Part 15
En lo que toca al primero capítulo de no haber oído á nadie para procurador en las causas de residencia, e que ha puesto penas á los procuradores que no procurasen ni allegasen en caso de residencia, dijo: que como dicho tiene, la dicha relacion no es verdadera en cosa ni en parte alguna della, e que si el tal mandó en la dicha residencia, sería e fué en los casos que ansí de derecho se manda e donde fuese la causa criminal, según e como será obligado e no en otra manera alguna, lo cual dijo que parescería por los procesos de la dicha residencia e quél había mirado en todo la calidad de la tierra e minas de ella y en todo ha guardado el servicio de su Majestad conforme á lo que ansí le paresció convenir á la dicha isla.
Otrosí, cuanto al segundo capítulo de haber puesto tenientes en las villas de esta isla, e que otras veces se habían rescibido relaciones por haberse ansí puesto en la dicha relación, como dicho tiene, no es cierta, antes según e como de la manera que de susodicho va, porque en esta dicha isla todas las villas de ella y en esta cibdad de Santiago siempre ha tenido el dicho Diego Velázquez adelantado, teniente, y el licenciado Zuazo, que tovo este dicho cargo, ansí mismo: demás quería que no lo hobieran tenido, por la provisión quel dicho Licenciado trae de su Majestad se le da licencia de le tener, e ponerles; que los dichos tenientes que hay en las dichas villas apaciguan e han apaciguado muchas revueltas y escándalos, e que por ellos nunca se revolvió ninguna, en especial los que agora están puestos por mano del dicho señor Licenciado son personas de buena vida y de mucha isperiencia e tales que no farían á nadie agravios ni lo han fecho, como será muy público e notorio, e porque en esta dicha cibdad donde reside el dicho Licenciado se han puesto los dichos tenientes, hizo presentación de un testimonio signado e firmado de Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, como parescía su tenor, del cual es éste que se sigue, e de haberlo habido en esta dicha cibdad y en todas las otras villas de esta dicha isla ansí en vida del dicho Adelantado como en tiempo del dicho licenciado Zuazo.
Yo Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e juzgado del noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios de esta isla Fernandina por sus Majestades, doy fee quel adelantado Diego Velázquez, ya defunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad tuvo por su lugarteniente á Gonzalo Dovalle e ansí mismo nombró por tal su lugarteniente á Diego de Soto, vecino de esta dicha cibdad, los cuales e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos, estando presente el dicho Adelantado en esta dicha cibdad, oían de justicia de cualquier persona que ante ellos e cualquier dellos la viniese á pedir, e determinaban las cabsas ansí ceviles como criminales que ante ellos pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos que de los susodichos fueron fechos, y en los abtos que usando de los dichos oficios ante ellos parece, que están en mi poder, á que me refiero; de lo cual que dicho es, según ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e signada con mi signo por mandado del dicho Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte y cinco años, e yo el dicho escribano lo que dicho es fice escrebir, según dicho es, e por ende fice aquí este mio signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.
