Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba

Part 24

Chapter 243,582 wordsPublic domain

Sacra Cesárea, Católica Majestad.—Porque en lo que toca al estado en que está esta isla lo sabrá Vuestra Majestad por la carta que de consulta escrebimos en ésta, cerca de ello, no diremos más de remitirme á ella. La fundición se acabó en esta isla á ocho de marzo de este presente año de quinientos e veinte y siete años, e lo que entró á fundir e lo que pertenesció á Vuestra Majestad de refundiciones ó fundición, e de otras partidas de oro que se trujo de fuera parte á fundir á esta isla, de que se cobró el quinto, verá Vuestra Majestad por la relación que juntamente con ésta invío, y ansimismo va en la dicha relación lo que ha pertenecido á Vuestra Majestad este dicho año del almojarifazgo, que gracias á Dios ha subido harto, porque el año pasado no rentó sino mill y seiscientos, y este año ha rentado dos mill y trecientos, y luego se despachó todo el oro que estaba en poder del tesorero para Vuestra Majestad, ques lo que Vuestra Majestad verá por esta relación que ansimismo invío. Va por vía de la isla Española como Vuestra Majestad lo tiene mandado.

Por otras cartas he hecho relación á Vuestra Majestad como fué servido de me hacer merced de la escribanía de minas de esta isla, e como en ella no hay provecho, y al que tiene el dicho oficio en la isla Española, le da Vuestra Majestad con el de salario cincuenta mill maravedís, e á mí no se me da cosa alguna, porque humillmente suplico á Vuestra Reverenda Majestad habiendo repeto á que yo sirvo á Vuestra Majestad e á que soy casado y tengo mi mujer e hijos e otras doncellas en esta isla, e á lo mucho que yo perdí en la ida á esos reinos por mandado de Vuestra Majestad, de cuya causa yo estoy en necesidad, que sea servido de me señalar con la dicha escribanía otro tanto salario como se da al que la tiene en la isla Española, porque con esto me será mucha ayuda para me sostener, e Vuestra Majestad me hará mucho bien y merced. Dios nuestro Señor la Real persona de Vuestra Majestad guarde y conserve en su santo servicio y su imperial estado acresciente con muchos más reinos e señoríos, como su Real corazón desea. Desta isla Fernandina á XXVI de marzo.—De Vuestra S. C. Católica Majestad, humilísimo siervo y vasallo que sus Reales pies y manos besa, Pedro de Paz.

_Relación de los maravedís e pesos de oro que han pertenecido á Vuestra Majestad en esta isla Fernandina, desde veinte y siete días del mes de hebrero del año pasado de mill e quinientos e veinte y seis años, hasta ocho días del mes de marzo de este año de mill e quinientos e veinte y siete años, que se acabó la fundición general del oro que se ha cogido en esta isla e de lo que en ella se ha fundido, ansí en refundiciones como en la fundición general, e del oro bajo de rescates de tierra firme e de las Hibueras, e de Nicaragua, e de lo que ha rentado el almojarifazgo en el dicho tiempo, lo cual todo es en la manera siguiente:_

Hanse metido á fundir e refundir dende el dicho día veinte y siete días del mes de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte e seis años hasta el dicho día ocho del mes de marzo deste dicho año de mill e quinientos e veinte y siete años que se acabó la fundición general, treinta mill e ochocientos e ochenta y dos pesos e seis tomines e seis granos de oro fino de personas particulares.

De los cuales después de fundidos quedaron en veinte y nueve mill e cuatrocientos e treinta e dos pesos y cuatro tomines del dicho oro.

E dellos pertenecieron á D. Juan de Vega de sus derechos de fundidor mayor de esta isla, á razón de uno por ciento, docientos e noventa y cuatro pesos e dos tomines e siete granos del dicho oro.

