Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 6, De La Isla De Cuba, III

Part 12

Chapter 124,406 wordsPublic domain

El Rey=Nuestro alcayde y tenedor de la fortaleza de la Havana, ques en la ysla de Cuba. Nos mandamos escrevir a Martin Alonso de los Rios, nuestro capitan general del Armada, que enbiamos á las nuestras yndias por nuestro oro y plata, la rotura de guerra quel Rey de Francia ha hecho y el aviso que tenemos de corsarios franceses, y le mandamos que visite esa fortaleza y provea como el artilleria y munyçiones y otras cosas que en ella están, estén a punto, como él de nuestra parte os dirá. Yo vos mando que lo que a vos toca de hazer y proveer, lo hagays como soys obligado y a la confiança que de vos tengo. De Monzon á XXX dias del mes de agosto de mill quinyentos quarenta y dos años.=Yo el Rey.=Refrendada de Sámano.=Señalada del Cardenal.=Separáronse para el dicho alcayde otras seys duplicadas desta.

401.

(Año de 1543.—_Abril 20._)—Consulta del Consejo contra la libertad de los indios.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 59 vto. Extracto.)

Opina que la libertad de los indios traeria gran inconveniente, porque los españoles son pocos y se sustentan de labranzas y ganados, para lo que se sirven de dichos indios. Ademas estos escasean para hacer pueblos, asi parece á los mas del Consejo que por ahora no se ejecute en Cuba, y se envie luego por gobernador una persona de confianza, que junta con el prelado y religiosos informen sobre el modo de dar á los indios toda aquella libertad que no sea dañosa a ellos mismos y a la poblacion de la isla.

402.

(Año de 1543.—_Junio 15, Santiago._)—Carta del obispo Sarmiento á Su Majestad, informando sobre su conciencia, que no conviene se cumpla la Real cédula ordenando no aplicar á los indios á las minas de oro, pues al servicio de Dios, y del Rey, y á los mismos indios conviene este trabajo, sin el cual se perderá la isla.—(_A. de I._, 54, 3, 1.)

