugar de la supremacia segund que él la tiene, digo que esto haze por el almirante porque dirá que si agora, despues de adquirido el señorio, la puede traspasar en los juezes, que mas claro pudo y fué visto traspasalla en el almirante asi por razon del título de virrey que le dieron como por explicar que conosca en todas ynstancias y que expida las cartas con título de Rey y Reyna y las selle con su sello, do parece que le quisieron dar todo el uso de la jurisdiccion reservando solamente que no la usase como cosa propia salvo en su real nonbre, y ansi pues que el almirante no la usa como suya sino en nonbre de V. alteza, no se puede dezir que paresciera enagenar la supremacia de la corona real pues que todo se exercita en su nonbre, y asi puede V. alteza mandar todo lo que fuere servido y castigar al almirante lo que mal hiziere como se haria exercitando la dicha jurisdiccion qualquiera otra persona por tienpo limitado puesta, y por tanto, aunque al almirante se aya dado el uso, la supremacia no se puede dezir enajenada, pues que da a V. alteza el señorio para mandar y el poderio para castigar, de lo qual se conprueva que la dicha supremacia no la pudieron sus altezas apartar de si para dalla al almirante y por la misma forma no la pueden dar a los dichos juezes y que ellos no están en lugar de la dicha supremacia salvo como subdelegados o inmediatos a V. magestad, y asi estarian entre Rey y virrey _ubi non es dare medium_ por que _omnis potesta que post alteri erogari tribuitur vicerregi_, y asi dezir questán entre Rey y virrey, es a saber, que son superiores al almirante y juntos al Rey, ni se conpadesce con los privillejos del dicho almirante porque antes de adquirido el dominio de las tierras fué dada esta subdelegacion al almirante y le hizieron su ynmediato por via de contrato oneroso y por tanto le yntitularon de virrey, que quiere dezir voz o fuerça de Rey, es a saber, que haga y entienda en lo que por su mesma real persona entenderia y haria, lo qual es mui mas manifiesto, porque dize, «y que usedes el dicho oficio por vos y por vuestros logar tenientes con todas aquellas gracias y preeminencias y prerrogativas que lo usan los otros birreyes», por manera que el modo que lo usan los otros virreyes lo deve el dicho almirante usar, es a saber, no teniendo sobre si superior, salvo su mismo Rey, y presidiendo sobre qualesquier justicia y juezes que en el término de su virreynado estovieren, ni contra esto se puede alegar que es oficio que no tiene limite ni jurisdiccion en su exercicio y que depende de la voluntad del Rey alargalle o restringille la facultad y jurisdicion, porque esto ternia verdad en los virreyes que de oy en adelante se criasen pero no en aquel que fué criado a ymitacion de los que avian seido fecho, pues que las palabras del testador o del contrato en caso dubio se ha de entender segund la consuetud y forma de hablar de los contrayentes y de la patria en que está, ni menos se puede dezir que do ay virreyes acá en españa y asi mismo juezes y que de virrey no juzga con ellos por que esto no proviene por defeto de potestad del oficio de virrey sino por la ocupacion de negocios y superioridad que tiene para ordenar y mandar lo que deve hazer y en lo que deve entender, quanto mas que no es el caso ygual, porque acá se crian virreyes estando ya los juezes o consejos y chancillerias yntrodutas y allá en las indias quando quisieron criar juezes ya la administracion de justicia estava al almirante concedida, y por tanto en nuestro propósito no son necesarias consideraciones, pues claramente del thenor de los dichos privillejos se conprehende que la voluntad de sus altezas fué quel dicho almirante estuviese en lugar de la supremacia y no oviese juez sobre él para en echo de apelaciones; lo otro porque si tuviera yntencion de poner juezes para apelaziones no le dieran título de virrey sobre el qual nunca ovo juez superior, salvo su mismo Rey; lo segundo por que le dixeron «y vos como nuestro visorrey podades oyr y conoscer en grado de apelacion»; lo tercero por que dixeron «y los oficiales que vos pusiéredes usen sus oficios como si por nos fuesen puestos»; y por tanto no ymplica conoscer el almirante de las apelaciones de sus oficiales, no en quanto governador, salvo como virrey, segund que sus altezas conoscen de sus mesmos oficiales, lo qual desmostraron claro ser ansi su voluntad diziendo: «los officiales que pusiéredes como los que nos ponemos», y esto no se puede dezir mandado ni ordenado sin mucha prudencia porque seyendo ellos tan sapientíssimos príncipes, pues ya constituyan grado o audiencia para la primera o segunda instancia, que son los oficiales que el almirante avia de criar en quanto governador, luego quisieron proveer que él conosciese en grado de apelacion en lugar de su misma persona, pues veyan que era difficil venir ante ellos de tan luengas tierras, la qual provision hizieron en el almirante haziéndole su virrey y, como gratíssimos y justos príncipes, colocándole en aquellas tierras de que por su causa adquerian señorio en el mas preheminente grado que en ellos oviese, pues que mas verdaderamente podria el almirante por su parte dezir que es y fuera contra razon criar en las tales tierras que el ganava, otro superior y que sobrel, que tiene título de virrey con mandamiento y despacho por el título y con el sello del Rey, aya ni pueda aver quien revoque por apelacion lo que él ansy despachase, salvo el mismo por via de suplicacion, como lo hazen los virreyes y los de su alto consejo de V. m.; por manera que pues ya sus altezas espresamente proveyeron de suficiente remedio para las apelaciones, de mas de ser supérfluo, es contra razon y justicia tornallo a proveer de nuevo criando los dichos Juezes de apelacion, quanto mas que si en los casos de escrivania la real persona el no oviera de suplir, no fuera necesario hazerle virrey salvo governador; es dezir, que fué supérfluo y sin efecto el dicho cargo, lo qual es contra toda razon ni se deve pensar que en un semejable contracto con tales príncipes asentado oviese de ser en vano el principal artículo que fué contratado, que era la dignidad del dicho oficio de virrey, ni menos ha lugar razones por sucesivas diziendo que se ponen los dichos Juezes por evitar sin justizias y el travajo y costa de los que se quisieren venir a quejar, porque, segund es dicho, tanbien apelan de los dichos juezes para acá, ni es de creer que han de guardar mas justicia el Juez de apelacion que el dicho almirante, pues en todas las cosas que se temen que el almirante no guardara justicia pueden ellos yncurrir, y mas que por mostrarse potentes o conpetidores y que le pueden yr a la mano y por que todos los tenian y tengan en mas que al dicho almirante se vee por esperiencia que tienen mas causa para hazer agravios que si en uno tan solamente estubiese la supremacia, porque estava quito destas pasiones; mayormente que seria agraviar y afrentar al dicho almirante en querer que aya quien le pueda dañar y sentenciar y que le revoquen muchas sentencias justamente dadas sin que aya quien le desagravie ni ante quien apele; de modo que para evitar las sin justicias que a él y a otros podrian hazer los dichos Juezes, avia de aver otros Juezes sobrellos _et sic est processus in infinitum_, y si no se pusiese seria mostrar que quiere V. magestad mas honrrar y confiar de un Juez a quien no tiene obligacion que no de aquel que murió por ponerlo so su señorio y a quien en quitarlo le hazen grave sin justicia ronpiendo su palabra y fe; ni a esto se puede replicar que se haze porque vayan las causas mejor discutidas, pues avria en esto lugar quando oviese entrellos conformidad y no la conpetencia susodicha a que tiene mas respecto que no a la verdadera administracion de justicia; y quanto a lo que _ex adverso_ se puede dezir que no sin causa por los del consejo de V. magestad fué sentenciado que oviese los dichos Juezes, digo que si les constara las dichas razones no lo sentenciaran, porque, como dicho es, no fué puesta demanda sobre esta causa ni deduzido cosa a ella tocante, y ansi mismo digo que basta al derecho de mi parte mostrar que la dicha sentencia fué ynjusta y nula y que tiene justicia en lo que pide, la qual justicia aun se verifica en quel dicho fiscal de V. m. no alega otra razon ni derecho alguno en este caso, salvo dezir que está sentenciado; y demas desto, digo que la dicha sentencia pudo ser dada a efecto de las apelaciones que se ynterpusiesen del almirante o de sus oficiales en quanto governador y no en quanto virrey, ni se muestra que su intencion fuese que el dicho almirante no oviese de presidir con ellos como virrey antes en el primero capítulo de la dicha sentenzia dize pertenecelle el dicho oficio de virrey con las fuerças y preheminencias segund que en sus preminencias se contiene, y entendiéndose asi, la dicha sentencia tenia mas forma de equidad y justicia y no avria en ella repugnancia ni contradiccion como la ay criándose los dichos Juezes en perjuizio del dicho oficio de virrey, el qual dixeron pertenecelle, segund es dicho, y puesto que oviese duda en la intelligencia de la dicha declaracion, en tal caso se ha de ynterpretar por la mas sana parte conformándose con el fundamento de la dicha declaracion, que son los dichos privilegios, pues la fuerça dellos no puede ser por dubia ni aun por clara y expresa declaracion quebrantada, mayormente que si a las palabras y rigor de la dicha declaracion se miran, los dichos Juezes non han de conocer salvo de las apelaciones emanadas e ynterpuestas de los alcaldes ordinarios criados por los pueblos, los quales en aquella tierra non puede aver, y ansi los dichos Juezes ninguna cosa ternan en que exercitar el dicho cargo, y por consiguiente, no han de conocer de caso de corte pues pertenecen a la dignidad de visorrey o porque a ellos solo se dió facultad para conocer de las dichas apelaciones, ca de otra manera verificarse ya lo que dizen _per dato uno inconvenienti segunt, plura_, porque de començar a poner Juezes contra justicia viene querer que sea como los de las abdiencias reales y de alli nace que conozcan de los dichos casos de corte no mirando ser el caso mui diverso, porque acá se puede tolerar y en las indias no ha lugar, a causa de estar hecha merced al almirante en forma de contrato oneroso de la administracion de la justizia çevil y criminal, segund es visto; y no solo los dichos ynconvenientes, pero a imitacion dellos nascerá otro mayor que será querer poner Juezes de apelacion en cada provincia de aquellas partes, y asi todo serian casos de corte y apelaciones por todo, con falsa cautela se derogase lo que tan justamente fué concedido, lo qual seria muy feo exenplo y quitar el deseo a las gentes de obrar virtuosamente y de poner sus personas y bienes en arrisco por servir ningund príncipe; y por el consiguiente no pueden los dichos Juezes conoscer de las apelaciones de los casos de la mar, pues que es manifiesto que ni _tacite_ ni _expresse_ non se puede entender ni se colige de la dicha sentencia o declaracion y que es contra el estilo de los almirantes despaña y expresamente contra los principios a ellos concedidos, los quales a la letra asi mismo se concedieron al dicho mi parte, en uno de los quales dado en virtud por el Rey don juan al almirante don alfonso enrriques a XVII de agosto de mill y quinientos y diez y seys años, dice estas palabras: «e mando a los sobre dichos del mi consejo y oydores de la mi abdiencia y alcaldes de la dicha mi corte y a todas las otras justizias de las dichas villas y logares de los dichos puertos de la mar de los dichos mis reynos que se no entremetan de conoscer ny librar de los dichos pleitos ni de perturbar ni perturben al dicho almirante ni a los dichos sus oficiales que él por si pusiere para conocer de los dichos pleitos en la manera que dicha es la jurisdiccion civil y criminal ni parte della.» Por manera que no solo no muestra ni ai razon ni fundamento por do los dichos Juezes puedan conoscer de los casos de la mar, pero expresamente ay previlegio en contrario segund es visto, del qual y de los concedidos particularmente al padre del dicho mi parte es manifiesto que para el exercicio de tales casos puede poner sus logarthenientes y alcaldes y alguaciles y otros oficiales en los lugares y partes do visto le fuere ser al servicio de V. m. necesario en los límites de su admirantadgo, y asi concluyendo en este caso, pues que no ha lugar de derecho ponerse juezes de apelacion, asi para en la mar como para en la tierra, suplica a V. magestad los mande reponer y que le sea enteramente sobrello administrada justicia.

