Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba

Part 25

Chapter 254,030 wordsPublic domain

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, primero día del mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia de mí el dicho escribano, respondiendo á la notificación que le fué hecha de la dicha provisión, dijo: quél ha rescibido mucho agravio en querer entremeter los dichos señores oidores á dar declaración á la provisión de Su Majestad, pues ella en sí viene muy clara e Su Majestad le manda que use en el dicho cargo en todas las cosas y casos quel dicho adelantado Diego Velázquez, repartidor que fué de los caciques e indios desta isla, usaba, e para lo hacer tome en sí los poderes e instrucciones cédulas e otras escripturas quel dicho Adelantado tenía para repartir los dichos caciques e indios, las cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán ha visto e tiene en su poder, e por ellas no consta que Su Majestad le mandase al dicho Adelantado repartir, salvo los caciques e indios desta dicha isla, e pues Su Majestad manda al dicho señor Gonzalo de Guzmán haga lo susodicho, quél sin dar otro entendimiento alguno á las dichas provisiones, las guardará e cumplirá, pues la voluntad de Su Majestad ansí lo quiere, e que pues Su Majestad envía á mandar al reverendo Padre Frey Pero Mexía que venga á esta isla á entender en lo contenido en la dicha provisión e provisiones que acá haya, que hablan con él, debiera en la hora que viera las dichas provisiones venirse, pues tan á la mano tenía aparejo de navío, e no acudir á los dichos señores oidores e poner dubda donde no la había e dar á entender quel dicho señor Gonzalo de Guzmán era tan ruin criado, vasallo de Su Majestad, que fuese menester que otro le hiciese cumplir con pena lo que Su Majestad le mande, de lo cual, como dicho es, dijo haber rescibido notorio agravio, e que protesta de se querellar del ante Su Majestad ó á quien e con derecho convenga, en especial que de más de la provisión quel dicho reverendo Padre tiene e presentó ante los dichos señores oidores, por donde Su Majestad le cometió lo susodicho; ansimesmo Su Majestad ha enviado al dicho teniente Gonzalo de Guzmán otras provisiones en razón de lo susodicho, por donde derogan la quel dicho reverendo Padre presentó ante los dichos señores oidores, y ellos se entremetieron á darle otros nuevos entendimientos, e que venido á esta dicha isla y visto las unas provisiones e las otras, el dicho señor Gonzalo de Guzmán está presto de se juntar con él, como Su Majestad por ellas manda, e guardarlas e complirlas como en ellas se contiene, sin que hobiese nescesidad de serle mandado por otra persona lo que sobrello deba hacer, pues Su Majestad muy claro se lo envía á mandar, e que porque con más brevedad se cumpla lo que Su Majestad manda, pedía á los dichos señores oidores, e si nescesario es los requiere, aperciban e requieran al dicho reverendo Padre, luego venga á esta dicha isla, porque así conviene que se haga por lo que toca al bien della e al servicio de Su Majestad, e porque á los dichos señores oidores conste el dicho señor Gonzalo de Guzmán haber seído muy agraviado en la dicha que llaman declaración de la dicha provisión, mandó á mí el dicho escribano ponga juntamente con esta su respuesta, un treslado del poder e poderes quel adelantado Diego Velázquez tovo para usar del dicho cargo de repartidor de los caciques e indios desta dicha isla, e ansimesmo cierta información que rescibió, por donde dijo que constaba el dicho Adelantado usar en el dicho cargo de repartidor de los caciques e indios e no de cosas de las contenidas en la dicha declaración que los dichos señores oidores dieron á la dicha provisión, e requirió á mí el dicho escribano, dé lo uno y lo otro y que vaya todo debajo de un sino, por cuanto el dicho señor Gonzalo de Guzmán luego me entregó los treslados e los dichos poderes e la dicha información para que los pusiese como dicho es con la dicha su respuesta.