Sacra Cesarea Catholica Magestad=Este año pasado vino a esta ysla una provision de V. M., y en el presente el duplicado della, en que en efeto manda que los yndios naturales de la ysla no saquen oro ni los ocupen en las minas por el ecesivo travajo que a V. M. an ynformado que padecen en sacar el dicho oro. Desta provision se a suplicado por parte desta ysla, porque pareçió que no convenia al serviçio de Dios ni de V. M., ni al vien de los dichos yndios, ni a la conservaçion della, lo dexen de sacar hasta que V. M. fuese ynformado de lo que pasa y conviene al servicio de Dios y suyo, y vistas las causas que ay para questa provision se deva suspender, quanto a esta ysla, V. M. provea lo que fuere servido; yo, señor, movido con aquel zelo que devo y soi obligado al servicio de Dios y de V. M., diré en este caso lo que me pareçe, y es que dado caso que al presente a V. M. se le sigue poco ynterese desta ysla, en tienpos pasados a rentado mucho, y no solamente ynporta al presente la conservaçion della, por estar como está en el comedio destas yslas, de donde se probeen de mantenimientos y cavallos, pero para el remedio de muchos nabios que vienen de España, que se perderian, como se vee cada año, si aqui no tubiesen rremedio para repararse y reformarse; y demas desto digo que los yndios naburias son muy mejor tratados y mantenidos e yndustriados en las cosas de nuestra santa fe católica el tiempo que andan en las minas, que no en ningunas otras haziendas, y ellos andan mas sanos y buenos quando cojen oro que en otro tienpo ninguno, por quel oro que se coje enesta ysla no es debaxo de tierra, sino en quebradas de rios, y quando mucho, un estado ó dos que cavan de la tierra, y digo verdad a V. M. que despues que vino esta provision yo me e querido ynformar de algunos yndios de los que cojen oro, que qual ternan por mejor; cojer oro o servir en otras haziendas, y que dizen que mas quieren cojer oro, porque lo tienen por caso de onrra, y a la verdad si V. M. todavia es servido que los yndios naturales no cojan oro, la ysla se perderá y despoblará, y los yndios no podrán ser yndustriados en las cosas de nuestra fe y se alçarán, porque no ay otras ningunas haziendas en que puedan ser ocupados, y como los yndios no tengan que hazer, no se ocuparán sino en areitos y en otros viçios y dessoluciones, y en los quatro meses que les dan de huelga no se ocupan sino enesto y en andarse pescando por los rios, y en este tienpo no ay remedio de poderlos juntar para dezirles la dotrina cristiana, antes olvidan lo que les an enseñado en los ocho meses, porque son muy enclinados a tomar las cosas de la fe, y en cargo de mi conçiençia digo, que mas serviçio de Dios seria que les hiziesen travajar los quatro meses que huelgan, que no dexarlos de la mano, porque eneste tienpo no se ocupan sino en lo que digo, y quando los sacan a las minas, vienen todos flacos y devilitados; y pues V. M. me a encargado y mandado que yo sea su protetor y visitador y que entienda en el buen tratamiento dellos, en cargo de mi conçiençia, questo es lo que tengo por cierto, y me pareçe que en mandar questa provision se cunpla enesta ysla, Dios y V. M. serán desservidos y esta ysla se perderá y los yndios se alçarán y en breve perderán las vidas, y con ellas las ánimas, y mas certefico á V. M. que los yndios que mas se an conservado enesta ysla an seido los que an andado a sacar oro, y como los sacan a otras haziendas, luego se mueren ó se ahorcan, y si enesta ora ubiese de dar el ánima a Dios no diria otra cosa; y sobre todo V. M. provea lo que fuere servido y con brevedad, porque ya los yndios con estas nuebas andan alterados y levantados, y si se alçan, no son parte los questan enesta ysla para podellos conquistar, que yo e conplido con dezir lo que soy obligado. Bien se que los mas religiosos que por acá pasan estan en contraria opinion pero yo tengo profetizado, segun lo que alcanzo y siento, que frailes an de ser causa que estas Yndias se an de revelar, por que no procuran todos ó los mas sino que _sua siit_. Y plega a Dios que eneste articulo yo mienta. Guarde nuestro Señor y prospere y aumente la vida y estado real de V. M. Desta su ysla de Cuba a XV de junio de IUDXLIII años=Vesa los pies de V. M. su indino capellan=El obispo de Cuba.

403.

(Año de 1543.—_Junio 20, Santiago._)—El obispo Sarmiento informa de nuevo á S. M. que no es conveniente la libertad de los indios ni que dejen de ocuparse en sacar oro, advirtiendo que de cumplirse las órdenes reales, no hay renta con que pagar al obispo y clérigos. Se ha hecho la sacristía de la Catedral. Se queja de que se le haya quitado la gerencia del hospital.—(_A. de I._, 54, 3, 1.)

Sacra Cesarea Catholica Magestad.=V. M. a proveido que los yndios naturales de la tierra no cojan oro, y aun segun nos an dicho, manda V. M. que sean libres; verdad es que por parte de toda esta isla se a suplicado, porque ni al servicio de Dios, ni al de V. M., ni al bien y conservaçion de los yndios, ni aun para su conversion, ni para ser industriados en las cosas de nuestra sancta fée catholica ni para conservaçion desta ysla, y aunque renta poco o no nada, importa mucho la conservacion della, no conviene que los dichos indios naturales dexen de cojer oro, ni que sean puestos en libertad, porque no tienen capacidad, y muy poca inclinaçion a tomar las cosas de la fée (como más largo se contiene por las razones alegadas por parte de la isla e mias) a que me refiero. Pero si todavia V. M. sin enbargo de lo por nuestra parte alegado fuere servido de mandar que se cumpla lo que manda, sepa por cierto que aqui no tiene renta para pagar al obispo y clérigos y officiales, digo para todos. A V. M. suplico sea servido de mandar declarar quienes han de ser antepuestos en la paga; el obispo y clérigos, ó los officiales, ya que no aya para todos como sin falta no lo avrá. Porque yo certifico á V. M. con mucha verdad, que si no oviera mandado proveer a los que sirven aesta iglesia, curas y sacristan y moços de coro, que se les diese sobre lo que monta la quarta capitular á L y a XXV y a XXU maravedis, y a los clérigos que sirven en los pueblos de la tierra adentro sobre lo que monta la parte que de los diezmos les pertenece cumplimiento a veinte i çinco U maravedis, ya no avria clérigo que sirviese, porques muy poco o no nada lo que los diezmos valen, y con ello en ninguna manera se podrian sustentar, y de mi parte digo, que la quarta parte de los diezmos que a mi me pertenesce, la daria en presençia, residiendo, por çiento y cincuenta pesos, y en absençia por ciento y cinquenta reales. Ansi que V. M. mande ver qual será mas servicio de Dios y suyo, y bien de la ysla, que se conserve el obispo y clérigos, ó los oficiales; porque como digo, no hay para todos, y a ellos les puede V. M. hazer merced en otro cabo, y el obispo y clérigos, estos o otros, es necesario que los aya. Con aver dado a V. M. aviso de lo que pasa, avré cumplido con lo que devo al servicio de Dios y de V. M. y al descargo de mi conçiençia, porque como no aya mas que para los officiales, ellos se lo llevarán, y aun asi nos lo an ya dicho a un palmo de la oreja, y muy mejor lo cumplirán si V. M. no lo manda remediar.