Los cuales, sacados de la dicha suma, quedaron en veinte e nueve mill e ciento e treinta e ocho pesos e un tomín e cinco granos del dicho oro.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad de diezmo e noveno de ciertas partidas que en ello hobo de oro de minas de nacimiento, e de ciertas partidas de oro que se quintó, dos mill e novecientos e veinte y dos pesos e dos tomines y ocho granos y medio del dicho oro fino.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, de la décima que Vuestra Majestad le manda dar, doscientos e noventa y dos pesos y un tomín e diez granos y medio del dicho oro fino.

Los cuales, sacados del dicho diezmo e noveno, quedan líquidos para Vuestra Majestad dos mill e seiscientos e treinta pesos e diez granos de oro fino.

Metiéronse á fundir en las dichas refundiciones e fundición general, de personas particulares, dos mill e docientos e ochenta e nueve pesos de oro bajo de esta isla, de los cuales después de fundidos quedaron en dos mill e ciento e cincuenta pesos e cuatro tomines.

De los cuales se sacan veinte y un pesos y cuatro tomines e medio grano del dicho oro, que se dieron á D. Juan de Vega por los derechos de fundidor mayor desta isla, á razón de uno por ciento.

Los cuales, sacados de la suma susodicha, quedan en dos mill e ciento e veinte y ocho pesos e siete tomines e once granos y medio.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad, de diezmo, doscientos e doce pesos e siete tomines e dos granos y medio del dicho oro bajo.

De los cuales se dieron á la Virreyna, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, veinte y un pesos e dos tomines e tres granos e medio del dicho oro.

Los cuales, sacados del dicho diezmo, quedan para Vuestra Majestad líquidos ciento e noventa y un pesos e cuatro tomines e once granos del dicho oro.

De oro bajo de quilates e sin quilates ha pertenecido á Vuestra Majestad de lo que á esta isla se ha traído y en ella se ha fundido, de tierra firme e de las Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas, ha pertenecido á Vuestra Majestad del quinto, dende catorce de marzo del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis hasta veinte y cuatro de enero deste dicho año de mill e quinientos veinte y siete años, después de sacado lo que dello perteneció á D. Juan de Vega, fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo siguiente.

De oro de veinte quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.

De oro de catorce quilates, cincuenta y un pesos e un tomín e un grano.

De oro de trece quilates, seiscientos e setenta y tres pesos e un tomín e dos granos.

De oro de diez y nueve quilates, cuatro pesos e un tomín e cuatro granos y medio.

De oro que no tiene ley ninguna en guanines, e una manilla, veinte y cuatro pesos.

De oro que no tiene ley en guanines e otras piezas, ciento e noventa pesos e siete tomines e dos granos y medio.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, cuarenta y siete pesos e siete tomines e cuatro granos.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, doscientos e veinte y seis pesos e seis tomines e seis granos.

De oro que no tiene ley, de la misma manera, ciento e treinta pesos e dos tomines e tres granos, que son por todos los que á Vuestra Majestad han pertenecido del oro sobredicho, mil e trescientos cincuenta e ocho pesos e cinco tomines e nueve granos.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, con su poder, de su décima del dicho oro, ciento e treinta y cinco pesos e seis tomines e once granos y medio de cada uno de los dichos partidos lo que le pertenesció por renta.

De manera que quedan líquidos para Vuestra Majestad mill e doscientos e veinte y dos pesos e seis tomines e nueve granos e medio del dicho oro de quilates sobredicho.

Ha rentado la renta del almojarifazgo de esta isla, dende el dicho día veinte y siete de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis años hasta ocho días del mes de marzo de este dicho año de mill e quinientos e veinte y siete años, dos mill e doscientos e noventa y nueve pesos e tres tomines e seis granos y medio.

Los cuales dichos pesos de oro contenidos en las dichas partidas más largo queda asentado en los libros de Vuestra Majestad y fecho cargo dellos al tesorero Pero Núñez de Guzmán, como más largo en ellos parece, e firmado de dicho tesorero en los dichos cargos.

