Part 14
E después desto, en veinte e ocho días del dicho mes e del dicho año el dicho señor Licenciado hizo parescer ante sí á Fernando Alonso, vecino desta cibdad, del cual recibió juramento en forma debida de derecho, e lo que los dichos vecinos, e cada uno dellos dijeron e depusieron, siendo preguntados por las preguntas de dicho interrogatorio, es esto que se sigue:
Francisco Osorio, vecino desta cibdad, testigo recibido para información de lo susodicho, habiendo jurado, dijo lo siguiente:
1. Á la primera pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene. Preguntado cómo la sabe, dijo que porque este dicho testigo en el tiempo que los susodichos fueron tenientes los vido entrar en cabildo, sin que sobre ello les fuese puesto impedimiento alguno, e que á la dicha sazón este dicho testigo era oficial en el dicho cabildo.
2. Á la segunda pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo tiene á Andrés de Duero e al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e Pero de Guzmán e á Pero de Paz, regidores, por los más ricos desta cibdad, e que ellos tienen más indios cada uno dellos que los vecinos desta cibdad aunque se junten muchos dellos, e que éste ha visto que los susodichos e cada uno dellos algunas veces pesan carne en la carnecería como criadores, e asimesmo ha oído decir que los susodichos venden así pan como otras cosas de mantenimientos, e que este testigo ha visto que algunos dellos lo hacen vender e asimesmo ha oído decir y es público e notorio en esta cibdad que los dichos tesorero e Andrés de Duero e Gonzalo de Guzmán tienen compañía en ciertos navíos, e que de pocos días á esta parte el dicho tesorero le dijo á este testigo que habia vendido la parte que con ellos tenía, e que asimesmo ha oído decir primeramente en esta dicha cibdad quel dicho Pero de Paz, regidor susodicho, ha comprado de pocos días á esta parte un navío, e queste testigo sabe e vee que todo lo que los dichos regidores pueden proveer en cabildo ó la mayor parte dello, á ellos son los que les tocan por lo tener de sus labranzas e crianzas, como dicho es, e venderlo según dicho tiene, e que desta pregunta es eso lo que sabe.
3. A la tercera pregunta dijo que á su parescer deste testigo, así por lo que dicho es, como por otras muchas cabsas, sería gran bien de los vecinos desta cibdad quel dicho señor Licenciado ó otras justicias entrasen en el dicho cabildo con los dichos regidores, e queste testigo así lo tiene por cierto e ha oído á muchos vecinos decir que holgarían que entrase en el dicho cabildo justicia con los dichos regidores, porque algunas veces hacen cosas que no son provechosas al común, e ven que la dicha justicia les iría á la mano.
4. A la cuarta pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene. Preguntado cómo la sabe, dijo que porque este testigo ha visto que los dichos regidores eligen los dichos alcaldes, ellos sin otra justicia, e asimesmo siendo alcalde ha visto que pasa en el dicho cabildo lo contenido en la dicha pregunta.
5. A la quinta pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo ha oído decir á muchos vecinos desta cibdad que sería gran bien quel teniente entrase en cabildo, porque estorbase algunas cosas que contra ellos hacen los dichos regidores, especialmente siendo letrado, e queste testigo tiene por cierto que sería gran bien quel dicho teniente entrase en el dicho cabildo por todo lo que dicho ha de suso, e que esto es lo que sabe e sabe ques público e notorio en esta cibdad por el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.
Preguntado que qué personas desta cibdad podrían saber de lo que dicho ha, dijo que Francisco Benítez e Antonio Velázquez e Pero Jerez e Antonio de Valladolid e todos los más vecinos desta cibdad, porque lo susodicho es público e notorio en ella.—Francisco Osorio.
(Siguen las declaraciones de los demás testigos.)
73.