La sacristia se hizo con la limosna que V. M. mando hazer, y con lo que por acá mas se pudo aver y muy buena y de muy mejor obra, mas perpetua que la de la iglesia; gastáronse en ella la parte de los diezmos que al ospital avian pertenesçido despues que soi obispo desta isla, que pueden ser hasta çiento y çincuenta o sesenta pesos, que no se los emos querido dar nuestros anteçesores ni yo, porque los cofrades y diputados no an querido dar la obediencia ni administraçion del dicho ospital al hordinario, conforme a la erecion, y an tenido por mejor no llevar los diezmos, que dar la obediencia. Agora V. M. a proveido que la parte de los diezmos que al ospital an pertenesçido dende que yo soi obispo, se le buelvan, y si esto se a de cumplir, avrá la iglesia de empeñar y vender los cáliçes y alguna plata que tiene para aver de pagar esto, porque no tiene un real de renta, y la parte que de los diezmos le pertenesce de fábrica y escusados, es una miseria que aun no ay para çera, vino y harina para el servicio della y de otras cosillas que son menester que no se pueden escusar ordinariamente, y el ospital tiene muy bien lo que ha menester y renta, y este año y el pasado a avido en dos herençias al pie de quatrocientos pesos, y en mi conciencia que lo menos se gasta en sustentaçion de los pobres, que nunca hay sino dos o tres, y a estos les dan de raçion a tres quartos y medio cada uno para vaca, caçavi y agua, y si mas an menester, lo piden por el pueblo; pero pues V. M. es servido de quitarme el cargo que conforme a la eleccion me dava, que lo acepto i obedesco y con esto descargo mi conciencia. Lo que á V. M. suplico es que la iglesia no sea fatigada en mandarle pagar lo que hasta aqui le a pertenescido del ospital, pues se a gastado como dicho tengo, porque al fin ya que lo mande V. M. pagar, antes permitiré que a mi me vendan la mitra que a la yglesia los cálices.

En el Puerto del Prínçipe se ahorcó un Pedro Vergançiano; no dexó erederos: suplico a V. M. sea servido de hazer merced a esta iglesia cathedral y á mi para ayuda de costa, de los bienes deste dicho, que podrán valer hasta seiscientos pesos, poco mas o menos. Nuestro señor guarde y aumente la vida y estado real de V. M. por largos tiempos. Desta su isla de Cuva XX de junio de IUDXLIII años=vesa los pies de V. M. su indino capellan.=El obispo de Cuba.»

404.

(Año de 1543.—_Junio 26, Santiago._)—Carta del obispo Sarmiento á Fr. Antonio Palomino, repitiendo su propósito de dejar la isla, que se perderá por las ordenanzas de libertad de los indios.—(Colecc. Muñoz, t. XCII, fólio 117.)

Las cédulas para que los indios no cojan oro, harán cesar toda contratacion: ni S. M. ni otra persona tendrá un real aquí. Desque supe la muerte del Cardenal tenia quitada la gana de ir á España, pero con dichas cédulas ya todos nos podemos ir á espigar, y se despoblará la tierra. De pesar dello murió súbitamente Francisco de Agüero: a tercero dia murió asimismo súbitamente el P. Gallegos, y murió Bernardino de Quesada y Villanueva y Guido y el Gallego Carretero y Sebastian Santos.

