Part 20
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que siendo mandado por el deputado del cabildo que no se pesasen terneras sino pequeñas e yo el dicho Licenciado mandé al contrario, á esto digo que á mí no me fué notificado quel cabildo mandase pesar ó no pesar las dichas terneras, e que lo mandara, pues no tenían, como no tienen, ordenanzas de qué edad han de ser las dichas terneras, ni tal ordenanza á mí estaba notificada; yo lo pude muy bien mandar mayormente si yo mandé por ser ternera ó terneras, lo cual no creo, e ya que fuese sería una e no más, no mandaría pesar ternera que no fuese cuál debía y á mí como juez superior pertenescía proveer y tener cuidado de la carne que se pesase, más que no al dicho cabildo, mayormente que la cibdad e pueblo estaría en necesidad de carne, e si yo mandaba cosa cerca de lo susodicho, creo yo que los regidores, por contradecir, como siempre me contradecían, y tornar cosquillas, mandarían después otra, de manera que ellos y los dichos regidores y cabildo serían los que ansi contradijiesen e no yo á ellos, y á lo que se me pone que por dar licencia que porque se pesase una ternera rescibí yo el dicho Licenciado otra ternera, á esto digo que ya que la rescibiese, sería comprada por mis dineros y no dada como paresce que quiere sentar el dicho cargo, y no creo yo que habrá testigos que digan que la rescibí de otra manera, sino comprada, ni tampoco la rescibí por dar la dicha licencia, ni al tiempo que se dió, porque ya que se trajiesen aquí diez ó quince terneras para pesar y vender, como se trajieron, yo comprase una, cierto es que cuando había las dichas terneras, la había de comprar, y no se ha de presumir que porque diese licencia para pesar la dicha carne e ternera, me habían de dar otra ternera, e ya que yo fuí avisado que las dichas terneras eran grandes, yo mandaría que no se pesasen, e por cuanto en este cargo, si los testigos otra cosa deponen, bien se presume la voluntad con que lo dicen, con lo cual queda satisfecho el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que mandé á Miguel de Medina, pregonero, que no pregonase cosa sin que yo lo supiese, á esto digo como juez superior e justicia mayor, hasta ver las ordenanzas, lo podría e debía de derecho mandar, si tal al dicho pregonero paresce yo haber mandado.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no castigué los pecados públicos, así como fueron amancebados, á esto digo que los que vinieron á mi noticia, yo los castigué, e si alguno dejé de castigar, sería no viniendo á mi noticia, ó porque de derecho no se presentía que yo entendiese en los castigos, mayormente si alguno estaba amancebado con mujer casada, por questo según leyes destos reinos el juez no puede ni debe meterse en lo castigar por el peligro grande que dello se sigue, e á lo que se me pone en el dicho cargo que procedí contra un amancebado e que no le sentencié, á esto digo que yo mandé al fiscal que lo siguiese en la causa e no quedó por mí, e cada vez quel dicho fiscal hizo abtos, yo procedí en la dicha cabsa conforme á derecho.
Otrosí, cuanto al cargo que se me puso que yo había estado amancebado públicamente con mujer casada, á esto digo que yo nunca tal estuve, ni nunca Dios tal querrá, y dejado aparte de yo no ser casado, e lo que sobre esto podré decir para que no hobiese lugar en mí la ley que hablase en amancebados, porque de dárseme el dicho cargo se sigue mucho inconviniente, ansí á la honestidad de mi persona como al peligro que dello podría redundar, digo que se debiera mucho mirar por vuestras mercedes el dicho cargo que me distes, lo uno porque ya que yo fuera e que yo hobiera conoscido alguna mujer casada, que no fice esto, no tocaba al cargo que vuestra merced, el señor Gonzalo de Guzmán, tiene para tomarme residencia, pues caso que yo en esto pecase, no era como juez, pues no tenía á la tal mujer en la cárcel, ni como digo como juez pecaría en esto, e lo otro si era como, señor, decís casada, mayormente si había alguna sospecha de mujer honrada, mirase vuestra merced que por leyes destos reinos, sólo el marido y no otro la puede acusar, y que vuestra merced no se debiera de meter de su oficio en hablar en ello, lo otro debiérades, señor, mirar el peligro y la honra de personas de quien podía tornar, cuanto más que sabe vuestra merced queste pueblo es de veinte y cinco ó treinta vecinos, y que en él hay de todas gentes, buenos y malos, y por ser lugar pequeño cualquiera persona que quizás por su mal vivir de la tal persona quisiese poner sospecha en mí, con la semejante mujer, en ello lo que lo dijiese bastaba para que en todo lugar se toviese por cierto e quedase fama ó rumor, ó por mejor decir, vana voz del pueblo, la cual