Part 14
En las partes donde asi poblaredes y llegaredes prohivireis y mandareis so graves penas, que ningun soldado, ni otra persona sin vuestra licencia vaya á poblacion de los naturales de aquellas partes, ni entren en sus casas, ni les tomen cosa alguna en el campo, ni en poblado por fuerza, ni contra su voluntad, ni salgan de sus alojamientos; y especialmente les prohivireis y mandareis que no tengan comunicacion con las mugeres de aquellas partes, porque demas que es bien que se estorben las ofensas de Dios, las tales comunicaciones suelen causar grandes dagnos, y que aunque ellas se huyan á vuestros alojamientos, ó Navios, no las admitan, antes las mandareis volver á sus Pueblos haciendoles todo buen tratamiento.
En las partes que poblaredes hasta en tanto que hubieren acabado la fuerza y reparo que está dicho que se haga, vuestra persona con los que os paresciere estará en la Nao al menos de noche; y acabada la fuerza y la cava donde habeis de estar, podreis salir á residir en ella dexando buen recaudo en la guardia de los Navios, los quales estarán lo mas cercano que posible sea de la fuerza que hicieredes.
Acabada la dicha fuerza y reparo, procurareis de mandar hacer algunos Navios de remos, como son algunas Fustas, y Bergantin, y alguna Fragata para aprovecharos dellos por mar en las cosas que se ofrescieren.
Cerca de la fuerza que asi hicieredes, mandareis hacer una Iglesia para que se diga Misa, y junto á ella se hará una casa y aposento para los Religiosos que van con vos para que esten mas acomodados para tener toda quietud, y para que alli puedan ocurrir á ellos los Españoles con las necesidades espirituales que se les ofrescieren; y tambien para que los naturales de la tierra puedan comunicarse mas á su contento con ellos; y terneis especial cuidado que en todos los negocios que trataredes con los naturales de aquellas partes, se hallen con vos presentes algunos de los Religiosos que llebais, asi para que os aprovecheis de su buen consejo y parecer, como para que los naturales conozcan y entiendan el mucho caso que haceis dellos, porque viendo esto, y la mucha reverencia que los soldados les tienen, vernan ellos tambien á tenerles respeto, que importará mucho para cuando los Religiosos entendieren su lengua, ó tubieren Interpretes para darles á entender las cosas del conoscimiento de nuestra Santa Fé Catolica, les den todo credito, pues sabeis que lo mas principal que S. M. pretende es el augmento de nuestra Santa Fé Catolica, y la salvacion de las animas de aquellos infieles: para el qual efecto en qualquier parte que poblaredes, terneis particular cuidado de ayudar á los dichos Religiosos, y de darles lugar y licencia para que se comuniquen con los naturales de las tierras donde asentaredes y poblaredes, yendo á sus Pueblos dellos para que con su buen exemplo los edifiquen, y andando entre ellos deprendan la lengua mas facilmente, y aprendida trabajen de traherlos en conoscimiento de nuestra Santa Fé Catolica, y los conviertan á ella, y los trahigan á la obediencia y amistad de S. M.
E porque llevais en el Armada algunos Indios Interpretes que entienden algunas de las lenguas de aquellas partes por ser naturales dellas, terneis cuidado y mandareis que los Indios sean bien tratados de todo genero de personas que van con vos, porque de hacer lo contrario haciendoles algunos malos tratamientos, suelen suceder grandes dagnos.
