Part 26
E así presentado el dicho escrito, según dicho es, Bernaldino de Quesada, alcalde e vecino desta cibdad, que presente estaba, dijo quél tiene poder de Antonio Velázquez, vecino desta dicha cibdad, con quien asimismo habla la dicha provisión de Su Majestad, por el cual, si necesario era, dijo que prestaba voz e causión e se obligaba por dicho Antonio Velázquez, todo lo cual en su nombre hiciere, por ende que en el dicho nombre presentaba e presentó el extrato presentado por el dicho Andrés de Duero e Francisco de Osorio e Andrés Ruano.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que mandaba e mandó que los susodichos ante todas cosas hagan e cumplan lo que Su Majestad manda por la dicha su provisión e en lo demás contenido en el dicho su pedimento que sigan su justicia según e como vieren que les cumple.
E luego el dicho Andrés de Duero antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en complimiento de lo que se le mandó depositar por la provisión de Su Majestad, trajo una cadena e unas cuentas de oro, lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual, estando presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario de ciento e veinte e tres pesos e cuatro tomines e cinco granos de oro en que el dicho Andrés de Duero fué condenado en la dicha residencia por el dicho licenciado Juan Altamirano, por cuanto confesó habellos recibido e tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su mandado e de su justicia que de la cabsa deba conocer, le sean pedidos e demandados, so las penas en que caen e incurren los depositarios que reciben los depósitos e no acuden con ellos cuando le son pedidos e demandados, para lo cual obligó su persona e bienes e renunció cualesquiera leyes de que en este caso se pueda aprovechar, e dió su poder á las justicias para que así se lo hagan complir, e firmólo de su nombre: testigos que fueron presentes, Francisco Osorio e Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, vecinos desta dicha cibdad.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del dicho mes de junio e del dicho año, el dicho Andrés de Duero para en las fianzas que Su Majestad manda que dé sobre la hacienda que le fué secrestada, dió por sus fiadores Andrés de Parada e á Francisco Benítez, vecinos desta cibdad, los cuales, estando presentes ambos á dos juntamente, e cada uno dellos por sí e por el todo, dijeron que fiaban e fiaron al dicho Andrés de Duero, en tal manera que sobre razón de la dicha hacienda que así le fué secrestada por el licenciado Altamirano, estará á derecho ante Su Majestad ó los de su muy alto Consejo e pagarán lo que contra él en razón de lo susodicho fuere sentenciado e juzgado, e si no lo cumpliere, quellos como sus fiadores, según dicho es, ó cada uno por sí, pagarán quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligaron sus personas e bienes e renunciaron cualesquiera leyes de que en este caso se puedan aprovechar, e dieron su poder á las justicias para que así se lo hagan complir, e el dicho Andrés de Parada lo firmó de su nombre, e porque el dicho Francisco Benítez no sabía escrebir, lo señaló de su señal: testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Gonzalo Hernández de Medina e Antón del Algava e Rodrigo de Marchena.—Andrés de Parada.
E después desto en la dicha cibdad de Santiago, seis días del dicho mes de junio del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho escribano, el dicho Bernaldino de Quesada dijo que, por cuanto el dicho Antonio Velázquez está absente desta cibdad e él tiene su poder bastante, por ende quél se constituía por depositario de ciento y setenta e siete pesos e siete tomines e un grano de oro en que parece quel dicho Antonio Velázquez fué condenado por el licenciado Juan Altamirano, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su justicia que de la cabsa deba conocer le sean pedidos e demandados, etc.
E luego el dicho Bernaldino de Quesada asimismo dijo que demás de lo susodicho fiaba e fió al Antonio Valladolid en tal manera que sobre razón de los bienes que fueron secrestados por el dicho Licenciado en la dicha residencia, estará á derecho ante Su Majestad ó ante los señores del muy alto Consejo de las Indias e pagará todo lo que contra él en razón de lo susodicho fuere juzgado e sentenciado, e si no lo cumpliere, quél como su fiador pagará quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligó su persona é bienes e renunció cualquiera leyes, etc.
