Part 19
39. Item, se le da por cargo que no solamente dejó de tomar residencia á las justicias, por contra leyes e premáticas destos reinos, e contra lo que Su Majestad le mandó, el dicho Licenciado, habiendo sido teniente en las villas de la Habana e la Asunción Juan de Rojas e Diego de Orellana, e sin les tomar la dicha residencia, les tornó á volver los dichos cargos de tenientes, e por él usaron de los dichos oficios, de cuya cabsa, aunque dellos hobiese quejas, no osaría ninguno pedir su justicia usando de los dichos cargos todavía.
40. Item, se le face cargo que, seyendo obligado á visitar la tierra el dicho Licenciado, no salió desta cibdad á lo facer, puesto que le fué notificado que andaban muchos indios alzados, así cayos[11] como naturales de la isla, faciendo muchos daños e males, que habían sido en muertes de españoles e indios, e todavía preservaban en ello, e puesto que los dichos indios habian enviado á decir que si este gobernador iba hacia donde ellos estaban, é les aseguraba que compliría con ellos lo que pusiera, vernían de paz á servir á los españoles, el dicho Licenciado no lo fizo, puesto que asimismo le fué mandado que fuese á visitar la tierra e á remediar los tales alzamientos por provisión de los señores oidores, e por no lo facer el dicho Licenciado, fué cabsa que los dichos indios alzados ficiesen, como ficieron, muchos robos con muerte de españoles e indios, en deservicio de Su Majestad e gran daño de los vecinos desta isla e de sus faciendas.
41. Item, se le face cargo que rescibió de Pero Pérez una colcha, que costó al dicho Pero Pérez siete pesos de oro fino.
42. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado en esta dicha cibdad nombró por su teniente á Francisco Osorio, vecino della, del cual, para usar del dicho cargo, no rescibió el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, ni menos el dicho Licenciado lo presentó en el cabildo desta dicha cibdad para que se rescebiesen dél las fianzas e ficiese la solenidad según e como el dicho Licenciado era obligado á lo facer, e según que las leyes destos reinos lo mandan, e por Su Majestad está mandado, e que puesto que por los señores oidores le fué mandado por su provisión que no tuviese el dicho teniente, no lo quiso complir, e todavía el dicho Francisco Osorio usó del dicho cargo, e trajo vara de justicia viendo de pleitos e cabsas e dando sentencias en ellos.
43. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e premáticas destos reinos, fizo cierta pesquisa general secreta contra ciertas personas desta cibdad, e demás de no la poder facer, seyendo obligado á defender que ningún juez eclesiástico se entremetiese en la juridición de Su Majestad, el dicho Licenciado mandó que el Provisor desta cibdad fuese juez en ella e consintiese en el facer de la dicha pesquisa, lo cual asimismo fizo, e de más de la facer la fizo en la posada del dicho Provisor.
44. Item, se le face cargo que, sin guardar orden ni tiempo de juicio, procedió contra Bernaldino Ycardo, e por cosas muy livianas, sin le guardar término de derecho, le fizo dar por las calles públicamente de azotes, e que puesto quel susodicho apeló, no le otorgó la dicha apelación.
45. Item, se le face cargo que, demás de los dichos indios que así tomó en propio para sí el dicho Licenciado, tenía formas e maneras exquisitas para procurar e procuraba de tomar para sí más indios, que dejasen los propios que tenían los dichos vecinos para el dicho Licenciado, e que se les daría los dichos indios sobre que traían pleito ante él, como lo fizo con Francisco de Agüero, que traía pleito antel dicho Licenciado con Alonso de Aguilar sobre ciertos que habían sido del dicho Aguilar, e el dicho Licenciado le sacó por partido que si quería que le diese los indios, que eran del dicho Alonso Aguilar, que le diese al dicho Licenciado otros quel dicho Francisco de Agüero tenía por encomienda en la villa del Puerto del Príncipe, e solían ser de Pero Juárez de Porras, e por cabsa quel dicho Francisco de Agüero no le quiso dar los dichos indios, el dicho Licenciado no le proveyó dellos.
Otrosí, damos por cargo al dicho Licenciado todo lo demás que contra él resulta de la dicha pesquisa secreta.
A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos mandamos al dicho Licenciado que en tercero día primeros siguientes responda e allegue de sus derechos e de sus descargos, e contra los cuales dichos tres días le damos e asignamos por tres plazos primero e segundo e el postrero por todo plazo e término perentorio, e le apercibimos que no le será dado ni prorrogado otro término.—El gobernador, Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.