Y por que podria ser que puesto que haya aca parescido que en la Navegacion que habeis de hacer, y en lo demas que se os manda, se debe guardar la orden que se ha declarado, que los tiempos no os diesen lugar para seguir las derrotas que se contienen en esta Instrucion y que converná tomar otras, y que asi mismo en algunas de las cosas que se os dan por Instrucion que guardeis, sea necesario mudar consejo, en tal caso, segun el tiempo y los sucesos con parecer de las personas declaradas en esta Instrucion, hareis aquello que mas paresciere que convenga al servicio de Dios, y de Su Magestad para los efectos que se pretenden, como quien tiene la cosa presente, porque esto y todo lo demas tocante á esta Jornada se confia de vuestra Christiandad, prudencia, y zelo que teneis de servir á Dios nuestro Señor, y á Su Magestad, teniendo siempre intento de ir á las dichas Islas Filipinas, y otras comarcanas á ellas, como está declarado, y á descubrir la vuelta para esta Nueva España con toda la brebedad posible, trahiendo, ó embiando de las especias, y otras cosas de valor que en aquellas partes hubiere.
Terneis atencion á que la Real voluntad de S. M. como está dicho, y lo que principalmente despues del servicio de Dios nuestro Señor pretende desta Jornada es, que luego deis vuelta á esta Nueva España vos, ó la persona que os paresciere qué debeis de imbiar para saber la vuelta de aquellas partes á esta tierra, pues se sabe ya la ida, y que se hace en brebe tiempo, y agora sea viniendo vuestra persona, ó inviando otra de confianza qual os paresciere, procurareis de que con brebedad se despachen los Navios, ó Navio que hubieredes de imbiar para esta Nueva España, y que se descubra esta vuelta desde las Islas del Poniente, y que en caso que vos quedeis en aquellas partes, la persona que imbiaredes trahiga relacion de donde quedais y á donde os hallaran los que fueren en vuestra busca, y que derrota han de llebar para hallaros.
Y porque, como sabeis, el Padre Fray Andres de Urdaneta va en esa Jornada por mandado de Su Magestad provehereis que agora sea volviendoos vos á esta Nueva España con algun Navio, ó Navios dexando alla algun Capitan con gente, ó imbiando á otra persona aca, quedandoos vos en la tierra, que el dicho Fray Andres de Urdaneta vuelva en uno de los Navios que despacharedes para el descubrimiento de la vuelta, porque despues de Dios se tiene confianza que por las experiencias y platica que tiene de los tiempos de aquellas partes, y otras calidades que hay en el, será causa principal para que se acierte con la Navegacion de la vuelta para Nueva España, por lo qual conviene que en qualquiera de los Navios que para aca imbiaredes venga el dicho Fray Andres de Urdaneta, y será en el Navio, y con el Capitan que el os señalare y pidiere, y en ello no haya otra cosa, porque dello se entiende que nuestro Señor Dios, y Su Magestad serán servidos, y vos muy presto socorrido con gente, y todo lo demas necesario.
Y cuando quiera que hubieredes de inviar algun Navio, ó Navios á esta tierra, quedando vuestra persona en aquellas partes segun está declarado permitireis y dareis licencia á la gente que llebais en la dicha Armada para que escriban libremente las cartas que quisieren á Su Magestad y á esta Real Audiencia en su nombre, y encaminarlas heis como vengan á recaudo, sin que nadie se las habra por via ni manera alguna, porque de lo contrario, demas que seria mal hecho, Su Magestad se ternia por deservido.
A la persona, ó personas que imbiaredes por principal en el tal Navio, ó Navios encargareis y mandareis en la Instrucion que les dierdes, que luego que sea llegado á qualquier Puerto, ó parte desta Nueva España, haga recoxer y recoxa todas las cartas que en el Navio vinieren sin dexar ninguna, y juntamente con las vuestras haga un pliego dirigido á esta Real Audiencia, cerrado y sellado, y á buen recaudo para que como se haya visto vuestra carta, y entendido lo que escribis, se den las otras á quien vinieren, y no antes por los inconvenientes que se podrian seguir, y aun dagno de publicarse las cosas de descubrimientos antes que tengan razon dello las personas que están en el lugar de Su Magestad.
