Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba

Part 7

Chapter 74,143 wordsPublic domain

Item, todas las veces que nos escribierdes y inviardes oro, y no lo enviando, me habéis de enviar relación particular de todo el oro y hacienda nuestra que queda en vuestro poder, para que Nos seamos de todo informado, y siempre habéis de tener cuidado que mientras en vuestro poder hobiere oro nuestro, ningún navío venga de la dicha isla sin que traiga la cantidad que pareciere, por manera que en vuestro poder no esté represado, sino que siempre inviéis todo lo que tovierdes, por la orden susodicha.

Otrosí habéis de tener mucho cuidado y vigilancia de ver lo que á nuestro servicio cumple que se haga en la dicha isla, para la población et pacificación della, y avisarnos larga y particularmente dello, y principalmente cómo se cumplen y ejecutan nuestros mandamientos en la dicha isla, et cómo son tratados los indios naturales della, et cómo se guardan las ordenanzas que para su buen tratamiento et conversión están hechas, et cómo guardan nuestro gobernador et oficiales nuestras instrucciones, et las otras cosas de nuestro servicio, et todo lo demás que vos vierdes que conviene yo ser informado.

Ansimismo habéis de enviar relación cómo anda el oro en las fundiciones que en las dichas islas e tierra se hicieren, y que tanta cantidad se mete á fundir en cada fundición, y que tanto sale fundido, ansí para Nos, como para otras cualesquier personas, la cual relación ha de venir muy larga y particularizada, firmada de la persona que por Nos toviere la gobernación de la dicha isla, y de vos y de los otros nuestros oficiales.

Item, habéis de tener cuidado de pedir et cobrar del nuestro fator de la dicha isla el oro y maravedís que por Nos cobrare de las cosas et granjerías de nuestra Hacienda que vendiere, de manera que en su poder no se detenga cosa alguna el dicho oro y maravedís que hobiere cobrado de la Hacienda y cosas que se le enviaren y allá tuviera cargo.

Otrosí, vos informad si se ha tomado cuenta á las personas que en nombre nuestro hayan rescebido y cobrado el quinto et otros derechos á Nos pertenecientes, de cualquier oro, guanines y otras cosas que se haya habido en la dicha isla, después acá que se descubrió e pobló, así de rescate como en otra cualquier manera, et si no se hobiere tomado, haced que se tome, et los alcances que en ello se hobieren fecho, haréis que os sea acudido con él, de lo cual os haréis cargo en vuestro libro por antel dicho nuestro contador de la dicha isla, al cual mando que lo asiente y os haga cargo de todo, el cual firme juntamente con vos en el dicho vuestro libro y en el suyo todo el cargo que ansí vos hiciere de todo lo que en vuestro poder entrare, cada género de cosa sobre sí, y esta misma orden mando que tengáis en la cobranza de las penas que se aplicaren para nuestra camara en la dicha isla.

Y porque aunque los oficios de nuestro tesorero y fator y contador de la dicha isla son diversos, cada uno para en lo que toca á su oficio, para lo que conviniere á nuestro servicio y bien y acrecentamiento de nuestras rentas reales, y á la mejor población y pacificación de la dicha isla, ha de hacer cuenta que le toca el oficio del otro, y por esto habéis de comunicar y platicar todas las cosas que convengan á nuestro servicio tocantes al dicho vuestro cargo, ó en otra cualquier manera, con los nuestros oficiales de la dicha isla, contando vos con ellos por la manera y forma que Nos lo mandáremos, para que todos juntamente podáis ver et platicar lo que en cada cosa se debe de hacer, ansí para lo de allá, como para Nos escrebir y avisar de todo lo que sucediere.

De todas las cosas susodichas y de cada una dellas habéis de tener el cuidado y buena diligencia que yo de vos confío, ansí de las contenidas en esta instrucción, como de todo lo demás que allá ocurriere, que aquí no va declarado, porque con tenello vos delante lo podéis mejor juzgar e hacer.

En la cobranza de las penas de la cámara poned mucho recaudo e diligencia, y después de haber cumplido las libranzas que en ellas hobiéremos fecho, lo demás lo enviad contino con el otro oro nuestro.

Lo cual haced et cumplid con aquella diligencia, fidelidad e buen recaudo que yo de vos confío. Fecha en Logroño á veinte días del mes de agosto de quinientos e veinte e un años.—El Cardenal de Tortosa.—El Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Juan de Sámano.—Señalada del Obispo de Burgos y del licenciado Zapata.

56.