E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el contador Pedro de Paz e dijo que sobre razón de lo contenido en la dicha provisión de Su Majestad daba e dió por su depositario de veinte e un pesos de oro en que fué condenado por el dicho Licenciado á Hernando de Castro, el cual, estando presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
E luego el dicho contador dijo quél presentaba e presentó asimismo el dicho escrito de suplicación presentado por el dicho Andrés de Duero e los demás, e pidió lo en él contenido.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que responde lo que respondió á los demás que lo presentaron.
E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el dicho Diego de Soto e trajo ciertos pedazos de oro para el dicho depósito, los cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en el dicho Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de cincuenta e seis pesos e tres tomines e un grano en que paresce quel dicho Diego de Soto fué condenado por el dicho Licenciado, por cuanto confesó tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos, etcétera.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, catorce días del dicho mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandaba e mandó que se notifique á los susodichos contenidos en la provisión de Su Majestad que dentro de ocho meses cumplidos primeros siguientes, que se cuenten desde el día que partiere el primer navío para los reinos de Castilla desta isla, vayan ó envíen su procurador con su poder bastante bien iscrito e informado en las dichas cabsas, e se presenten ante Sus Majestades ó ante los señores de su Consejo de las Indias á estar á derecho con el dicho procurador fiscal en razón de lo contenido en la dicha cabsa, con apercibimiento que dijo que les haría, que si paresciesen según dicho es, les oiría e guardaría su justicia, en otra manera, no paresciendo, en su absencia e rebeldía se procedería en las dichas cabsas, yendo cada uno dellos según e como por Su Majestad está mandado en la dicha provisión e conforme á los apercibimientos en ella contenidos.
E después desto, este dicho día, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho. Testigos, Cristóbal de Najar e Juan de Vejer.
E después desto, veinte e un días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en la parte de cuarenta e dos pesos en que fué condenado e en la parte que le cabe de doce pesos en que asimesmo el dicho Licenciado le condenó, dió por depositario á Gonzalo Pérez, vecino desta cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de diez e ocho pesos de oro, en que por las dichas condenaciones paresce haber sido condenado, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de los dichos diez e ocho pesos de oro e se obligó, etc.
E después desto, en cinco días del mes de julio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Pedro Núñez de Guzmán, tesorero que fué por Su Majestad en la dicha isla, es fallecido e pasado desta presente vida, e que sus bienes están en secresto e depósito hasta en tanto que dé cuenta de lo que es á su cargo tocante á la hacienda de Su Majestad, de cuya cabsa no se puede dar las fianzas que Su Majestad manda, e pues la hacienda está según dicho es, e en ella está puesto el recabdo necesario, á mayor abundamiento mandaba e mandó que se notifique al contador Pedro de Paz, ques público e notorio ques albacea del dicho tesorero, que envie su procurador con su poder bastante bien iscrito e informado en la dicha cabsa ante Su Majestad e ante los señores del Su Real Consejo de las Indias sobre razón de lo contenido en la sentencia en quel dicho tesorero fué condenado, con los demás apercibimientos contenidos en el abto hecho por el dicho señor Gonzalo de Guzmán en que mandó que paresciesen los susodichos ante Su Majestad.
E luego desde á poco rato, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho al dicho contador: testigos los susodichos.
Otrosí, yo el dicho escribano notefiqué al dicho contador Pedro de Paz que por lo que á él le toca vaya ó envíe en seguimiento de la dicha cabsa en que fué condenado e que parezca ante Su Majestad, so los apercibimientos en la dicha provisión de Su Majestad contenidos.
E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Manuel de Rojas no está en esta cibdad, e paresce que Francisco Osorio tiene en depósito los veinte e cinco pesos de oro en que fué condenado, mandaba e mandó que de nuevo el dicho Francisco Osorio se constituyese por depositario dellos, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en nombre de los bienes del adelantado Diego Velázquez, dió por depositario de diez mil maravedís de treinta e cinco pesos de oro en que paresce quel dicho Adelantado fué condenado por el dicho licenciado Altamirano, al dicho contador Pedro de Paz, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina, cinco días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e siete años, antel muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad, e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, paresció Francisco Osorio, vecino de esta cibdad, e dijo que en cumplimiento de lo mandado por Su Majestad sobre la sentencia que dió contra él el licenciado Juan Altamirano en residencia, en que le condenó en veinte e un pesos de oro, dió por depositario del dinero á Francisco Benítez, vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.
