Part 23
Don Carlos, etc.—A vos los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de las Indias que reside en la isla Española; á todos los nuestros gobernadores, alcaldes, alguaciles e otros jueces y justicias e oficiales cualesquier, así de la dicha isla como de las otras islas, San Juan e Fernandina e Santiago, e á cada uno de vos, salud e gracia: Sepades que Nos somos informados que á cabsa de los nuevos descubrimientos e poblaciones que se han fecho y hacen en esas partes, así por vecinos desas dichas islas como por otras personas que van destos nuestros reinos y pasan por las dichas islas, los vecinos dellas, que son amigos de mudanzas y novedades, se han ido y van á las dichas poblaciones y descubrimientos nuevos, dejando lo que tienen cierto y conoscido por ir á lo que no saben, y desta cabsa, las dichas islas se han despoblado y despueblan de cada día, siendo las más ricas de oro y más noble y abundante e fructuosa de todas las otras que en ella hay, y de nuevo ponen de cuantas hasta hoy se han descubierto, y así siempre habemos tenido y tenemos especial cuidado y deseo á su noblescimiento y población y perpetuidad, y habemos fecho y de cada día haremos merced e libertad á los pobladores en ellas, especialmente á aquellos que tuvieren intinción de perpetuar e permanecer en ellas, así por las dichas cabsas como por la cosa más importante á nuestro servicio e bien desas partes y acrecentamiento dellas y que más conviene que estén pobladas y se conserven para conservación de todo lo demás descubierto y por descubrir de todas esas partes, porque dellas se proveen de mantenimientos, navíos y otras cosas necesarias, y demás de los dichos inconvenientes e otros que de sacar la dicha gente se siguen, Nos somos dello muy deservidos e recibimos dello displacer, e queriendo proveer en ello de remedio, mandamos platicar sobrello en el nuestro Consejo de las Indias, e allí visto, e conmigo el Rey consultado, fué acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual mandamos que agora y de aquí adelante que ninguna ni algunas personas vecinos desas islas de cualquier estado, preiminencia ó dignidad que sean, así á los que agora están e residen en ellas, como los que de aquí adelante á ellas fueren, no puedan ir ni vayan á ninguna de las partes e tierras e provincias e islas que desde el día de la data de esta nuestra provisión en adelante se poblaren, así en lo que al presente está descubierto, como lo que adelante se descubriere e poblare, así por nuestro mandado como en otra cualquiera manera, sin expresa licencia nuestra, so pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes, muebles e raíces, habidos e por haber, para la nuestra cámara y fisco, en la cual dicha pena, lo contrario haciendo, los condenamos e habemos por condenados, porque si Nos mandásemos asentar e capitular con algún nuestro vasallo sobre descubrimiento e población nueva, lo prohibiremos, que no puedan sacar desas islas persona alguna; pero bien permitimos que si por caso algún poblador ó descubridor nuevo que destos reinos con licencia y facultad nuestra fuere e tocare en cualquiera desas islas, y alguno de los que consigo llevare se quisiere quedar en ellas, que en su lugar se puedan ir otros tantos de los que en ellas residieren, paresciendo á vos las nuestras justicias que no es perjuicio ni dagno de la dicha población; por ende Nos vos mandamos que luego lo hagáis así pregonar y publicar por esas dichas islas por pregonero y ante escribano público, e fecho el dicho pregón, hagáis guardar e cumplir esta nuestra cédula y todo lo en ella contenido inviolablemente en todo y por todo, según y como en ella se contiene, e cumpliéndola, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó pasaren, vos las dichas justicias e oficiales pasedes y procedades contra ellos á las dichas penas, ejecutándolas en sus personas e bienes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á diez y siete días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y Obispo de Osma y doctor Carvajal y Obispo de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.
90.
(1527.)—Relación del oro fino que se fundió en la isla Fernandina desde 28 de julio de 1526 á 8 de marzo de 1527.—_A. de I. Pto._, 2, 1, 1/25.
Hanse metido á fundir en las dichas } refundiciones e fundición general } XXXUDCCCCLXXXII treinta mill e nuevecientos ochenta } pesos, V tomines, e dos pesos e cinco tomines e } VI granos. seis granos de oro fino. }
De los cuales dichos pesos de oro, } XXIXUCCCCXXXII después de fundidos, quedaron. } pesos, IIII tomines.