(1520.—Agosto 31.)—Real provisión aprobando y confirmando á los vecinos de la isla el repartimiento de tierras, solares y aguas que les hicieron los gobernadores y concejos, sin autorización real, y previniendo que en lo sucesivo no se hagan en tal forma.—_A. de I._, 139, 1, 6.

Don Carlos, etc.: Por cuanto Gonzalo de Guzmán, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la isla Fernandina, en nombre de la dicha isla, me hizo relación que los gobernadores que hasta agora han sido en la dicha isla e los concejos e regidores de las cibdades e villas de la dicha isla desde que se comenzó á poblar, han dado y repartido muchas tierras y solares e aguas á los pobladores e vecinos dellas, á cada uno según lo que le parecía que había menester e merecía, e porque podría ser que en algún tiempo por se haber ansí repartido sin tener para ello especial comisión e poder de los católicos reyes nuestros padres, agüelos e señores, que hayan santa gloria, ni nuestro, les sea puesto algún impedimento, por estar dello seguros, en el dicho nombre nos suplicó y pidió por merced mandásemos confirmar e aprobar los dichos repartimientos e donaciones ó como la nuestra merced fuese, e Nos porque en todo deseamos hacer merced á los vecinos y pobladores de la dicha isla, tovímoslo por bien, y por la presente ó por su traslado signado de escribano público, confirmamos e aprobamos á los vecinos e moradores de las cibdades e villas e logares e pueblos de la dicha isla, que al presente están e residen en ella, e á los que con licencia nuestra ó de nuestro gobernador están fuera y han de volver á ella, todos los solares y tierras e aguas que hasta el día de la data desta nuestra carta les han seydo dados e repartidos por los dichos gobernadores que han sido de la dicha isla, e por los concejos e justicias dellas, que agora tienen e poseen, no embargante que para ello no hayan tenido comisión ni poder nuestro, para que gocen dello, de aquí adelante, como de cosa suya propia, así como si los dichos gobernadores y pueblos tovieran nuestro poder para ello, y mandamos que de aquí adelante los dichos pueblos e gobernadores no puedan hacer ni hagan el dicho repartimiento de solares ni tierras algunas sin que tengan expreso mandamiento e comisión nuestra para ello, e lo que de otra manera repartieren ó dieren sea en sí ninguno, e mandamos á los dichos nuestros gobernadores e jueces e justicias de la dicha isla, y á los gobernadores, justicias, regidores dellas que ansí lo guarden e cumplan, e contra ello no vayan ni pasen en tiempo alguno, ni por alguna manera, siendo tomada la razón, etc. Dada en Valladolid á XXXI días del mes de agosto año de Nuestro Señor Jesucristo de 1520 años.—El cardenal Dertussensi.—Refrendada y señalada de los dichos.

57.

(1520.—Setiembre 10.)—Real provisión mandando al licenciado Alonso Zuazo que cese en la residencia que indebidamente ha ido á tomar en la isla Fernandina, estando él residenciado, y no use de los poderes y comisiones que el almirante D. Diego Colón le ha conferido, no pudiendo.—_A. de I._, 139, 1, 6.