Otrosí, dijo que de la dicha declaración que fué hecha de los dichos señores oidores e pena en la provisión que sobre ello le enviaron, le ponen, sintiéndose por muy agraviado, como mejor puede e de derecho ha lugar, de todo ello e de cada una cosa e parte dello apeló para ante Su Majestad e para ante los señores del su muy alto Consejo, ó para ante quien con derecho debe, con cuya protección e amparo dijo que ponía e puso su persona e bienes, e protestaba e protestó de se presentar con todo lo abtorizado ante quien fuere obligado á se presentar en seguimiento de la dicha apelación, e pidió á mí el dicho escribano todo se lo dé por testimonio, para se presentar como dicho es, e demás dijo que protestaba e protestó todo lo que en tal caso puede e debe e á su derecho en razón de lo susodicho conviene: testigos, Juan de la Torre, escribano en esta dicha cibdad, e Juan Amores.—Gonzalo de Guzmán. Las cuales dichas provisiones e información que el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandó poner con esta su repuesta, son estas que se siguen.

(_Se insertan á continuación el documento número 11 y confirmación del mismo, fecha en Zaragoza á 13 de noviembre de 1518, y la información en que Pedro de Paz, Fernando de Castro y otros declaran haber usado Diego Velázquez el oficio de repartidor de caciques é indios, y que la repartición de solares y tierras corresponde á los concejos._)

* * * * *

E después desto, primero día del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandó á mí el dicho escribano saque un treslado de la dicha información e se lo dé en pública forma, para quél lo presente adonde á su derecho convenga, e yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho, lo que dicho es, según que ante mí pasó, lo fice escribir e por ende fice aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.

97.

(1527.—Mayo 3.)—Testimonio de haberse cumplido la provisión de Su Majestad mandando depositar las cantidades en que fueron condenados por el juez de residencia Diego Velázquez los alcaldes y los regidores, hasta que las causas se fenezcan, y apelación de los sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta.—_A. de I._, 144, 1, 9.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, jueves treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad, mandó á mí Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e de la Abdiencia e Juzgado de dicho señor Gonzalo de Guzmán, leyese e notificase al tesorero Pedro Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto e á Francisco Osorio, vecinos desta dicha cibdad, e á cada uno dellos, una provisión de Su Majestad el Emperador e Rey D. Carlos, nuestro Señor, escrita en papel e firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, e sellada con su sello de cera colorada, e librada de alguno de los señores de su muy alto Consejo, según por ella parescía, su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc.—Á vos, nuestro lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en el dicho oficio, salud e gracia: Sepades que el licenciado Sainos[13], nuestro procurador fiscal, nos hizo relación diciendo que por el licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia que fué desa isla Fernandina, fué condenado Diego Velázquez, difunto, teniente que fué de gobernador de la dicha isla y el defensor de sus bienes en su nombre, en diez mill maravedís y en treinta e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras ciertas penas, y que asimismo Manuel de Rojas, teniente de gobernador que fué de la dicha isla, en veinte e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras penas, y Andrés de Duero, como alcalde de la cibdad de Santiago, fué condenado en diez pesos de oro para los gastos de la dicha residencia y en otras penas, y Diego de