Desto pertenesció al fundidor mayor, } UCCXCIIII pesos, D. Juan de Vega, uno por } II tomines, VII ciento. } granos.
Por manera que, sacados los dichos } XXIXUCXXXVIII derechos de fundidor, quedan. } pesos, I tomín, V granos.
De los cuales dichos XXXIXUCXXXVIII } pesos, I tomín, V granos } IIUDCCCCXXII pesos, pertenescieron á Su Majestad de } II tomines, diezmo e noveno de ciertas partidas } VIII granos. de oro de minas de nacimiento. }
De los cuales se dan al Almirante } CCXCII pesos, I tomín de su décima. } y grano y medio.
_Relación del oro bajo de lo desta isla Fernandina que se ha fundido desde XIIII días del mes de marzo del año de mill e quinientos e veinte e seis años hasta ocho días de marzo de este año de IUDXXVII años, así en refundiciones como en la fundición general, que se acabó en el dicho día de marzo, que es en la manera siguiente:_
Metiéronse á fundir en las dichas } refundiciones e fundición general. } IIUCCLXXXIX pesos.
De los cuales dichos pesos, después } IIUCL pesos, IIII de fundidos, quedaron. } tomines.
De los cuales pertenescieron de } XXI pesos, IIII tomines, derechos al fundidor. } grano y medio.
Por manera que, sacados los dichos } IIUCXXVIII pesos, derechos del fundidor mayor, } VII tomines, grano D. Juan de Vega, quedan. } y medio.
De los cuales pertenescen á Su } CCXII pesos, VII Majestad de diezmos. } tomines, II granos y medio.
Desto pertenesce al Almirante de } XXI pesos, II tomines, su décima. } III granos y medio.
_Relación del oro bajo de quilates e sin ley ni quilates que ha pertenescido á Su Majestad de lo que á esta isla se ha traído e en ella se ha fundido, que lo trujeron de la tierra firme e las Hibueras diversas personas, lo cual estaba por quintar, lo cual es desde XII de marzo de IUDXXVI años hasta XXIIII de enero deste año de IUDXXVII años, lo cual es en la manera siguiente:_
De oro de XX quilates pertenesció á } X pesos, II tomines, Su Majestad de un partido. } I grano.
De oro de XIIII quilates pertenesció } LI pesos, I tomín, á Su Majestad. } I grano.
De oro de XIII quilates pertenesció } DCLXXIII pesos, I á Su Majestad. } tomín, II granos.
De oro de XIX quilates pertenesció } IIII pesos, I tomín, á Su Majestad. } IIII granos y medio.
De oro que no tiene ley, en guanines } XXIIII pesos. e una manilla. }
De oro que no tiene ley, en guanines } CXC pesos, VII tomines, e otras piezas. } II granos y medio.
De oro que no tiene ley, en barra } XLVII pesos, VII tomines, fundido. } IIII granos.
De oro que no tiene ley, en barras } CCXXVI pesos, VI fundidas. } tomines, VI granos.
De oro que no tiene ley, de la misma } CXXX pesos, II tomines, manera. } III granos. ———————————————————————— IUCCCLVIII pesos, V tomines, IX granos. ————————————————————————
Del cual dicho oro e de cada uno } CXXXV pesos, VI tomines, dello pertenesce e se le da al } XI granos. Almirante de su décima. }
_Relación de la suma que ha rentado del almojarifazgo desta dicha isla, desde el mes de marzo del año de IUDXXVI años hasta hoy XXIIII de marzo de mill e quinientos e veinte e siete años, e de lo que se ha cobrado de las debdas que los debdores debían á Su Majestad, que es en la manera siguiente:_
El dicho almojarifazgo ha rentado } desta dicha isla el dicho tiempo } arriba contenido dos mill e docientos } e noventa e nueve pesos } IIUCCXCIX pesos, e tres tomines e seis granos, de } III tomines, VI los cuales aun están por cobrar } granos. de las personas que lo deben, mill } pesos. }
Hanse cobrado de los debdores de } las debdas de Su Majestad, hasta } DCLXXXII pesos. hoy dicho día, seiscientos e ochenta } e dos pesos. }
91.