Otrosí, yo el dicho escribano doy fe quel dicho Antonio Velázquez, en cuyo nombre el dicho Bernaldino de Quesada hizo los autos en esta cabsa antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, e en mi presencia, dijo que se retificaba e retificó en todos e cualesquier abtos que por él e en su nombre hobiese hecho el dicho Bernaldino de Quesada, e fueron presentes por testigos Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, procuradores.
E yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho por mandado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, lo que dicho es según que ante mí pasó fice escribir e va en estas once hojas con esta en que va este mi signo, el cual fice á tal—en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.
98.
(1527.)—Carta enviada á la Audiencia de Santo Domingo, acerca del proceder de Gonzalo de Guzmán contra un genovés que había maltratado á un esclavo negro y se refugió en sagrado.—_A. de I._, 35, 6, 4.
99.
(1527.—Julio 4.)—Declaración del bachiller Rodrigo de Madrigal acerca de lo que recibió por cláusula del testamento de Diego Velázquez, para cumplir una manda piadosa, en pleito con Gonzalo de Guzmán, como heredero del Adelantado.—_A. de I._—Sin signatura.
Yo Pero Pérez, escribano de Sus Majestades, notario público apostólico de la Abdiencia e Juzgado del muy reverendo señor, el Sr. D. Sancho de Céspedes, maestro escuela, provisor en este obispado de Cuba, etc., doy e hago fe como en cierto pleito e pedimiento que antel dicho señor provisor intentó e puso Andrés Ruano, procurador de cabsas, en nombre del muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta isla por Sus Majestades, como heredero del adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, contra el bachiller Rodrigo de Madrigal, clérigo, sobre razón de los tres mill pesos de oro que el dicho Adelantado mandó por una cláusula de su testamento que se diesen al dicho Bachiller para descargo de su conciencia, según más largo en la dicha cláusula se contiene, sobre lo cual el dicho Bachiller dijo e alegó no haber rescebido tanta parte de los dichos tres mill pesos de oro, e de pedimiento del dicho procurador fué pedido que jurase e aclarase que los maravedís e pesos de oro que ha rescebido, ó otras cosas, para cumplir la dicha manda, el cual en cuatro días del mes de jullio, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, el dicho Bachiller declaró, con juramento que hizo, que tiene rescibidos para cumplir y efectuar la dicha manda, los pesos de oro siguientes:
Mill e cien pesos de oro de á diez e nueve quilates que fueron de las vacas que se vendieron por del dicho Adelantado en la provincia de Guantánabo[15].
Item, de las haciendas e ovejas de Baitiquiri, que se vendieron á Francisco Aceituno, trescientos y setenta e cinco pesos de oro.
Item, de la hacienda que se vendió á Hernando Alonso en el término desta cibdad, ciento e cuarenta e seis pesos de oro.
Item, treinta e tres pesos de oro que son, e declaró el dicho Bachiller, de resto de ciento e treinta e un pesos de oro que diz que cobró Romero, porque lo demás lo dió en cuenta, que los había pagado de costas e por libramiento de los albaceas.
Item, declaró el dicho Bachiller que tiene seis ó siete marcos de plata labrada nueva, que no sabe lo que valen.
Item, declaró que se compuso con la cruzada sobre la dicha manda e dió al tesorero della doscientos y cincuenta pesos de oro.
E según que todo lo susodicho está más largamente asentado e se contiene en el dicho proceso, el dicho señor gobernador lo pidió por testimonio, de cuyo pedimiento, yo el dicho escribano notario susodicho saqué e hice escrebir del dicho proceso e declaración quel dicho Bachiller hizo, la cual está firmada del dicho señor Provisor e del dicho Bachiller. En fe de lo cual fice este mío signo.—Pero Pérez, escribano notario apostólico.
100.
(1527.—Julio 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo, ordenando á Juan Vázquez que haga pesquisa é información contra el teniente gobernador de la isla Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por haber sacado de la iglesia á Esteban Baseniano.—_A. de I._, 35, 6, 4.
101.