Soto, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en cuatro pesos de oro para los gastos de la instrucción, y Antonio Velázquez, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en otros cuatro pesos de oro para los dichos gastos, y quel dicho Antonio Velázquez y el dicho Andrés de Duero fueron condenados, como regidores de la dicha cibdad, en noventa e cinco pesos aplicados á la dicha cibdad y en cien pesos de oro que de derecho diz que pertenecen á nuestra cámara y en otros cuarenta e dos pesos, juntamente con vos el dicho nuestro gobernador, como alcalde, condenando á cada uno dellos _insolidum_ en treinta e cinco pesos, aplicados para la dicha cibdad, y en otros ciento e diez pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y en doce pesos aplicados para la nuestra cámara, y que mandó que los bienes de los susodichos fuesen secrestados, e que asimismo condenó á Pedro de Paz e á Francisco Osorio, como regidores de la dicha cibdad, en cuarenta y dos pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y vos el dicho nuestro gobernador y Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto fueron condenados en doce pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras muchas penas, los cuales diz que á fin de impedir la ejecución y secrestos y las otras en que fueron condenados, interpusieron apelación de las dicha condenaciones para ante los oidores que residen en la dicha nuestra Abdiencia que reside en la cibdad de Santo Domingo de la isla Española, los cuales le dieron sus mandamientos para que los dichos secrestos fuesen removidos, y los depósitos de las dichas condenaciones fuesen alzados, por lo cual diz que las dichas condenaciones diz que están por ejecutar, y las tales personas pasan sin ser punidos e castigados, e en nombre de nuestro fisco nos suplicó e pidió por merced vos mandásemos que apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos á que tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas condenaciones líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho como por el dicho Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas sean acabadas e declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro Consejo de las Indias á se presentar en grado de la dicha apelación que tienen interpuesta, sin embargo de cualquier presentación que ante los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron condenaciones de residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho nuestro Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos que luego veades lo susodicho, e sin embargo del dicho mandamiento, dado por los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace mención, hagáis poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia fué mandado, e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su procurador suficiente con su poder bastante al nuestro Consejo de las Indias, dentro del término que por vos les fuere señalado, á estar á justicia e alegar de su derecho sobre las dichas causas con el dicho nuestro procurador fiscal, con apercibimiento que les hacemos, que si no lo hicieren, en su absencia e rebeldía se verán las dichas cabsas e determinará en ellas lo que fuere justicia, dando fianza los dichos Diego Velázquez ó el defensor de sus bienes en su nombre, e Andrés de Duero e Antonio Velázquez, Diego de Soto, Gonzalo de Guzmán e vos el dicho nuestro gobernador, cuyos bienes por las dichas sentencias paresce haber sido secrestados, cada uno de ellos en cantidad de quinientos pesos de oro, porque sobre determinación de las dichas causas estarán á derecho e pagarán lo sentenciado. Dada en Granada á diez e siete días del mes de noviembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de Cobos, secretario de su cesárea e católica Majestad, la fice escrebir por su mandado.

