Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba

Part 4

Chapter 44,116 wordsPublic domain

»Item, en tanto que no van los prelados, en los pueblos e logares de la dicha isla donde no estuvieren arrendados los diezmos e primicias, haréis hacer copia de los derechos de cada lugar por la vía que allá mejor paresciere á Diego Velázquez, nuestro capitán, y á vos y á los otros nuestros oficiales que allá residen; por manera, que los vecinos e moradores de los dichos pueblos no resciban agravio, y hecha la copia de lo que á cada uno debéis obligar á pagar de los dichos diezmos y primicias, la habéis de dar y entregar con diligencia al dicho tesorero, quedando en vuestro poder otro treslado della para que el dicho tesorero cobre las dichas cantidades lo antes que ser pueda, de manera, que por falta ó negligencia vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demás lo que conviene á nuestro servicio e bien e provecho de nuestra hacienda, y el dicho tesorero no tenga ocasión de decir que por no le haber dado vos con tiempo la copia e relación de lo que ha de cobrar, no lo ha cobrado, y lo mismo habéis de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos e salinas a nos pertenescientes e otras cualesquier personas que por cualquiera manera nos deben alguna cosa, y esto habéis de tomar por artículo muy principal, y en que mucho va á nuestra hacienda.

»Item, porque podría acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero se le pidiesen las cuentas de su cargo, el libro del cargo que vos tenéis hecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro e pondrían alguna duda si se le había cargado de más ó de menos, por excusarse este inconveniente, e por que en todo haya la claridad e cuenta que á nuestro servicio conviene, fecho cargo el dicho tesorero de todas las cosas, particularmente en vuestro libro, ansí de lo que ha recibido en dineros, como de las debdas e copias que le dáis para que cobre, habéiselo de notificar al dicho tesorero e darle la copia dello firmada de vuestro nombre, para que la retenga, e quel dicho tesorero firme en un libro del dicho cargo, poniendo, como dicho es, especificadamente lo que ha recibido que está en su poder aparte e lo que ha de cobrar de las dichas debdas aparte; porque haciéndose desta manera, el dicho tesorero será de todo avisado e sobre lo que á cada uno ha de cobrar, e porná diligencia en ello, e al tiempo de dar sus cuentas parescerá claro el cargo que le está fecho de cada cosa firmado de su nombre, y está conforme con su libro e no habrá lugar de decirlo, que no se haciendo desta forma podría decir, y lo que está hecho en los tiempos pasados.

»Ansimismo debéis de hacer cargo aparte al nuestro factor de dicha isla de todo lo que recibiere, así de la Hacienda que agora está allá que se le entregara, como de las mercaderías e de otras cualesquier cosas que por nuestro mandado se enviaren de acá, ansí para gastarse en cosas tocantes á nuestro servicio, como para se vender e contratar en la dicha isla, haciéndole cargo aparte de lo que en cada navío se enviare y el dicho factor recibiere, porque ansí particularmente dicho factor pueda tener e dar cuenta dello, cada e cuando le fuere demandada, e se pueda ver el costo e gastos de las dichas mercaderías que en cada navío enviaren los nuestros oficiales de la Contratación de Sevilla, e del provecho que dello se hobo, para enviar relación dellos á Nos e á los nuestros oficiales que residen en Sevilla, e del dicho cargo que hicierdes al dicho factor de las dichas cosas, darle héis copia firmada de vuestro nombre para que él la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en vuestro libro por la vuestra, e forma que está dicha en el cargo de tesorero.

»Ansimismo, cada e cuando hobiere oro en poder de nuestro tesorero de la dicha isla, si paresciere al dicho Diego Velázquez, que es nuestro capitán, e á vos e al dicho tesorero e factor que hay buenos navíos para lo poder enviar, enviaréis con ellos la cantidad de oro que vos paresciere que buenamente cada uno puede traer, conformados en el poner del oro en los dichos navíos, según el tiempo en que hobiere de navegar; e para que el dicho tesorero entregue el oro al capitán e maestre de los tales navíos, según e como se suele e acostumbra hacer, daréis vuestros libramientos firmados del dicho Diego Velázquez e de vos el dicho contador, porque por ellos el dicho tesorero pueda dar su descargo.