Ansimismo se han cobrado en la dicha fundición de las deudas que se debían á Vuestra Majestad doscientos e ochenta y dos pesos de oro.—Pedro de Paz.

_Relación del oro que se envía á Vuestra Majestad desta isla Fernandina este presente año de mill e quinientos e veinte y siete años, lo cual va en dos cajones clavados e cerrados e sellados con la marca de Vuestra Majestad._

De oro fino se envía á Vuestra Majestad } dos mill e cuatrocientos e } IIUCCCCXXXI pesos, treinta y un pesos e dos tomines } II tomines, XI granos. e once granos. }

De oro de trece y de catorce e de } quince e de diez y siete e de diez } y ocho e de diez y nueve e de } IUCLXXVI pesos, veinte quilates, se envían á Vuestra } VII tomines, VI Majestad mill e ciento e setenta } granos. e seis pesos e siete tomines } e seis granos. }

De oro bajo sin ningunos quilates } se envían á Vuestra Majestad } DCCCCXCII pesos, nuevecientos e noventa y dos pesos } III tomines, VI granos. e tres tomines e seis granos. }

Por manera que monta todo el dicho } oro que se envía á Vuestra } IIIIUDC pesos, V Majestad cuatro mill e seiscientos } tomines, XI granos. pesos e cinco tomines e once granos } del oro susodicho. }

Pero de Paz.

94.

(1527.—Mayo 7.)—Carta de creencia y petición á Su Santidad para aplicar una manda piadosa de Diego Velázquez á la obra de la catedral de Santiago, que se había incendiado, perdiéndose con los libros, ornamentos y otras cosas.—_A. de I._, 139, 1, 7.

Muy Santo Padre y Señor Reverendísimo: Hacemos saber á vuestra Santidad como á cabsa de ser la iglesia catedral de la isla Fernandina, que antes se llamaba Cuba, en las nuestras Indias del mar Océano muy pobre e no tener propios ni rentas para la obra ó fábrica della, no se ha podido hacer de piedra; así estaba hecha de madera y paja y se ha quemado algunas veces y agora de nuevo se quemó con los ornamentos, libros e otras cosas que en ella estaban, y Diego Velázquez, nuestro adelantado y gobernador que fué de la dicha isla, difunto, dejó por su testamento dos mill pesos de oro en poder de Diego de Madrigal, clérigo, para gastar en obras pías, y por ser cosa de mucho servicio de nuestro Señor, suplicamos á vuestra Santidad mande aplicar y conmutar los dichos pesos de oro para la obra de la dicha iglesia y dar sus bullas dello, y porque Nos inviamos á mandar al secretario Pérez que de nuestra parte lo suplique á vuestra Santidad y le escribimos largo sobre ello, suplico á vuestra Santidad le mande oir e dar entera fe y creencia, lo cual recibiremos en muy singular gracia e beneficio de vuestra Beatitud, cuya muy santa persona nuestro Señor guarde y sus días acreciente con bueno y próspero regimiento de su universal Iglesia. Escrita en Valladolid á diez e siete días del mes de mayo de quinientos e veinte e siete años.—Don Carlos, por la divina clemencia Emperador semper augusto, Rey de romanos, Despaña, de las dos Sicilias, de Jerusalén.—El Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y Canaria y Beltrán y Cibdad Rodrigo y Manuel.

95.

(1527.—Mayo 27.)—Información hecha en Santiago de Cuba por Gonzalo de Guzmán sobre haberse fugado de la cárcel Esteban Baseniano, genovés, á quién tenía preso por ciertos delitos.—_A. de I._, 53, 1, 9.

96.