Don Carlos, por la gracia de Dios, etc., D.ª Juana, su madre, etc., á vos, el licenciado Zuazo, salud et gracia. Sepades que Nos somos informados que por comisión et poder del almirante don Diego Colón, nuestro almirante, etc., vos fuistes á esa isla Fernandina á tomar residencia al adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador della, á donde al presente estáis et residís entendiendo en lo susodicho, y en otras cosas que por el dicho Almirante vos fueron encomendadas, et porque conforme al asiento et declaración del dicho Almirante Nos habemos de nombrar las personas que han de tomar la residencia á sus oficiales y lugartenientes, y también para ante quien puedan apelar las personas que dél hobiere querellosas e no las ha de nombrar el dicho Almirante, ni puede ni debe, y asimismo vos como sabéis tovistes cargo de administración de justicia por Nos en la isla Española, siendo nuestro juez de residencia della, y otros juzgados y grados que por nuestras provisiones vos estaban cometidos, de que por nuestro mandado el licenciado Rodrigo de Figueroa vos tomó residencia, la cual hasta agora no está vista ni examinada la cuenta que de los dichos cargos distes, et conforme á las leyes premáticas destos reinos hasta ser vista la dicha vuestra residencia y determinada y dado por libre della vos no debíades ser proveído de oficio real de justicia, ni lo podíades acebtar ni usar sin expreso mandamiento et provisión nuestra, visto et platicado sobrello en el nuestro Consejo de las Indias et con nuestros gobernadores consultado, por las dichas causas fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, et Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos que luego que con ella fuerdes requerido, sin esperar para ello otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusión, y sin interponer desta nuestra carta suplicación alguna, no uséis más de los poderes et comisiones que por el dicho Almirante vos fueron dados y encomendados para en la administración de la justicia et gobernación, á tomar de la dicha residencia en esa dicha isla, ni de otra cosa alguna, et lo pongáis et lo dexéis todo en el punto y estado en que estaba antes y al tiempo que vos fuésedes á esa dicha isla, y de todo ello vos desistáis, que Nos por la presente vos suspendemos et habemos por suspendido de todo ello, et vos mandamos que no uséis más de los dichos cargos ni cosa alguna dellos, so las penas en que caen et incurren las personas privadas que usan de oficios reales para que no tienen poder ni facultad, et más perdimiento de todos vuestros bienes, en las cuales dichas penas lo contrario haciendo, desde agora por la presente vos condenamos et habemos por condenado, et mandamos que sean executadas en vuestra persona et bienes, et asimismo mandamos á los concejos, justicias e regidores, caballeros, escuderos, oficiales et homes buenos de todas las cibdades, villas et lugares de la dicha isla, et á nuestros oficiales della, que no usen con vos más en cosa alguna de administración de justicia ni vos obedezcan ni cumplan vuestros mandamientos, porque como dicho es por las dichas cabsas, no lo podéis ni debéis usar, et Nos vos suspendemos de todo ello so pena de la nuestra merced et de cient mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario ficiere, et de como esta nuestra carta vos fuere notificada et la compliéredes mandamos, so la dicha pena, á cualquier escribano público, emplazamiento en forma, etc., siendo tomada la razón desta nuestra carta por los nuestros oficiales, etc. Dada en Burgos á X días del mes de setiembre de mill et quinientos et veinte et un años.—Firmada de todos tres gobernadores; refrendada de Pedro de los Cobos; firmada del Obispo de Burgos y de Zapata.

58.

(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando á Diego Velázquez que en caso de que el licenciado Zuazo quitara, como se presume, los indios encomendados á Manuel Rojas, vecino de la isla que se hallaba en la corte, se los devuelva, con lo que hubiesen rentado.—_A. de I._, 139, 1, 6.

Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, nuestro capitán e repartidor della: Por parte de Manuel de Rojas, vecino desa dicha isla, me es fecha relación que por haber venido e estos reinos á nos informar de algunas cosas cumplideras á nuestro servicio se teme que con formas que el licenciado Zuazo, que fué por logarteniente de gobernador desa isla, habrá tenido, se le habrán quitado los indios que tenía encomendados y los habréis dado á otras personas, de que él recibiría mucho agravio et dapno, et nos suplicó et pedió por merced que si se le hobiesen quitado, gelos mandase tornar et restituir los dichos sus indios, con lo que hobieren rentado y granjeado con ellos, y más los daños que en sus haciendas se le han recrescido por se los haber quitado, ó como la nuestra merced fuese; et porque el dicho Manuel Rojas vino á estos reinos, de que Nos nos habemos tenido y tenemos por servidos dél, y no es razón que por ello reciba agravio, visto por Nos en el nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula en la dicha razón, por la cual vos mando que luego que con ella fuerdes requerido, si así es que se hobiesen quitado los dichos indios al dicho Manuel de Rojas, gelos tornéis et restituyáis todos con sus naburías, como los tenía antes que le fuesen quitados, para que los tenga según et de la manera que los tenía, quitándolos de cualesquier personas á quien los hayáis dado y encomendado, y asimismo le haced dar et acudir con todo lo que los dichos indios hobieren granjeado et rentado hasta el día que gelos volvierdes, sacadas las costas que con ellos se hobieren fecho, sin que en ello ni en parte dello le pongáis ni consintáis poner embargo ni contrario alguno; et no fagades ende al, siendo tomada la razón desta nuestra cédula por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias.—Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill et quinientos et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Sámano; señalada del Obispo de Burgos y de Zapata.

59.

(1520.—Diciembre 15.)—Real provisión informando á los oficiales reales que se ha desaprobado la comisión dada por el almirante D. Diego Colón al licenciado Alonso Zuazo para posesionarse de la lugartenencia de la isla como juez de residencia; ordenando que Diego Velázquez vuelva á encargarse de ella, y si no estuviese presente, lo haga interinamente hasta su regreso Gonzalo de Guzmán.—_A. de I._, 139, 1, 6.