Los cuales dichos cargos e cada uno dellos fueron pronunciados por el dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados, en favor del dicho Licenciado, en martes cuatro días del mes de septiembre de quinientos e veinte e seis años. Testigos, el tesorero Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Parada e Juan Enríquez.
E luego el dicho Licenciado dijo que no le corra el término para responder fasta que se le dé treslado de los dichos cargos, e que por ser el término breve de tres días, porque los dichos cargos se tardaron de tomar treinta e cinco días, como paresce por la residencia, e que en no le dar término competente, apela, con protestación de lo traer por escrito más complidamente, e que pide haberle dado copia de los testigos en la margen de los cargos.
E luego los dichos señores dijieron que los cargos há más tiempo de cuatro días questaban fechos, e que á cabsa del dicho Licenciado se han detenido de dar los cargos porque él lo ha embarazado, e que le daban e dieron cuatro días para responder como le está mandado, sin embargo de la apelación por cierto es interpuesta de abto, y así lo proveyó; testigos los susodichos, etc., que los dichos testigos se le darán en su tiempo al dicho Licenciado.
Visto por nos Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla Fernandina, por Su Majestad, e Andrés de Duero e Diego de Soto, sus acompañados, la pesquisa secreta fecha contra el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla, demás de los cargos que hoy dicho día habemos dado al dicho Licenciado, que resultan contra él de la pesquisa secreta, demás por cargo al dicho Licenciado dimos lo siguiente:
46. Primeramente, que teniendo el dicho Licenciado e usando del dicho cargo, e seyendo obligado como buen juez á dar ejemplo, e que las otras personas questaban debajo de su gobernación, siendo su buen vivir no cometiesen pecados públicos, el dicho Licenciado estovo mucho tiempo amancebado públicamente con una mujer casada, e así ésta como otra mujer casada, por cabsa del dicho Licenciado quedaron infamadas, e á cabsa de estar amancebado no castigó á otras amancebadas.
47. Item, se le da por cargo todo lo que más en este cargo contra él resulta de la dicha pesquisa.
A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos le mandamos que dé secretamente ante nos sus descargos e desculpas para en tercero día primeros siguientes, con apercibimiento que no le será dado ni prorrogado más término.—Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del mes de septiembre e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados Diego de Soto e Andrés de Duero, e en presencia de mí, el dicho escribano, paresció el dicho Licenciado, e presentó este escrito que se sigue:
_Descargos._
Cuanto al primer cargo que vuestras mercedes me ponen, de no haber tenido arancel colgado, e que tuve en mi poder un arancel fecho por Manuel de Rojas e que no le mandé guardar, á esto digo, que luego que aquí vine requerí á los regidores desta cibdad me dejasen entrar en cabildo con ellos, e los dichos regidores no lo quisieron facer, antes estuvieron mucho tiempo que no quisieron facer el dicho cabildo, de donde ya que, conforme las leyes destos reinos, yo me quisiera juntar con los dichos regidores é diputados á facer arancel, no había lugar, e ya que por Manuel de Rojas e diputados algún arancel estoviese fecho, este tal arancel yo no era obligado ni podía de derecho, aunque quisiera usar dél, aunque yo le viera, que no vi, pues no estaría confirmado por los señores del Consejo y enmendado, lo cual se requería e requiere para usar del arancel, cuanto más que yo escribí y envié al Abdiencia Real de Santo Domingo por arancel, y nunca los señores oidores de la dicha Abdiencia Real me lo enviaron, ni se hallará haber en esta cibdad ni isla arancel confirmado del Consejo e Abdiencia Real de Su Majestad para guardar yo el dicho arancel, y con esto se responde e va fuera todo lo contenido en el dicho cargo.
Cuanto al segundo cargo que se me pone que no guardé el dicho arancel e llevé derechos demasiados, e de los dichos derechos me acudió Pero Pérez, escribano, con fasta diez pesos de oro e Juan de la Torre con seis pesos de oro e de Jerónimo de Alanís, escribano, otros siete, digo quel dicho cargo de decir que llevé derechos demasiados es general e incierto, porque no especifica á quién llevé los dichos derechos; yo no les mandaba que cobrasen más de lo que á mí pertenecía, ni nunca yo fuí sabidor que llevasen derechos demasiados de nadie, cuanto más que ya que se llevara un real de plata de cada mandamiento, se ha usado e acostumbrado de llevar por los tenientes de gobernador pasados, ni face al cargo ni prueba contra mí decir que los dichos escribanos me dieron los dichos pesos de oro por el tiempo que cobraban los dineros por mí, por todo aquello e más me pertenescería e pertenesció de los dineros que me vinieron al tiempo, siendo ellos e cada uno dellos escribanos de mi Audiencia, ni es de creer que los dichos escribanos me diesen más de lo que á mi derecho pertenescía, y esto quisiera que todo me lo hobieran dado, y esto se responde á este cargo.