Demas desto dareis por Instrucion, y encargareis mucho á la tal persona principal que imbiaredes con el dicho Navio, ó Navios, que hasta tener aviso desta Real Audiencia de como se sabe su venida, y se han recivido las cartas, no dexe saltar en tierra á nadie, y que si saltare sea de manera que ninguno de los que con el viniere, tenga comunicacion con ningun Español, ni otra persona desta Nueva España, y que no diga, ni consienta decir ninguna nueva de las tierras en que hubieredes estado, y estubieredes, ni de lo que trahe, y ha sucedido en el viage por via ni manera alguna, y ordenarles heis que con las cartas eche en tierra para que las trahiga una persona de recaudo de quien tenga confianza que guardara mucho secreto, y no dirá cosa alguna; y que desde donde desenvarcare vaya á pie hasta llegar á poblado, donde halle Indios, ó algun correxidor que le dé recaudo para su venida porque en la comarca de los Puertos estarán prevenidos los correxidores que hubiere para que le den recaudo en que venga, ó embien los despachos á muy buen recaudo y diligencia, y podralos fiar de quien el mostrare mandamiento, ó carta desta Audiencia en que diga que se los pueden dar; y tambien habeis de encargar no descubra, ni diga cosa alguna á estas tales personas, mas de solo darles las cartas mostrandoles el recaudo que está dicho para ello; y los tales correxidores les proveherán de refrescos, y lo demas necesario para la gente que viniere con el tal Navio.
Y porque en las cosas arduas y de calidad será necesario y conviniente tomar parecer y consejo de personas de buen entendimiento y que tengan experiencia dellas, y zelo de servir á Dios, y á Su Magestad para que tratando y platicando se entienda mejor, y se tome buena resolucion, porque de lo contrario se suelen seguir inconvenientes quando se ofresciere que sean de calidad é importancia, como es asentar paces é lo que se debe hacer cuando las rompieren los naturales de aquellas tierras, y determinar el sitio donde habeis de asentar y poblar y si será necesario mudar aquel, y tomar otro, y si será bien imbiar dos Navios juntos, ó uno á esta tierra, y como converná que vengan, y si será mas acertado quedaros alla, ó veniros, ó dexar en aquellas partes alguna persona, y con que quantidad de gente, y otras cosas desta qualidad, ó de menos que os paresciere comunicarlas para resumiros con mas acuerdo y maduro consejo: visto las personas que van en la Armada parece que lo debeis comunicar, y acordar con los Religiosos que van en vuestra compañia, especialmente con el Padre Fray Andres de Urdaneta por la experiencia y las demas partes, que como sabeis concurren en su persona, y con el Tesorero Guido de Lavezaris, que ha estado en aquellas partes, ó con los demas oficiales de la Real hacienda, y con el Maestre de Campo Mateo del Saz, é los demas capitanes y personas principales que á vos os paresciere: hacerlo heis asi para que mejor se acierte.
Y por que como sabeis todos estamos subjetos á la muerte, si por ventura, lo que Dios nuestro Señor no permita, acaeciere que vos el dicho General Miguel Lopez de Legazpi fallescais en este viage en la ida, estada, ó vuelta, en tal caso por la presente en nombre de S. M. espresamente se manda á la persona que por fallescimiento vuestro sucediere en vuestro lugar por Gobernador y General de la dicha Armada, que inviolablemente guarde y cumpla esta dicha Instrucion, y todo lo en ella contenido, segun y como en ella se contiene, como si espresamente con el hablase, y á el fuese dirigida, porque de lo contrario se terná Su Magestad por muy deservido.