fama ó vana voz del pueblo como, señor, no sois letrado, faría pensar á vuestra merced que era cosa pública, y así vuestra merced quizá lo había articulado y el testigo ó testigos como no sepan qué cosa es sospecha ó fama pública, respondió á la pregunta que le fué preguntada de la manera que se le preguntó, porque público amancebado es e se dice de derecho el que come e cena á una mesa á la contina con una mujer, teniendo fijos della, y si llaman á la puerta sale ella á responder como mujer que tiene en ella casa y morada por suya propia, y lo demás cuando esto no hobiese, se dice fama ó rumor del pueblo ó vana voz, questá muy lejos de la verdad, de manera que en este cargo vuestra merced es en cargo á Dios en más que no el cargo á mí se me da, pues estoy tan lejos de haber caído en él mayormente, que ningún testigo dará razón de su dicho como concluya no solamente para facerme, señor, amancebado, como me ficistes, más aún para que se toviera presunción de haber yo tenido acceso á la tal mujer, y si se sufre que de derecho vuestra merced me nombre quién es la tal mujer, yo daré tal información e prueba para que excluya e quite cualquier presunción, que de derecho contra mí se pueda colegir ó por alguna fabla ó malquerencia se me haya puesto, y cuanto á lo contenido en este cargo no digo más puesto que había bien que decir.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que no castigué á los que decían mal á Dios nuestro Señor, este cargo digo que es general e incierto; no especifica persona á quien dejé de castigar e por eso no me empece, cuanto más que, á la verdad, nunca á persona que yo oyese ó me fuese denunciado haber dicho mal contra Dios nuestro Señor dejé de castigar.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que consentí juegos de naipes e que yo mesmo jugaba, á esto digo quel dicho cargo es general e incierto e del mesmo se colige no concluir en nada, cuanto más que yo castigué á los que jugaban naipes contra leyes destos reinos, los cuales procesos pasaron por testimonio de Pero Pérez en harto número de personas, e á lo que se me pone que yo mismo jugaba y en mucha cantidad públicamente, esto es cosa muy dañosa quererme poner cargo de jugador siendo como es tan público que en diez e nueve meses me han visto jugar solas dos veces por vía de pasatiempo, y en fiestas y regucijos públicos, ansí como fué la una vez en casa del contador Pedro de Paz, á un regucijo que hizo de unos batismos de sus hijas, á ruego de personas honradas, e ya que gané ciertos pesos de oro en el dicho juego á Andrés de Duero y al dicho contador, por jugar como jugabamos por via de pasatiempo, ni ellos me pagaron blanca, ni yo se la pedí, ni persona en todo el tiempo que ha que aquí estoy se fallará de un real para fruta e vino por vía de pasatiempo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone en el proceder de las cabsas criminales que no guardé la orden del derecho de facer los procesos en la cárcel pública e que no tuve arca donde se pusiesen los procesos, e que teniendo el cabildo dos arcas las tomé las llaves dellas, e que las dichas arcas se perdieron, á esto digo que yo guardé la orden que se debía en esto tener y guardar, e que antes queste pueblo se quemase, yo facía los procesos en la cárcel pública e veía e visitaba los presos e facía todo aquello que era obligado de derecho, e que después quel dicho pueblo se quemó, asimismo se quemó la cárcel e casa donde estaban los dichos presos, e yo mandé ansimismo facer arcas donde se pusiesen los procesos de los dichos presos y libros que dellos hobiese, e fice facer llaves para las dichas arcas, y los regidores desta cibdad, no teniendo, como no tenían ellos que ver en la dicha arca, pues yo había de tenerla, me la tomaron e no quisieron dar la dicha arca, puesto que á ellos no les tocaba e yo quedé con las llaves y los dichos regidores se tomaron la dicha arca e nunca me la quisieron dar, e por evitar pasiones no habré de ponerme contra los dichos regidores, pues ya que una vez ó dos se lo requería, no quisieron dar la dicha arca; e con esto se satisface lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que contra leyes e premáticas destos reinos consentí que Pero Pérez, escribano, llevase derechos al concejo desta cibdad, e llevó un peso de oro, á esto digo que si yo tal mandé sería en cargo de derecho lo pudiese mandar, y el dicho concejo era obligado á pedirme y allegar como el dicho Pero Pérez era escribano desta cibdad e vivía aquí, e que las escrituras porque pedía aquellos dineros el dicho escribano pertenescían al dicho concejo e no eran de personas particulares, ó de otra manera, pues el concejo no allegaba de su derecho como no allegaría ni me lo pediría, no