Quanto al tercero capitulo, que pide que sea removido cualquier persona que tenga governacion o cargo de justicia en cualquier parte de todas las indias descubiertas y por descubrir, no han lugar las dilaciones que el fiscal pone, porque en este caso no ay otra parte a quien toque sino a V., mag. y la justicia de lo que el almirante pide no es cosa que depende sino del tenor de sus privillejos y estos sin otra larga ni dilacion se pueden ver, y lo que por virtud dellos se hallare pertenecelle, declarallo luego y no dar ocasion a que con el mucho tienpo que ha que está el dicho almirante despojado dela tierra firme, se pueda dezir que con dilaciones e ynjustos plazos le es denegada justicia, y con esperança que V. mag. no querrá encargar su cathólica conciencia sino mandalle poner en possesion delo que justamente le conpete, dize que a solo el dicho almirante pertenescen los officios de virrey y governador de todas las yslas y tierra firme de las indias, como parece por la capitulacion que sus altezas asentaron con su padre del dicho almirante y ansi mismo por un privilegio a él concedido en el real de granada año de XCII en los quales dize fazerle virrey y governador en lo que él descubriere o por su yndustria se descubriere, de donde resulta pertenecelle todo lo descubierto y lo que está por descubrir, porque fablando segund razon y espiriencia, como el descubrir y fallar tierras por la parte que el almirante las falló ha estado desde que es el mundo sin alguno dello aver noticia, ansi lo estuviera mucho mas especialmente, pues á sus altezas y a todo el mundo es notorio que esta enpresa fué avida por cosa inposible quando el almirante la proferia y por tal fué concluyda y reprobada por los sabios del reyno, en cuya disputa el almirante gastó siete años en esta corte, y al fin sus altezas, mas porque no se atribuiese a pusilamidad de gasto que por certeza de lo que esperaban, la tomaron y emprendieron y sobresto, despues de partido el dicho almirante a descubrir, de cada dia se le queria la gente y naos por el camino bolver, diziendo que los llevava a perder, fasta que con mucho trabajo, con mañas y fuerça, a las yndias los llevó, pues si esta ignorancia de navegacion y tierras es certísimo que en españa avia y oviera, salvo por el almirante, quien dubda sino que lo que se descubre y descubrirá en aquellas partes es por la yndustria que dió, especialmente que aun en cosas menos ignotas el que da el principio y ardides es avido por principal causa del effecto, y es cosa manifiesta que nadie descubriera las provincias del darien y yucatan y qualesquier otras yslas y provincias que se descubrieren salvo por la dicha industria que dió descubriendo las otras yslas y provincias comarcanas, de las quales dichas provyncias del darien y yucatan antes que fuesen descubiertas a causa del comercio que unas provincias tienen con otras como es manifiesto en lo del yucatan, pues los mesmos oficiales del almirante y desde las mesmas tierras que en su lugar goviernan y con la gente y bastimentos y yndustria y ardid de los yndios que enellas estavan fué descubierto, por manera que no se puede negar que por razon al dicho almirante y de su yndustria fué descubierto, y es tanto avello echo su subdelegado y teniente como si el mismo lo hiziera, el qual ni mas ni menos tiene facultad para descubrir et segund que su padre, pues ninguna cosa ni facultad se concedió al padre que no sea con la mesma fuerça e tenor concedida al hijo y a los descendientes; mayormente que esos que se dize aver descubierto algo ellos o sus pilotos, avian navegado con el dicho almirante y aprendido y tomado la forma que tenia en el descubrir por la industria que dió en el primer viaje que hizo, de lo qual es manifiesto exenplo que ansi como si yo llevase a un ciego de luengas tierras y le pusiese al principio de una calle o de una casa y él despues por si la anduviese toda, no se podria negar que por mi yndustria la anduvo, pues la dificultad no estava sino en el venir de luengas tierras y acertar el principio de la dicha casa o calle, asi por lo consiguiente, a causa de aver el almirante mostrado y descubierto el principio de la dicha tierra firme, que es paria y veragua, ha seydo causa y yndustria que los otros prosiguen por la costa della y ayan llegado a las dichas provincias del darien e yucutan; yten de mas de por razon del yndustria le pertenece la dicha governacion, porque en realidad de verdad no se puede negar que no fuesen por él descubiertas, porque con aver el dicho almirante descubierto las dichas provincias de paria y veragua, manifiesto es que descubrió al dicho darien e yucutan, pues son provincias mezcladas y conjuntas y cercanas sin aver entre ellas ynterpusision de mar alguna, y ansi como en cosa por él descubierta deve administrar los dichos officios en ellas, pues basta para tomar la possesion de una heredad executarla en una parte della sin que toda se huelle, y ansi, en fallando el dicho almirante una parte de la tierra firme, luego sus altezas le nonbraron y yntitularon virrey y governador de la tierra firme y no de sola la parte que de ella avia descubierto como por muchas cartas y cédulas de sus altezas parece, y por el consiguiente sus altezas ovieron por bien de declarar y tener al dicho almirante por virrey y governador de la ysla española y de otras muchas, no mirando a si las avia andado todas, mas aviendo respecto a que primero que otro alguno toviese noticia dellas él las avia descubierto arribando y allegando a cierta parte dellas, y si las palabras de los privillejos y yntencion de su alteza no fuera la que dicha es salvo fazello virrey en lo que descubriese y fallase, cosa manifiesta es que pusieran personas con el dicho almirante quando yva a descubrir que señalaran lo que descubriera y lo que le pertenecia o mandaran fazer sobrello alguna otra diligencia, lo qual jamas se fizo ni menos le yntitularan virrey sino de aquello que avia descubierto. como agora ynjustamente se haze, quanto mas que para evitar semejables dubdas y que no oviese alteracion sobre lo que personalmente o por su yndustria se descubria, le pusieron límites por los quales manifiestamente se conprehende diessen las tierras y mares a que se estendia su jurisdiccion diziendo en un privillejio dado en barcelona año de XCIII «y es nuestra merced y voluntad que ayades y tengades vos y despues de vuestros dias vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en pos de otro el dicho officio de nuestro almirante del mar oceano que es nuestro, que comiença por una raya y linea que nos avemos hecho marcar que pasa de las yslas de los açores a la yslas de Cabo verde, de setentrion en abstro de polo a polo, por manera que todo lo que es allende de la dicha linea al occidente es nuestro y nos pertenece y asi vos fazemos y criamos nuestro almirante y a vuestros hijos y sucesores uno en pos de otro, de todo ello para sienpre jamas y ansi mismo vos fazemos nuestro visorrey y governador y despues de vuestros dias a vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en pos de otro de las dichas yslas y tierra firme descubiertas y por descubrir en el dicho mar oceano a la parte de las yndias como dicho es», por manera que como todas las dichas yndias esten al ocidente de la dicha raya, asi de todas ellas ha de ser el dicho almirante virrey y governador, lo qual mas baxo en el dicho privillejo le torna a confirmar diziendo que pueda remover, poner y quitar todos los oficios de justicia en todo lo descubierto y por descubrir en el dicho mar oceano, lo qual ansi mismo repiten en la confirmacion del dicho privillejo fecha en Burgos año de XCVII nonbrándole virrey y governador de las indias y tierra firme descubiertas y por descubrir en el mar oceano, y lo mismo dize en la confirmacion de la capitulacion fecha en el mismo año, lo qual se cree que le quisieron entonces con justa causa dar como soberanos y nuevos señores que de todo ello eran por la donacion que por el sumo pontífice les fué por la misma linea y raya fecha, queriendo que pues por causa del dicho almirante de todo aquello avian adquirido nueva abcion, que ansi él en todo ello rescibiese nueva y suficiente merced, la qual correspondiese al peligro y trabajo y yndustria del qual la rescibia y al servicio y honra y ynterese que resultó y a las personas que la tal merced hazia que eran excelentísimos príncipes, y no perjudica la declaracion en quanto en el primer capítulo fabla en este caso, por que asi afirma pertenescer al almirante el oficio de virrey y governador perpetuo de las yslas que su padre descubrió y de las que por su yndustria fueron descubiertas, no por eso ay limitacion o negativa por la qual paresce no pertenescelle de la tierra firme ni se puede tacitamente subintelligir averla por dezir que quando _unum expresse conceditur aliud tacendo denegatur_ porque esto abria lugar en donacion y merced sino en declaracion ni sentencia de varios mienbros do se puede fazer sobre lo mas noto, reservando lo difficil para tienpo de mas oportunidad segund se cree aver fecho en el caso presente, maxime que aun si la dicha declaracion expressamente se negara, no oviera lugar la tal denegacion por las razones en el primer capítulo de nulidad alegadas y quanto mas en lo no esplicado ni denegado y en lo que otra razon ni derecho no se puede _ex adverso_ alegar ni deducir para que dexasen de sentenciar sobre lo tocante a la dicha tierra firme, salvo por las razones susodichas, mayormente que si se dixese que la avia querido totalmente quitar al dicho almirante, entonces quedava mui mas manifiesta la sin justizia, pues no solo los privilegios y cédulas y cartas mensajeras de sus altezas, por todo el mundo está lleno y a todos es notorio que le hizieron almirante y virrey de las yslas y tierra firme, segund dicho es y segund que suplica a V. m. mande ponelle en la posesion de todo ello y ver los dichos sus privillejos y que le sea echo sobre todo cumplimiento de justicia.