Por que esta Real Audiencia considerando que si Dios fuese servido de llebar desta presente vida á vos el dicho Miguel Lopez de Legaspi yendo al dicho descubrimiento de las Islas del Poniente, ó estando en aquellas partes ó viniendo de vuelta para esta Nueva España, no habiendo persona nombrada que sucediese en vuestro lugar por Gobernador y Capitan General de la dicha Armada, quedaria sin caudillo y cabeza que la rigiese y mandase, de que podrian suceder inconvenientes; queriendo proveer del remedio si lo tal acaeciese ha nombrado por tal Gobernador, y General á una persona de las de confianza que van en la dicha Armada que ha parescido ser suficiente para ello, y se ha despachado Provision Real hemanada desta Real Audiencia del tal nombramiento para que la tal persona contenida y declarada en la dicha Provision por fallescimiento vuestro, se encargue de la dicha Armada y la rija y gobierne como tal General, y la dicha Provision del dicho nombramiento va metida en un cofre de acero algo prolongado de largo de un palmo poco mas ó menos, y de anchor de una mano y dos dedos cerrado y clavado embuelto en lienzo y sellado con tres sellos Reales para que vos, ni otra persona alguna no pueda saber, ni entender el que asi va nombrado por tal General hasta que Dios haya dispuesto de vos. Y habierto el dicho Cofre y vista la dicha Provision conste quien sea el que asi va elegido y nombrado en vuestro lugar, se os encarga y manda que el dicho cofre cerrado y sellado, llebeis en vuestro poder á muy buena guarda y recaudo hasta el tiempo de vuestra muerte, el qual mandareis que se entregue á los oficiales de la Real hacienda que van en la dicha Armada por ante Escribano que dello de fé, para que ellos, presente el Maestre de Campo, Alferez general, Capitanes, Sargento mayor, Religiosos, y las demas personas principales que van en ella, y por ante el dicho Escribano le hagan habrir á un herrero, ó cerragero publicamente, atento que la llabe con que se cerró queda aca quebrada, y no se lleba alguna con que se pueda abrir, y se asiente por auto y testimonio de como se habrió el dicho cofre, y se halló en él la dicha Provision, y la persona que en ella va declarado, y nombrado por Gobernador y General, al qual desde alli en adelante hecho el juramento pleyto omenage y solenidad que vos al pie desta Instrucion hicieredes en el acuerdo desta Real Audiencia quando os fuere entregada, mandamos le recivan, hayan, y obedezcan por vuestro fallescimiento por tal Gobernador, y Capitan General de la dicha Armada todas las personas que en ella van y estubieren, de qualquier calidad y condicion que sean, so las penas contenidas en la dicha Provision, y las demas que el de parte de S. M. les pusiere; y asi lo dexareis vos ordenado y mandado á la hora de vuestra muerte en vuestro testamento y cobdicilo, ó en otra qualquier declaracion que hicieredes; y que se entregue esta Instrucion al que asi en vuestro lugar sucediere para que la guarde y cumpla.
Y por que podria ser que tambien fallesciese la persona asi elegida y nombrada en la dicha Provision por tal Gobernador antes de ser recivido al dicho cargo, ó despues, de que podria suceder los mismos inconvenientes, no habiendo otra persona que sucediese en su lugar, y teniendo respeto á esto, y deseando que en la dicha Armada haya todo buen recaudo y caudillo que la gobierne y mande, esta Real Audiencia ha hecho otro nombramiento en otra Provision Real que va en otro cofre menor tumbado de largor de una sesma, y de altor de seis dedos, sellado con otros tres sellos Reales para que la persona contenida y declarada en ella suceda por tal Gobernador, y General de la dicha Armada, si acaesciere morir vos, y el primero nombrado que ha de suceder en vuestro lugar, como en el capitulo antes deste se declara: habeis asi mismo de llebar el dicho cofre en que va la dicha Provision del segundo nombramiento á muy buen recaudo, y al tiempo de vuestro fallescimiento mandarlo entregar juntamente con el otro cofre por la orden que está declarada, para que el que sucediere en vuestro lugar por la dicha Provision primera al tiempo que Dios dispusiese del, entregue el dicho cofre segundo á los dichos oficiales para que lo habran por la orden que está dicha, y se entienda el que sucede en el dicho cargo por muerte del que sucediere por vuestro fallescimiento, y que al tal se le entregue esta dicha Instrucion para que la guarde y cumpla como tal vuestro sucesor en el dicho cargo; por manera que por fallescimiento vuestro, y del que primero va nombrado en vuestro lugar fallesciendo vos primero, ó él por muerte de ambos, ha de suceder el que va nombrado en la segunda Provision, y no de otra manera—El Licenciado Balderrama—El Doctor Ceynos—El Doctor Villalobos—El Doctor Orosco—El Doctor Basco de Puga—El Doctor Villanueva.