»Otro sí, cada e cuando que se hobiere de librar cualesquier maravedís e pesos de oro de salario que Nos mandásemos dar á los nuestros oficiales de la dicha isla e otra cualesquier personas, librarlos héis conforme á las nóminas e provisiones que Nos para ello hobiéremos dado ó diéremos adelante, por los términos e de la manera que por ellas mandamos ó mandáremos que se les libren, los cuales dichos libramientos vayan firmados del dicho Velázquez, nuestro capitán, ó del capitán e gobernador que á la sazón fuere de la dicha isla, e de vos el dicho nuestro contador, porque por ellos pueda el dicho tesorero dar su cuenta como dicho es, e de la misma forma e manera daréis todos los otros libramientos que fueren menester, para que dicho tesorero dé cualesquier maravedís extraordinarios que fueren menester para cosas de nuestra Hacienda, e de las obras e otras cosas de esta calidad que al dicho nuestro capitán, e á vos, e á los nuestros oficiales paresciere que hay necesidad de gastar.

»Y esa misma orden vos mando que tengáis en el dar de los libramientos que se dieren para que el nuestro factor dé cualesquier cosas de su cargo que fueren menester para cosas de nuestra hacienda, porque ansí mesmo pueda por ello dar su descargo como el dicho tesorero.

»Otro sí, ternéis libro aparte, en el cual asentaréis todos los libramientos que se dieren, al pié de la letra, á qué personas se dan, e de qué contras son y en qué tiempo se los libran, y cada género de libramientos por su parte, del descargo de dicho tesorero, por sí, e del dicho nuestro factor, por sí, porque cada uno tenga su cuenta aparte, para que cada e cuando convenga, se puedan ver por allí e averiguar los dichos libramientos que el tesorero e factor tovieren, porque responda el dicho libro á ellos, de manera que no pueda haber fraude, e cada e cuando que convenga por ellos e por el dicho libro de cargo de las fundiciones, se pueda averiguar e saber qué resta en poder del dicho tesorero, sin que haya necesidad de requerir ni trabajar en ver muchos libros.

»Item, porque en todas las cosas es necesaria la diligencia e solicitud, e mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo e oficio, porque aunque en los otros cargos hobiese alguna negligencia sería menos inconveniente que en el vuestro, habéis de procurar e trabajar con todas vuestras fuerzas e con la solicitud e cuidado e fidelidad que yo de vos confío, de entender en todas las cosas tocantes á vuestro cargo, y porque la dilación en dar los libramientos, así por lo que el dicho tesorero ha de dar e pagar para cosas tocantes á nuestro servicio, como lo quel factor ha de dar para el mantenimiento de los indios y esclavos que sirvieren en nuestras obras, e para las carabelas e otras cosas es muy dañosa, e también en los libramientos que se hobieren de dar á los oficiales que sirvieren nuestras obras e otras cosas, porque de nescesidad ocupándose en las obras se han dapartar de la labor, habéis de tener mucha solicitud en hacer todos los libramientos e proveer todo lo que á vuestro cargo fuere, de manera que ninguna negligencia se os pueda imputar.

»Ansimismo habéis de platicar e comunicar con el dicho nuestro capitán que es ó fuere de la dicha isla de Cuba, e con los otros nuestros oficiales que en la dicha isla residieren, todas las cosas que viéredes que convienen á nuestro servicio e bien e acrescentamiento de nuestras rentas reales e población de la dicha isla, porque visto y platicado por todos, se pueda mejor alcanzar lo que en cada cosa conviene proveer.

»Ansimismo habéis de tener mucho cuidado, según yo de vos confío, que todas las cosas que os suscedieren tocantes á vuestro oficio que hayan menester declararse e determinarse por vía de justicia en cualquier manera, e cualesquier otras cosas en que fueren menester letrados, lo comuniquéis con el letrado que más presto ahí se pudiere haber, e si fuere cosa que sufra dilación, lo enviéis á comunicar con los nuestros jueces de apelación que residen en la isla Española. Fecha en Valladolid á cinco días de junio de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Refrendada e señalada de los sobredichos.»

13.

(1513.—Julio 14.)—Real cédula reiterando á Diego Velázquez, capitán de la isla Española, la prevención de que los indios sean bien tratados.—_A. de I._, 193, 1, 5.

