Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

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Notas del Transcriptor

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—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_ mientras que el texto en superíndice se indica mediante el acento circunflejo, e.g. D^n.

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.

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COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN

DE LAS

ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.

SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.

TOMO NÚM. 10.

III

DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.

MADRID

ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20

1897

ENSAYO HISTÓRICO

SOBRE LA

LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR

XIV.

REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS ADOPTADAS DESDE 1528.

Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona.

Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus _Décadas de Indias_, cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio de los abusos», y empieza luego exponiendo esta grave materia en los siguientes términos:

«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos, intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos, se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas, de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos dias sobre esta materia.»

Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia como aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera, «por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de sugecion que no fuera la del Rey».

Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los acuerdos de la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona, documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos, _especialmente_ en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana, porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan desservicio de nuestro Señor y daño de nuestra corona Real e visto en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».

Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del infractor.

Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer, en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas señaladas en el capítulo anterior.

El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para cada india.

Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les probare que lo han hecho.

Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas.

Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente, y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos.

Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro.

El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados que en el hacer guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año (1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute so las penas en ella contenidas.»

Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo recibido.

—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare».

En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos. Con razón se afirma, como fundamento de tal resolución, que esas verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta.

Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época _materia de indios_, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era, como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de Cuba y de las tierras calientes de Méjico.

El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia, y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América, en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta en la famosa _Casa de Contratación_ establecida á este efecto. Por la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises para la cámara.

Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos de fijarse la atención, por su gran importancia y por las graves consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos:

«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.^n Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien, sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes, e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa, e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de lo qual os dexó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada, con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.»

Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo continente la dominación de España; y aunque por las causas de que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América, con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.

Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D. Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda».

En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores, que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la ciudad de Tunbes.

Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación, son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares, y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él. Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro.

Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo, y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos llamados _pechos_; en la de los caballeros que tenían carácter militar, y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia, formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que ejercían los diferentes cargos de la república.

XV.

NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL, PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.