En la Ciudad de Mexico á primero dia del mes de Setiembre de 1564 años, estando en acuerdo los Señores Presidente, é Oydores de la Audiencia Real desta Nueva España por presencia de mi Antonio de Turcios Escribano mayor de la gobernacion della, mandaron entregar y entregaron esta Instrucion firmada de los dichos Señores Presidente, é Oidores, que tiene 14 fojas, á Miguel Lopez de Legaspi, Gobernador y Capitan General de la Armada que por mandado de Su Magestad se imbia al descubrimiento de las Islas del Poniente para que use de la Instrucion, y la guarde y cumpla en todo y por todo, como en ella se contiene: el qual dicho Miguel Lopez de Legaspi tomó y reservó en si la dicha Instrucion, y prometió y juró por Dios nuestro Señor y por la señal de la cruz en que corporalmente puso su mano derecha, y por las palabras de los Santos 4 Evangelios, é hizo pleyto omenage, como Hijo-dalgo sus manos juntas y puestas entre las del Ilustre Señor Licenciado Balderrama, del Consejo de Su Magestad y su Visitador general desta Nueva España, Caballero, Hijo-dalgo, una y dos y tres veces, una y dos y tres veces, una y dos y tres veces, segun fuero de España de ir en servicio de Su Magestad por tal Gobernador y General de la dicha Armada al descubrimiento de las dichas Islas del Poniente, y de guardar y cumplir la dicha Instrucion como en ella se contiene, y no de otra alguna, y que usará bien y fielmente del dicho oficio y cargo de Gobernador y Capitan General, que en nombre de la Magestad del Rey Don Felipe nuestro Señor se le ha encargado y mandado, y procurará en todo su Real servicio y el acrecentamiento de su Patrimonio y Corona Real de Castilla, y que acudirá á S. M. y á esta Real Audiencia en su nombre, ó á la persona que por S. M. ó por ella le fuere mandado con la dicha Armada, y con todos los descubrimientos y aprovechamientos que en qualquier manera hiciere y hubiere como bueno y leal vasallo y criado, y no á otra persona; y que direte, ni indirete no encubrirá, ni hará cosa alguna contra el servicio de S. M. ni contra su Real hacienda, y guardará el secreto desta Instrucion y de lo en ella contenido, sin comunicarlo con persona alguna hasta que se haya hecho á la vela, so pena de perjuro é infame, y de caer, é incurrir en caso de deslealtad contra su Rey y Señor natural lo contrario haciendo y lo firmó de su nombre, y si algun Fuerte, ó Fortaleza hiciere, la terná por de S. M. é como dél la entregará, é no acudirá con ella á persona alguna si no fuere á Su Magestad ó á quien por sus cartas y Provisiones le fuere mandado, é la defenderá en su Real nombre fasta la muerte—Miguel Lopez de Legazpi—Sacado del original, Antonio de Turcios. (_Orig. A. de I._)
22.
(1564.—12 Septiembre.—Méjico.)—Carta que escribió la Audiencia de Nueva España al Rey, sobre la nueva instruccion que por fallecimiento del Virey Don Luis de Velasco dió al General Miguel Lopez de Legazpi, para el viaje con el Armada de S. M. que se enviaba al descubrimiento de las Islas del Poniente. (_C. i. de N. t. 17. d. n. 6._)
Sacra Catholica Magestad—El Virrey Don Luis de Velasco, que por mandado de V. M. governaba en esta Nueva España, falleció en fin de Julio de este presente año: por su fallecimiento, esta Real Audiencia tiene en si la governacion como V. M. lo tiene probeydo, y la terná hasta tanto que V. M. sea servido de mandar otra cosa.