Es repetición.

14.

(1513.—Octubre 25.)—Real cédula concediendo á Juan de Sámano, oficial del secretario Lope Conchillos, la escribanía del Concejo de la villa de Trinidad, en la isla de Cuba, y testimonio de las diligencias practicadas para la toma de posesión, alcanzando del año 1513 á 1522.—_A. de I._, 2, 5, 1/1.

No tiene interés histórico.

15.

(1514.—Octubre 19.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los jueces de apelación, ordenando que en la isla de Cuba no se hagan contratos fiados, á no ser que se trate de herramientas ó mantenimientos.—_A. de I._, 139, 1, 5.

16.

(1515.—Febrero 26.)—Real cédula recomendando á Diego Velázquez la persona del capitán Pedro de Morón, que pasa á la isla de Cuba, para que sea favorecido, así en el repartimiento de indios, como en todo lo demás.—_A. de I._, 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán y repartidor de los indios de la isla Fernandina, que hasta aquí se llamaba de Cuba: Pedro de Morón, nuestro capitán, que la presente lleva, ha tenido voluntad de ir á esas partes y poblar en esa isla, y permanecer en ella, y porque es persona que en las guerras pasadas nos ha servido, así con cargo de gente como en todo lo demás que se ha ofrecido, y tengo voluntad que en todo sea favorecido y reciba merced, por ende yo vos mando y encargo que habiendo consideración á su persona y á lo mucho que nos ha servido, así en el repartimiento de los indios que se le hobieren de encomendar, como en todo lo demás que le toca.....[3] muy recomendado, y le favorezcáis y ayudéis como á..... nuestro, que en ello place y servicio recibiré. De Medina del Campo á XXVI días del mes de hebrero de DXV años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.

17.

(1515.—Febrero 28.)—Real cédula aprobando lo hecho por Diego Velázquez en la pacificación y población de la isla, y recomendando prosiga del mismo modo, particularmente en la conversión, doctrina y tratamiento de los indios, para descargo de su conciencia. Se han recibido las figuras (mapas) que remitió. Ordena que en lo sucesivo la isla de Jamaica se nombre de Santiago, y la de Cuba Fernandina, porque estos nombres puso el almirante D. Cristóbal Colón.—_A. de I._, 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla Fernandina, e repartidor de los indios della: Vi vuestra letra de primero de agosto del año pasado de DXIIII, con que holgué por la buena y larga relación que de todas las cosas de la isla me enviáis, y vos tengo mucho en servicio de todo lo que allá trabajáis y hacéis, así en la pacificación e noblecimiento desa isla, como en todo lo demás que á nuestro servicio cumple, y así creed que en todo lo que hobiere lugar, habéis de recibir la merced que vuestros servicios merezcan. Vos continuad siempre en servir como hasta aquí, y mejor si ser pudiere, y lo que principalmente vos recomiendo es que de la conversión e buen tratamiento de los indios desa isla tengáis muy gran cuidado, y trabajéis, por todas las vías que pudiéredes, como los indios sean doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra santa fee católica, y permanezcan en ella, porque nos quedemos sin cargo de conciencia, y vos también de la obligación que para ello tenemos.

Bien me ha parecido la orden que tenéis en todo, así en el hacer de los pueblos como en lo demás que al bien desa isla cumple, y vista la buena relación que me hacéis de lo que las personas que ahí están con vos, trabajan y hacen, así en el pacificar los indios desa isla, y en lo que toca á nuestro servicio, yo tengo voluntad de les hacer mercedes en lo que buenamente haya logar, y así gelo decid y certificad vos de mi parte, y que les mando y encargo que continúen en nos servir, que yo habré memoria para que reciban mercedes en lo que buenamente haya logar.

La figura de esa isla que me enviástes recibí, y vos tengo en servicio del cuidado que tovistes de enviármela, y debéis procurar por la mejor manera que pudiéredes, que á la parte del Norte se hagan algunos navíos para la contratación de Castilla del Oro, y de la de Santiago, que hasta aquí se llamaba de Jamaica. Los pueblos que en la isla habéis fecho me han parecido bien, siendo tan apropósito de las buenas minas e puertos como decís que son, y tengo en servicio la buena diligencia y cuidado y trabajo que en hacellos habéis puesto. Procurad todavía de ennoblecer los que están á la parte del Sur, como vos lo tengo escrito, que esto va mucho á nuestro servicio.