Don Carlos, etc,. A vos los nuestros oficiales que residís en la isla Fernandina et á los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, hombres buenos de la cibdad de Santiago et de todas las otras cibdades, villas et lugares de la dicha isla Fernandina, salud et gracia: Sepades que porque habemos sido informados que el almirante don Diego Colón proveyó al licenciado Alonso Zuazo para que fuese á esa dicha isla y tomase residencia al adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de gobernador della, y usase y exerciese el dicho cargo de adelantado y gobernador en esa dicha isla, como el dicho adelantado lo hacía, y porque el dicho licenciado Zuazo hasta que diere cuenta de los oficios y cargos de administración de justicia y otros que por comisión nuestra entendió en la isla Española y se viere su residencia del dicho tiempo, no podía ni debía ser proveído del dicho cargo, y ansimismo el dicho Almirante no pudo nombrar juez de residencia, porque aquello ha de ser proveído por Nos, por lo cual y por otras cabsas cumplideras á nuestro servicio, Nos habemos mandado suspender al dicho licenciado Alonso de Zuazo de los dichos cargos, y que el dicho Adelantado tenga la gobernación y justicia desa dicha isla por el dicho Almirante, como antes lo tenía, y que todo se torne al punto y estado en que antes estaba, como más largo en la dicha provisión se contiene, y porque podría ser que al tiempo que la dicha provisión á esa dicha isla llegase, el dicho adelantado Diego Velázquez estuviese ausente della en la isla Española ó en otras partes, por lo cual no se podría hallar presente para tornar e tomar la dicha jurisdicción, y Nos queriendo proveer en ello de manera que esa dicha isla no quede sin justicia, acatando la suficiencia y habilidad de Gonzalo de Guzmán, vecino y regidor de la dicha cibdad de Santiago, porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio y bien desa dicha isla, habemos acordado de le nombrar para que en caso que el dicho adelantado esté ausente de esa dicha isla, el dicho Gonzalo de Guzmán resida en su lugar en el dicho cargo de teniente de gobernador, por ende Nos vos mandamos que luego que ésta vos fuere mostrada, sin esperar otra nuestra carta segunda ni tercera jusión, no estando en esa dicha isla, como dicho es, el dicho adelantado Diego Velázquez, toméis y rescibáis al dicho Gonzalo de Guzmán el dicho juramento et solenidad que en tal caso se requiere, de hacer el cual, ansí fecho, le hayáis y rescibáis y tengáis por lugarteniente de gobernador desa isla, y uséis con él el dicho oficio en los casos y cosas anexas á él e pertenescientes, según y cómo y de la forma y manera que lo usábades con el dicho adelantado Diego Velázquez, de todo bien y cumplidamente, en guisa que le no mengüe ende cosa alguna, y entiéndese que el dicho adelantado vuelto á esa dicha isla, ha de tornar á tomar la dicha justicia, conforme á nuestra provisión, y el poder que antes tenía, et los unos ni los otros non fagades ende al, so pena de la nuestra merced et de cien mill maravedís para la nuestra cámara, á cada uno que lo contrario hiciere, et demás mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que parezcades ante Nos doquier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta cien días primeros siguientes, so la dicha pena, en la cual mandamos á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en Vitoria á quince días del mes de diciembre año de mill et quinientos et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Sámano. Señalada, Fonseca archiepiscopus; licenciatus Zapata.

60.

(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula dirigida á Diego Velázquez á petición de Juan Bono de Quexo, para que se le desagravie por justicia de la prisión arbitraria en que le puso el licenciado Zuazo, y le devuelva los indios que tenía encomendados, si, como se presume, se los quitó.—_A. de I._, 139, 1, 6.

Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina et nuestro capitán et repartidor della: Por parte de Juan Bono de Quexo me es fecha relación que él vino de las tierras de Youcatán, nuevamente descubiertas, escondidamente, á nos informar y hacer relación de algunas cosas cumplideras á nuestro servicio, por lo cual diz que llegado á esa isla, el licenciado Alonso Zuazo, que estaba por lugarteniente de nuestro gobernador dellas, con falsas causas et razones que para ello diz que buscó, le hizo prender y poner en grillos y prisiones, porque vió el propósito con que venía, y que allende desto se teme que el dicho licenciado Zuazo habrá tenido maneras como se le hayan quitado los indios que él tenía encomendados en esa isla, que en lo uno y en lo otro ha recebido et recibirá mucho agravio et dapno, et me suplicó et pidió por merced lo mandase proveer y remediar y hacer cumplimiento de justicia, ó como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que en lo que toca á los indios que el dicho Juan Bono tenía encomendados en esa isla, si por la dicha cabsa se le hobieren quitado, se los tornéis et restituyáis luego que con ésta fuerdes requerido, quitándolos de cualesquier personas que los tengan encomendados, y en lo que toca á la prisión que por el dicho licenciado le fué fecha, llamadas las partes le hagáis entero cumplimiento de justicia, por manera, que el dicho Juan Bono sea desagraviado: et non fagades ende al, siendo tomada la razón desta nuestra carta por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias. Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill et quinientos et veinte et un año.—Firmada y refrendada y señalada de los sobredichos.