Otrosí, cuanto al tercero capítulo, que los dichos señores oidores mandan que los alcaldes de las villas e la gente de esta dicha isla entiendan de las cosas e cabsas tocantes, dijo que por la dicha provisión que Su Majestad le dió, le manda que conozca e tenga la dicha justicia según e como la tovo el dicho adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo, sus antecesores en el dicho cargo, e como los dichos señores oidores bien saben, e a todos es público e notorio, en esta dicha isla en tiempo del dicho Adelantado e del dicho licenciado Zuazo, los dichos alcaldes en ninguna villa ni lugar desta dicha isla se entremetían á conocer de causas de indios ni por visitación ni por vía ordinaria, porque como los dichos señores oidores saben, el caso está apartado desta, la cual tenía el dicho adelantado Diego Velázquez, siendo como era repartidor de los dichos indios, el cual dicho cargo el dicho señor Licenciado dijo que trae en la dicha provisión de Su Majestad, como les es notorio á los dichos señores oidores, confirmándole Su Majestad todos los cargos que tenía el dicho Adelantado, nombrándolos ansí y mandando al dicho Adelantado no usase de ellos por el tiempo quel dicho Licenciado iba proveído de ellos, con graves penas, e que principalmente vino á los susodichos de los dichos oidores, porque no pudiera él tomar la dicha residencia al dicho Adelantado Diego Velázquez en los dichos cargos e principalmente en el conocimiento de los dichos indios si no trajera el conocimiento dellos e de las dichas cabsas, e que los dichos señores oidores, pues han visto la dicha provisión, debían obedecer y acatar lo que Su Majestad manda e no estorbarle en cosa ni en parte ninguna della, e que en quitarle de dar en tutela los dichos indios, no le dejan usar libremente, e que ansimismo en dar agora el conocimiento á los dichos alcaldes, le quitan su jurisdicción, e es agravio manifiesto á los vecinos desta dicha isla, por ser como son los dichos alcaldes favorables unos á otros, e si con los que han tenido este dicho cargo e predecesores del dicho señor Licenciado los dichos señores oidores han mandado, conforme á lo que se debía hacer, ellos solos entendiesen en el conocimiento de las dichas cabsas, e los tenientes que pusiesen para ello, que agora no sabe por qué los dichos oidores se mueven á lo susodicho e mandan que los dichos alcaldes conozcan de primera instancia, pues él viene en nombre de Su Majestad, como dicho tiene, e antes había de ser favorescido, e para que conste á los dichos señores oidores que ansí se ha guardado en esta dicha isla, como dicho tiene, e que sus predecesores lo han usado, e conocido de las dichas cabsas, así el por sus tenientes, e no los dichos alcaldes, mandó á mí el dicho escribano pusiese en el precedente capítulo el treslado de una provisión que parescía que los dichos señores oidores habían dado en razón de lo susodicho antes de agora, el tenor de la cual es ésta que se sigue:
Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina su madre nuestros señores, que á su mandado en estas islas del mar Océano residimos: Porque Nos somos informados que en lo tocante á la materia de los indios de la isla Fernandina, ansí en lo que toca á la visitación dellos, como en otros casos, no se face ni guarda la orden y mandato que se debría guardar e tener por los alcaldes e justicia de la dicha isla, conforme lo por esta Real Audiencia, en razón de lo susodicho, proveído e mandado, e queriendo proveer e remediar en ello por el bien de los dichos indios, por la presente se manda á los alcaldes e otras cualesquier justicia de la isla Fernandina e de cualesquier ciudades e villas e lugares della, en la provisión que en lo tocante á lo susodicho por esta Real Audiencia se envió, se guarde e cumpla en todo e por todo, como en ella se contiene; en cuanto toca á los alcaldes ordinarios de cada villa e lugar de la dicha isla, visiten los indios que no estovieren en el término de su justicia, aunque estén encomendados a vecinos de otros pueblos, e no se entremetan en visitar indios que estovieren en otro término fuera de su jurisdicción, puesto que se han encomendado á vecinos de tal lugar do fueren alcaldes, e que en la tal visitación procuren de saber cómo son tratados e mantenidos los indios criados en las cosas de nuestra santa fe, conforme á las ordenanzas de Su Majestad, para en lo tocante á cualesquier pleitos e diferencias e depósito e encomienda que de los dichos indios se ofreciere, se manda á los dichos alcaldes que no se entremetan á conocer ni conozcan ni entiendan en lo tal, porque en esto ha de entender e pertenece el conocimiento e proveimiento de ello á Manuel de Rojas, repartidor de los caciques e indios, nombrado por esta Real Audiencia en nombre de Su Majestad, ó por la persona ó personas á quien él especialmente lo cometiese, e por la presente mandamos á los dichos alcaldes e á cada uno de ellos, que ansí lo guarden e cumplan, e no vayan ni pasen contra lo de suso contenido por ninguna vez ni manera que sea, so pena quel que lo contrario hiciere pierda los indios que toviera encomendados e queden vacos para proveer dellos como convenga, e más pague doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara de Su Majestad y la otra mitad para las obras públicas del tal lugar donde fuere alcalde, lo cual mandamos á Manuel de Rojas, teniente de gobernador de la dicha isla, lo envíe á notificar e hacer saber á los dichos alcaldes, que lo susodicho se haga e cumpla como de suso se manda e provee, so la dicha pena e penas. Fecho en Santo Domingo á veinte días de octubre de mill quinientos e veinte y cuatro años.—Licenciado Villalobos.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, la fice escrebir por mandado de sus oidores.