La figura de la isla de Ahao que pusistes nombre de Santiago vi, y me ha parecido bien; debéis os informar y tentar de qué cosas se podrá hacer provecho en ella de que Nos podamos ser servido, y nuestras rentas acrecentadas, y enviarme héis la relación particular della; y porque la isla que hasta aquí se llamaba Jamaica habemos mandado que se llame de aquí adelante de Santiago, á cabsa que el Almirante puso este nombre al tiempo que en la dicha isla estuvo, y haber dos islas de un nombre sería inconveniente, yo vos mando que le quitéis el dicho nombre que le pusistes de Santiago, y le pongáis otro nombre de otro santo cual á vos os paresciere, y avisarme héis del nombre que le ponéis, y como veréis, yo he mandado que de aquí adelante esa isla que hasta aquí se llamaba de Cuba, se llame Fernandina, porque pareció que el que tenía era algo fuera de propósito; bien será que de aquí adelante se llame por este nombre. De Medina del Campo á XXVIII días de hebrero de DXV años.—Yo el Rey.

18.

(1515.—Julio 7.)—Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón que no tome residencia á Diego Velázquez, ni á los oficiales que tiene en la isla de Cuba, por haber satisfacción de sus servicios.—_A. de I._, 139, 1, 5.

El Rey.—Licenciado Cristóbal Lebrón, nuestro juez de residencia de la isla Española: Ya sabéis como por nuestras provisiones lleváis mandado que después que ahí hayáis acabado de hacer lo que lleváis á cargo que hagáis en la dicha isla Española, fuésedes á la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, y tomásedes residencia á Diego Velázquez, teniente de gobernador de la dicha isla, e nuestro capitán della, e á nuestros oficiales, como más largamente en las dichas provisiones se contiene; e porque según la buena razón e información que tengo de la persona del dicho Diego Velázquez, e que los dichos sus oficiales han usado e usan de la justicia de la dicha isla bien e como á nuestro servicio cumple, e soy informado que si se les hobiese de tomar la dicha residencia sería alterar la dicha isla, e que á nuestro servicio e bien della conviene que por agora se suspenda, por ende, yo vos mando que no vayáis á tomar ni toméis residencia al dicho Diego Velázquez ni á los dichos sus oficiales de la dicha isla; y suspended en ello hasta que veáis otro mi mandamiento en consejo, e non fagades ende al. Fecha en Burgos á VII días de julio de quinientos e quince años.—Yo el Rey.—Refrendada del Obispo.

19.

(1516.—Mayo 30.)—Título de veedor del oro y metales de fundición á favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción para el ejercicio de este cargo.—_A. de I._, 139, 1, 5.