Quanto al quarto capítulo que responde el fiscal que pertenece a la supremacia de V. m. hazer merced a sus vasallos sin que el almirante se pueda agraviar y que ha de preferir el pro comun, al particular, se responde que esto ha lugar en las cosas que propiamente son suyas y de su corona, pero no en aquella parte a que tiene el almirante adquirido justo título, que es la décima de todo quanto en las yndias se conprare, trocare, fallare, ganare y oviere dentro de los límites de su almirantadgo, pues que hablando con el acatamiento que un vasallo a su Rey y señor deve, esta dézima non se la dieron los catholicos reyes salvo que la ganó él para si juntamente con los otras nueve partes que ganaría para la corona Real so seguridad y conformacion y promesa que le sería guardada si él cunpliese por su parte el contrato que entre sus altezas y el dicho almirante se hazía; digo contrato, porque puesto que segund la grandeza y sublimidad de las Reales personas no se avya de espresar en la capitulación y por provisiones de contrato, en substancia y realidad de verdad lo fué, pues que dize si vos hallaredes las yndias tal parte será vuestra y tal será mia, por manera que pues el almirante cunplió por su parte _de juri genciu_, sus altezas son obligados a cunplir por la suya especialmente, pues no se puede dezir que el tal contrato con el almirante echo no fuese honrroso y provechoso a la Real corona ni menos que fuese ynmensa ni excesiva la parte que al dicho almirante se otorgara, asi porque él non hera vasallo ni natural como porque de su parte ponía la persona y la yndustria y parte de la costa que en la tal enpresa se hazia y mas que él se reduzia en vasallo de sus altezas con la parte que le cabia, maxime no seyendo enpresa que pertenesciese mas a la corona de españa que a qualquier otro príncipe con quien él se quisiera concertar; por manera que miradas las qualidades del modo en que esta dézima fué ganada, no se puede con verdad dezir en este caso que mas deve V. mag. mirar el bien comun que el particular, porque el bien comun principalmente consiste en que cada qual posea lo que justamente adquirió y sea a todos mantenida Justicia porque en esta razon de bien comun abria lugar quando fuese para evitarle daño, pero no para adquirille provecho en perjuizio de tercero, pues no es justo con merced voluntaria derogar la que antes estava echa por via de contrato oneroso, quanto mas que si V. mag. tiene yntencion de hazer bien y merced a sus vasallos, esto puede mui bien hazer de las nueve partes del provecho de las yndias que son suyas, pero no de la demas que es del almirante; y a lo que dize que por razon del mayor provecho que resulta se haze la dicha merced, a esto responde el dicho almirante que en este caso no se ha hecho a V. m. entera relacion segund que el experiencia lo manifiesta, pues por razon de aver seydo el oro al diezmo ni se han poblado mas las yndias de lo que antes estavan ni las rentas han crescido salvo disminuido, por manera que ya el almirante casi no tiene para se mantener ni es de creer que el se quexaría si mayor fuese el provecho, quanto mas que es clara merced la que en este caso V. m. quiere hazer a sus vasallos en darles de diez los nueve porque vayan a lo que ya está sabido y notorio y a lo que ya es de V. m., no aviendo dado al almirante sino de diez uno de lo que no hera de su corona salvo quel mesmo se lo avia de ganar, mayormente que si V. m. quiere por respecto de su particular servicio que las tierras se pueblen y no de otra gente sino de españoles y que estos esten mui ricos, justo es que las mercedes ayan de provenir de V. mag., pues le haze menos daño por la grandeza de su alto estado que no al almirante que non tiene otra cosa de que se pueda sostener, quanto mas que de la tal poblazon V. mag. ha gananzia y provecho, asi de penas de camara como de almoxarifazgo y servicios y otros derechos y ynpusiciones de que no es servido dar parte al dicho almirante, y ansi lo que se pierde en dar el oro al diezmo se gana para V. mag. por esta otra via y el almirante queda destruydo y peresceria, y asi tiene berdadera forma de cautela, en la qual está mui notorio que V. mag. no ha caydo antes de agora, porque, segund su catholica conciencia, no se dubda que lo oviera mandado remediar; y dado caso que la dicha merced se haga a los particulares por razon de mas provecho, en quanto toca a la demanda del dicho almirante deviase de hazer con su consensu o dexarsela reservada, porque asi como adquirió título y entera possesion de la dicha dézima, así adquirió título para administrarla, y por tanto en el tienpo que vió que el mandamiento y orden que V. mag. mandava tener era util para aver provecho de sus nueve partes bien pudo el almirante averlo por bien para en su dézima; pero si ve ser dañoso, como al presente de hecho lo es, no se sigue que de nescesidad lo ha de aprovar, pues que, como es dicho, en lo que a él toca ha de aver su consensu y ha de yntervenir en ello, lo qual es mui manifiesto porque si se mira la yntencion de los dichos catholicos reyes y del contrato que con él se hizo, la administracion y granjeria, ansi de estas nueve partes como de la dézima, al almirante pertenescia y no a otro, y por tanto le hizieron virrey y gobernador y en la casa de la contratacion, asi dondel trato se tuviese en españa como en las yndias, le dieron la Jurisdiccion civil y criminal y facultad que pusiese con los officiales de la hazienda de sus altezas otro oficial por su parte para que juntamente entendiese en el dicho trato y grangeria, como persona que tenia parte en la hazienda, y que sin su consensu para en la parte que le tocava no se avia de proveer cosa alguna, y por no se aver guardado lo susodicho y aver querido sus altezas que administren otras personas la justicia y hazienda, a los quales no les yva lo que al almirante en el provecho o daño de ella, ha sucedido el destruimiento de las yndias, y segund dios y conciencia V. mag. le será obligado a satisfaccion de la parte que del tal daño se le ha seguido y ansi mismo a no dar ni hazer merced de cosa mueble de las yndias sin reservar al almirante su dézima, ni a lo dicho obstaria dezir que en fin del capítulo de la capitulacion que habla del diezmo dize que aya la dézima el almirante quedando las nueve partes para V. mag., por manera que de lo que no quedaren las nueve partes a V. mag. tanpoco non le cabe a el la dézima, por quanto el sentido de estas palabras no es querer acebtar que de lo que otro ganase en aquellas partes no oviese el almirante su dézima, asi porque no lo suenan las palabras como porque fuera contra razon que se pusiera el almirante en ganar provecho para otros de que él no oviese parte, como adelante se dirá por lo qual no se pusieron las dichas palabras salvo porque como la dézima se señalase para el almirante asi las nueve se mostrasen quedar para sus altezas, porque manifiesta cosa es que no ganando aquellas tierras y el mueble dellas otra persona ni teniendo nadie a ellas derecho, salvo sus altezas y el almirante por la parte que le cabe, no se podian ni devian poner las dichas palabras a effecto de excluille de la parte de lo que a otras perteneciese sino para entre sus altezas y el dicho almirante que las yvan a ganar como de hecho las ganaron, y asi como al punto que fueron ganadas luego cobraron entera abcion y dominio dellas sus altezas sin pertenescer a otro cosa alguna si por el consiguiente en aquel punto juntamente con sus altezas adquirió el dicho almirante derecho a todo su diezmo por manera que a otra ninguna persona de derecho pertenesce nada en las dichas yndias salvo lo que sus altezas quisieren dar, lo qual por el esperiencia se conprueva porque alla no coje nadie hoja de un arbol sin consensu y merced de V. magestad como de cosa que es suya, de donde se infiere que pues todo lo que tienen los vezinos en aquellas partes era de V. mag. primero y que lo tienen porque el se lo dió, que ansi mismo que en aquello que les dió tenia su dézima el almirante, pues las adquirió juntamente con V. mag. y por tanto de lo que dieren a de ser primero la dézima para el almirante o mandar a los vezinos que se la den sacadas las costas, pues que lo que V. alteza les da lo ha de dar con la misma carga del diezmo segund que lo avia el almirante de aver si la tal merced no se hiziera, porque de otra forma tanbien podrá hacerles merced de todo y el almirante quedarse sin renta alguna, por manera que fuese frustratoria la merced y pacto que con él se hizo en pago y reconpensa de avello ganado, lo qual seria mui feo exenplo y irracionable ynterpretacion de privillejo, el qual habiéndose de entender en argumento no solamente se disminuye pero totalmente queda anichilado, por manera que de lo dicho se infiere que de qualquier provecho que V. mag. o los particulares en aquellas partes ovieren ha de aver el almirante su dézima y non solamente del oro pero de qualesquier otras cosas y mercadurias y provechos, por qualquier via y modo que sean avidos en los términos de su admirantasgo, por razon de la generalidad del capítulo tocante al dicho diezmo, el qual dize que de todas y qualesquier mercaderias que se conpraren, trocaren, hallaren y ovieren dentro de los límites de su admirantadgo aya el diezmo sin que se eçebte ni limite ni aya respecto a las personas que trataren ni a las partes y logares de do las tales mercadurias salieren o se llevaren, salvo al lugar do se venden o truecan, de forma que a la merced del dicho capítulo no se valida solo por razon de la mercaderia, se halla mas por el lagar do ella se tracta y do se adquiere la ganancia de la conpra o trueque della, lo qual es mui manifiesto porque el dicho capítulo no dixo ayan tan solamente el diezmo de las mercadurias que se fallaren y ovieren en aquellas tierras, mas tanbien de las que se conpraren o trocaren en ellas, y si de las tales conpras y trueques no se le pagase el diezmo no se podria dar caso en que se effectuase la dicha merced, si me dizen que se efectuara en lo que sus altezas conpraren o trocaren, digo que esta respuesta no ha lugar, lo uno por la generalidad del dicho capítulo que dize de quanto se conprare o trocare sin limitacion de las personas por quien ha de ser conprado o trocado, lo otro porque lo que sus altezas fazen o por su merced y consentimiento por otras personas es fecho todo se cuenta y tiene por uno, pues nasce de una rayz que es su alteza y nadie ternia facultad para tratar en su heredad que son las dichas yndias, sin licencia y especial merced, segund que arriba es visto y segund que mucho tienpo pasó sin que ninguna persona llevase ni pudiese llevar mercaderia alguna y si las llevara pagará el diezmo al dicho almirante y si despues sus altezas, a X de abril de quatrocientos y noventa y cinco en la villa de Madrid, dieron facultad para que todos pudiesen llevar mercaderias libremente a las dichas yndias, en quanto la tal licencia podria perjudicar al dicho almirante, la revocaron en medina a dos de Junio de quatrocientos y noventa y y siete, como parece por la patente que él dello tiene; por manera que no quisieron que la dicha merced a los particulares fecha, pues era voluntaria y posterior, perjudicase al pacto con el almirante primero asentado, en que le dieron el dicho diezmo de lo que se conprase y trocase, y si me dizen pasó como entonces ni despues aca nunca llevó el almirante el diezmo de las tales mercadurias, digo que viendo el almirante que sus altezas permitian a los particulares tratar que hera porque les paguen siete y medio por ciento de almojarisfazgo, ovo por bien de no pedirles diezmo porque su alteza gelo mandavan del dicho derecho de almojarifazgo que pagaban los mercaderes a sus altezas en reconpensa y pago de la tal facultad que para tratar se les dava, y asi aquel diezmo que cobra va del almojarisfazgo resultava en la parte y provecho que le podia caber del dicho trato de mercaderias segund que hasta aqui avia por bien de aver el diezmo del quinto del oro que a sus altezas los particulares davan, el qual tambien resultava en la parte y provecho que del oro que se cogia le podia pertenescer por agora que vee que por parte de V. mag. se le quita su dézima del almojarifazgo, justo es que la pida a los mercaderes y tratantes en aquellas partes y que V. magestad se la mande dar, porque dándole V. mag. a ellos el tracto de las dichas tierras en que tiene el almirante su parte y no queriendo V. alteza dar al almirante parte del provecho que proviene de la tal dádiva que es el almojarisfazgo, justamente lo deve él pedir a los particulares en quanto toca a su dézima, lo qual demas de ser por las razones susodichas cosa muy justa y fundada en derecho, asi mismo es mui conforme a razon, porque no se dispusiera el dicho almirante con su persona, hazienda y yndustria a descubrir el provecho de las dichas yndias para todo el mundo, si el no oviera de aver su parte, y ansi viendo que parte del provecho de las dichas tierras podria ser de cosas ganadas o falladas por eso dixo el capítulo «de lo que se fallare o ganare», y porque otros provechos se avrian por conpras o trueques por eso dixo «y de lo que se conprare o trocare», y porque otros provechos se podrian aver por otras diversas vias y modos por eso asi mismo puso esta general y conprehensiva palabra «y de lo que se oviere», de modo que quisieron sus altezas que no pudiese aver forma de ganancia y provecho en aquellas partes de que al dicho almirante, como a causa y autor dello, no le cupiese parte, porque si asi no se hiziera pudiera ser la ganancia y utilidad de las dichas yndias solo de compras o trueques de mercaderias y oviérase de quedar el dicho almirante sin provecho alguno y pudiérase dezir que hallava todo el mundo ganancia en su travajo y yndustria no la aviendo él para si propio, y porque demas del daño que el dicho almirante rescibe del modo de pagalle el dicho diezmo tambien se le ha echo mui mayor en no acudille con él en todas las yslas y tierras en que lo deve aver, que es en todos los terminos de su almirantadgo, suplica a V. mag. que mande ver y declarar los dichos términos, que son todo lo que está al ocidente de una raya que pasa sobre las yslas de los açores y del cabo verde de setentrion en abstro de polo a polo, como parece claro y especificado en sus privillejos y en clausulas dellos que aqui van referidas, la qual no se deve juzgar por ynmensa merced, considerando que por causa del dicho almirante tiene V. m. a todas las dichas tierras abcion por los mesmos limites señalada, quanto mas que no se deve aver respecto con el almirante, asi pide mucho mas a la Justicia y raçon con que lo pide mayormente, pues al presente no se platica en fazer la contratazion de nuevo mas en pedir Justicia, y quando fué fecha se tuvo por mui buena y tomarían al presente sus altezas otra semejable y aun no solo de lo ignoto de lo de africa que es a par de sus Reynos y a que tiene tan justo título darían la meytad a la persona que les dieze el resto della con tan poco peligro y gasto como el almirante les dió lo que por pensamiento jamas les pasó de tener ni poseer, y si el almirante no fuera persona que se les diera por vasallo salvo un señor o Rey poderoso, no solo deviera la dicha parte mas la meytad ó la mayor parte de las dichas yndias; pues si esto es ansi, ¿qué razon ay que se haga difficil dar al dicho almirante la dicha dézima y asi mismo la administracion de la Justicia, que lo dan y confían de un governador al qual mui mas absolutamente le hazen merced del oficio y governacion sin que sepa que cosa son yndias, é que no se da al almirante con aver muerto por descubrirlas y se ha visto y ay en estos Reynos muchas personas con mui mayores beneficios y estados que no el del almirante sin que hiziesen un tan señalado y nuevo servicio a Dios y al Rey como él hizo quanto mas que a los vencidos se les da mayores libertades y mercedes y les son guardadas como se vee en nápoles y sicilia y en otras partes do sus altezas no proveen de las menudencias en que en las yndias quieren poner la mano confiandose de un virrey? pues quánto mas se devrian hazer y guardar al que fué vencedor y que solo ganó con su propia persona y yndustria contra la opinion de todo el mundo poniendo de su casa mucha parte de la costa y gasto que en ello se hizo sin ser vasallo ni natural de los Reynos y podiendo sin hazer cosa fea ni yndevida darlo a qualquier príncipe que a el paresciera; de forma que pues ay tales razones y el servicio de cada dia cresce y es mui mayor, asi por el consiguiente para con Dios y el mundo, deveria V. mag. acrescentar al dicho almirante y no permitir que le sea disminuido lo que por pacto le fué concedido, seyendo manifiesto que fasta el presente no se le dió ni tuvo una teja do pudiese reclinar su cabeza y que aquellos mismos que le malsignan y se fazen sus fiscales tienen y poseen quanto a él se quita y deroga, y ansi por divinal juizio viene todo a total disminución y perdimento si V. mag. con su recta y catholica conciencia no provee de suficiente y justo remedio dexando a çesar lo que es de çesar.

En la villa de Valladolid a doce días del mes de setiembre de mill e quinientos e veinte e quatro años la presentó el procurador del almirante de las indias, y los señores del consejo mandaron dar traslado al fiscal que dentro de tercero día responda y concluya.

169.

(Año de 1524.—_Septiembre 17. Valladolid._)—Petición de D. Diego Colón, para que se conmine con pena al Fiscal que concluya sus alegaciones.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 40.)

170.

(Año de 1524.—_Septiembre 19. Valladolid._)—Petición de D. Diego Colón acusando de rebeldía al Fiscal por no haber concluído su alegato.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 41.)

171.

(Año de 1524.—_Octubre 1.º Valladolid._)—Petición del Licenciado Prado contra el auto en que se le manda presente en término de ocho días los procesos ó escrituras de que se entiende aprovechar, cosa difícil, sin causar dilaciones que se crean maliciosas, y sobre traer el proceso que se siguió á D. Cristóbal Colón cuando fué residenciado en la isla de Santo Domingo.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 44.)

Muy poderosos señores:

El licenciado de Prado, vuestro fiscal, dize que le fué notificado un auto por el qual se le manda que en el pleito del Almirante de las Indias presente dentro de ocho dias qualesquier procesos e escrituras e abtos de que se entiende aprovechar, y como quiera que por el dicho auto se manda cosa muy dificile en lo que de yuso dirá y declarará, pero porque la parte contraria non pueda decyr que el dicho Fiscal usa de dilaciones maliciosas, por tanto que para efetto de mostrar como ay pendencia sobre los quatro capítulos ultimamente pedidos por el dicho almirante e sobre otros muchos capítulos demas de los quatro que asy mismo pide el dicho almirante e que sobre los mas dellos está el proceso concluso para en grado de Revista y visto el proceso y dado pareceres e votos por los del Consejo Real, faré presentacion de los procesos que sobre los suso dichos capítulos se han fecho, en el estado e forma que están, los quales tiene en esta corte Francisco de Salmeron, escrivano de vuestro Consejo Real, el qual dize que los entregará luego ante quien vuestra alteza mandare, dándole para ello cedula firmada de vuestro Real nombre, e que él los terna prestos para quando vuestra alteza los mandare ver e determinar, y protesta que por la dicha presentacion que asy faze de los dichos procesos no sea visto aprovar las provanças e escrituras e otras cosas quel dicho almirante en su favor tiene fechas y presentadas e que por esto non sea visto abrir conclusyon que está fecha ny ynovar cosa alguna en el estado en que están cada uno de los dichos procesos.

E en lo que el dicho abto contiene dificultad y casy ynposybilidad es que siendo notorio que los del vuestro Consejo Real dieron sus votos e pareceres en Revista e que estos votos non los tiene él ny vinieron a su poder ny sabe a cuyo poder vinieron y porque asy mismo ha fecho e faze presentacion de los dichos votos e pareceres por escrito e como mejor de derecho puede, pues attualmente no los puede tener ny presentar porque no los tiene ny sabe dellos, y suplica que en lo que toca a esto que el dicho abto non pare perjuycio e sy necesario es suplica del e pide que sea en quanto a este articulo emendado el dicho abto.

Asy mismo face presentacion en quanto por él face y non en mas ny allende de un proceso que pasó entre la cibdad de Sevilla e el Almirante de Castilla sobre los dichos e otras cosas que la dicha cibdad pretende que no ha de hazer ny llevar el dicho almirante de Castilla ni sus tenientes, que pasa ante tomas del marmol, escrivano de vuestro Consejo Real, al qual se notificó cedula de vuestra alteza para que lo entregue, y el término que se me da, a él para le presentar se avia e ha de asinar, e con pena al dicho tomas del marmol para que lo diese, porque fasta que él lo dé, él no puede con efetto presentarle, y por tanto suplica que pues el dicho tomas dize que lo tiene, que mande, con pena e con término, que gelo dé para lo presentar, e protesta que fasta que esto se mande de la forma suso dicha al dicho Tomas, no le corra el termino de los ocho dias ny otro alguno porque aun quel dicho tomas del marmol ha respondido que lo dará e fará dar en madrid donde lo tiene a la persona quel dicho fiscal diputase y él le diputó e nombró la persona que lo reciba, es necesario que se le mande al dicho tomas lo que el dicho fiscal suplica, que lo entregue con término e pena, porque no entregándole el dicho fiscal no lo podrá presentar.

Asy mismo faze presentacion en quanto por él faze y no en mas ny allende de otros procesos que pasaron ante cristobal de bitoria, escrivano del Consejo Real, en cuyo oficio sucedió Juan de bitoria, su fijo, por los quales se verá la culpa que como juez tovo el almirante don Cristobal Colon e cedido en ellos toda forma e orden de derecho e justicia, de cuya cabsa el Rey e Reyna Catolicos, vuestros ahuelos proveyeron de governador en las dichas Yndias e mandaron venir personalmente al dicho almirante don Cristobal Colon á estos Reynos, y por tanto pide e suplica que mande al dicho Juan de bitoria lo mismo que ha suplicado que manden al dicho Tomas del marmol, pues que, como dicho tiene, él no puede presentar en el término lo que no tiene y fasta que gelo entregue protesta que no le corra término, pero dice mas, que porque esto que suplica non pueda traer dilacion, que vuestra alteza puede mandar que se vean los procesos que aqui estan en poder de Salmeron, que pendiente la vista de los pasos que aqui estan se traygan los dichos procesos, e que por lo uno non se estorve lo otro, etc. En Valladolid primero de Octubre de IUDXXIIII años la presentó el fiscal, y los señores del Consejo de las Yndias mandaron e proveyeron lo contenido en la respuesta de cada un capitulo de la dicha petición.