61.

(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando devolver á Gonzalo de Guzmán los indios que tenía y le fueron quitados por el licenciado Zuazo, mientras él estaba en la córte, devolviéndole al mismo tiempo lo que hubieren granjeado en todo el tiempo.—_A. de I._, 139, 1, 6.

Está escrita en los mismos términos que la señalada con el núm. 58.

62.

(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando pagar á Gonzalo de Guzmán el salario del oficio de tesorero de San Juan de Uloa, para que fué nombrado, mientras se tienen más noticias de las tierras de Youcatán, Cozumel, Coluacán y otras últimamente descubiertas.—_A. de I._, 54, 1, 15.

El Rey.—Nuestros oficiales de la tierra de Uloa, descubierta por el adelantado Diego Velázquez y por su industria: Por parte de Gonzalo de Guzmán, vecino de la isla Fernandina, me es fecha relación que al tiempo quel dicho adelantado envió á descubrir las dichas tierras, él vino á esta nuestra corte á nos hacer relación de lo que en ello pasaba entre los otros oficiales que fueron proveídos para las dichas tierras, e la católica Reina mi señora e yo, por una nuestra provisión, le hicimos merced y pro del oficio de nuestro tesorero de las tierras de Youcatán e Cozumel, á quien los cristianos que la descubrieron pusieron nombre Santa María de los Remedios; que á la sazón no se sabía que hobiese otro nombre, e que después, como la tierra se ha ensanchado y han parecido otros nombres y tierras más fértiles y abundosas que las primeras, que llaman de Sant Joan de Uloa, donde los cristianos españoles han poblado, y que agora enviando él á tomar la posesión del dicho su oficio, halló que por cierta relación que vos Julián Alderete, nuestro tesorero nos hecistes, que Sant Juan de Uloa era isla donde convenía proveer otros oficiales que tuviesen cargo de nuestra hacienda, os hecimos merced y proveímos asimismo del dicho oficio de nuestro tesorero de la isla de Sant Juan de Uloa, por virtud de la cual diz que vos el dicho Julián de Alderete fuistes recibido al dicho oficio, de que él recibía mucho agravio y dagno, e me suplicó e pidió por merced que pues al tiempo que mandamos proveer á él y á los otros dichos oficiales, nuestra intención fué proveer de oficiales en las dichas tierras descubiertas por el dicho adelantado Diego Velázquez, y aunque por ser la tierra grande y ser mejor asiento el en que asentaron postreramente los dichos cristianos españoles, que no el contenido en sus provisiones, estaba claro que á él por virtud de la dicha merced pertenecía el dicho oficio, y no al dicho Julián Alderete, lo cual visto en el nuestro Consejo de las Indias, porque de presente por no estar certificados bien de la manera y nombre de la dicha tierra ni de los asientos que en ella se ha de hacer, y por otros impedimentos, no se puede aclarar ni determinar esto, y entre tanto, acatando lo que el dicho Gonzalo de Guzmán nos ha servido, queremos y es nuestra voluntad que entre tanto y hasta que en el dicho nuestro Consejo de las Indias se determina á quién el dicho oficio pertenezca, ó Nos le mandamos proveer de otra cosa equivalente, goce del su salario que con el dicho oficio se le señaló; por ende yo vos mando que conforme á la provisión quel dicho Gonzalo de Guzmán tiene del dicho oficio, le paguéis e hagáis pagar el salario en ella contenido, desde el día que por ella se le manda pagar, no embargante que su provisión no diga de Sant Juan de Uloa, e quel dicho Julián de Alderete esté en la posesión del dicho oficio, porque, como dicho es, nuestra voluntad es que él goce del dicho salario como si sirviese el dicho oficio: e mando al nuestro gobernador desa dicha tierra que así lo haga guardar e cumplir, sin que en ello se le ponga embargo ni impedimento alguno, siendo tomada la razón desta mi cédula por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias. Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill e quinientos e veinte e un años.—Cardinalis Detursenses.—El Condestable.—El Almirante.—(Con sus rúbricas.)