(1527.—Mayo 27.)—Protesta y apelación de Gonzalo de Guzmán contra una provisión de la Audiencia de Santo Domingo mandándole cumplir la de Su Majestad en punto á la comisión de Fr. Pedro Mexía, para poner en libertad á los indios vacos y ordenarles la manera de vivir.—_A. de I._, 53, 1, 9.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, veinte e siete días del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando presente el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades, y escribano público e del concejo desta dicha cibdad, e los testigos yuso escriptos paresció Andrés de Duero, vecino e regidor desta dicha cibdad, e presentó e dió á mí el dicho escribano un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside por Sus Majestades, inserto en él dos provisiones de Sus Majestades e firmado de los dichos señores oidores e refrendado de Diego Caballero, secretario de la dicha Abdiencia, según por él parescía su tenor de lo cual es este que se sigue:

Nos los oidores del Abdiencia ó Chancillería de Su Majestad que en estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en la isla Fernandina, que ante Nos en esta real Abdiencia paresció el reverendo Padre Frey Pedro Mexía, provincial de la Orden del señor San Francisco en estas partes, juez de comisión por Su Majestad para las cosas tocantes á los indios, e presentó una provisión de Su Majestad, firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, despachada e firmada de los señores del Consejo de las Indias, sellada con el sello Real según por ella paresció, cuyo tenor es este que se sigue.

(_Aquí se inserta el documento núm. 85._)

* * * * *

E así presentada la dicha provisión de Su Majestad, de suso encorporada, el dicho Padre Provincial dijo: que como por la dicha provisión parescía, el Emperador nuestro Señor le enviaba á mandar que luego se partiese e fuese á la dicha isla Fernandina á entender en el dicho negocio e cabsa tocante á los indios della, según e como en la dicha provisión se contenía, el cual, por complir lo por Su Majestad proveído e mandado, estaba aparejándose y de camino para se partir á la dicha isla, e que agora había venido á su noticia que en un navío de la flota que había venido al presente de los reinos de Castilla á este puerto de Santo Domingo, había venido un Antonio de Soria, vecino desa dicha isla, el cual diz que traía ciertas provisiones ó treslados dellas que Su Majestad había proveído e mandado despachar á pedimento desa isla e de los procuradores della sobre algunas cosas tocantes á la gobernación della, e que diz que Su Majestad cometía e encomendaba el repartimiento de los indios e proveimiento dellos á vos, Gonzalo de Guzmán, e porque le convenía que las dichas provisiones se viesen para ver si convenía que todavía él fuese á esa dicha isla ó si Su Majestad había proveído otra cosa en ello, por tanto, que pedía e pidió mandásemos parescer al dicho Antonio de Soria con las dichas provisión ó provisiones que ansí diz que traía, para que se viesen e ficiese e cumpliese lo que más á servicio de Su Majestad conviniese, e Nos visto lo susodicho, mandamos parescer ante Nos á el dicho Antonio de Soria y le mandamos traer cualquier provisión ó provisiones que trajese tocantes á lo susodicho, el cual paresció e trajo e mostró dos provisiones de Su Majestad dirigidas á vos el dicho Gonzalo de Guzmán, las cuales es treslado abtorizado de escribano público de Sevilla de las provisiones originales de Su Majestad, según por ellas paresció; el tenor de las cuales es este que sigue.

(_Aquí se inserta el documento núm. 83._)