Otrosí, cuanto al cuarto capítulo, que parece que los dichos señores oidores proveen e mandan al dicho señor Licenciado que no ponga alcaldes de minas para que vean cómo son tratados los dichos indios e mantenidos en las dichas minas, e qué trabajo les dan, dijo que de ponerse los dichos alcaldes de minas que anden e vean los dichos indios cómo son tratados, e cómo comen, e que trabajo se les da, se sigue muy gran provecho y el servicio de los dichos e de Su Majestad, porque de otra manera los dichos indios no serán bien mantenidos ni se facía con ellos lo que se debía, e que de lo contenido se siguía mucho daño y era dar ocasión que en tres años no quedase indio en la isla, porque á cabsa del dicho mal tratamiento se han ahorcado e ahorcan muchos indios, e se han levantado en muchas partes desta dicha isla e muerto muchos españoles, e ques la cosa que más conviene al servicio de Su Majestad, e conforme á lo que Su Majestad desea del buen tratamiento de los dichos indios, es que la persona que estoviere en este dicho cargo tenga especial cuidado por sí donde él residiere, y en los lugares do no residiere, por personas de buena conciencia, especial á los alcaldes ordinarios que se ponen en las dichas villas e lugares, por ser como es notorio e consta por las vesitaciones que hacen y han fecho, ninguna cosa en lo susodicho se face conforme al servicio de Su Majestad, e ya que algo quieran hacer, son deshonrados e maltratados, e les dicen que no saben lo que hacen, por las personas que pueden algo en los dichos lugares, á quien en algo condenan e castigan por los dichos indios, e con haber puesto los dichos alcaldes de minas el dicho señor Licenciado, no había fecho novedad alguna, antes en todo conforme á como se ha fecho en esta dicha isla por sus predecesores en el dicho cargo, e que habían tenido los dichos alcaldes de minas, como era público e notorio, e como tal público e notorio lo decía e allegaba, e porque á él pertenecía saber si tenía jurisdicción en lo susodicho, e porque ansimismo conste á Su Majestad e á los dichos señores oidores, rescibió información de Juan de la Torre, escribano de Su Majestad, e de Francisco Osorio, si saben ques público e notorio quel adelantado Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, su predecesor, pusieron alcaldes en las dichas minas, los cuales e cada uno dellos, habiendo jurado en forma debida de derecho, dijeron lo siguiente:
El dicho Juan de la Torre, testigo recibido en la dicha razón, habiendo jurado, dijo que lo que sabe de este caso es que este testigo vido en el tiempo quel licenciado Alonso de Zuazo fué teniente de gobernador en esta isla, que nombró por alcalde de las minas á Giralte Val[9], vecino desta cibdad, e para ello le dió provisión en forma, y este testigo sabe quel dicho Giralte Val usó del dicho oficio de juez de minas en ellas, porque vido que desde ha ciertos días que el Licenciado le nombró por tal juez vinieron á esta cibdad ciertos procesos de las dichas minas antel dicho Licenciado, los cuales por ellos parescían que habían pasado antel dicho Giralte Val. Ansimismo se acuerda que estando en la villa de San Salvador el adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, que sucedió en el dicho oficio de teniente de gobernador, nombró por tal juez de minas á un vecino de la dicha villa, no se acuerda este testigo cómo se llamaba, e questa es la verdad de lo que sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Juan de la Torre.