Cuanto al siguiente cargo que se me pone de haber acebtado dádivas e promesas de personas á quien había de tomar residencia e que traía pleitos pendientes ante mí, en especial de Manuel de Rojas, que compré diz que unas casas en menos de lo que valían e que me prestó ansimismo cincuenta castellanos e medio, diz que una gorra de terciopelo, á esto digo que si casas compré del dicho Manuel de Rojas no serían en menos de lo que valían, antes le di mucho más de lo que las dichas casas á común estimación podían valer al tiempo que yo las compré; en especial se fallará quel dicho Manuel de Rojas había comprado las dichas casas e otras questaban cabe ellas, tan buenas como ellas, en que vivía Juan de la Torre, en pública almoneda, en cincuenta pesos de oro, e solas las quel dicho Manuel de Rojas me vendió, las compré dél en los dichos cincuenta castellanos en que él había comprado los dichos dos pares de casas, valiendo como valían, el otro par de casas con quél se quedó, treinta pesos de oro ó más, por donde se excluye e se ve claramente no haber comprado en menos precios las dichas casas. Quel dicho Manuel de Rojas trujiese pleito ninguno ante mí, esto se puede ver por la carta de venta pública que de las dichas casas por testimonio de Fernán Gutiérrez, escribano, pasó, de la cual fago presentación, y por el testimonio de los pleitos que dicen que pendían, e si compré las dichas casas, que mejor se pueden llamar chozas, sería e fué por no fallar otras en que viviese en la necesidad que para mi vivienda e sustentación tenía, e no para alquilarlas.
Otrosí, digo que si maravedís e pesos de oro el dicho Manuel de Rojas me prestó, sería no con voluntad e propósito de cohecharme, ni se fallará que por ellos me haya cohechado, ni tampoco se fallará que entonces y al tiempo que me los prestase tenía pleitos el dicho Manuel de Rojas, e que todo cesase. Yo se los pagué luego y antes quél me los pidiese, ni tampoco he acebtado dádiva e promesa de otra persona alguna ni soy hombre yo ni persona que había de acebtar ni tomar promesa ni dádiva siendo juez, de persona alguna, e si gorra de terciopelo el dicho Manuel de Rojas me dió, ésta no sería ni es como dice el dicho cargo dada ni por vía de cohecho, antes pagadas e feriadas á otras preseas, que valían mucho más, en especial dos libros de romance que se llaman _Las Siete Partidas_ que yo di al dicho Manuel de Rojas y un..... de caballo e un..... de saetas de Castilla que yo di al dicho Manuel de Rojas, e no se presume que atenta la calidad de la persona del dicho Manuel de Rojas e mía por vía de cohecho se diese gorra de terciopelo, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo, ni tampoco el dicho Manuel de Rojas traería pleito ni traía ante mí al tiempo que las ferias de la dicha gorra e cosas ya dichas se fizo.
Y esto mismo se responde á lo demás contenido en el dicho cargo de haber rescibido dineros prestados de Andrés de Duero, porque si dineros me prestó, dineros le pagué en tanta suma e valor como me prestó, ni se fallará que al tiempo e razón que me prestase los dichos dineros el dicho Andrés de Duero trujese pleito ante mí, ni yo tal pensase, e si después los trujo, face poco al caso porquél es un testigo e todo el mundo sabe si me cohechó en algo ó me tuvo más de su mano favorescido ó si he agraviando á nadie, y esto mismo se responde á lo que se me pone de haber rescibido dineros prestados de Francisco Vázquez de Valdés, porquel dicho Francisco Vázquez entonces ni antes ni después ni nunca trujo pleitos ante mí, por donde se ve que no hobo en que le agraviar.