Doña Juana et D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios Reina e Rey de Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Galicia, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los dos Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e de las islas de Canarias, e de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano, Señores de Vizcaya e de Molina, Condes de Barcelona, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Rosellon e de Cerdania, Marqueses de Oriistan e de Gonciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante, Condes de Flandes e de Tirol, etc.: Por hacer bien e merced á vos Rodrigo de Villarroel, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e algunos servicios que nos habéis hecho, es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, seáis nuestro veedor del oro e otros metales, cualesquier que se hallaren e se fundieren en la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, e casas de fundición della, en logar e por subcesión de Juan de la Vega, veedor que era de las dichas fundiciones, por cuanto él es fallescido e pasado desta á santa vida, e que como nuestro veedor estéis presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros cualesquier metales que se hubieren de fundir, e hayades e llevedes de salario cada año que servierdes el dicho oficio, setenta mill maravedís, los cuales vos sean pagados de nuestras rentas e haciendas de la dicha isla Fernandina; e por esta nuestra carta ó por su treslado signado de escribano público, mandamos á Diego Velázquez, nuestro capitán e repartidor de los indios de la dicha isla, e á los nuestros oficiales que en ella residen, que reciban de vos el dicho Rodrigo de Villarroel el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis hacer, el cual así fecho, mandamos á los dichos nuestros oficiales e al nuestro fundidor e marcador, e á cualesquier justicias e personas de la dicha isla, e á cada uno dellos, que vos hayan e reciban e tengan por nuestro veedor de las fundiciones e marcaciones que se hicieren en la dicha isla, e usen con vos en el dicho oficio e en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, en logar del dicho Juan de la Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el dicho oro e plata e otros metales sin ser vos presente á lo ver hacer como nuestro veedor, so pena quel que lo contrario hiciere, por el mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes, los cuales desde agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde e faga guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas de todo bien complidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos non ponga ni consientan poner, ca Nos por la presente vos recebimos e habemos por recebido al dicho oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos poder e facultad para lo usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por los susodichos ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos poder e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan e no de otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro gobernador que reside ó residiere en la dicha isla que vos libre en nuestro tesorero della los dichos setenta mill maravedís de salario en cada un año, todo el tiempo que lo serviéredes, como dicho es, á los tiempos e según se librare e pagare á los nuestros oficiales que residen en la dicha isla, los semejantes maravedis que de Nos tienen, e al dicho tesorero que vos lo pague, que con la dicha libranza e con el treslado, signado de escribano público, desta nuestra carta, mandamos que les sean cada un año los dichos setenta mill maravedís tomados en cuenta, los cuales se entiende que vos han de ser librados e pagados desdel día que esta nuestra carta fuere asentada en los libros de la nuestra Casa de la Contratacion de las Indias, que residen en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales della, en adelante, e los unos e los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de veinte mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la villa de Madrid á treinta días de mayo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del licenciado Conchillos e señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.

_Instrucción para los veedores de fundición._

La Reina y el Rey.—Lo que vos Rodrigo de Villarroel, nuestro veedor de las fundiciones del oro de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, habéis de hacer por virtud del dicho oficio, es lo siguiente:

Primeramente que hayáis e cumpláis con mucha diligencia e cuidado y vigilancia todo lo contenido en nuestra provisión que lleváis tocante, y que miréis que ninguno haga frabde ni engaño en las fundiciones del oro que en la dicha isla se hobieren de hacer, y que tengáis cuenta e razón dello particularmente en un libro que tengáis, y avisarnos héis de todo lo que se hiciere en cada fundición, particularmente, y que es lo qué en cada una se mete á fundir.

Item, si en la dicha isla ó por otras islas comarcanas se hicieren algunos repartimientos desde la dicha isla, por trato ó en otra cualesquier manera, habéis de tener mucho cuidado de tener aviso sobre lo que se hiciere de lo susodicho, para nos lo hacer saber, de manera que de todo lo que allá pasare seamos avisados.

Item, habéis de mirar y estar sobre aviso en saber si van á la dicha isla algunas personas sin nuestra licencia e de los nuestros oficiales de la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla, e avisarnos héis quiénes son.

Item, habéis de tener mucho cuidado que lo contenido en las ordenanzas que allá se han enviado ó se enviaren de aquí adelante, y en lo que á vos tocare, se guarde e cumpla, porque así cumple á nuestro servicio, y avisarnos héis siempre si se guardan por los otros nuestros oficiales que allá residen e residieren de aquí adelante.

Item, porque los que van en las naos que van á las Indias diz que hacen muchos frabdes y engaños en deservicio nuestro y daño de la negociación y contratación de las Indias, habéis de tener mucho cuidado que se guarde y cumpla lo contenido en las instrucciones que llevaren los maestres de las naos, firmadas de los dichos nuestros oficiales de la dicha nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla.

Item, luego que llegáredes á la dicha isla, informéis de todas las cosas della muy particularmente, y avisar nos héis de todo ello por vuestras cartas, así á Nos como á los dichos nuestros oficiales de la dicha Casa de la Contratación de Sevilla, entendiendo en todo con aquella fidelidad que de vos confiamos.

Fecha en la villa de Madrid á treinta días del mes de mayo, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del secretario Conchillos.—Señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.

20.

(1516.—Diciembre 21.)—Real cédula expedida á petición de los vecinos de la isla de Cuba, ordenando que los letrados que en ella residan no puedan abogar en pleitos ni causas, como éstas no sean criminales, bajo pena.—_A. de I._, 139, 1, 5.