Y en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nombres siguientes:

Episcopus Oxonensy.—Dotor Caravajal.—Episcopus Canarie.—Episcopus Civitatensy.—Registrada, Juan de Samano.—Dotor Beltrán.—Antón Gallo, chanciller.

La cual dicha provisión asimismo mandó que se notifique á Antonio Velázquez, vecino de esta dicha cibdad, e á Manuel de Rojas vecino de la villa de San Salvador.

Otrosí, mandó á mí el dicho escribano que notificada la dicha provisión, notificase á los susodichos paresciesen antél personalmente en tercero día á dar las fianzas e hacer los depósitos e complir lo demás en la dicha provisión de Su Majestad contenido, con apercibimiento que pasado el término e no lo cumpliendo haría en la cabsa lo que fuese justicia.

(_Siguen las notificaciones._)

* * * * *

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cuatro días del dicho mes de junio e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho escribano parescieron los dichos Andrés de Duero e Francisco Osorio, e presentaron un extrato de pedimiento, juntamente con una escritura signada de Jerónimo de Alanís, escribano, según e por ella parescía, su tenor de lo cual uno en pos de otro es esto que se sigue:

Muy noble señor: Pedro Núñez de Guzmán e Pedro de Paz e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e Francisco Osorio, vecinos desta cibdad de Santiago, ante vuestra merced parescemos e decimos, que por cuanto vuestra merced, en complimiento y ejecución de una provisión de Sus Majestades formada e dada á pedimiento del licenciado Zainos como procurador fiscal que él nombra de Sus Majestades, nos ha mandado que hiciésemos ciertos depósitos de ciertas condenaciones quel licenciado Juan Altamirano, juez de residencia que fué en esta isla, nos condenó en la residencia que tomó en esta dicha isla, e demás della que diésemos ciertas fianzas según esto e otras cosas más largamente en la dicha provisión de Su Majestad e en lo por virtud della por vuestra merced mandado se contiene, á que nos referimos, todo lo cual ha oído aquí por expreso, y hablando con el acatamiento que debemos, la dicha provisión e lo por virtud della hecho e mandado por Su Majestad debe ser mandado reponer, por muchas causas que ante Sus Majestades protestamos decir e expresar adonde e cómo e cuando á nuestro derecho convenga, por lo siguiente:

Lo primero, no haciendo parte al dicho fiscal, por que puesto caso que nosotros e cada uno de nos fuésemos condenados por el dicho licenciado Altamirano, el dicho procurador dice, por los notorios agravios que nos hizo, e nos hacen las dichas condenaciones, apelamos dél e de las sentencias, pronunciamiento e mandos secretos que contra nosotros pronunció e mandó, para antel Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde pueden conoscer los oidores della en grado de apelación de las apelaciones que se interponen de los jueces de residencia, conforme á la provisión de Sus Majestades, de que tiene hecha merced á estas partes, por excusar los gastos e daños que de los ir á seguir á Castilla á su Real Consejo se les podria seguir, que ha sido procurado en estas partes, e ansí, por virtud de la dicha merced, hemos proseguido e proseguimos nuestra justicia en la dicha Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde los oidores della, constándoles los notorios agravios e fuerzas quel dicho licenciado Juan Altamirano nos hizo, nos mandaron volver e restituir los dichos depósitos, de lo cual todo si á Su Majestad fuera hecha relación no mandara dar como se dió la dicha provisión, especialmente por ser contra el tenor de la merced por Sus Majestades hecha á estas partes, por el bien de los vecinos e pobladores dellas, cuanto más que Sus Majestades no serán servidos de quebrantar la dicha merced e de nos hacer gastar nuestras haciendas por tan poca cantidad, habiendo como hemos á la[14] en el Abdiencia e Chancillería Real, en prosecución de nuestra justicia, sacado los procesos e presentádolos e hecho otros gastos, todo lo cual consta ser así.

Por tanto, por aquella vía que de derecho hobiere lugar, ante vuestra merced suplicamos de la dicha provisión para ante Sus Majestades, ó ante quien de derecho hobiere lugar, con protestación que haremos de proseguir en nos presentar en grado de suplicación ante Sus Majestades ó ante quien fuere necesario ó en grado de suplicación decir e alegar todas las demás causas e razones que á nuestro derecho convengan, e durante el término desta suplicación á vuestra merced pedimos e requerimos tantas cuantas veces somos obligados, que no inove cosa alguna, e si lo contrario hiciere, protestamos que no nos pare perjuicio e que no sea visto consentirlo tácita ni expresamente, ni menos no nos pare perjuicio en cosa alguna, e ansí lo pedimos por testimonio al presente escribano inserto en ello la provisión de Su Majestad con todo lo demás que en la dicha causa está hecho e se hiciere e á los presentes rogamos dello sean testigos.

E para que á Su Majestad conste la dicha merced hecha á estas partes de que de suso se hace mención, hacemos presentación de este testimonio:

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, jueves diez e seis días del mes de marzo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en las casas de cabildo desta dicha cibdad ayuntados los señores Andrés de Parada, alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta dicha cibdad por Su Majestad, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores justicia e regidores dijeron que, por cuanto el lunes próximo pasado que se contaron trece días deste dicho mes, Andrés de Duero recibió un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería real que en estas partes residen por Sus Majestades, y en él inserta una provisión de Sus Majestades por la cual mandan que las apelaciones que se interpusieren de los jueces de residencia de seiscientos pesos abajo vayan antellos para que la dicha provisión e mandamiento sea conocido, lo mandase pregonar según que más largamente en él se contiene, según que por él paresce, que su tenor es este que se sigue:

Nos los oidores del Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros Señores, que en estas partes del mar Océano residen, hacemos saber á los del concejo, justicia e regidores de la isla Fernandina, que Su Majestad agora nuevamente mandó enviar á estas partes una su Real provisión, firmada de su Real nombre e sellada con su Real sello, refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, según por ella paresció, el tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, etc. Por cuanto á Nos es hecha relación que á causa de venir todas las apelaciones que se interponen de los jueces de residencia que para las Indias del mar Océano se han proveído e se proveen para tomar residencia á los gobernadores e justicias que en ellas han sido e son, al nuestro Consejo en grado de apelación, para que allá se vean e fenezcan, los vecinos e pobladores de las dichas Indias reciben mucho agravio e daño, porque por ser muchas las demandas que se ponen á los dichos jueces e justicias en las dichas residencias, de poca cantidad, y la distancia del camino, aunque claramente conoscen tener justicia, por las muchas costas e gastos que se les ofrecen dejan de seguir las dichas cabsas, e así su justicia perece, que los dichos vecinos reciben mucho agravio e daño, nos fué suplicado e pedido por merced mandásemos proveer en ello de remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuese, lo cual, visto por el dicho nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en ello de manera que los nuestros súbditos e naturales sean desagraviados e alcancen su justicia, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual queremos e mandamos e es nuestra merced e voluntad que de aquí adelante todas las apelaciones que se interpusieren en caso de residencia de los jueces de residencia que por Nos han sido ó fueren proveídos para las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Océano, de hasta seicientos pesos de oro e dende abajo, vayan á la nuestra Abdiencia e Chancillería questá e reside en la isla Española, para que allá sean vistas por el nuestro presidente e oidores della e hagan lo que fuere justicia, á los cuales lo cometemos e damos poder cumplido para determinar los dichos casos de apelaciones que en caso de residencia se interpusieren, hasta la dicha contía de los dichos seicientos pesos de oro; esto se entiende en las demandas que hasta agora han sido puestas ante los jueces que han sido por Nos proveídos, que no están fenescidas ni determinadas, como de los que de aquí adelante se proveyeren, e porque esto venga á noticia de todos, mandamos questa nuestra carta sea pregonada en las dichas Indias e islas e tierra firme del mar Océano. Dada en la villa de Valladolid á diez días de junio, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e tres años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de Su Majestad, la fice escrebir por su mandado.

Y por la dicha provisión Su Majestad manda sea pregonada en estas Indias e por Nos mandamos que luego como la veáis la hagáis pregonar e se pregone públicamente en la cibdad de Santiago e en otras partes de su isla, do viéredes que convenga, para que todos puedan saber e sepan lo en ella contenido, e de como lo susodicho se hiciere enviaréis ante Nos por testimonio en manera que haga fe, en el primero navío que desa isla partiere para ésta, para que veamos como se cumple lo por Su Majestad mandado, lo cual haced e complid, e no fagades ende al, so pena de cien mil maravedís para la cámara de Su Majestad. Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte días de hebrero de mill e quinientos e veinte e cinco años.—El licenciado de Villalobos.—Juan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal de Lebrón.—E yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus oidores.

Por los dichos señores justicias e regidores mandaron, en complimiento del dicho mandamiento, á mí el dicho escribano, que hiciese pregonar la dicha provisión como en el dicho mandato se contiene, e de ello diese testimonio en manera que hiciese fe. En este dicho mes e año susodicho, estando en la plaza pública desta dicha cibdad, en presencia de mí el dicho escribano, por voz de Miguel de Medina, pregonero desta dicha cibdad, fué pregonada y publicada la dicha provisión e mandamiento de suso contenido, como en él se contiene, e á ello fueron testigos Juan Barba e Juan del Rosal e Juan de Portillo e otros vecinos e moradores desta dicha cibdad. E yo el dicho escribano, Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo fice escrebir e fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano y del concejo.