Ya no hay aqui mercader sino solo Rivera. Del Bayamo se han ido algunos y Manuel de Rojas se va al Perú a buscar de comer, al cabo de su vejez, Ana de Bazan se va a Santo Domingo con sus negros. Hemos suplicado de dicha cédula y yo escribo a S. M. al menos que la suspenda. Trabajad en ello, que será posible no parta yo de aqui hasta ver respuesta dello. Memorias á los PP. de las Cuevas, que el mayor deseo que tengo es de acabar entre ellos y enterrarme en aquel monasterio.

405.

(Año de 1543.—_Agosto 14, Valladolid._)—Título de gobernador de la isla Fernandina en favor del licenciado Juanes de Avila en lugar del adelantado Hernando de Soto, por no saberse de él.—(_A. de I._, 46, 4 1/33.)

Don Carlos por la divina clemencia emperador, &ª..... a vos el licenciado Juanes de Avila, salud y gracia. Sepades que nos proveymos al adelantado Soto del oficio de nuestro governador de la ysla de Cuba para que tubiese la dicha governacion por el tienpo que nuestra voluntad fuese, el qual ha mucho tienpo ques ido a descubrimyento e conquista e poblaçion de la provinçia Florida e no ha vuelto, ni se save del, y á nuestro servicio e vien de la dicha ysla conviene que aya persona que resyda en la dicha ysla e tenga la governaçion della, e confiando de vos que soys tal persona que vien y fielmente mirareys las cossas del serviçio de Dios y nuestro, y la execuçion de nuestra justicia, y la paz e sosyego e poblaçion de la dicha isla, e husareys e provereys con mucha retitud e buena conciençia e como a nuestro servicio convenga todo lo demas que por nos vos fuere mandado y encomendado, es nuestra merced que por el tienpo que nuestra voluntad fuere, vos el dicho liçençiado Juanes de Avila tengays por nos y en nuestro nonbre la dicha governaçion y huseys el dicho oficio por vos e por vuestros lugares tenientes, e que ayays e tengays la nuestra justicia, asy çebil como criminal, en las cibdades e billas y lugares que al presente estan pobladas y se poblaren de aqui adelante en la dicha ysla, y por esta nuestra carta, o por su traslado sinado describano público, mandamos a los conçejos, justiçias, rrejidores, caballeros, escuderos, ofiçiales y omes buenos de las dichas çibdades villas y lugares, e a los nuestros ofiçiales della y a cada uno dellos, que luego que con esta nuestra carta fueren requeridos, sin otra alarga ni tardança y sin nos mas requerir ni consultar, esperar, ni atender otra nuestra carta ni mandamiento, tomen y rresciban de vos el dicho liçençiado Juanes de Avila y de vuestros lugartenientes, ques nuestra merced que podays poner y los quitar y admover cada que quisiéredes y por vien toviéredes, el juramento y solenydad que en tal caso se rrequiere y debeys hazer, el qual ansi fecho, vos ayan resciban y tengan por nuestro governador de la dicha ysla por el dicho thienpo que como dicho es fuere nuestra voluntad, y dexen libremente a vos y a los dichos vuestros lugarthenientes usar el dicho oficyo en todos los casos y cosas a él anexas y concernientes, e oyr y librar y determinar los pleytos y causas ansi ceviles y criminales, ansy entre la gente quen la dicha ysla oviere y a ella fuere como entre los naturales oviere y nascyeren y podays llevar y lleveys vos y ellos los derechos al dicho cargo anexos y pertenescyentes y fazer qualesquier pesquisas en los casos de derecho premisas y todas las otras cosas que vos y los dichos vuestros thenientes entendiéredes que a nuestro servicyo y execuçyon de nuestra justicya y poblaçion y governaçyon de la dicha ysla convenga, y para usar el dicho ofiçyo y cunplir y executar la dicha nuestra justicya, todos se conformen con vos con sus personas y jentes y vos den y hagan dar todo el fabor y ayuda que les pidiéredes y menester oviéredes, y en todo vos acaten y obedescan y cunplan vuestros mandamientos y de los dichos vuestros lugarthenientes, y que en ello ni