era yo obligado ni podía dejar mandar pagar al dicho Pero Pérez, cuanto más que si yo tal mandé sería á que pagase al dicho Pero Pérez su justo e debido salario, e no le mandaría pagar un peso ni cuatro ni cinco, de manera que si no le debía nada yo no le mandaba pagar nada, y este cargo y otros que se me ponen no eran del concejo que no cargármelo á mí como en el cargo supra próximo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que las condenaciones que fice no complí que á Su Majestad se diese parte de la pena, en especial á maestre Juan, calafate, e á Diego de Ovando, á esto digo que yo fice en esto todo lo que de derecho debía, e si á maestre Juan, calafate, condené, parte de la pena estará aplicada á Su Majestad, en especial para las casas de la fundición, que son de Su Alteza, y las compró por su dinero y las ha de adereszar á su coste, y así parescerá en la sentencia que está aplicada para la dicha casa de la fundición, cuanto más que si todo cesase, que no cesa, Su Majestad tiene hecha merced á esta isla de las penas que le pertenescían, como costa á vuestra merced, por una cédula e provisión puesta e pregonada en esta cibdad, de la cual fago presentación, de manera que ya que la pena esté aplicada á esta cibdad e reparos, pues Su Majestad le tiene fecha merced de su parte, yo complí con lo que debía, aun los dineros no son gastados ni pueden los gastar en lo que quisieren, e si condené á Diego de Ovando digo lo mismo, cuanto más que las leyes y premáticas destos reinos sobre esto disponen, van muy diferentes de los casos sobredichos, porque ya que por sentencia difinitiva se condene alguna en alguna pena, el juez la pone y puede poner conforme la calidad del delito, y allí han de aplicar mayormente en el caso del dicho Diego de Ovando sería aplicada para gastos e costas de la residencia que se le tomaba, por no haber, como no había, de qué se pagar los dichos gastos y costas, e ya que todo cesase, que no cesó, pues los maravedís e pesos de oro de las dichas condenaciones se están en pie e no son gastados, si de derecho alguna parte es para la cámara de Su Majestad, tómese dellos lo que viene á la dicha cámara, e con esto se satisface al dicho cargo bien complidamente.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone questando prohibido e vedado no tomase juramento á los indios, en cierta cabsa que tomaba á Antonio de Valladolid les mandé tomar juramento, á esto digo que de derecho á todos los testigos se le ha de tomar juramento, mayormente siendo cristianos, como son todos los indios desta isla, y no fuese remitido el dicho juramento de consentimiento de partes, e de otra manera no vale nada su dicho aunquel testigo fuese de mucha abtoridad, ni yo el dicho Licenciado he visto prohibición ni vedamiento alguno para no tomar juramento á los dichos indios, mayormente que es la razón, yo era recién venido á estas partes, y en esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que dí licencia para sacar indios desta isla, á esto digo que ansí se ha usado e guardado; en tal uso e costumbre lo fallé de dar licencia á los vecinos desta cibdad e isla que van á otras partes e han de volver aquí, que puedan llevar un indio que les sirva en el navío ó en el lugar donde van, con tanto que le vuelvan, pues que no hay otros mozos en la isla, no es justo que un hombre honrado se vaya sin tener quien le sirva, pues ha de volver á la dicha isla e traer á el dicho indio que en sí lleva, ni tampoco se fallará que yo mandé á Juan de Herver que llevase indio alguno ni al dicho Pelo-fustán, antes envié un alguacil e un escribano á buscar el dicho navío en que ansí iba el dicho Pelo-fustán, por ver si llevaba alguno, para quel dicho alguacil se le tomase, e no falló ningún indio, e con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que trayendo como traía salario de Su Majestad por mi propia autoridad e sin cédulas de las personas que tenían cargo de encomendar los indios desta isla tomé muchos indios, á esto digo que no se fallará que por mi propia abtoridad haya tomado ni tomase dichos indios, como el cargo dice, ni pocos ni uno solo, e si algún indio tengo, es con provisión bastante de Su Majestad, e tal que bastase para poderlos tomar, ni tampoco se fallará haberme aprovechado de los dichos indios de quinientos ni seiscientos pesos, como en el dicho cargo se contiene, ni de solo un real, y esto se probará muy largamente.