Y cuanto á lo que se me pone de haber rescibido cuarenta pesos de oro de Antonio de Santa Clara prestados, á esto digo quel dicho Antonio de Santa Clara tenía en su poder una barra de oro mía de cuarenta e siete e tantos pesos de oro, y si me prestó los dichos dineros uno á uno e dos pesos de oro, como era menester para gastar, tenía en su poder la dicha barra de oro que valía mucha más cantidad, y él tenía su cuenta e fué pagado de la dicha barra; ni tampoco traía pleito ante mí el dicho Antonio de Santa Clara, e si cuenta de los bienes de los difuntos había de dar ya la había dado el dicho Antonio de Santa Clara, e con esto se satisface á todo lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto el cargo que se me pone de haber recibido de Juan de Herver una cadena de oro fino e que se la pagué en oro bajo, sin le pagar rehaición del dicho oro ni hechura, á esto digo que si cadena me vendió el dicho Juan de Herver de oro fino, en oro fino le pagué, y el dicho Juan de Herver no me hizo honra ninguna en la dicha cadena, como el dicho cargo dice, ni era hombre que perdía lo suyo, ni se lo había yo tampoco de tirar, y cuanto á lo demás que se me pone que de cosas de mercaderías truje de casa del dicho Juan de Herver y Pedro del Olmo e Ruy Váez, sus compañeros, tres pesos de oro e que no se los pagué ni me lo osaron pedir, á esto digo que por todo lo que yo enviaba á casa del dicho Juan de Herver se lo pagaba yo en las dichas cosas que ansí se traerían, por ser cosas de menudencia, de creer es que no iba yo por ellas acuestas, y el mozo que las traería le pagaría el dinero, y cuanto á esto digo que sobre mi conciencia á _osadas_ no se les quedó debiendo blanca, al menos que yo sepa.
Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que traje indios en la villa del Puerto del Príncipe, cogiendo oro en las minas, e que no pagué la costa á la persona que me mantovo los dichos indios, ni al ministro su salario, á esto digo que si indios yo traje sería seis ó siete e andarían cincuenta ó cincuenta e cuatro días en las dichas minas, e que pagué la costa que ficieron, y así se fallará que la pagué al tesorero Pero Núñez de Guzmán, que la dió, e le pagué veinte e cinco ó treinta pesos de oro fino por ella, e á Diego de Ovando, porque me dijo que les había dado pan para el camino, le pagué ansimismo muy largamente lo que les dió, sin que se me quedó con ocho ó nueve azadones nuevos e otras tantas bateas e almocafres que los dichos indios traían con que trabajaban, que quedaron á cuenta del dicho Diego de Ovando e ministro que los traía, al cual ansimismo se le pagó su salario de lo que era á mi cargo, e con esto se satisface al dicho cargo.
Otrosí, digo contra el dicho cargo que se me pone, que tomé por fuerza e contra su voluntad á Antonio de Santa Clara una cruz de oro con ciertas perlas, que pesaba más de seis pesos de oro; á esto digo que teniendo por imposible ningún testigo osar jurar lo contenido en el dicho cargo, porque siendo como es el dicho Antonio de Santa Clara platero, e que gana de comer en el oficio vendiendo semejantes joyas, pagándole yo la dicha cruz y más de lo que valía, en la estimación de hechura poco había que facelle fuerza, antes se fallará que pesando como pesaba la dicha cruz con el palo que tenía e perlas e oro tres pesos escasos, me llevó el dicho Antonio de Santa Clara otros tres castellanos por la hechura, de manera que por la dicha cruz me llevó seis pesos de oro fino, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, digo contra el cargo que se me pone que tenía tratos de comprar y vender, e que envié á la villa de la Habana con Juan de Rojas una pipa de vino e otras cosas; á esto digo que ya que yo hobiese enviado la dicha pipa de vino á vender á la Habana, sería e fué al tiempo que yo aquí vine de Castilla, e por traer como traía ciertas pipas de vino para mi casa, e visto que se me dañaba alguna dellas la enviaría con el escribano Juan de Rojas, porque no se me perdiese, e ya que la envié lo podía e pude bien facer, e porque vendiese una pipa de vino, ni dos, ni tres, mayormente en la dicha forma e manera, pues no tenía tienda pública ni lo tenía por oficio, no hay ley que lo prohiba, porque ya que por ley se vede el tratar en comprar y vender, esto es á quien lo tiene por oficio, porque como serán nombres verbales, no se verifican por una ni por diez ni cincuenta veces, salvo á quien por expreso oficio lo trae el comprar, granjear, tratar, y esto mismo se responde á lo que se me da por cargo que Diego de Ovando vendió en el Puerto del Príncipe una pipa de vino mía, e que me dió ochenta pesos de oro por ella, porque si los dichos ochenta pesos de oro me dió, lo cual no habrá testigos que tal gané, porque nunca pasó; pero ya quél me los diera, sería porque vendió el dicho Diego de Ovando la dicha pipa de vino en mucha más suma de lo quél me pudo dar por ella, y esto mismo se responde cuanto al siguiente cargo que se me pone, que Andrés Ruano vendió una pipa de vino mía, porque no se entiende que en una tierra como ésta, si tenéis dos pipas de vino para una casa como la mía, si se daña la una que no se pueda vender, cuanto más que en el tiempo quel dicho Andrés Ruano vendió la dicha pipa de vino, de más de dañarse, como se dañó una, no había vino en todo el pueblo y lo que la vendió ó no la vendió esto no lo sé ni supe, e todo esto es más otorgado papel y escritura que cosa injusta que yo haya fecho.