Este dicho Francisco Osorio, testigo rescibido en la dicha razón, habiendo jurado, e siendo preguntado, dijo que sabe quel adelantado Diego Velázquez, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, e el licenciado Zuazo, que sucedió en el dicho oficio, proveían alcaldes de minas, y que esto que lo sabe por que vido questando en la villa de San Salvador el dicho Adelantado, nombró á Esteban Martín, e que es notorio que nombró á Mojarrás e á otras personas las veces que le parescía, y el dicho licenciado Zuazo nombró á Giralte Val, e ques notorio á muchas personas que los sobredichos usaron los dichos oficios de alcaldes de minas e que ansimismo lo fué Andrés de Parada por nombramiento del dicho Adelantado, e que esto es lo que sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Francisco Osorio.
Otrosí, al quinto capítulo quel dicho Rodrigo Durán dijo el dicho señor Licenciado haber quebrantado las ordenanzas quel cabildo, alcaldes e regidores facían, e haber mandado que no se vendan á los precios quel dicho cabildo pusiese, diciendo quel dicho señor Licenciado diría que no se le daba nada entrar en el cabildo, quél desharía lo que hiciesen los dichos regidores, los dichos señores oidores mandan que deje á los dichos regidores proveer libremente acerca de los dichos mantenimientos, etc., dijo que la dicha relación en todo ni en parte dice verdad; antes haber sido ganada la provisión que sobre esto se dió con siniestra relación, e según dicho, que en lo que los dichos señores oidores mandan que pongan los dichos regidores los dichos mantenimientos e carnecería, á él de derecho le pertenece entender en lo susodicho e toca más que á nadie, siendo como es justicia mayor en esta dicha isla, en especial, e como es público e notorio, los dichos cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, á quien los dichos señores oidores mandan que provean cerca de lo susodicho, todos tienen sus navíos con que tratan, e tienen sus mercaderías e cosas, e asimismo, como es público e notorio, tienen mucho ganado, ansí vacuno como ovejuno, con muchos hatos de puercos, de lo cual se sigue que siempre en las carestías, habiendo como hay más abundancia de ganado en esta isla que en todas las islas, vale aquí más cara la carne que en la isla Española ni en ninguna otra, por vender los dichos regidores su carne al precio que quieren, e ansimismo en el pan y en todas las otras cosas, que los dichos regidores tienen más pan que todos los otros vecinos desta dicha cibdad, e que de no entender el dicho señor Licenciado en todo lo susodicho sería mucho daño á la isla e vecinos della, y esto dijo que debía ser su respuesta cuanto á este capítulo.
Otrosí, cuanto al sexto capítulo en que parece el dicho Rodrigo Durán haber fecho relación á los dichos señores oidores quel dicho señor Licenciado habia tomado las llaves de las escripturas del cabildo por fuerza, diz que á efecto de saber los secretos e lo que se facía en el cabildo, dijo la dicha relación no haber sido verdadera, antes como todas las sobredichas, llena de toda falsedad e careciente de toda verdad, porquél no tomó las dichas llaves por fuerza, ni para saber las cosas del dicho cabildo él tiene nescesidad de tomar las llaves, porque á él como juez superior en la dicha isla pertenece saber e ver las ordenanzas que se hacen en cabildo, e mandar guardar las que fueren buenas, e las que no tales mandar que no se guarden, en especial que se hallarían muchas ordenanzas que al servicio de Su Majestad e bien e provecho de esta isla no merecen, e que lo que toca á las dichas llaves, al tiempo que el dicho señor Licenciado vino á esta isla á tomar la dicha residencia él falló una casa de cabildo caída e derribada por muchas partes, que se estaban muchos días que no se barre ni riega, cosa fea, e que no había arca de cabildo ni llave tampoco, ni memoria de haberla, e quel dicho señor Licenciado mandó que se hiciese la dicha arca con las dichas tres llaves, e ansí fechas se las trajo el cerrajero, e que requirió á los dichos regidores tomase la una de las llaves uno dellos, el que mejor le paresciese, e la otra se diese al escribano del dicho cabildo, e que porque á él como á tal justicia pertenecía ver las dichas escripturas, e