en parte dello enbargo ni contradiçion alguna vos no pongan ni consientan poner, ca nos por la presente vos rresçybimos y avemos por rrescevido al dicho ofiçyo y al uso y exerçiçio del, y vos damos poder y facultad para lo usar y exercer caso que por ellos o por alguno dellos a el no seays rrescebido, y por esta nuestra carta mandamos a la persona o personas que thienen o tovieren las varas de la nuestra justicya en la dicha ysla, que luego que por vos el dicho licençiado Juanes de Avila fueren rrequeridos, vos las den y entreguen y no usen mas dellas so las penas en que caen e yncurren las personas privadas que usan de oficyos públicos e reales para que no tienen poder ni facultad, ca nos por la presente los suspendemos e avemos por suspendidos, e otro si en las penas pertenecyentes a nuestra cámara e fisco que vos e los dichos lugarthenientes condenáredes para la dicha nuestra cámara, executeys e hagays executar y dar y entregar al nuestro tesorero de la dicha ysla. Otro si, es nuestra merced que si vos el dicho liçençiado Juanes de Avila entendiéredes ser cunplidero a nuestro servicio y a la execuçion de la nuestra justicya, que qualesquier personas que agora estan o estuvieren en la dicha ysla salgan y no entren ni esten en ella y se vengan a presentar ante nos, que vos se lo podays mandar de nuestra parte y les hagays della salir conforme a la premática que sobresto habla, dando a la persona que asy desterrardes la causa por que la desterrays, e si vos paresçiera que sea secreta, dársela eys cerrada y sellada, y por otra parte vos ynbiarnos eys otra tal por manera que seamos ynformados dello, pero aveys de estar advertido que quando oviéredes de desterrar a alguno no sea sin muy gran causa, por lo qual todo que dicho es vos damos poder cunplido con todas sus ynçydencias y dependençias, anexidades y conexidades, y mandamos que ayays y lleveys de salario con la dicha governaçion en cada un año todo el tiempo que la tuviéredes, trezientos y setenta y cynco mil maravedis, de los quales aveys de gozar desdel dia que vos yziéredes a la vela en el puerto de Sanlucar de Barrameda en adelante, los quales mandamos a los nuestros ofiçyales de la dicha ysla que vos den y paguen en cada un año todo el tienpo que como dicho es toviéredes la dicha governaçion, de las rentas y provechos que nos tuvieremos en ella, y que tomen en cada un año vuestra carta de pago, con la qual y con el traslado desta nuestra carta sinado descrivano público, mandamos que les sea rresçybido y pasado en cuenta lo que enello se montare, y que la asienten en nuestros libros que ellos thienen, y sobre escrita y librada dellos esta original, tornen a vos el dicho liçynciado Juanes de Avila, siendo tomada la razon della por los nuestros oficyales que residen en la cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacyon de las Indias. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera. Dada en la villa de Valladolid a catorçe dias del mes de agosto de mill e quinientos e quarenta e tres años.=Yo el Príncipe.=Yo Joan de Sámano, secretario de sus cesáreas y católicas magestades la fize escrivir por mandado de su alteza y en las espaldas de la dicha provision estan las fyrmas e nombres syguientes. Episcopus Conchensis.=El dotor Vernal.=El licenciado Gutierre Velasquez.=Registrada Ochoa de Luyando.=Por chanciller.=Blas de Sahabedra.

Asentose esta provision real de S. M. en los libros de la cassa de la Contratacion de las yndias, que es enesta muy noble y muy leal cibdad de Sevilla en diez dias del mes de otubre de mill quinientos quarenta y tres años.

406.

(Año de 1543.—_Agosto 31, Santiago._)—Hernando de Castro informa á Su Majestad, que las ordenanzas que mandan holgar á los indios son peligrosas y no deben cumplirse.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. LXXXIII, fol. 99, y _A. de I._, 54, 1, 34.)