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tove compañía con Francisco Aceituno, de ovejas, caballos, e faciendas, e otras cosas, á esto digo que muy largamente tenía la conciencia el testigo que jurase que yo tenía la tal compañía, ni creo yo que testigo tal se atreva á jurar, pues en hecho de verdad, nunca pasó ni aun por pensamiento de hacer la tal compañía, e si el dicho Andrés de Duero dineros le prestó, muy larga cosa es facerme á mi cargo desto, pues yo nunca rogué al dicho Andrés de Duero que se los prestase, e que se lo rogaría faría poco al cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tenía cargo de solecitar cabsas e pleitos de personas particulares que pendían ante mí, especialmente del Comendador mayor de Castilla e de Luis Fernández Viscochero, e que respondía en las abdiencias por ellos, á esto digo que yo tal cargo nunca tove de solecitar ni procurar los dichos pleitos, y si en las dichas abdiencias, siendo juez, respondía por ellos, sería como juez supliendo el derecho en caso que hobiese lugar, porque ya que la parte contraria pidiese alguna cosa injusta, e que de derecho no hobiese lugar de yo la facer, á mí convenía sin que la parte lo pidiese, como á buen juez, decir no ha lugar de derecho, y lo mesmo se face en todos los pleitos de cualesquiera personas, cuando alguna cosa injusta de derecho se pide al juez, e como algunos de los questán delante no sean letrados e no les dan lo que piden por parecerles que es cosa injusta quel juez diga no se puede facer por tal y tal razón, e ya yo ví sobre esto en mi abdiencia á personas que no sabían quejarse dello, y por esto quizá se me da el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto á lo contenido en el dicho cargo de haber yo recibido dineros por el dicho señor Comendador mayor e Luis Fernández Viscochero, á esto digo que del dicho Luis Fernández Viscochero yo no rescibí blanca, ni tal se fallará con verdad, y si algunos rescibí del dicho señor Comendador mayor, sería que los depositaron en mí mientras venía Francisco Aceituno, su procurador, e venido el dicho Francisco Aceituno, fué entregado dellos e los envió al dicho señor Comendador mayor, e cuanto á este cargo bien creo yo que con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que maltraté á muchas personas vecinos desta cibdad sin cabsa alguna, e que los tuve presos, e á los regidores, ansimismo diz que maltraté á los alcaldes, e que prendí á unos e á otros, á esto digo que á todos los que prendí parescerán los procesos e véase si es justo este cargo ó si fué injusta la prisión; cosa muy dañosa es darme por cargo las prisiones que fice, no habiendo parte que se queje e habiéndolos prendido justamente, e á lo contenido en el dicho cargo que dije á Francisco de Casanova que le daría cien azotes, e que pedí un palo para dalle de palos, á esto digo que al dicho Casanova nunca yo dije que le daría de palos ni que le haría dar cien azotes; cuanto más que si lo dijiera sería como de derecho se sufriese decir que le daría los cien azotes, demás que, como es público e notorio, el dicho Casanova era un loco lunático e hombre bajo, e decía e facía mill desvaríos como loco en mi presencia e cualquier cosa que se le dijese cabía bien en el otro si que dijiese otras palabras de derecho el juez, se sufre decirlas en los casos que yo las diría e dije, y á lo contenido en el dicho cargo que quise dar á Juan Camacho con la vara, á esto digo que nunca me pasó por pensamiento; no sé cómo nadie puede decir lo que yo no quería ni tenía en mi voluntad; todo es cargarme culpa ó mostrar e dar á entender que la tengo, que lo que se me pone de Santa Clara que le quise dar con un hacha de cera, á esto digo que no sé tambien en qué vieron que le quería dar, pues que no le di, e que le diera e le amenazara era justo, porque teniendo como tenía el dicho Antonio de Santa Clara la dicha noche la carta de Su Majestad de la prisión del Rey de Francia, e mandando como yo había mandado facer alegrías en esta cibdad por las dichas buenas nuevas, estando como estábamos todos juntos en medio de la plaza, mandé traer la dicha carta para la leer, e nunca el dicho Antonio de Santa Clara, platero, que la tenía, la quiso dar fasta que yo fuí por ella, e llevaba un hacha de cera en la mano, e si le quisiera dar bien le pudiera dar; no sé en qué vieron que le quise dar, pues no le di: en lo tocante á los dichos regidores, mejor fuera dalles á ellos el dicho cargo, pues á cabsa de mandalles facer casas en esta cibdad e pagar yaconas que debían á los indios e otras cosas complideras al servicio de Su Majestad, siempre contra mí se indinaron todos, e como vuestras mercedes todos tres sean dichos regidores, bien creo que no vos pornéis culpa en este cargo, pero la verdad dello Dios la sabe; cuanto á lo que se me pone que dí de espaldarazos á Portillo, que no habéis hecho, señores, sino juntar y encadenar las cosas e facellas ensalada, á esto digo quel día que se quemó el pueblo que dicen que fué lo susodicho, por socorrer y valer