porque era persona que pues Su Majestad le enviaba á esta isla no es de creer que había de consentir hacer fraude ninguno teniendo la dicha llave, ansimismo para la ejecución de la justicia e buena gobernación desta isla le convenía ver las dichas escripturas e ordenanzas, e que no las viendo no puede él mandar que se cumplan ni guarden, ni se podrían complir ni guardar si lo que los dichos señores oidores envían de mandar se hobiese de guardar, e que para que conste la relación del dicho Rodrigo Durán no ser verdadera e pasar como el dicho señor Licenciado dice, mandó á mí el dicho escribano tomase una fe del proceso de la residencia de cómo mandó hacer las dichas llaves, e la ponga en esta su respuesta, según que ante mí pasó por dos veces, e ansimismo ponga testimonio de que hace presentación, e más otro testimonio de Pero Pérez, escribano, con el cual el dicho señor Licenciado les mandó por dos veces que tomasen las dos de las dichas llaves, lo cual los dichos regidores no quisieron hacer, antes tomaron y escondieron las dichas escripturas para quel dicho señor Licenciado no las vea, especialmente porque supieron quel dicho señor Licenciado quería ver algunas ordenanzas que no estaban conforme á justicia, entre las cuales está una que da licencia á Jerónimo de Alanís, lego e persona sin letras, para que pueda abogar, porque les dé dos toros, estando prohibido como está por Su Majestad, por muchas provisiones, que no haya abogados en esta isla, como es público e notorio e se contiene en la dicha ordenanza.
Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo de esta cibdad de Santiago de esta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren, que hoy día de la fecha de ésta, por mi presencia, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla, mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren ó fagan tener dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e la otra para las escripturas del cabildo, lo cual que dicho es, en el dicho día, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán, en sus personas, regidores, según que más largamente se contiene en los abtos que sobre ello pasaron á que me refiero, lo cual pasó en la dicha cibdad de Santiago á nueve días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.
Yo Pero Pérez, escribano de su Majestad y escribano público desta cibdad de Santiago e del juzgado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla Fernandina por Su Majestad, e por su Virrey, doy e fago fe á todos los que la presente vieren, que Dios honre e guarde, cómo en catorce días del mes de agosto, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y cinco años, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano notifique á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e á los demás regidores que pudieren ser habidos, que para mañana en todo el día parezcan e se junten con él para que vean las provisiones e mercedes que esta isla tiene e las metan en una caja e se eche suerte á cuál dellos cabrá la llave della, porque ansí conviene al servicio de su Majestad e á la buena gobernación de la isla, e si lo hicieren, harán bien, donde no quél hará sobre ello lo que sea justicia.
Este dicho día, yo el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho tesorero e á Gonzalo de Guzmán, regidores, en sus personas. Testigos Martín de Zárate e Pelayo Briceño.
Otrosí, yo el dicho escribano doy fe cómo en diez e ocho días del dicho mes de agosto e año susodicho, por mandado del dicho señor Licenciado, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Andrés de Duero, regidores, que para hoy en todo el día se junten con él como por otra notificación que le fué fecha se lo mandó apercibir, para que les dé una arca con su llave á donde estén las provisiones e otras cosas tocantes al concejo, para que cada fuese nescesario para la buena gobernación las vean e se haga lo que convenga, e para que se eche por suerte á quién le cabrá la llave de la dicha arca, con apercibimiento que no lo haciendo, quel hará en ello lo que le pareciere que debe conforme á justicia. Testigos Andrés Muñoz e Rodrigo de Ayala e Alonso de Barrante e Antonio de Valladolid, e yo el dicho escribano presente fuí, e lo hice escrebir.