(1527.—Marzo 8.)—Testimonio de cierta relación que se envió á Su Majestad en queja de los atropellos que el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán hizo al alcalde y regidores de Santiago.—_A. de I._—Sin signatura.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, miércoles á hora de nona, antes de vísperas e después de mediodía poco más ó menos, ocho días del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando en las casas de la morada del tesorero Pero Núñez de Guzmán, por enfermedad del dicho tesorero, ayuntados los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, e el dicho tesorero e el contador Pero de Paz e Andrés de Duero e el factor Fernando de Castro, regidores, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e escribano público e del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores alcalde e regidores dijeron que por cuanto hoy dicho día parece haber una hora e media, poco más ó menos, quel señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, les dijo e mandó e requirió por ante Joan de la Torre, escribano, que todos saliesen con sus armas e criados para le dar favor e ayuda para sacar un hombre de la iglesia, e que yendo en cumplimiento dello hallaron las puertas de la dicha iglesia cerradas, por lo cual le dijeron e requirieron que por excusar alboroto e escándalo e según la determinación que conoscieron en el dicho señor teniente.
Estando en esto, entró el dicho Gonzalo de Guzmán e dijo al dicho señor alcalde: «¿Cómo así se cumple lo que yo mando?» E diciendo esto dijo al señor Andrés de Duero que fuese preso e ansimismo al dicho señor contador, echándoles mano e arrempujándoles, dándoles de empellones, diciendo: «Esto mando; llevadlos á la cárcel»; los cuales dijeron que no lo hiciese por questaban en cabildo, e el dicho señor teniente dijo que allí no se facía cabildo, sino en las casas de cabildo, que más era munipudio e comunidad que cabildo, e mandó todavía llevar presos á los dichos Andrés de Duero e al contador Pero de Paz, los cuales á voces dijeron á mí el dicho escribano se lo diese por testimonio, y así cesó el dicho ayuntamiento, diciendo al dicho alcalde el dicho señor teniente que por qué no facía lo que mandaba, e el dicho señor alcalde dijo que él era alcalde por el Rey e que á él no le había de mandar prender, salvo al alguacil, e entonces el dicho señor teniente echó mano al dicho señor alcalde, diciendo: «Andá también vos preso», e le echó mano de la vara e de la empuñadura de una espada que tenía, diciendo: «Dejar»; e llevándolo á empellones fuera de casa del dicho tesorero, diciendo el dicho alcalde: «Aquí del Rey, e dádmelo por testimonio»; así que anduvieron trabajando el uno con el otro. En esto que por ruego del dicho tesorero e fator lo dejó, porque le dijeron que lo llevarían adonde mandase, e así dejado el dicho alcalde, á los dichos tesorero e fator e otras personas e á mí el dicho escribano mostró la vara de justicia que tenía en la mano, quebrada por una parte, e la camisa por delante algo rota, e pidió le fuese dado por testimonio de cómo el dicho señor teniente le había quebrado la vara e querídosela quitar, e cómo le había roto la camisa, e asimismo el dicho señor teniente dijo al dicho alcalde e mandó que toviese la posada de Antonio Velázquez por cárcel, so pena de quinientos pesos de oro, lo cual le mandó á Joan de la Torre, su escribano, e á ello fuí presente yo el dicho escribano, el cual dicho señor alcalde se fué á la posada sobredicha e le acompañó el fator, e yo el dicho escribano, que allí de nuevo tornó á mostrar la dicha vara como estaba quebrada e la camisa rota, como dicho tenía, e que yo el dicho escribano la mirase, e el dicho señor fator para que cuando le fuese mostrada la conosciese, la cual dicha vara de justicia e camisa, yo el dicho escribano vi quebrada e rota, como de suso se contiene, recién quebrada dicha vara e rota la dicha camisa, e esto vi que pasó en lo susodicho, lo cual asenté en el libro de cabildo, lo cual fué fecho e pasó en la dicha cibdad de Santiago el dicho día, á la hora susodicha, mes e año susodicho, e yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e hice aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del concejo.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, lunes trece días del mes de mayo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando ayuntados en el cabildo los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, el contador Pero de Paz e Andrés de Duero e el fator Fernando de Castro, regidores, en esta dicha cibdad por Sus Majestades, e en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano público de Sus Majestades e escribano público e del concejo desta dicha cibdad, el dicho señor alcalde dicho, en el dicho cabildo presentó una petición que á mí el dicho escribano hizo leer, el tenor de la cual es este que se sigue:
Muy nobles señores: Ya á vuestras mercedes les es notorio e les notifico como el miércoles de la semana pasada que se contaron ocho días del mes de mayo, estando juntos vuestras mercedes en el cabildo, en la posada de tesorero Pero Núñez de Guzmán, el teniente de gobernador en esta isla mandóle llevar presos al contador Pero de Paz e Andrés de Duero, regidores de esta cibdad de Santiago, diciéndoles palabras feas e deshonestas, e á empujones los echó del cabildo e mandó á un alguacil, que á la sazón él había fecho, que los llevase presos á unas casas de piedra que á la sazón eran cárcel, e diciendo al tesorero Gonzalo de Guzmán, teniente gobernador, que aquel no era cabildo, sino casa de monipudio e de comunidad e otras palabras deshonestas, e no contento con esto, se vino para mí, porque siendo yo alcalde de Su Majestad como lo soy, me hallé en el cabildo, e porque el dicho Gonzalo de Guzmán mandó facer un mandamiento para que yo llevase preso al dicho contador Pero de Paz e Andrés de Duero, e porque no me paresció que no habiendo alguacil, había de mandarme el dicho señor Gonzalo de Guzmán pudiendo e porque no lo quise facer, creyendo que era contra la vara del Rey que tenía, me echó mano, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, de los pechos, e de una vara e de una empuñadura de una espada que juntamente tenía en la mano con la vara, e á rempujones, él e otras personas que con él venían, me sacaron de la posada del tesorero donde estábamos haciendo nuestro cabildo e me llevaba preso á rempujones, la capa caída e el bonete por el suelo e todo desaliñado, como si yo fuera algún malhechor, e yo por defenderme, que no me llevase tan maltratado, tirando de la vara del Rey e de mi espada que junto tenía en las manos, me quebró la vara el dicho Gonzalo de Guzmán en mis manos e también me rompió toda una camisa por los pechos, e de todo esto vuestras mercedes son sabidores; por tanto, á vuestras mercedes suplico dello fagan relación á Su Majestad ó á los señores oidores de la Abdiencia Real de Santo Domingo, e si vuestras mercedes así no lo hicieren, digo que sobre mí no cargue culpa alguna ó fuerza á hacer la dicha relación, que no porque soy persona honrada e empedida en lo de mi oficio de alcalde, e al presente no hay otro alcalde en esta cibdad, porque anda visitando los caciques indios del término desta cibdad de Santiago, e si necesario es, requiero á vuestras mercedes una vez e dos ó más, cuantas de derecho, el hecho de lo acaescido fagan relación á Sus Majestades ó á los señores de la Abdiencia Real de Santo Domingo, e á vos el presente escribano pido me lo déis por testimonio con lo demás que sobre este caso tengo pedido, signado de vuestro signo en manera que faga fe e á los presentes ruego que dello sean testigos.
E así presente e leído la dicha petición, los dichos señores regidores dijeron que por cuanto el tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor, se falló con ellos en el dicho cabildo cuando acontesció lo contenido en la dicha petición, e convenía que todos se fallasen juntos, que por tanto mandaban e mandaron á mí el dicho escribano le fuese á decir e notificar al tesorero viniese á cabildo porque lo estaban esperando.
E luego en continente yo el dicho escribano fuí á la casa del dicho tesorero Pero Núñez de Guzmán, al cual dije e notifiqué en su persona lo dicho e mandado por los dichos señores regidores.
E luego el dicho señor tesorero dijo que ya sus mercedes sabían questaba enfermo e á cabsa de su enfermedad no podía salir ni salía de casa, e que dos de los dichos señores justicia e regidores bastaban para facer e platicar lo que convenía al servicio de Sus Majestades, e por tanto él no podía ir al dicho cabildo e que lo toviesen por excusado; testigos Gonzalo Fernández e Valdés, estante en esta dicha cibdad.