172.

(Año de 1524—_Octubre 3. Valladolid._)—Pedro de Peñalosa, en nombre de D. Diego Colón, presenta un traslado de las capitulaciones que los Reyes Católicos firmaron con D. Cristóbal Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 43.)

173.

(Año de 1524.—_Octubre 3. Valladolid._)—Escritura presentada por Pero de Peñalosa en nombre del almirante D. Diego Colón.—(Publicada en la _Colec. de docum. de Ind._, primera serie, t. XXXVI, pág. 311.)

174.

(Año de 1524.—_Octubre 5. Valladolid._)—Notificación á Tomás del Mármol para que busque y presente los procesos formados á D. Cristóbal Colón, según pide el fiscal licenciado Prado.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 45)

En la villa de Valladolid, a cinco dias del mess de Otubre del dicho año, notifiqué al dicho Tomas del marmol, contenido en esta peticion, como los señores del consejo de las yndias le mandavan que sin embargo delo de ocho dias que la parte del dicho licenciado de Prado le pidiere los dichos procesos en madrid, gelos de y entregue dichas cédulas como su alteza manda, so pena de cinquenta mill maravedises para la camara e fisco de sus magestades, el qual dixo que tiene las llaves de las arcas donde esta el un proceso contenydo en una delas dichas cedulas, ques el que pasó entre la cibdad de Sevilla y el almirante de Castilla sobre el exercer el oficio de almirante, porque del otro que se hizo contra el almirante don Cristobal Colon sobre la justicia de ciertos hombres que se hizo en la ysla española no tiene noticia y no tiene a quien las entregar syno él no va a madrid donde está, que ydo él lo entregará luego y buscará el dicho proceso hecho contra el dicho almirante don Cristobal Colon, y si lo hallare asy mismo lo entregara al secretario Francisco de los Covos como por las dichas cedulas le es mandado; testigos Juan de castillo, estante en esta corte, e juan de orellana, criado del dicho tomas del marmol.=Francisco de bribiesca.

175.

(Año de 1524.—_Octubre 10. Valladolid._)—Notificación á Juan de Vitoria, escribano de Cámara de S. M., hijo de Cristóbal Vitoria, ante quien pasó el proceso seguido contra el almirante D. Cristóbal, para que lo busque entre les papeles de su padre.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4.ª, fol. 45.)

En la villa de Valladolid, a diez dias del mes de Otubre de mill y quinientos y veynte y quatro años, yo, francisco de briviesca, escrivano de sus magestades, notifiqué a Juan de Vitoria, escrivano de camara de su magestad, contenido en el quarto capitulo desta peticion, lo mandado e prevenido por los señores del Consejo Real de las Indias sobre lo tocante al dicho capitulo y sola dicha pena, el qual respondió que estaba presto de buscar el dicho proceso en los procesos que quedaron de sus padres Cristobal de Vitoria, aunque del, como ya tenía otra vez Respondido a una Cedula de su majestad que le fué notificada, no tenia noticia ny sabe cosa alguna del dicho proceso, testigos Johan de ancheta e Juan Lopez, criados del dicho Juan de Vitoria=Francisco de bribiesca.

176.

(Año de 1525.—_Enero 25. Madrid._)—El almirante D. Diego Colón pide se agreguen y cosan en el proceso ciertas hojas de privilegios que, por el mal tratamiento de los relatores y secretarios, se han desprendido.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 11.)

177.

(Año de 1525.—_Enero. Madrid._)—Traslado de una petición que el Almirante dice presentó al Rey Católico, sobre que se ha fundado el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 11.)[62].

[62] Escrito voluminoso en que se contienen los agravios en que pretendía ser desagraviado, que son los mismos, y con las mismas razones, que contiene el documento 107, pág. 236 de este tomo.

178.

(Año de 1525.—_Enero 28. Madrid._)—El Almirante de las Indias pide la conclusión del proceso.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 7.)

179.

(Año de 1525.—_Febrero 21. Madrid._)—Relación en extracto de la probanza que presentó el Fiscal por interrogatorio de once preguntas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 18.)

180.

(Año de 1525.—_Febrero 21. Madrid._)—El licenciado Prado pide se traiga al proceso el breve de Alejandro VI sobre las Indias, y que se agregue la probanza que presenta sobre lo del Darién.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 19, fol. 2.)

181.

(Año de 1525.—_Marzo 25. Madrid._)—El almirante D. Diego Colón pide que se ponga en el proceso la Bula de Alejandro VI, que estaba entre sus privilegios y presenta, y que se agregue también la reclamación que hizo contra la sentencia dada en Sevilla. (_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 19, fol. 1.)

182.

(Año de 1525.—_Mayo 5. Toledo._)—Real cédula á los señores del Consejo de las Indias, ordenando se vea y determine el pleito que está concluso entre D. Diego Colón y los fiscales de la Corona.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, folio 1.)

Don Carlos, por la gracia de Dios, rrey de rromanos e emperador senper augusto, doña iohana, su madre, y el mismo don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Secilias, etc. A vos mercurino de gatinara, nuestro grand chanciller, e don Fray garcia de loaysa, obispo de Osma, confesor de my el Rey e nuestro presidente de nuestro Consejo de las Yndias e don fernando de vega, comendador mayor de Castilla de la orden de Santiago e don garcia de padilla, comendador mayor de la orden de calatrava e doctor lorenzo galindez de carbajal e licenciado de Santiago e licenciado acuña del nuestro consejo e maestro luys vaca, obispo de canarias e doctor beltran e doctor maldonado e obispo de cibdad Rodrigo, del dicho nuestro Consejo de las Yndias. Salud e gracia; bien sabeys los pleytos e diferencias e debates que en el dicho nuestro Consejo de las Yndias penden entre el almirante don Diego Colon de la una parte e nuestros procuradores fiscales de la otra parte sobre la declaracion de sus previlegios e sobre las otras cabsas e Razones contenidas en los procesos de los dichos pleitos que agora estan traydos ante los del dicho nuestro Consejo de las Yndias, el qual está concluso, y para se ver y determinar y nuestra voluntad es que se vea y determine por vosotros con toda brevedad, confiando de vuestra Retitud y letras, por ende por la presente vos mandamos que todos vos junteys para la vista e determinacion del dicho pleyto y le comenceys a ver a ocho deste presente mes de mayo y lo continueys hasta lo fenecer, ocupando vos en ello las tres oras de la mañana que haviades de Residir en nuestro Consejo Real y otros nuestros Consejos y veades los dichos procesos y todas las escrituras y cosas que por cada una de las partes han seydo presentadas e alegadas e determineys en ello lo que hallaredes por justicia, lo qual vos cometemos y para ello vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades. Dada en la cibdad de Toledo a cinco dias del mes de mayo, año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veynte e cinco años.=Yo el Rey.=Yo Francisco de los Cobos, Secretario de sus cesareas y catholicas magestades, la fize escrevir por su mandado.

183.

(Año de 1525.—_Mayo 22. Toledo._)—El Almirante de las Indias dice que presentó al Rey Católico en Plasencia un memorial de agravios con cuarenta y dos capítulos, y que al margen de cada uno pusieron respuestas sin auto judicial los señores del Consejo: pide que se comuniquen al Fiscal y responda.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol 77.)

184.

(Sin fecha.)—Alegación del derecho que, como Almirante y Virrey, debía tener D. Diego Colón en el grado de suplicación de las causas civiles y criminales, escrita por D. Hernando Colón, su hermano.—(Publicada en la _Colecc. de docum. inéd. para la Hist. de Esp._, t. XVI, pág. 376.)[63].

[63] Hay copia ológrafa de D. Fernando en el archivo de la casa de Veragua, con nota del autor, estimando ser éste el mejor escrito que hizo en la materia.

185.

(Año de 1525.—_Septiembre. Toledo._)—Minuta de la carta que D. Diego Colón escribió al Emperador respondiendo á la de 12 del dicho mes que su Majestad le envió desde Segovia. (Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 75.)

186.

(Sin fecha.)—Petición de D. Diego Colón de que no se determine lo que Hernán Cortés y Diego Velázquez piden de la gobernación de Yucatán, por ser en su perjuicio y pertenecerle.—(Publicado por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 71.)

187.

(Sin fecha.)—Parecer en el pleito de Diego Nicuesa, de los indios.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 95.)

188.

(Sin fecha.—_Santo Domingo._)—Memorial de algunas cosas de las que acá pasan para que se platique e se provea en ellas lo que más convenga.—(Publicado en esta _Colección_, segunda serie, t. V, pág. 106.)

189.

(Año de 1526.—_Enero 26. Toledo._)—Real Cédula á los señores del Consejo, ordenando vean y terminen el pleito que pende entre D. Diego Colón y los Fiscales de la Corona, como sea de Justicia, no embargante que no se hallen á ello el comendador mayor de Castilla, García de Padilla y el Obispo de Canarias, Luis Vaca.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, 2ª, fol. 3.)

Don Carlos, por la gracia de Dios, etc., etc., á vos mercurinus de gatinara, nuestro grand chanciller, e don francisco garcia de loaysa, obispo de osma, confesor de mi el Rey e nuestro presidente del nuestro Consejo de las Indias, e don garcia de padilla, comendador mayor de la orden de calatrava e doctor lorenzo galindez de carvajal, e licenciado santiago e licenciado acuña del nuestro consejo e doctor beltran, e obispo de Cibdad Rodrigo, del nuestro Consejo delas Indias, Salud e gracia; bien sabeys los pleytos y diferencias e debates que en el dicho nuestro Consejo de las Indias penden entre el almirante don Diego Colon dela una parte e nuestros procuradores fiscales dela otra parte sobre la declaracion de sus previlegios e sobre las otras cabsas e razones contenydas en los procesos delos dichos pleytos, y como por una nuestra comision vos cometimos el dicho negocio a vosotros juntamente con don hernando de vega, comendador mayor de castilla de la orden de santiago y al Reberendo maestro Luis Vaca obispo de Canaria, del dicho nuestro Consejo de las Indias, y vos mandamos que lo viesedes y determinasedes en ello lo que hallasedes por justicia segun que mas largamente en la dicha nuestra comisyon se contiene. Et agora, por la yndispusicion del dicho comendador mayor de castilla e por la absencia del dicho obispo de canarias, ellos no se pueden hallar presentes ala vista e determinacion delos dichos pleitos, y nuestra voluntad es que syn enbargo desto se vean y determinen, por ende nos vos mandamos que veades la dicha nuestra comysion de que de suso se haze myncion y conforme a ella veays e determineys los dichos procesos como hallaredes por justicia, syn enbargo que los dichos comendador mayor e obispo de canaria no se hallen presentes a ello, para lo qual, sy necesario es, vos doy poder cumplido; dada en toledo a veynte y seys dias del mes de henero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veynte e seys años=Yo el rey=Yo francisco de los Covos, secretario de sus cesareas y catholicas magestades, la fice escrevir por su mandado.

190.

(Año de 1526.—_Junio 22. Santo Domingo._)—Certificación de Alonso Dávila, contador en la isla Española, de los asientos de los libros en que consta haberse pagado al Almirante la décima de los derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 27.)

191.

(Sin fecha).—Memorial de los agravios en que el Almirante de las Indias pide ser desagraviado.—(_A. de I._, Pto. 1-1-1/81, núm. 16.)—(Pieza abultada que reproduce las peticiones y argumentos de los documentos de este tomo números 107 y 177.)

192.

(Año de 1526.—_Julio 28. Granada._)—Francisco de Aguilar, en nombre de D. Luis Colón, expone que no habiéndose sentenciado el pleito por muerte de D. Diego Colón, hasta que viniera poder de la virreina, su mujer, hace presentación de este documento para seguir el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 1.)

193.

(Sin fecha.)—Memorial del pleito que D. Luis Colón trató con el Fiscal de SS. MM., el cual está visto en el Consejo.—(Biblioteca del Escorial. Extractado por D. R. Cappa en su libro _Colón y los españoles_, 3.ª edic., páginas. 256, 380 y 403.)[64].

[64] Parece ser una de las copias que se sacaron de los autos. El P. Las Casas, en la _Historia de las Indias_, t. III, pág. 16, manifiesta que poseía otra.

194.

(Año de 1527.—_Julio 30. Sevilla._)—Conocimiento del Sr. D. Hernando Colón de los mil ducados que recibió de Alonso de Ara por Thomás y Diego de Forne, y de las cosas que mandó al dicho Alonso de Ara que diese de los otros bienes del almirante (D. Diego Colón), que en gloria sea, que tenía Fernando de Valdés, e de los mismos que se consignaron á los dichos Thomás y Diego de Forne. (Publicado por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 99.)

195.

(Año de 1526.—_Agosto 8. Granada._)—El Fiscal alega que no debe ser admitida la petición presentada por Francisco de Aguilar hasta que muestre recaudo para ser parte.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 3.)

196.

(Año de 1526.—_Agosto 14. Granada._)—Francisco de Aguilar, en nombre de D. Luis Colón, responde á las objeciones del Fiscal, presentando testimonio del testamento de D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 4.)

197.

(Año de 1526.—_Agosto 30. Granada._)—El fiscal, licenciado Prado, dice que Francisco de Aguilar no es parte para lo que pide.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 26.)

198.

(Año de 1526.—_Septiembre 3. Santo Domingo._)—Poder dado por la virreina D.ª María de Toledo á D. Fernando Colón, para que la represente en el pleito que se seguía en nombre de su hijo D. Luis.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 31.)

199.

(Año de 1526.—_Septiembre 7. Granada._)—Francisco de Aguilar responde á la petición del Fiscal que sus poderes son bastantes, y presenta en prueba el testimonio de reclamación que hizo D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 29.)

200.

(Año de 1526.—_Septiembre 19. Granada._)—Protesta que sobre declaración de sus derechos hizo D. Diego Colón en Santo Domingo el año 1512, presentada en el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 28. En pergamino.)

201.