(1527.—Noviembre 21.)—Información hecha en Santiago por orden de Gonzalo de Guzmán, á fin de probar que Diego Caballero de la Rosa, escribano y secretario de la Audiencia de Santo Domingo, es hijo de sentenciados por la Inquisición y no puede servir tal oficio.—_A. de I._, 54, 1, 32.
Ante el escribano Juan de la Torre declaró Ruy Díaz, natural de Sanlúcar de Barrameda, que Diego Caballero era de la misma villa, hijo de Juan Caballero, y que este testigo lo vió con sambenito y fué reconciliado. Martín de Castro declaró después haber oído á varias personas que la madre de Diego Caballero había sido igualmente reconciliada por la Inquisición. El testimonio fué remitido al Consejo de Indias para hacer saber á S. M. el resultado y que provea lo que convenga más á su servicio.
102.
(1527.—Septiembre 13.)—Información hecha ante Sancho de Céspedes, provisor de la isla Fernandina, de cómo el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán había cumplido la sentencia eclesiástica en que fué condenado por sacar de la iglesia á Esteban Baseniano.—_A. de I._, 35, 6, 4.
103.
(1527.)—Petición del gobernador Gonzalo de Guzmán, apelando ante Su Majestad de una provisión dada contra él por la Audiencia de Santo Domingo, por haber sacado de la iglesia á un criminal y otros actos.—_A. de I._, 51, 1, 15.
S. C. C. M.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente general de gobernador de esta isla Fernandina por Vuestra Majestad, digo: que puede haber ocho meses, poco más ó menos tiempo, que en esta cibdad de Santiago un malhechor se retrajo á la iglesia della, e el delito por él cometido fué de tal calidad, que no podía gozar de las inmunidades de la dicha iglesia, e porque la justicia de Vuestra Majestad fuese temida y ejecutada, yo fuí á la dicha iglesia y saqué al dicho malhechor della para hacer justicia. Fecho lo susodicho, desde ahí á pocos días yo vine en obidiencia de la madre Santa Iglesia, e fuí absuelto e servido por el provisor de este obispado, por haber sacado el dicho preso, lo cual pasado, sabido por los oidores de Vuestra Majestad que residen en la isla Española, sin cabsa ni razón alguna que para ello les moviese, ni menos habiendo parte que de mí se querellase, no mirando que habían de favorecer á la justicia de Vuestra Majestad e no á los dichos clérigos, de hecho e contra toda razón enviaron á esta isla á un pesquisidor e un escribano e alguacil para que sobrello hiciesen la pesquisa, e trujeron cada un día de salario cerca de dos mill maravedís, el cual venido halló á esta cibdad e vecinos della en mucha paz e sosiego, sin que así ellos como los dichos clérigos ni otro alguno de mí tuviese querella alguna, de la cual dicha provisión quel dicho pesquisidor trajo, yo apelé para ante Vuestra Majestad, e de todo lo proveído por los dichos oidores, e supliqué para antellos e alegué e probé cabsas por donde el dicho pesquisidor no se pudo proveer contra mí, tan injusta e agraviadamente, todo lo cual en el dicho grado de apelación envié ante Vuestra Majestad á seguir mi justicia, el cual dicho pesquisidor, visto que no hallaba contra mí cabsa por donde pudiese ser culpado en cosa de lo que por los dichos oidores me había sido imputado, se estovo en esta dicha cibdad muchos días sin entender en lo susodicho, salvo en otros negocios que traía á cargo, no embargante que por mí le fué requerido que si algunas informaciones quería hacer las hiciese luego, como todo más largamente consta por los dichos testimonios que ante Vuestra Majestad envié, pendiente la cual dicha apelación e suplicación, los dichos oidores, por me agraviar e molestar, como lo han fecho hasta aquí, viendo que todos los vecinos desta dicha cibdad e isla estaban en mucha paz e sosiego e sin escándalos ni alborotos algunos, e estando debajo de mi gobierno e nombre de Vuestra Majestad, quieren suponer entre ellos e mí disensiones y dar cabsa á que me ficiesen desacatos, proveyeron segunda vez otra provisión, la cual enviaron dirigida e con poder á los oficiales de Vuestra Majestad e al concejo, justicia e regidores desta dicha cibdad, para que ejecutasen en mis bienes e persona en cuantía de doscientos e tantos mill maravedís que dijeron quel dicho pesquisidor había ganado de salario en sesenta e tantos días que había estado en esta dicha isla, de la cual dicha provisión yo ansimesmo apelé para ante Vuestra Majestad.