E luego los dichos señores justicia e regidores dijeron, habiéndoles dicho lo sobredicho, que porque esto se acuerde e platique juntos todos e se vea lo que más convenga, pues quel dicho tesorero no podía venir al dicho cabildo por su enfermedad, acordaron de se ir todos juntos á casa del dicho señor tesorero á fenescer el dicho cabildo, e después que llegaron hallaron al dicho tesorero comiendo, el cual dijo que les pedía por merced que lo hobiesen por excusado, porque á cabsa de su enfermedad no podía entender en ninguna cosa, e así acordaron de se volver á casa del dicho señor tesorero los dichos señores alcalde é regidores é fenescer el dicho cabildo, hoy dicho día en tañendo á vísperas.
E después de lo susodicho en la dicha cibdad, viernes diez e siete días del dicho mes de mayo del dicho año, estando en las casas de la morada de mí el dicho escribano los dichos señores contador Pero de Paz e Fernando de Castro e Andrés de Duero, juntos para facer ayuntamiento, e porque el dicho alcalde Bernaldino de Quesada dijo, Gonzalo Galdín, por testigo, que estaba malo e que no podía venir, por lo cual los dichos señores regidores, en presencia de mí el dicho escribano dijeron que les parecía que se debía acordar qué se debía de hacer sobre lo contenido en el dicho escripto, e pues que se había dejado de fenescerlo, qué se debía de facer á cabsa de la enfermedad del dicho señor tesorero, para ello acordaron de se ir á casa del dicho tesorero para lo platicar e facer con él, pues que no podía salir de su posada, por su enfermedad, e para ello se fueron á casa del dicho señor tesorero, donde con el dicho señor tesorero todos se juntaron, e habiendo sobrello platicado acordaron todos de un acuerdo lo siguiente:
Visto el caso ser tan deshonesto e feo, de tan gran calidad, e la grande afrenta que hizo á esta cibdad e cabildo, en tan grande deservicio de Sus Majestades e desacato e quebrantamiento de su justicia Real, que les parescía e paresció que de todo se faga relación del caso, como pasó, á Sus Majestades e á los señores de su Consejo, para que por parte de este dicho cabildo se presente e faga saber e se agravie e queje, acudiendo en el caso de justicia, e con ello se envíe el testimonio e abtos que sobrello pasaron, e que asimismo se faga relación que no se envía información de testigos por no alborotar la cibdad, porque dellos podría suceder otro caso más grave, por el dicho Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador, e firmáronlo Pero Núñez de Guzman, Pero de Paz, Andrés de Duero, Fernando de Castro, e yo Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del concejo.
92.
(1527.—Marzo 16.)—Real cédula al gobernador y justicias mandando mantener en su derecho á Antonio Velázquez, como heredero de Diego Velázquez.—_A. de I._, 139, 1, 7.
El Rey.—Gobernador, alcalde e otros jueces e justicias cualesquiera, así de la isla de Cuba como de todas las otras islas indias y tierra firme del mar Océano, á quien lo en esta mi cédula contenido toca e atañe, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones: Antonio Velázquez, vecino de la villa de Cuéllar, me hizo relación quel adelantado Diego Velázquez, nuestro gobernador de la isla de Cuba, difunto, por su testamento e postrera voluntad le dejó e instituyó por su universal heredero, e que él quiere ir á cobrar los bienes e herencia del dicho Adelantado, e me suplicó e pidió por merced vos mandase que cerca de lo susodicho le hiciese dar entero cumplimiento de justicia, sin que recibiese agravio, ó como la mi merced fuese; por ende yo vos mando á todos e cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones, como dicho es, que veades lo susodicho, y llamadas e oídas las partes á quien toca é atañe, lo más brevemente e sin dilación que se pueda, hagáis e determinéis lo que halláredes por justicia, por manera que las partes la hayan ó alcancen e por defecto della no tengan cabsa ni razón de se nos venir ni enviar á quejar sobre ello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha en Valladolid á diez y seis días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e siete años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del Obispo de Osma y doctores Carvajal y Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo y licenciado Pedro Manuel.
93.
(1527.—Marzo 26.)—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en la isla y del que envía á S. M. incluyendo la renta de almojarifazgo, suplicando al mismo tiempo que le acuerde salario.—_A. de I._, 53, 6, 4.