(Año de 1527.—_Enero 16. Santo Domingo._)—Carta de aprobación, ratificación y poder de D.ª María de Toledo á favor de su padre D. Fernando de Toledo, á su hermano D. Fray Antonio de Toledo y á D. Fernando Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 56.)

202.

(Año de 1527.—_Febrero 18. Valladolid._)—Autorización de Fr. Bartolomé de Saavedra, vicario provincial de España en la orden de Santo Domingo, á Fr. Antonio de Toledo, hermano de la Virreina de las Indias, para aceptar poder de esta señora y entender en los pleitos que trae.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 37.)

203.

(Año de 1527.—_Febrero 19. Valladolid._)—Poder otorgado por la virreina D.ª María de Toledo á favor de su hermano Fr. Antonio de Toledo, y sustitución de éste por Alonso de Ara.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 42.)

204.

(Año de 1527.—_Febrero 20. Valladolid._)—Alonso de Ara, en nombre de D. Luis Colón, pide que se termine y sentencie el pleito, presentando poderes bastantes para ello.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 30.)

205.

(Año de 1526.—_Febrero 23. Valladolid._)—El Fiscal expone que Alonso de Ara no es parte para lo que pide, porque el poder que presenta no es bastante.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 52.)

206.

(Año de 1527.)—Alonso de Ara, respondiendo al alegato del Fiscal, pide se determine el pleito aun cuando los poderes que tiene no sean bastantes, mientras llegan otros.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 76.)

207.

(Año de 1527.—_Abril 10. Valladolid._)—D. Hernando de Toledo, comendador mayor de León, en nombre de D.ª María, su hija, y de sus nietos, dice, que no habiendo sido admitidos los poderes á varias personas, él lo tiene cuan bastante se quiera, y pide se sentencie el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 53.)

208.

(Año de 1527.—_Abril 10. Valladolid._)—Poder de la virreina D.ª María de Toledo presentado por su padre D. Hernando de Toledo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 54.)

209.

(Año de 1527.—_Mayo 27. Valladolid._)—D. Hernando de Toledo, en nombre de su hija y nietos, presenta testimonio (el documento núm. 190) en prueba de derecho al décimo de almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 61.)

210.

(Año de 1527.—_Junio 2. Valladolid._)—El Fiscal dice que la escritura presentada por D. Hernando de Toledo no se debe recibir porque no es alegada por parte ni en tiempo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 72.)

211.

(Año de 1527.—_Junio 5. Valladolid._)—Extracto del memorial ajustado del pleito entre el Almirante de las Indias y el Fiscal de S. M.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. XL, fol. 175-200.)

212.

(Año de 1527.—_Junio 15. Valladolid._)—D. Hernando de Toledo replica el alegato del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 73.)

213.

(Año de 1527.—_Junio 25, Valladolid._)—Sentencia declarando que todos los pedimentos hechos por parte del Almirante D. Diego Colón y después aprobados por D. Luis Colón y sus hermanos, se vean y determinen, sin embargo de las sentencias y declaraciones y provisiones fechas y dadas en Sevilla y la Coruña, las cuales se dan por ninguna.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 74.)

En el pleito que ante nos pende entre el almirante Don Luis Colon y los otros sus hermanos herederos del almirante Don Diego su padre, abtores demandantes de la una parte, y de la otra del licenciado prado, procurador fiscal de su magestad, reo defendiente.

Fallamos atentos los abetos y meritos deste processo que ante todas cosas devemos mandar y mandamos que todos los pidimientos fechos por parte del dicho almirante don diego colon y despues aprobados por el dicho almirante don Luis colon y sus hermanos como herederos del dicho almirante Don Diego Colon sobre que ha seido y es este pleito se vean y determinen por nos conforme a derecho, syn enbargo de las sentencias y declaraciones y provisiones por algunos delos del Consejo de su magestad cerca dello fechas y dadas en la cibdad de Sevilla y en la cibdad de la coruña, las quales damos por ningunas y por esta nuestra sentencia asy lo pronunciamos y mandamos en estos escriptos y por ellos=Fray garcia episcopus oxonensis=El doctor Carvajal=Licenciatus de Santiago=El comendador mayor=Episcopus Canariensis=El doctor beltran=Acuña, Episcopus civitatensis.

Dada y pronunciada fué esta sentencia por los señores del Consejo, Juezes Comisarios que aqui firmaron sus nombres, en Valladolid, veynte y cinco dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte y siete años.

Este dicho dia, mes e año suso dicho fué notificada esta sentencia a don hernando de Toledo, comendador mayor de leon, en nombre del dicho almirante don luis Colon e sus hermanos en su persona; testigos: pero vazquez orejon e Juan lopez davila sus criados.

En veynte y seys dias del dicho mes, año suso dicho, notifiqué esta dicha sentencia al dicho licenciado de prado, fiscal, en su persona, testigos: gonzalo carries, vecino de madrid, y hernando manso, su criado.

214.

(Año de 1527.—_Junio 25. Valladolid._)—Sentencia otorgando la restitución pedida por parte de D. Luis Colón, y mandando que dentro del tercer día el fiscal alegue lo que le cumpla en contra.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 75.)

En la villa de Valladolid a veynte e cinco dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte y syete años, visto este proceso por los señores del Consejo de su magestad, juezes de comision en esta cabsa, dixeron que fallavan e fallaron que la Restitucion pedida por parte de D. Luis Colon, almirante de las Indias, y por sus hermanos como herederos del almirante don Diego Colon, difunto, que ovo e a lugar segund e para aquello que fué pedida e que se la devian otorgar e otorgaron, y mandaron que la parte del fiscal, dentro del tercero dia, alegue lo que quisyere e viere que le cumple contra la escriptura en este proceso nuebamente presentada, para que, visto, se haga y provea en la dicha cabsa lo que sea justicia=hay ocho rubricas=Revysosse en Consejo y pronunciosse en Valladolid a veynte e cinco de Junio de mill e quinientos e veynte y syete años. Presente mi Secretario Joan de Samano.

Este dicho dia veynte e cinco de Junio del dicho año de mill e quinientos e veynte y syete años se notificó el abto de suso a don hernando de Toledo comendador mayor de leon en nombre del dicho almirante y sus hermanos en su persona; testigos pero vazquez orejon y Juan Lopez de avila, sus criados.

En veynte e seys dias del dicho mes año suso dicho notifiqué el abto de suso al licenciado de prado fiscal en su persona.

215.

(Año de 1527.—_Julio 2. Valladolid._)—El Fiscal pide que se revoque la sentencia dictada el 25 de Junio, por estimarla contraria á justicia.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 79.)

216.

(Año de 1527.—_Julio 4. Valladolid._)—Don Fernando de Toledo, en nombre del Almirante, pide no se tenga en cuenta la petición del Fiscal y suplica de la sentencia de Sevilla en los capítulos que no son en su favor.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 81.)

217.

(Año de 1527.—_Julio 5. Valladolid._)—El Fiscal expone que el Almirante no puede ni debe pedir derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 84.)

218.

(Año de 1527.—_Julio 6. Valladolid._)—Réplica del fiscal Prado acerca de la sentencia pronunciada el 25 de Junio.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, folio 83.)

219.

(Año de 1527.—_Julio 10. Valladolid._)—Don Fernando de Toledo responde al escrito del Fiscal sobre derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 86.)

220.

(Año de 1527.—_Julio 15. Valladolid._)—Réplica del Fiscal al escrito anterior.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 87.)

221.

(Año de 1527.—_Julio 29. Valladolid._)—Sentencia dictada por los señores del Consejo, jueces de comisión, recibiendo á prueba á las partes lo alegado por cada una de ellas.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 88.)

En el pleito que ante nos pende entre partes, de la una don Luis Colon, almirante de las yndias, y sus hermanos, como hijo y herederos de don Diego Colon, almirante que fué de las Yndias, difunto, y su curador en su nonbre, y de la otra el Licenciado de Prado, procurador fiscal de sus magestades en lo tocante al articulo de la Restitucion pedida por parte del dicho almirante.=Fallamos que en lo que toca al dicho articulo de la dicha Restitucion, pedida por parte del dicho almirante y sus hermanos, que debemos Rescebir y Rescebimos a ambas las dichas partes e a cada una dellas a prueva de lo por ellas y por cada una dellas ante nos dicho y alegado, a que de derecho deven ser Rescebidos a la prueva, e provádoles, pueda aprovechar salvo _jure ynpertinentium et non admitendum_, para la qual prueva hazer e la traer e presentar ante nos, les damos et asignamos plazo e termino de treynta dias primeros siguientes por todos plazos y términos acabado, e mandamos a las partes que parescan a ver presentar, jurar e conocer los testigos e provanças que la una parte presentare contra la otra e la otra contra la otra si quisiere, et ansí lo pronunciamos e mandamos en estos escriptos et por ellos, etcétera.=Fray garcia, episcopus oxonensys.=Doctor Carvajal.=Episcopus Canariensis.=Licenciatus de Santiago.=Licenciatus don garcia.=Acuña, licenciatus.=El doctor Beltran.=Episcopus civitatensys.

Dada y pronunciada fué esta sentencia por los señores del Consejo, juezes de comision, que aqui firmaron sus nombres en Valladolid, veynte y nueve dias del mes de Jullio de mill e quinientos e veynte y syete años.=Este dicho dia, mes e año suso dicho notifiqué la dicha sentencia al licenciado de Prado, procurador fiscal, en su persona; en veynte y un dias del dicho mes, año suso dicho, notifiqué la sentencia al comendador mayor de leon en su persona.

222.

(Año de 1527.—_Agosto 2. Valladolid._)—Real cédula ordenando á los señores del Consejo que si alguna de las partes se mostrase agraviada de la sentencia ó sentencias que pronuncien, conozcan en grado de suplicación el pleito.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 89.)

El Rey.=Don fray garcía de loaysa, obispo de osma, my confesor y my presidente del nuestro Consejo de las yndias y don garcía de padilla, comendador mayor de calatrava y doctor lorenço galindez de carvajal y licenciado de santiago y licenciado acuña, del nuestro consejo, y obispos de canaria y de cibdad Rodrigo y doctor Beltran, del nuestro Consejo de las Yndias, ya sabeys como por comision de la catolica Reyna mi señora y mia vos está cometido que veays el pleyto que en el dicho nuestro consejo de las yndias pende entre el almirante de las yndias don luis Colon y sus hermanos, como hijos, herederos e subcesores del almirante don Diego Colon, defunto, y doña Maria de Toledo, su madre, por sy por lo que le toca y como tutriz y curadora de los dichos sus hijos, de la una parte, y de la otra el licenciado prado, nuestro procurador fiscal, y visto, lo determineys conforme a justicia, segun que mas largo en la dicha comision se contiene, y porque podria ser que algunas de las partes se agraviase de la sentencia o sentencias ynterlocutorias o definitivas que por vosotros fuesen dadas e suplicase dellas, queremos y mandamos que conoscays, en grado de suplicacion del dicho pleyto, de qualquier sentencia ynterlocutoria o difinitiva que diéredes en él, e lo veays e determineys segund e como halláredes por derecho en el dicho grado de suplicacion, para lo cual vos damos poder cumplido; fecha en Valladolid a dos dias del mes de Agosto de mill e quinientos e veinte y siete años.=Yo el Rey.=Por mandado de su magestad, Francisco de los Cobos.

223.

(Año de 1527.—_Agosto 8. Valladolid._)—Sentencia pronunciada por los señores del Consejo, confirmando en grado de revista, por buena, justa y derechamente dada la anterior, no haciendo condenación de costas á ninguna de las partes.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 90.)

En el pleito que ante nos pende entre el licenciado Prado, fiscal de su magestad, de la una parte, y el Almirante don Luis Colon y sus hermanos de la otra, sobre el artículo de la nulidad de las declaraciones dadas en Sevilla y en la Coruña e sobre las otras cabsas e Razones tocantes a este artículo.

Fallamos que la sentencia por nos en este pleito dada de que por amas partes fué suplicado, que fué y es Buena, justa y derechamente dada, y por tal la devemos confirmar y confirmamos en grado de Revista, y por algunas causas que a ello nos mueven no hazemos condenacion de costas a ninguna de las Partes.=Fray Garcia, episcopus oxonensis.=Doctor Carvajal.=Licenciatus de Santiago.=Licenciatus don Garcia Acuña.=Episcopus Canariensis.=El Doctor Beltran.=Episcopus civitatensis.

Dada y pronunciada fué esta sentencia por los señores del Consejo, juezes de comision, que de suso firmaron sus nonbres en Valladolid a ocho dias del mes de Agosto de mill e quinientos e veynte y siete años, etc.

En Valladolid, a honze dias del dicho mes de agosto del dicho año, notifiqué la dicha sentencia al comendador mayor don hernando de Toledo en su persona; testigos: don pedro de acuña y Francisco, camarero del dicho comendador mayor.

En treze dias del dicho mes, año suso dicho, se notificó la dicha sentencia al dicho licenciado de Prado en su persona.

224.

(Año de 1527.—_Agosto 8. Valladolid._)—Don Fernando de Toledo pide mandamientos para ciertas personas de Sevilla que piensa presentar por testigos en el pleito de derechos de Almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 91.)

225.

(Año de 1527.—_Agosto 10. Valladolid._)—El Fiscal pide que se ordene al escribano del Consejo, Juan de Samano, que busque ciertas cédulas y provisiones dictadas sobre derechos de almojarifazgo, y que se le dé mayor plazo para la prueba.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 92.)

ÍNDICE CRONOLÓGICO DE DOCUMENTOS.

Páginas.