Digo así la dicha provisión como todo lo della dependiente ser contra mí muy injusta e agraviada e digna de se revocar e dar por injusta, por todo lo que dello resulta e por lo por mí dicho e alegado contra la primera como contra la segunda, e por lo siguiente:
Lo primero, porque como dicho e alegado tengo, los dichos oidores se movieron á dar e dieron la dicha provisión sin que para ello precediese pedimento, querellamiento ni otra cosa contra mí por donde pudiesen proveer como proveyeron, tan injusta e agraviadamente, ni menos haber parte que lo pidiese e se obligase en las costas conforme á las Ordenanzas de Vuestra Majestad.
Lo otro, porque pendiente la dicha apelación, no se podían entremeter á conoscer de la dicha cabsa.
Lo otro, porque ya que los dichos oidores quisieran proceder contra mí, antes que dieran la dicha provisión para que en mis bienes se ejecutase por tan exigua cantidad, había de ser primeramente oído e por fuero e por dicho vencido, lo cual no se hizo en esta causa, antes sin me oir proveyeron tan esabrutamente, porque si me oyeran, yo alegara e probara tantas cabsas por donde lo por ellos proveído fuera ninguno.
Lo otro, porque por el tenor de la dicha provisión consta los dichos oidores haber proveído lo susodicho apasionadamente, porque sabiendo ellos que los dichos oficiales e concejo e otras personas desta dicha isla están debajo de mi juridición e nombre de Vuestra Majestad, no hallando contra mí culpa alguna, dieron la dicha provisión para que ellos me ejecutasen en los dichos mis bienes, así porque como dicho tengo me fuesen desacatados contra el poder que de Vuestra Majestad tengo, como pensando que yo me había de desconcertar contra ellos, por tener los dichos oidores cabsa para cobrar lo que mal habían proveído de antes e hacerme culpado no lo estando, e poner entre mí e los dichos vecinos discordias e querer que subcediesen alborotos e escándalos, estando, como todos estamos, en mucha paz e sosiego.
Lo otro, porque si los dichos oidores quisieran ser informados sin pasión de lo que había subcedido, al tiempo que proveyeron al dicho pesquisidor, pudieran cometer que hiciera información de lo susodicho pasado con los dichos clérigos, á una persona desta isla, pues en ella las hay sin sospecha alguna, para que hecha la tal información la inviara ante ellos, e no proveer como proveyeron.
Lo otro, porque despues que tengo el cargo por Vuestra Majestad, ninguna persona se ha ido á querellar de mí ante los dichos oidores de agravio ni otras injusticias que les haya fecho, ni menos después quel dicho pesquisidor vino á esta isla se querelló antél de mí persona alguna, como todo consta e paresce por los testimonios é información que con esta mi petición envío.
Por las cuales razones e cada una dellas, e por las demás que tengo dichas e alegadas en la dicha provisión de los dichos oidores, e por las que seyendo nescesarias diré e alegaré, afirmándome en la primera apelación e presentación que tengo ante Vuestra Majestad fecha, á Vuestra Majestad suplico me mande haber por presentado en seguimiento de la dicha mi apelación que interpuse de la dicha segunda provisión de los dichos oidores, e no consienta ni dé lugar á que yo sea tan injustamente molestado ni fatigado sin haber cabsa para ello, mandando reponer e dar por ninguno todo lo proveído por los dichos oidores contra mí en esta cabsa, e para en prueba de lo por mí dicho e alegado, hago presentación destos testimonios e probanzas, e pido serme hecho cumplimiento e justicia.—Gonzalo de Guzmán.
104.
(1527.)—Relación del estado en que se hallan las islas Española, Fernandina y Santiago, presentada al Consejo de Indias por el bachiller Alonso de Parada, con propuesta de acudir á su remedio introduciendo negros esclavos.—_A. de I._, 145, 7, 7.