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que trataba en comprar caballos en esta isla para enviar fuera della, que especialmente envié á la Nueva España tres caballos e una mula, digo que yo no trataba en los dichos caballos, e ya que enviase un caballo y una mula, porque los otros dos caballos que dice yo no los envié, ni eran míos, ni tal se fallará, e ya que enviase una mula y un caballo, ni cuanto que fueran, no se me había de poner en el cargo que trataba en comprar caballos, pues de una vez no se había de facer la generalidad de decir que trataba para encaramar el dicho cargo, en especial siendo la dicha mula y caballo de mi persona, y esto es cuanto he de responder á lo que fuera el cargo; para cuanto á lo demás, aunque se hobiera tratado, poco facía al caso, ni caía en pena alguna, pues se vendía fuera de mi jurisdición.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que acebté comisiones de Su Majestad sobre los bienes que finaron de Alonso Descalante por hereje condenado, y llevé acesorias en cantidad de cincuenta pesos de oro, á esto digo que Su Majestad bien sabía que yo tenía acá el dicho cargo de teniente de gobernador e juez de residencia, e me envió con la dicha comisión para entender en los dichos bienes de Alonso Descalante y no impedía que me fuese pagado mi trabajo ni obstaba tampoco á esto tener salario con el cargo de teniente de gobernador, pues el uno y el otro eran oficios e trabajos distintos y apartados, e como quiera que las dichas acesorias yo no llevase, como no llevé, de los pleitos que ante mí como ante teniente de gobernador se trataban, ya que las llevase por los pleitos de inquisición, las podría llevar, y si el juez eclesiástico me diese á sentenciar cualesquier procesos que en su Audiencia pendiesen, no se me prohibía por ninguna ley llevar acesorias, puesto que se prohiba abogar no se prohibe sentenciar en las dichas cabsas e llevar acesorias ni tal ley se fallará, y puesto que no se veda, es visto por interese, cuanto más que yo no llevé los dichos cincuenta pesos de oro, ni blanca dellos se me dió, ni tal parescerá por testigos en el dicho proceso, porque si alguno los llevó sería el licenciado Zuazo y el bachiller don Sancho de Céspedes, provisor, que entendieron e fueron jueces juntamente conmigo en las dichas cabsas.
Otrosí digo contra el cargo que se me da que no guardé á todos igualmente en justicia e que fuí parcial, especialmente en un pleito que se trataba entre Antonio de Valladolid y Andrés de Duero, e que favorescía al dicho Valladolid por ser mi amigo, á esto digo que yo fice justicia en la dicha cabsa, e yo tenía mucha amistad á la sazón con el dicho Andrés de Duero y no favorescía al dicho Valladolid por vía de amistad, e quél quería cosa que se fizo en la dicha cabsa sería faciendo lo que debía buen juez, y si saqué al dicho Valladolid de la prisión sería e fue porquestaría injustamente preso, e yo ya había tenido el proceso en mi casa, por donde la verdad dello me costaba, e para esto pido que se vea el proceso, quél dirá la verdad, ni tan poco maltraté, como dice el dicho cargo, á Bernaldino de Quesada, alcalde, porque ya que le pusiese pena, como juez superior que yo era, sería que fué pedido por la parte del dicho Valladolid para que le tomasen su dicho en la dicha cabsa, porque le presentaba por testigo y el dicho Bernaldino de Quesada no quería jurar, e yo le pornía penas que jurase, y en esto no había ni hobo otro mal tratamiento, lo cual parescerá todo por el dicho proceso, al cual me remito.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me da que no procuré como era obligado á guardar las ordenanzas desta cibdad, las que eran buenas, e que no procuré que se ficiesen otras como más convenga á los vecinos desta isla, á esto digo que es muy dañoso ponérseme el dicho cargo no entrando como yo no entraba en el cabildo desta cibdad, ni dejándome como no me dejaban ver las dichas ordenanzas, ya que las pedía no me las daban, ni tampoco me face cargo que yo mandase á Medina el carcelero que diese de comer como lo solía dar, porque sería e fué e ya que yo lo mandase ansí viendo que era cosa justa e visitando como yo visitaba la dicha cárcel, á mí pertenescía proveer en la manera del comer de los presos, e vería que era justo como lo fué lo que yo mandase.