Año de 1497.—Confirmación de los privilegios de Cristóbal Colón. 1

—Información de los privilegios y mercedes del Almirante y de lo que le debe corresponder por su descubrimiento, que es la tercia y la octava y la décima parte de beneficios. 1

—Treslado de la bula del Santo Padre dada á sus Altezas, de las Indias. 1

—Relación del oro vendido en Castilla. 1

—Respuesta del Almirante á los capítulos de sus privilegios. 1

—Pesquisa contra Alonso de Ojeda sobre su primer viaje á las Indias. 2

Año de 1500.—Facsímile de la firma y sello de Cristóbal Colón. 2

—Carta de sus Altezas para el Comendador Francisco Bobadilla; notificación al Almirante en Santo Domingo y respuesta de éste. 2

Años de 1501-1504.—Libramientos expedidos por Cristóbal Colón en la isla de Santo Domingo. 2

—Información de D. Fernando Colón sobre los gastos hechos en Jamaica por su padre. 2

—Instrucción dada por el Almirante D. Diego Colón á Peña. 2

Años de 1501-1504.—Memorial de D. Diego Colón, de las cosas que había de hacer y decir. 3

—Mayo 25, Olmedilla.—Carta del Duque de Alba para el Rey nuestro señor, tratando del pleito de Colón. 3

—Carta del Duque de Alba al Obispo de Palencia, recomendando los asuntos del pleito de Colón. 3

—Carta del Duque de Alba á Fernando Vega, presidente de la Orden de Santiago, recomendando la sentencia favorable en el pleito de Colón. 3

—Mayo 25, Olmedilla.—Carta del Duque de Alba á su factor Peña, recomendando los asuntos del pleito de Colón. 3

—Relación (de D. Diego Colón) que dí al Rey sobre lo contecido en San Juan quando prendieron á Cerón. 3

—Junio 3, Burgos.—Carta de Diego Méndez al Almirante D. Diego Colón, tratando del pleito. 4

—Instrucción del Almirante D. Diego Colón para Jerónimo de Agüero. 4

Año de 1514.—Septiembre 30, Santo Domingo.—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de su criado Manuel Lando, para representarle en la isla de Santo Domingo. 4

—Octubre 19, Valbuena.—Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación. Acerca de lo del pleito del Almirante sobre lo de Tierra firme. 4

—Real cédula á los Jueces de apelación de la Española, previniendo que si, por ir de repartidor á la isla de San Juan el fiscal Velázquez, no pudiese entender en la probanza de Castilla del Oro, nombren otro fiscal que cumpla esta comisión ante Ibarra. 4

Año de 1515.—Enero 12, San Germán.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 5

—Enero 22, Valladolid.—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, pide que el Rey D. Fernando se sirva declarar en el pleito con arreglo al interrogatorio que presenta, y que lo que declare se ponga en el proceso. 11

—Enero 24, Valladolid.—Alonso Romano, en nombre del Almirante pide cartas de receptoría para las justicias de Jaén y Salamanca. 12

Año de 1515.—Febrero 3, Valladolid.—Interrogatorio á que S. A. el Rey ha de contestar si fuere servido hacer merced al Almirante de las Indias. Presentado por Juan de la Peña por parte del dicho Almirante. 12

—Febrero 6, Madrid.—Real cédula de receptoría para el pleito de D. Diego Colón. 16

—Febrero 12, Moguer.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 16

—Febrero 14, Valladolid.—Traslados de las capitulaciones y privilegios de D. Cristóbal Colón, primer Almirante. 33

—Febrero 15, Palos.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 33

—Febrero 16, San Salvador.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 61

—Febrero 21, Huelva.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 87

—Febrero 26, Salamanca.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón, según interrogatorio de diez y seis preguntas. 96

—Marzo 17, Guanabo.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón con arreglo á interrogatorio de catorce preguntas. 103

—Marzo 19, Sevilla de Jamaica.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón según interrogatorio de catorce preguntas. 109

—Marzo 30, Medina del Campo.—Hernando de Valladolid, en nombre del Fiscal, pide nuevo plazo hasta completar un año para presentar las probanzas, no habiéndolas concluído por justas causas. 120

—Abril 1, Medina del Campo.—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, suplica de la prórroga de ocho meses que ha pedido el Fiscal. 121

—Abril 20, Medina del Campo.—Provisión dada á petición del fiscal del Consejo, prorrogando el término de las probanzas, en el pleito del Almirante. Acompañan los interrogatorios. 121

Año de 1515.—Mayo 25, Burgos.—Real provisión prorrogando por ocho meses al Fiscal el término señalado para presentar sus probanzas. 121

—Junio 13, Burgos.—Poder otorgado por el fiscal Pedro Ruiz en favor de Pedro Isasaga, para hacer probanzas. 121

—Agosto 11, Sevilla.—Probanza hecha á petición del Fiscal. 121

—Septiembre 19, Lepe.—Probanza hecha á petición del Fiscal. 143

—Septiembre 25, Huelva.—Probanza hecha á petición del Fiscal. 157

—Octubre 1.º, Palos.—Probanza hecha á petición del Fiscal. 169

—Octubre 31, Madrid.—Fernando de Valladolid, por parte del Fisco, pide nuevo término de un año para presentar las probanzas, por no haber salido navíos en que enviar á Indias los interrogatorios. 235

—Noviembre 7, Madrid.—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, alega que no se debe conceder la nueva prórroga que pide el Fiscal. 235

—Diciembre 15, Plasencia.—Memorial del Almirante exponiendo los agravios que ha recibido en la reforma de sus privilegios, en 42 capítulos. 235

—Interrogatorio enviado á los oficiales reales de la isla Española sobre los descubrimientos hechos por D. Cristóbal Colón. 235

—Resumen de las probanzas presentadas por el Fiscal de S. M., formado con vista de las mismas, para conocimiento del Consejo. 235

—Resumen de las probanzas presentadas por el Almirante D. Diego Colón, formado con vista de las mismas, para conocimiento del Consejo, como el anterior. 236

—Resumen de las peticiones del Almirante y contestaciones del Fiscal. Éste suplica de la sentencia dada en Sevilla con la pena de las mil y quinientas doblas. 236

Año de 1515.—Recapitulación de las peticiones del Almirante y réplicas del Fiscal. 304

—Relación de las probanzas del pleito de Tierra firme. 304

—Partida de pago de 4.832 mrs. á Bartolomé Arriola, que se ocupó en tomar probanzas en las villas de Palos, Huelva, Lepe y Sevilla, para el pleito que se trataba con el Almirante. 304

—Interrogatorio para que sean examinados los testigos del Almirante sobre el testamento que hizo D. Bartolomé Colón, dejando por heredero al dicho Almirante. 304

—Jaime Romano, en nombre del Almirante, pide sea declarada la rebeldía del Fiscal por no haber respondido á sus peticiones. 306

—Jaime Romano, en nombre del Almirante, pide de nuevo que sea declarada la rebeldía del Fiscal. 306

—Petición de Jaime Romano, para que se vea el pleito, declarada la rebeldía del Fiscal. 306

Año de 1516.—Interrogatorio del Fiscal de S. M. á los testigos por él presentados en el pleito que se trata con el Almirante de las Indias. 306

—Petición de D. Diego Colón al Emperador para que no se le mande venir de Indias mientras no se determine su justicia. 306

—Memorial de capítulos presentados por el Fiscal, en respuesta al del Almirante de los 42 capítulos, suscrito en Plasencia en 15 de Diciembre 1515. 307

—Alegato del Almirante, en pro de sus privilegios, y en agravio de sus derechos. 307

—Información en derecho, en favor del Almirante de las Indias. 307

—Alegato del Fiscal Pero Ruiz contra el del Almirante, en lo que toca á nombramiento y provisión de los oficios en Indias. 307

—Memorial de D. Diego Colón, de cosas que dejaba en Santo Domingo. 307

—Suplicación del Fiscal Pero Ruiz de las mil doblas de la primera declaración que los Señores del Consejo hicieron. 308

Año de 1515.—Réplica del Almirante á la anterior suplicación del Fiscal. 308

—El Fiscal pide se exija á Juan de la Peña poder, que no tiene, para litigar en lo de Darien. 308

—Juan de la Peña presenta traslado del poder que tiene del Almirante. 308

—Memorial del Almirante D. Diego Colón para que en Cuba le acudan con el décimo del oro y otras cosas, como se hace en la Isla Española. 308

—Memorial del Almirante D. Diego Colón pidiendo que entre los oficiales reales y los que él tiene puestos se haga examen de cuentas, para que sin dilación se le entregue lo que le corresponda. 309

—Memorial por el Almirante. 309

—El Almirante D. Diego Colón pide de nuevo que en Cuba le acudan con el décimo del oro y otras cosas, como se hace en la isla Española. 309

—El Almirante D. Diego Colón pide en remuneración de tantos servicios como su padre hizo, que sea brevemente determinado su pleito. 310

—El Fiscal Pero Ruiz representa contra las peticiones del Almirante respecto á sus derechos en la Isla de Cuba. 312

—Minuta del informe de los Señores del Consejo sobre las solicitudes y pretensiones del Almirante D. Diego Colón en conservación de sus derechos. 314

—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pide publicación de las probanzas. 316

—Alonso Romano, en nombre del Almirante, insiste en que se publiquen las probanzas, por ser pasado el término. 317

Año de 1517.—Real Cédula á los del Consejo recomendando convoquen á las partes del pleito y hagan justicia lo más brevemente que se pueda, atendiendo á los grandes perjuicios que causa la dilación. 317

—Real Cédula de D. Cárlos mandando al Consejo suspender la vista del pleito con el Almirante hasta que él llegue á estos reinos. 318

Año de 1517.—Julio 22, Madrid.—Cédula del Cardenal Cisneros á la Casa de Contratación, mandando que se sigan pagando á Fernando de Valladolid los 4.000 ms. que le señaló el Rey Católico como procurador de los pleitos del Almirante de las Indias. 319

—Agosto 7, Madrid.—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, nombra por sustituto en el pleito á Jaime Romano. 320

—Apuntamientos para uso del Consejo y pleito del Almirante sobre el Darien. 320

—Diciembre 14, Valladolid.—El Almirante de las Indias da gracias á S. A. por haberse servido mandar que el pleito se vea, y suplica se tenga presente el memorial de los 42 capítulos en que se fundó el pleito. 320

—Memorial del Almirante señalando 14 capítulos en que pide se pronuncie sentencia. 320

Año de 1518.—Parecer sobre el pleito entre el Almirante D. Diego Colón y el fiscal del Rey, en que se insertan las gracias concedidas á D. Cristóbal y sus sucesores. 320

—Parecer del Licenciado Prado y otros sobre el pleito pendiente con el Almirante D. Diego Colón. 320

—Parecer del Licenciado Buendia (en latín) sobre el pleito del Almirante D. Diego Colón. 321

—Enero 14, Valladolid.—Alonso Romano, en nombre del Almirante, presenta testimonios en prueba del derecho que aquél tiene para poner oficiales en las islas. 321

—Marzo 18, Valladolid.—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pide se mande dar la intención de su parte por bien probada, y la contraria por no probada. 321

—Marzo 20, Valladolid.—Jaime Romano, en nombre del Almirante, acusa de rebeldía al Fiscal y pide se mande ver el pleito por concluso. 323

—Abril 15, Medina del Campo.—El Fiscal pide que se mande sacar testimonio de los escándalos cometidos en la isla de Puerto Rico por los oficiales del Almirante, al tomarles residencia, que se les mande ejecutar en sus personas y bienes, y parezcan personalmente ante la Corte en breve término. 323

Año de 1518.—Abril 17, Aranda de Duero.—Real cédula á los Señores del Consejo, dada á petición del Almirante de las Indias, ordenando que el pleito se vea sin dilación, y visto, antes de determinar en él, envíen la relación de lo que fallaren por justicia, de manera que ninguna de las partes reciba agravio. 323

—Mayo 14, Zaragoza.—Real cédula á los Señores del Consejo, dada á petición del Almirante de las Indias, reencargando que vean el pleito sin dilación. 325

—Octubre 22, Ávila.—El Fiscal Pero Ruiz presenta probanza y pide restitución en forma y que se haga publicación por que se vea que D. Cristóbal Colón no descubrió el Darien. 326

—Mayo 22, Zaragoza.—Real Cédula al Presidente y Consejo ordenando que procedan en justicia contra los alcaldes y regidores de Puerto Rico que quitaron y quebraron las varas á un teniente de gobernador y al alguacil mayor de la ciudad. 328

Año de 1519.—Marzo 9, Avila.—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pide le sea devuelta la Cédula original del Rey Católico que presentó, quedando testimonio en el proceso. 329

Año de 1520.—Mayo 17, Coruña.—Real Cédula haciendo merced al Almirante D. Diego Colón de 365.000 maravedis anuales pagados en la isla Española, en enmienda de lo mucho que ha gastado después que vino de las Indias, andando en Corte. 330

—Coruña.—Real provisión ordenando la forma en que se han de proveer los oficios en Indias por resultado de la vista de los privilegios del Almirante en el pleito pendiente. 331

—Agosto 23, Sevilla.—Reclamación y presentación de súplica y apelación de D. Diego Colón contra la sentencia en el pleito. 340

—Agosto 29.—Tratado de privilegios presentados ante los alcaldes de Sevilla para figurar en el pleito. 344

Año de 1524.—Abril 21.—Respuesta del Fiscal Licenciado Prado á la petición que presentó al Consejo el Almirante, opinando que antes de proveer cosa alguna responda á los puntos que señala. 344

—Abril 22, Burgos.—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de Fernando Valdés, su camarero, para entender en el pleito. 349

—Abril 27, Valladolid.—Traslado del testamento que otorgó D. Cristobal Colón primer Almirante, é información de como se hallaba en poder de Pedro de Hinojedo que lo extendió. Declara Gaspar Vázquez que se halló presente al otorgamiento del dicho testamento porque vino con el escribano Hinojedo. 349

—Abril 28, Burgos.—Memorial del Almirante D. Diego Colón diciendo ha sabido que después que vino de las Indias se han dado muchas provisiones que son contra su derecho. Pide traslado de ellas para que no le paren perjuicio. 349

—Agosto 17, Valladolid.—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de Alonso Romano, Jaime Romano y Pedro de Peñalosa, como sus procuradores. 349

—Agosto 19, Valladolid.—Memorial del Almirante don Diego Colón, exponiendo que no se ha respondido á los capítulos que anteriormente presentó en desagravio, por lo cual los resume. 349

—Agosto 22, Valladolid.—Memorial del Almirante don Diego Colón pidiendo que se resuelvan desde luego los puntos principales de sus peticiones aunque los otros se demoren. 354

—Septiembre 2, Valladolid.—Petición del Fiscal licenciado de Prado contra los memoriales y peticiones de D. Diego Colón, que envuelven nuevos pleitos sin estar fenecidos los primeros. 354

—Relación presentada por el Fiscal de las cosas que se han innovado por el Almirante, después que llegó á las Indias contra lo que se solía y acostumbraba hacer y contra lo que está proveído por el Rey Católico y por S. M. 361