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Ansí traídas e presentadas ante Nos las dichas provisiones e cartas de Su Majestad, que de suso van encorporadas, Nos las vimos estando presentes el dicho Padre Provincial, el cual nos pidió que como porque dicho es, él está de camino para se partir á esta dicha isla á entender en el dicho negocio tocante á los dichos indios e facer e cumplir lo que Su Majestad por la dicha su provisión le mandaba e cometía, e podría ser que vos el dicho teniente, so color e por virtud de la dicha provisión de Su Majestad á vos dirigida os quisiésedes entremeter en alguna cosa tocante á los dichos indios que ansí por Su Majestad á él estaban especialmente cometidas, diciendo poderlo vos hacer por virtud de los dichos poderes e por razón de ir referidos al poder e instrucciones quel adelantado Diego Velázquez tenía por donde lo por Su Majestad proveído e mandado no hobiese el efeto que debía haber e se podrían ofrescer alguna dubda ó dubdas en ello que nosotros aclarásemos las dichas provisiones, puesto que ellas e cada una dellas estaban claras e se entendía lo que cada uno había de hacer ó como lo en la dicha provisión á vos dirigida contenido no se entendía en cosa tocante á indios, salvo en las otras cosas tocantes á la buena gobernación e conservación desa isla e conservación della, e dello mandásemos dar e diésemos nuestra provisión para vos el dicho teniente, según esto e otras cosas en su pedimiento se contenían, el cual por Nos visto e vistas las dichas provisiones de suso encorporadas, por quitar la dicha dubda ó dudas, si algunas se tovieren de lo susodicho, fué aclarado por esta Real Abdiencia que la dicha provisión e provisiones de Su Majestad á vos el dicho Gonzalo de Guzmán dirigidas se entendiesen e entienden e han logar en lo tocante al repartimiento de vecindades e solares de casas e aguas e caballerías e peonías de tierra e otras cosas desta calidad e manera que en esta isla se suelen e acostumbran dar e repartir entre los vecinos e moradores desa isla por el dicho Adelantado e personas que lo solían dar, e que no se entendiese ni entiende en lo tocante al repartimiento e encomienda e otros proveimientos de los dichos indios desa dicha isla, por questo fué aclarado questá especialmente encomendado e cometido por Su Majestad al dicho Padre Provincial, que haya de ir e va para que en ello faga e provea lo que por dicha provisión e comisión, de suso encorporada, Su Majestad le comete e manda, en razón de lo cual mandamos dar la presente para vos en la dicha razón, porque vos mandamos que veais las dichas provisiones de Su Majestad que de suso van encorporadas á la dicha declaración, por esta Real Abdiencia hechas, e las guardéis e compláis en todo e por todo según e como en ellas se contiene, e en guardándolas e compliéndolas no os entremetáis en lo tocante al repartimiento e encomienda de los dichos indios, pues como dicho es, lo á ellos tocante está especialmente encargado e cometido al dicho Padre Provincial, antes le dad para ello todo el favor e ayuda que hobiere de menester e no vais ni vengáis contra ello en cosa alguna, ni le pongáis ni consintáis poner en ello embargo ni empedimiento alguno, lo cual haced e cumplid e no fagades ende al so las penas en las dichas provisiones contenidas e so pena de suspensión de los indios que tenéis por el tiempo que al dicho Padre Provincial le paresciere, e lo mesmo se manda á todos los concejos, alcaldes e justicias e regidores e otras personas desa isla á quien lo susodicho toca, que lo que en ellos fuere ansí lo tengan e guarden e cumplan como de suso se contiene e hagan e cumplan lo que el dicho Padre Provincial proveyere e hiciere en lo á los dichos indios tocante, so las dichas penas, e ansimismo mandamos á cualquier escribano público e de Su Majestad que para ello fuere requerido que vos lean e notifiquen esta nuestra provisión e lo asienten por testimonio en las espaldas della, so pena de suspensión del tal oficio que toviere e de cincuenta mill maravedís para la cámara de Su Majestad. Dada en la cibdad de Santo Domingo desta isla Española á diez de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—El licenciado Zuazo.—Yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad lo fice escrebir por mandado de sus oidores.

E ansí presentado, el dicho Andrés de Duero pidió e requirió á mí el dicho escribano lo leyese e notificase al dicho señor Gonzalo de Guzmán, e lo pidió por testimonio.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que ya sabía lo que en el dicho mandamiento se contenía e que lo había e hobo por ley de el notificado como si por mí el dicho escribano le fuera leído como en él se contiene y que pedía dél treslado en manera que ficiese fe, y en cuanto al cumplimiento que lo oía: con su respuesta, testigos, el contador Pedro de Paz e el licenciado Alcázar, médico, e Ruy Días, tenedor, estantes en esta dicha cibdad.

En este dicho día, yo el dicho escribano dí el dicho treslado al dicho señor Gonzalo de Guzmán abtorizado.