Sacra Magestad.=En el mes de mayo pasado deste año recibi una provision de V. M. en que se me manda que por que se da por consumido el oficio de vedor de fundicion desta ysla, que yo como fator le sirva sin salario; yo le serviré el dicho oficio con gran voluntad, y beso los pies y manos de V. M. por mandarse acordar de mi en que en algo de nuevo pudiese servir. En el dicho mes de mayo vino a esta ysla un traslado de unas hordenanças que V. M. mandó despachar en Barçelona, en las quales ay un capítulo que manda que los yndios desta ysla los dexen holgar, y la dicha provision vino sinple, y como esto sea la cosa que de mas ynportancia yo aya visto en esta ysla, diré lo principal, ques que si los yndios della los dexan holgar, los españoles que en ella residen corren mucho peligro, porque en veinte años que a que resido en ella, no se hallará solo uno que no se echase sisa para conquistar y pacificar los yndios çimarrones ó bravos della que se van, como cosa muy usada entre ellos, cada año á los montes, para de allí salir al tienpo de navidad, ques tienpo seco, a quemar las haziendas de los españoles e a matar los cristianos e yndios mansos y llevarle sus mugeres para que los sirvan, y agora que escrivo estos renglones no menos dexan de estar alçados, e nosotros sisamos para su conquista, e pues su costumbre siempre a sido esta, agora viéndose que no tengan que hazer con ellos los españoles, doblarán su mal propósito, y la tierra corre mucho peligro de alçarse toda, porque tanbien ay algunos negros alçados, aunque pocos, y aun tenemos nueva de la ysla Española, que andan dozientos negros alçados e se quieren pasar en canoas á esta ysla, por manera ques menester el favor de Dios y de V. M., con que aya justicia mayor en esta ysla, y con que se enbien de Sevilla cinquenta arcabuzes y ballestas con su municion, y con que aya un capitan señalado por V. M. que siga los malos desta ysla, pues á Dios gracias, somos hartos y venidos en tanto extremo por nuestros pecados. Yo con sesenta años prometo de servir á V. M. hasta la muerte defendiéndome todo lo que yo pudiere. Nuestro señor el ynperial estado de V. M. prospere e acreciente por mucho tiempo. Desta ysla de Cuba, postrero de agosto de quinientos e quarenta e tres años.=Sacra Magestad.=Veso los pies e manos de vuestra magestad.=Hernando de Castro.

407.

(Año de 1543.—_Septiembre 1.º, Santiago._)—Conocimiento dado por el lombardero Andrés Zamora de como recibió del capitán Juan de Rabanal, en nombre del Obispo, seis pesos para servir en la defensa de la ciudad, cuando hubo nueva de naos francesas.—(Colec. Muñoz, t. XCII, fol. 117.)

408.

(Año de 1543.—_Septiembre 8, Santiago._)—Acta del Cabildo de la ciudad haciendo constar que con motivo de haber tomado corsarios franceses el día anterior un navío que iba á Santiago con mercancías, trataron de la defensa, y el Obispo dió 400 pesos para mantener 100 soldados por un mes.—(Colec. Muñoz, t. XCII, fol. 117.)

409.

(Año de 1543.—_Septiembre 28._)—Real cédula al obispo Fr. Diego Sarmiento, ordenando no se entrometa en la jurisdicción real; que visite su obispado, y que si no lo hiciese no se le acudirá con las rentas.—(_Acad. de la Hist. Índice general del Consejo de Indias_, fol. 332.)

410.

(Año de 1543.—_Septiembre 28._)—Real cédula concediendo á las iglesias de Cuba 295.972 mrs. que montaron las rentas de vacante del obispo Ubite, y á la de Bayamo 50.000 mrs.—(_Acad. de la Hist. Índice general del Consejo de Indias_, fol. 332.)

411.

(Año de 1543.—_Septiembre 28._)—Real cédula previniendo que recibidos en cuenta al Obispo de Cuba los maravedis que hubiere dado á las iglesias de ella, de los 295.972 de que S. M. le hizo merced en lo de la sede vacante, y más de 221.546 en que fueron tasados los ornamentos que dió á la catedral, por la persona que se nombró en la Corte, de consentimiento del provisor del Obispo, le acudan los oficiales con lo que le tienen embargado y retenido por razón de lo susodicho.—(Colec. Muñoz, t. XCII, fol. 117 vto.)

412.