Año de 1524.—Septiembre 6, Valladolid.—Petición del Almirante D. Diego Colón para que se rea cierta información que presenta. 376

—Septiembre 12, Valladolid.—Respuesta del Almirante á la petición del Fiscal manifestando la inconveniencia de querer traer y alegar que D. Cristóbal Colón fuera preso y despojado de su gobernación. 376

—Septiembre 17, Valladolid.—Petición de D. Diego Colón para que se conmine con pena al Fiscal que concluya sus alegaciones. 414

—Septiembre 19, Valladolid.—Petición de D. Diego Colón acusando de rebeldía al Fiscal por no haber concluído su alegato. 414

—Octubre 1.º, Valladolid.—Petición del Licenciado Prado contra el auto en que se le manda presente en término de ocho días los procesos ó escrituras de que se entiende aprovechar, cosa difícil, sin causar dilaciones que se crean maliciosas, y sobre traer el proceso que se siguió á D. Cristóbal Colón cuando fué residenciado en la isla de Santo Domingo. 415

—Octubre 3, Valladolid.—Pedro de Peñalosa, en nombre de D. Diego Colón, presenta un traslado de las capitulaciones que los Reyes Católicos firmaron con don Cristóbal Colón. 418

—Octubre 3, Valladolid.—Escritura presentada por Pero de Peñalosa en nombre del Almirante D. Diego Colón. 418

—Octubre 5, Valladolid.—Notificación á Tomás del Mármol para que busque y presente los procesos formados á D. Cristóbal Colón, según pide el Fiscal licenciado Prado. 419

—Octubre 10, Valladolid.—Notificación á Juan de Vitoria, escribano de Cámara de S. M., hijo de Cristóbal Vitoria, ante quien pasó el proceso seguido contra el Almirante D. Cristóbal, para que lo busque entre los papeles de su padre. 420

Año de 1525.—Enero 25, Madrid.—El Almirante don Diego Colón pide se agreguen y cosan en el proceso ciertas hojas de privilegios que, por el mal tratamiento de los relatores y secretarios, se han desprendido. 421

Año de 1525.—Enero, Madrid.—Traslado de una petición que el Almirante dice presentó al Rey Católico, sobre que se ha fundado el pleito. 421

—Enero 28, Madrid.—El Almirante de las Indias pide la conclusión del proceso. 421

—Febrero 21, Madrid.—Relación en extracto de la probanza que presentó el Fiscal por interrogatorio de once preguntas. 421

—El Licenciado Prado pide se traiga al proceso el breve de Alejandro VI sobre las Indias, y que se agregue la probanza que presenta sobre lo del Darien. 421

—Marzo 25, Madrid.—El Almirante D. Diego Colón pide que se ponga en el proceso la Bula de Alejandro VI, que estaba entre sus privilegios y presenta, y que se agregue también la reclamación que hizo contra la sentencia dada en Sevilla. 422

—Mayo 5, Toledo.—Real cédula á los Señores del Consejo de las Indias, ordenando se vea y determine el pleito que está concluso entre D. Diego Colón y los fiscales de la Corona. 422

—Mayo 22, Toledo.—El Almirante de las Indias dice que presentó al Rey Católico en Plasencia un memorial de agravios con 42 capítulos, y que al margen de cada uno pusieron respuestas sin auto judicial los Señores del Consejo: pide que se comuniquen al Fiscal y responda. 424

—Alegación del derecho que, como Almirante y Virrey, debía tener D. Diego Colón en el grado de suplicación de las causas civiles y criminales, escrita por D. Hernando Colón, su hermano. 424

—Septiembre, Toledo.—Minuta de la carta que D. Diego Colón escribió al Emperador respondiendo á la de 12 del dicho mes que S. M. le envió desde Segovia. 424

—Petición de D. Diego Colón de que no se determine lo que Hernán Cortés y Diego Velázquez piden de la gobernación de Yucatán por ser en su perjuicio y pertenecerle. 424

Año de 1525.—Parecer en el pleito de Diego Nimesa, de los indios. 424

—Santo Domingo.—Memorial de algunas cosas de las que acá pasan para que se platique é se provea en ellas lo que más convenga. 425

Año de 1526.—Enero 26, Toledo.—Real Cédula á los señores del Consejo, ordenando vean y terminen el pleito que pende entre D. Diego Colón y los Fiscales de la Corona como sea de Justicia, no embargante que no se hallen á ello el comendador mayor de Castilla, García de Padilla y el Obispo de Canarias, Luis Vaca. 425

—Junio 22, Santo Domingo.—Certificación de Alonso Dávila, contador en la isla Española, de los asientos de los libros en que consta haberse pagado al Almirante la décima de los derechos de almojarifazgo. 427

—Memorial de los agravios en que el Almirante de las Indias pide ser desagraviado. 427

—Julio 28, Granada.—Francisco de Aguilar, en nombre de D. Luis Colón, expone que no habiéndose sentenciado el pleito por muerte de D. Diego Colón hasta que viniera poder de la virreina, su mujer, hace presentación de este documento para seguir el pleito. 427

—Memorial del pleito que D. Luis Colón trató con el Fiscal de SS. MM., el cual está visto en el Consejo. 427

Año de 1527.—Julio 30, Sevilla.—Conocimiento del Sr. D. Hernando Colón de los mil ducados que recibió de Alonso de Ara por Thomás y Diego de Forne, y de las cosas que mandó al dicho Alonso de Ara que diese de los otros bienes del almirante (D. Diego Colón), que en gloria sea, que tenía Fernando de Valdés, é de los mismos que se consignaron á los dichos Thomás y Diego de Forne. 427

Año de 1526.—Agosto 8, Granada.—El Fiscal alega que no debe de ser admitida la petición presentada por Francisco de Aguilar hasta que muestre recaudo para ser parte. 428

Año de 1526.—Agosto 14, Granada.—Francisco de Aguilar, en nombre de D. Luis Colón, responde á las objeciones del Fiscal, presentando testimonio del testamento de D. Diego Colón. 428

—Agosto 30, Granada.—El fiscal, licenciado Prado, dice que Francisco de Aguilar no es parte para lo que pide. 428

—Septiembre 3, Santo Domingo.—Poder dado por la virreina D.ª María de Toledo á D. Fernando Colón, para que la represente en el pleito que se seguía en nombre de su hijo D. Luis. 428

—Septiembre 7, Granada.—Francisco de Aguilar responde á la petición del Fiscal que sus poderes son bastantes, y presenta en prueba el testimonio de reclamación que hizo D. Diego Colón. 428

—Septiembre 19, Granada.—Protesta que sobre declaración de sus derechos hizo D. Diego Colón en Santo Domingo el año 1512, presentada en el pleito. 429

Año de 1527.—Enero 16, Santo Domingo.—Carta de aprobación, ratificación y poder de D.ª María de Toledo á favor de su padre D. Fernando de Toledo, á su hermano D. Fray Antonio de Toledo y á D. Fernando Colón. 429

—Febrero 18, Valladolid.—Autorización de Fr. Bartolomé de Saavedra, vicario provincial de España en la orden de Santo Domingo, á Fr. Antonio de Toledo, hermano de la Virreina de las Indias, para aceptar poder de esta señora y entender en los pleitos que trae. 429

—Febrero 19, Valladolid.—Poder otorgado por la virreina D.ª María de Toledo á favor de su hermano Fray Antonio de Toledo, y sustitución de éste por Alonso de Ara. 429

—Febrero 20, Valladolid.—Alonso de Ara, en nombre de D. Luis Colón, pide que se termine y sentencie el pleito, presentando poderes bastantes para ello. 429

Año de 1526.—Febrero 23, Valladolid.—El Fiscal expone que Alonso de Ara no es parte para lo que pide, porque el poder que presenta no es bastante. 429

Año de 1527.—Alonso de Ara, respondiendo al alegato del Fiscal, pide se determine el pleito aun cuando los poderes que tiene no sean bastantes, mientras llegan otros. 430

—Abril 10, Valladolid.—D. Hernando de Toledo, comendador mayor de León, en nombre de D.ª María, su hija, y de sus nietos, dice, que no habiendo sido admitidos los poderes á varias personas, él lo tiene cuan bastante se quiera, y pide se sentencie el pleito. 430

—Poder de la virreina D.ª María de Toledo presentado por su padre D. Hernando de Toledo. 430

—Mayo 27, Valladolid.—D. Hernando de Toledo, en nombre de su hija y nietos, presenta testimonio (el documento núm. 190) en prueba de derecho al décimo de almojarifazgo. 430

—Junio 2, Valladolid.—El Fiscal dice que la escritura presentada por D. Hernando de Toledo no se debe recibir porque no es alegada por parte ni en tiempo. 430

—Junio 5, Valladolid.—Extracto del memorial ajustado del pleito entre el Almirante de las Indias y el Fiscal de S. M. 430

—Junio 15, Valladolid.—D. Hernando de Toledo replica el alegato del Fiscal. 431

—Junio 25, Valladolid.—Sentencia declarando que todos los pedimentos hechos por parte del Almirante D. Diego Colón y después aprobados por D. Luis Colón y sus hermanos, se vean y determinen, sin embargo de las sentencias y declaraciones y provisiones fechas y dadas en Sevilla y la Coruña, las cuales se dan por ninguna. 431

—Sentencia otorgando la restitución pedida por parte de D. Luis Colón, y mandando que dentro del tercer día el Fiscal alegue lo que le cumpla en contra. 432

—Julio 2, Valladolid.—El Fiscal pide que se revoque la sentencia dictada el 25 de Junio, por estimarla contraria á Justicia. 434

—Julio 4, Valladolid.—Don Fernando de Toledo, en nombre del Almirante, pide no se tenga en cuenta la petición del Fiscal y suplica de la sentencia de Sevilla en los capítulos que no son en su favor. 434

Año de 1527.—Julio 5, Valladolid.—El Fiscal expone que el Almirante no puede ni debe pedir derechos de almojarifazgo. 434

—Julio 6, Valladolid.—Réplica del fiscal Prado acerca de la sentencia pronunciada el 25 de Junio. 434

—Julio 10, Valladolid.—Don Fernando de Toledo responde al escrito del Fiscal sobre derechos de almojarifazgo. 434

—Julio 15, Valladolid.—Réplica del Fiscal al escrito anterior. 434

—Julio 29, Valladolid.—Sentencia dictada por los Señores del Consejo, jueces de comisión, recibiendo á prueba á las partes lo alegado por cada una de ellas. 435

—Agosto 2, Valladolid.—Real cédula ordenando á los Señores del Consejo que si alguna de las partes se mostrase agraviada de la sentencia ó sentencias que pronuncien, conozcan en grado de suplicación el pleito. 436

—Agosto 8, Valladolid.—Sentencia pronunciada por los señores del Consejo, confirmando en grado de revista, por buena, justa y derechamente dada la anterior, no haciendo condenación de costas á ninguna de las partes. 438

—Don Fernando de Toledo pide mandamientos para ciertas personas de Sevilla que piensa presentar por testigos en el pleito de derechos de Almojarifazgo. 439

—Agosto 10, Valladolid.—El Fiscal pide que se ordene al escribano del Consejo, Juan de Samano, que busque ciertas cédulas y provisiones dictadas sobre derechos de almojarifazgo, y que se le dé mayor plazo para la prueba. 439

ÍNDICE DE PERSONAS

CONTENIDAS EN ESTE VOLUMEN.

ACUÑA, El licenciado. 422, 425.

ACUÑA, Jorge de. 341.

AGUADO, Juan de. 67.

AGÜERO, Jerónimo de. 4, 282.

AGUILAR, Francisco. 427, 428.

AGUILAR, Marcos de. 63, 341.

ALBA, Duque de. 3.

ALBA, Duquesa de. 1, 2, 3.

ALEJANDRO VI, Papa. 1.

ALONSO, Pedro. 39.

ANGULO, Juan de. 104.

ANRIQUEZ, Pero. 39, 46.

ARA, Alonso de. 427, 429.

ARRIOLA, Bartolomé de. 144, 157, 169, 304.

BARRIENTOS, Pedro de. 97.

BASTIDAS, Rodrigo de. 4, 15, 30, 37, 76, 117, 135, 206.

BEHECHIO, Cacique. 129.

BELTRÁN, El doctor. 422, 425.

BERMEJO, Alonso Martín. 48.

BERMEJO, Juan. 148, 210, 220.

BERMÚDEZ, Diego. 39, 56.

BERMÚDEZ, Juan. 64, 66, 112.

BOBADILLA, Francisco de. 2, 382.

BUENDÍA, Alonso de. 97, 321.

BURGUILLOS, Alonso de. 109.

CABRERO, Juan. 13.

CALDERO, Diego Martín. 186.

CALVO, Juan. 132, 176.

CAÑIZARES. 15.

CAONABO, Cacique. 129.

CARAVAJAL, Antonio de. 65.

CARBALEA, Cristóbal de. 144.

CARVAJAL, El doctor. 432.

CARVAJAL, Gonzálo de. 97.

CASTILLO, Alonso del. 104.

CASTILLO, Juan del. 104, 105.

CELADA, Bartolomé de. 11.

CERÓN. 3.

COBOS, Francisco de los. 329, 347, 419, 423, 426.

COLÍN, Bartolomé. 40, 49.

COLÓN, Andrea. 62, 65, 87, 104.

COLÓN, Bartolomé. 31, 78, 304.

COLÓN, Cristóbal. 1, 2, 7, 9, 13, 18, 24, 26, 28, 33, 36, 48, 67, 79, 90, 102, 111, 122, 129, 147, 168, 191, 193, 208, 417.

COLÓN, Diego. 2, 3, 4, 5, 16, 18, 33, 61, 191, 308, 310, 330.

COLÓN, Diego (Indio). 105.

COLÓN, Fernando. 2, 31, 424, 427.

COLÓN, Luis. 427, 431.

CORDERO, Diego Martín. 187.

CORONEL, Pedro. 94.

COSA, Juan de la. 30, 37, 51, 75, 106, 108, 117, 135, 140, 197, 206.

DÁVILA, Alonso. 427.

DÍAZ, Gonzálo. 64, 83.

DÍAZ DE LOS RÍOS, Pero. 88, 96.

DÍAZ DE SOLÍS, Juan. 123, 133, 136, 203, 208.