á una casa que se quemaba, estando una espada en el suelo con la otra ropa que se sacaba de las casas, señalando al dicho Portillo que fuese á tomar una hacha, le podría livianamente llegar la dicha espada con su vaina e todo, que visto para ponérmelo aquí por cargo e por inducimiento de algunas personas, si el dicho Portillo lo ha pedido, al dicho proceso me remito, el cual pende ante vuestra merced, e por él se probará ligeramente mi inocencia, e pues de derecho se permite en casos semejantes al juez increpar de palabra e castigar de hecho, dado que yo alguna cosa haya dicho ó hecho, lo pude bien facer, mayormente que siempre se presume quel juez lo fizo conforme á derecho e siendo provocado á ira ó á enojo por los súbditos; con esto satisface la gente e toda la ensalada del dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no procuraba de poblar la isla, e que ciertos regidores me dijeron que mirase cómo se poblase, á esto digo que yo procuré tanto que se poblase la isla cuanto pude, en especial que por poblar y por honralla al tiempo que se quemó todo este pueblo, mandé á los dichos regidores que, pues que sus casas se les habían quemado, que ficiesen casas de piedra, pues que tienen los cuatro regidores que son tantos indios como casi los vecinos de la isla, porque muchos vecinos hay questán sin indios uno ni ninguno, á cuya cabsa á la verdad se despuebla la isla, y esto es á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determiné la cabsa de Juan Lorenzo e que le envié á cierto cabo que á mí tocaba, á esto digo que nunca tal pasó, e que si mandé soltar á Juan Lorenzo fué por la buena nueva de la visita del Rey nuestro Señor y de la prisión del Rey de Francia, ni tampoco fuí requerido que sentenciase el dicho proceso, y también yo estaba dudoso del derecho que se facía en la dicha cabsa, e con esto satisface al dicho cargo.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determinaba brevemente los pleitos, á esto digo que yo determiné muchos pleitos e suma de procesos más que nadie pudiera determinar, en especial de los extranjeros.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no tomé residencia á todas las justicias desta isla, salvo á los desta cibdad, á esto digo que los testigos que depusieron se obtan poco de lo procesado en la pesquisa secreta y de lo que se fizo, porque en el proceso de la dicha pesquisa parescerá yo haber fecho todo lo que debía, conforme á las leyes e premáticas destos reinos.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que fice teniente de la Habana á Juan de Rojas e á Diego de Orellana de la Asunción sin les tomar la dicha residencia, á esto digo que yo no sabía que los susodichos habían tenido cargos de justicia, e que lo supieran los susodichos no tenían cargos algunos ni dellos había queja alguna, cuanto más que, aunque yo tenía pensamiento de entrar la dicha tierra adentro á visitar e informarme de todo, el tiempo que tuve el dicho cargo estuve muy ocupado, e Su Majestad proveyó antes que se compliese el término que yo traía, e con esto se satisface el presente cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me face que no visité la tierra, á cuya cabsa los indios ficieron mucho daño, á esto digo lo que en el capítulo supra próximo e que yo tenía puestos mis capitanes en todas las villas desta isla y proveí en ello tan largo cuanto convenía, e si no fuí á verme con los dichos indios, es porque los dichos indios no tienen palabra, y era cosa de burla decir en fin que si ellos me viesen que todos se vernían á servir, hasta simpleza fuera mía si me metiera por la mar en canoas á ver los dichos indios, asidos á su palabra, e porque lo contenido en el dicho cargo yo proveí más que nadie proveyera en mi tiempo, se tomaron muchos indios alzados e por mis capitanes e tenientes se hizo dellos mucho daño, como se probará largamente; y no digo más en el dicho cargo, por quererme facer culpado en lo questá bien excusado.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que tove por teniente en esta cibdad á Francisco Osorio, á esto digo ques verdad, e fué porque yo tenía licencia e provisión de Su Majestad para ello, y con provisión que Su Majestad me dió para usar del dicho oficio me dió licencia que toviese teniente, e si los señores oidores otra cosa me mandaron por su provisión, yo supliqué de la dicha provisión e lo pude e debí hacer, cuanto más que si puse el dicho teniente, sería ó fué con pensamiento que tenia cada día de ir yo la tierra dentro á visitar, e pues que yo me había presentado en cabildo no era menester presentarse el dicho Francisco Osorio, cuanto más que luego que tomó el dicho cargo e le fué pedido que se presentase, se presentó en el dicho cabildo.