DUREA, Luis. 116.

ENRÍQUEZ, Alonso. 289.

ENRÍQUEZ, Esteban. 32.

ESCALANTE, Alonso de. 87.

ESCALANTE, Juan de. 64, 81.

ESTEBAN, Hernando. 182.

FANEGA, Francisco. 34.

FARÍAS, Pedro. 8.

FERNÁNDEZ, Francisco. 116.

FERNÁNDEZ, García. 158, 182.

FERNÁNDEZ, García. Físico, 186.

FERNÁNDEZ, Luís. 173.

FERNÁNDEZ COLMENERO, Antón. 162.

FERNÁNDEZ COLMENERO, Diego. 204.

FERNÁNDEZ DE LA MONJA, García. 181.

FERNÁNDEZ SANABRIA, Alonso. 169.

FERNÁNDEZ DE SORIA, Luís. 17, 33, 88.

FERNANDO V, Rey. 11, 12.

FLORES, Antonio. 367, 374.

FONSECA, Juan de. 123, 197, 202, 206, 224.

FORNE, Diego de. 428.

GALEOTE, Gonzalo Alonso. 64, 70, 211.

GALEOTE, Pero Alvaro. 217.

GALÍNDEZ DE CARVAJAL, Lorenzo. 422, 425.

GARCÍA, Antón. 22, 23.

GARCÍA, Bartolomé. 83, 84.

GARCÍA, Cristóbal. 110, 195, 219.

GARCÍA, Juan. 114.

GARCÍA VALLEJO, Francisco. 16.

GASCÓN, Pedro. 66.

GATINARA, Mercurino de. 422, 425.

GÓMEZ, Cristóbal. 39, 54.

GÓMEZ, Diego. 48, 80.

GONZÁLEZ, Martín. 20.

GONZÁLEZ PORTUGUÉS, Juan. 170.

GRANDE, Juan. 91, 112, 114.

GUATREMARI, Cacique. 221.

GUERRA, Cristóbal. 15, 37, 76, 123, 139, 196, 201, 215.

GUILLÉN, Rodrigo. 17.

GUTIÉRREZ, Fernando. 17, 32, 33, 39, 40, 60, 88.

HERNÁNDEZ, Agustín. 39.

HERNÁNDEZ, Francisco. 103.

HERNÁNDEZ, Ruy. 92.

HERNÁNDEZ SANABRIA, Alonso. 33, 40, 61.

HERNÁNDEZ TEXEDOR, Luis. 39.

HINOJEDO, Pedro. 349.

HOLGUÍN, García. 62, 87.

IBARRA. 4.

IBARRA, El Ldo. 277, 280.

ISABEL, Reina doña. 15, 192.

ISASAGA, Pedro de 121, 122, 144, 169.

JEREZ, Fernando de. 89, 157.

JEREZ, Juan de. 77, 81, 110, 190.

JIMÉNEZ DE CISNEROS, Francisco. 319.

JUNBE Ó JUNHERA, Indio. 38, 76.

LADRÓN, Pedro. 114.

LANDO, Manuel. 4.

LEBRÓN, Cristobal. 277, 280, 283.

LEPE, Diego de. 15, 43, 80, 123, 125, 132, 140, 165, 172, 177, 183, 198, 202, 207, 213.

LERMA, Francisco de. 33, 39, 40, 61, 169, 234.

LOAYSA, García de. 422, 425.

MALDONADO, El Doctor. 422.

MALDONADO, Rodrigo. 98, 100.

MALPARTIDA, Diego de. 10.

MANUEL, Francisco. 5, 10.

MÁRMOL, Alonso de. 347.

MÁRMOL, Tomás de. 348, 418, 419.

MARROYO, Sebastián. 10.

MARTÍN, Diego. 145, 151.

MARTÍN, Francisco. 145.

MARTÍN, Juan. 145, 215.

MARTÍN, Pablo. 23.

MARTÍN DE CASTILLEJA, Juan. 169, 234.

MARTÍN DE LA GORDA, Andrés. 4, 34, 40, 52, 170.

MARTÍNEZ, Francisco. 157.

MARTÍNEZ, Martín. 134.

MEDEL, Alonso. 56.

MEDEL, Pedro. 201.

MENA, Francisco de. 119.

MÉNDEZ, Diego. 4, 31, 373.

MENDOZA, Alonso de. 5, 10.

MIGUEL, Juan. 28.

MOGUER, Juan de. 153.

MONJA, García de la. 181.

MONJE, Rodrigo. 90.

MORALES. 117.

MORENO, Juan. 64, 73.

MULIER. 192.

NICUESA, Diego. 424.

NIEBLA, Fernando de. 89.

NIÑO, Alonso Pero. 56, 72, 75, 77.

NIÑO, Bartolomé Pérez. 84.

NIÑO, Francisco. 56.

NIÑO, Cristóbal. 84.

NIÑO, Pero Alonso. 123, 139, 196, 201, 215, 219.

NORTES, Alonso. 34, 61.

NÚÑEZ, Fernán. 99.

NÚÑEZ DE PEÑALVÉR, Pedro. 122.

OJEDA, Alonso de. 2, 4, 15, 30, 32, 37, 76, 123, 139, 197.

ORDAS, Diego de. 65.

OVIEDO, Juan de. 120.

PADILLA, García de. 422, 425.

PALENCIA, Juan de. 154, 155.

PALENCIA, Obispo de. 3.

PARDO, Alonso. 17, 28.

PAREDES, Alonso de. 109.

PASAMONTE, Miguel de. 297.

PEÑA, Juan de la. 2, 3, 11, 33, 121, 308.

PEÑALOSA, Pedro de. 349, 418.

PERALTA, Francisco. 5, 8.

PÉREZ, Gonzalo. 109.

PÉREZ, Hernán. 90, 91.

PÉREZ, Fray Juan. 191, 193.

PÉREZ, Juan (Indio). 38, 51, 76.

PÉREZ DE GUZMÁN, Alonso, Duque de Medina Sidonia. 88.

PÉREZ DE SANABRIA, Juan. 170.

PÉREZ DE VERGARA, Juan. 88.

PINZÓN, Arias Pérez. 223.

PINZÓN, Diego Martín. 45, 174.

PINZÓN, Francisco Martín. 209.

PINZÓN, Martín Alonso. 46, 79, 106, 125, 126, 129, 137, 141, 147, 160, 161, 166, 179, 193, 200, 203, 209, 217, 228.

PINZÓN, Vicente Yáñez. 15, 30, 37, 45, 76, 133, 136, 140, 145, 150, 156, 158, 164, 174, 188, 193, 198, 202, 204, 205, 207, 209, 221, 226.

PORTOCARRERO, Pedro. 16.

PRADO, El Licenciado. 320, 344, 354, 421, 428.

PRIETO, Diego. 39, 44, 174, 193.

QUADRA, Mateo de la. 88.

QUEXO, Juan de. 39, 48, 69, 80, 173.

QUINTERO, Juan Alonso. 39, 69.

QUINTERO DE ALGRUTA, Juan. 39, 47, 48, 90, 173.

QUINTERO PRÍNCIPE, Juan. 39, 55, 58.

RAMÍREZ, Pedro. 149, 154.

RODRÍGUEZ, Cristóbal. 104, 107.

RODRÍGUEZ, Diego. 118.

RODRÍGUEZ, Hernán. 65.

RODRÍGUEZ, Sebastián. 192.

RODRÍGUEZ, Toribio. 341.

RODRÍGUEZ CABEZUDO, Juan. 17.

RODRÍGUEZ DE LA CALVA, Alonso. 39, 41, 130.

RODRÍGUEZ MAFRA, Juan. 77.

RODRÍGUEZ XIMÓN, Diego. 90.

ROLDÁN, Bartolomé. 39, 185.

ROMANO, Alonso. 12, 316, 321, 349.

ROMANO, Jaime. 306, 323, 349.

RUANO, Rodrigo. 99.

RUIZ, Gonzalo. 32.

RUIZ, Pedro. 121, 312, 326.

RUIZ DE LA MOTA, García. 347.

SALAMANCA, Alonso de. 62.

SALCEDO, Francisco de. 103.

SALINAS, García de. 66.

SALMERÓN. 12, 418.

SAMPIER, Juan de. 291.

SÁNCHEZ, Jorge. 100.

SÁNCHEZ, Martín. 18.

SÁNCHEZ DE CARVAJAL. 14.

SAN MIGUEL, Juan de. 100.

SANTIAGO, El Licenciado. 12, 422, 425.

SANTILLANA, Gómez de. 99.

SAN VALENCIANO, Benito. 113.

SILVA DE RIVERA, Juan de. 122.

SOPUERTA, Alonso de. 340.

SORIA, V. Fernández de Soria. 17.

TALAVERA, Arzobispo de Granada. 101.

TENORIO, Juan. 144.

TOLEDO, Antonio de. 429.

TOLEDO, Fernando de. 429, 430.

TOLEDO, Juan de. 34, 61.

TOLEDO, María de. 282, 370, 428, 430.

TRIANA, Cristóbal de. 25.

TRUEBA, Cristóbal de. 5, 11.

UNGRÍA Ó UMBRÍA, Juan de. 138, 190.

VACA, Luis. 422, 426.

VALDERRAMA, Toribio. 120.

VALDÉS, Fernando. 349.

VALDOVINOS, Manuel de. 144, 153.

VALLADOLID, Fernando de. 120, 235.

VALLE, Luis de. 212.

VEGA, Fernando. 3, 422, 426.

VELÁZQUEZ, El Fiscal. 4.

VELÁZQUEZ, Diego. 64.

VELÁZQUEZ, Jorge. 292.

VELÁZQUEZ, Sancho. 281.

VÉLEZ, Francisco. 170, 226.

VERA, Diego de. 99.

VILLEGAS, Antonio de. 318, 324.

VITORIA, Cristóbal de. 417, 420.

VITORIA, Juan de. 348, 417, 420.

VIZCAÍNO, Pedro. 97.

ÍNDICE DE LUGARES GEOGRÁFICOS.

ABUREMA. 38.

ANEGADA, Isla. 24, 26, 37, 47, 76, 80.

ANTIGUA, Isla. 47.

AQUÍBACO. 124.

BABURCA, Bajos de. 128, 165, 195, 220.

BARCELONA. 14, 134.

BASTRIMENTOS, Puerto de. 38, 90.

BAYONA DE GALICIA. 46, 154, 179.

BELPUERTO. 38.

BUREMA. 76.

BURGOS. 14.

CASTILLA DEL ORO. 4.

CANÍBALES, Islas. 53.

CARIAY. 74.

CAXINAS, Puerto de. 38.

CERABARO. 38, 74, 90.

CUBA, Isla de. 8, 26, 36, 47, 71, 78.

CUBAGUA. 367.

DARIEN. 11, 16, 27, 30, 63, 84, 199, 295.

DOMINICA, Isla. 47, 67.

DRAGO, Boca del. 4, 21, 124, 151, 196.

ESPAÑOLA, Isla. 4, 14, 21, 26, 29, 31, 129, 195, 280.

FRAILES, Islotes. 124.

FUEGO, Isla del. 198.

GIGANTES, Islotes. 124.

GORDA, Isla. 47.

GORDO, Puerto. 38.

GRACIA, Puerto de. 211.

GRACIAS Á DIOS, Cabo de. 38, 90.

GRANADA. 14.

GUADALUPE, Isla. 24, 26, 29, 47, 67, 151.

GUANABO. 103, 107.

GUANAHANÍ, Isla. 36, 46, 52, 83, 128, 148, 160.

GUANASA, Isla. 37, 51, 76, 80.

HAITY, Isla. 46, 148.

HUELVA, Villa de. 87, 157.

ISABELA. 42, 47, 78, 180.

JAMAICA. 2, 21, 26, 31, 36, 71, 78, 86, 94.

JARDÍN DE LA REINA, Islas. 36, 47, 71, 74, 78, 90.

JUMETO. 165.

LEONES, Boca de los. 189.

LEPE, Villa de. 143.

MAGUANA, La. 129, 151.

MARAÑÓN, Río. 43, 132, 190, 198, 207, 213.

MARGARITA, Isla. 123.

MARIGALANTE, Isla. 47.

MARTÍN ALONSO PINZÓN, Río. 128, 129, 162, 167, 180, 194, 200, 211, 220.

MAYA, Provincia. 38, 76, 86.

MOGUER. 16, 18, 20, 28.

MONSERRAT, Isla. 47.

MONTECRISTO. 220.

NAVIDAD. 213.

OREJA, Costa de la. 38.

PALOS. 14, 18, 20, 29, 33, 79, 85, 169, 208.

PARIA. 7, 15, 16, 21, 23, 27, 30, 36, 47, 53, 68, 82, 132, 165, 201, 213.

PARITURA, Río. 146.

PUERTO RICO. V. San Juan.

PUERTO VELO. 90.

RÁBIDA, La. 191.

RETRETE, Puerto del. 38, 55, 90.

ROSTRO HERMOSO. 146, 151, 188, 207, 213.

SALAMANCA. 96.

SALTES, Río de. 29.

SAMANÁ. 151.

SAN AGUSTÍN, Cabo de. 48, 125, 146.

SAN CRISTÓBAL, Isla. 26, 47.

SAN GERMÁN. 5.

SAN JORGE, Isla. 47.

SAN JUAN, Isla de. 3, 24, 26, 36, 47, 67, 281.

SAN JULIÁN, Bahia de. 132.

SAN JULIÁN, Río de. 198.

SAN MARTÍN, Isla. 47.

SAN SALVADOR, Villa de. 61, 87.

SANTA CATALINA, Río de. 172.

SANTA CRUZ, Isla. 36, 47, 106.

SANTA CRUZ, Cabo. 125, 146.

SANTA MARÍA LA REDONDA, Isla. 47.

SANTO DOMINGO. 2, 21, 27, 50, 57, 78.

SEVILLA DE JAMAICA. 109.

SOMETO. 151.

TARIAY. 38.

TRINIDAD, Isla. 21, 123, 196, 223.

URABÁ. 16, 27, 39, 84, 172.

VALLADOLID. 12, 16.

VERAGUA. 16, 37, 38, 74, 76, 84, 90, 203.

VÍRGENES, Once mil, Islas. 24, 29, 36, 47, 67.

YNCAYOS, Islas. 36, 83.