(1525.—Octubre.)—Capítulos presentados ante la Audiencia de Santo Domingo contra el licenciado Altamirano; provisión dictada en consecuencia, y respuesta del dicho Licenciado.—_A. de I._, 47, 2, 8/3.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, nueve días del mes de otubre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y cinco años, de pedimiento de los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, e el tesorero Pero Núñez de Guzmán, e Andrés de Duero, regidores en esta dicha cibdad por Sus Majestades, siendo presente el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, por mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del concejo desta dicha cibdad, fueron leídos e notificados al dicho señor Licenciado ciertos capítulos de los señores oidores de la Abdiencia y Chancillería Real que en estas partes residen por Sus Majestades, firmados de los dichos señores oidores e refrendados de Diego Caballero, escribano de Sus Majestades, como por ellos parescía, su tenor de los cuales es éste que se sigue:
Nos los oidores de la Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros señores, que por su mandado en estas partes reside, hacemos saber á vos el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia en la isla Fernandina por Su Majestad, que ante Nos en esta Real Abdiencia pareció Rodrigo Durán, en nombre de la cibdad de Santiago e de las otras villas desa dicha isla, e por su petición e peticiones, que ante Nos presentó, dijo que después que á esa dicha isla vos el dicho Licenciado fuistes con el dicho cargo e oficio, los vecinos della han recibido muchos agravios e sinjusticias, e adelante se espera que recibirán más, ansí en lo tocante á la residencia, como en otras cosas, lo cual nos pidió proveyésemos e remediásemos como conviniese al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla, porque de otra manera se despoblaría e perdería del todo, e entre los capítulos e cosas que pidió se proveyesen están los que de yuso irán declarados, lo cual visto en esta Real Audiencia, queriendo proveer e remediar en ello lo que pareció que convenía al bien desa isla e vecinos della, fué por Nos sobre ello platicado e proveído cada uno de los dichos capítulos e cosas, lo que en fin de cada uno de ellos irá declarado, los cuales dichos capítulos e pedimiento, e lo que á ellos se respondió e proveyó, es lo siguiente:
A lo uno, que diz que los vecinos desa dicha isla han recibido mucha fatiga e molestia por no haber querido admitir procurador ni letrado en la dicha residencia, diciendo que no ha de haber en ella procurador ni letrado, e que habeis puesto pena de perdimiento de bienes dentro desa isla á los procuradores, que no procuren ni aboguen en caso de residencia, e que como en esa isla no se haya tomado otra ni haya habido procurador ni letrado que haya osado defender la causa de los contra quien habeis procedido en la dicha residencia, e no sabiendo ellos dar sus descargos ni allegar lo que á su derecho convenía, los habeis condenado, y han rescebido mucho agravio e recrecídoseles muchas costas e daños en seguimiento de los dichos pleitos; pidiónos lo mandásemos remediar como más conviniese al bien desta dicha isla, á lo cual se provee por Nos e manda que en lo tocante á la residencia admitais procuradores á las partes en las causas ceviles, mayormente á los ausentes e personas ocupadas, porque según la calidad de la isla, si todos los litigantes hobiesen de parescer á pleitear personalmente sería muy dañoso á la población desta dicha isla.
Item, que vos el dicho Licenciado habeis puesto tenientes en esa cibdad donde residís y en las otras villas desa isla, e de causa de se haber puesto otras veces los dichos tenientes, se han rescrecido muchas revueltas y escándalos entre los cabildos e vecinos desa isla e los dichos tenientes, de cuya causa fueron quitados, e no ha habido sino un teniente en esa cibdad, que era el adelantado Diego Velázquez, e otro que él ponía en la villa de San Cristóbal de la Habana, por ser puerto de mar y estar al cabo desa isla, e nos pidió lo mandásemos proveer como al bien desa isla conviniese; á lo cual por Nos se proveyó e provee e manda que en los pueblos donde vos el dicho Licenciado estoviéredes e residiéredes, no tengais ni podais tener otro teniente alguno, salvo vos e los alcaldes del tal pueblo, e ansí mandamos se haga e cumpla e no de otra manera, e si algún teniente habeis puesto en los tales pueblos lo removais e quiteis, e no le haya, como dicho es, salvo vos solamente.
Ansimismo dijo que vos el dicho Licenciado mandais á los dichos vuestros tenientes que conozcan, e vos ansimismo conoceis, de todos los pleitos e causas de los indios, e no consentís que los alcaldes ordinarios desa dicha cibdad e villas conozcan de los casos e causas de los indios, porque decís que no son jueces para conocer de ninguna causa civil ni criminal tocantes á los dichos indios, más de para los visitar, la cual dicha visitación no se puede hacer como está mandado á los dichos alcaldes, no castiguen á los que hallaren culpados por las visitaciones que hicieren e vos e los dichos tenientes antes de agora no habeis conocido ni habeis de conocer de cabsa tocante á los dichos indios, porque esto está distinto y apartado de vuestra jurisdicción para Su Majestad, e esta Real Audiencia en su Real nombre lo provea, como se ha proveído que los dichos alcaldes ordinarios conozcan de todas las cabsas tocantes á los dichos indios, y en se lo prohibir e defender impedís e quitais la jurisdicción de Su Majestad que los dichos alcaldes han tenido en esa isla del conocimiento de las causas de los dichos indios; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como más al servicio de Su Majestad ó bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que en los pleitos tocantes á los indios puedan conoscer e conozcan los alcaldes ordinarios, cada uno en sus pueblos e jurisdicciones, de primera instancia, sin embargo de cualquier proveimiento que en razón de lo susodicho esté fecho, porque si ante vos hobiesen de venir las dichas cabsas de primera instancia, de los dichos pueblos de dentro de esa isla, según la distancia que hay de unos pueblos á otros les sería á los litigantes mucho trabajo e recibirían mucho daño, e costa mayormente siendo los tales pleitos de poca cantidad.
Otrosí, que vos el dicho Licenciado habeis puesto de vuestra mano alcaldes en las minas, e aquellos mandais que conozcan de las causas e pleitos de minas, quitando como quitais el conocimiento de las dichas cabsas á los alcaldes ordinarios, mandando que no conozcan de pleitos de minas, no lo podiendo ni debiendo hacer; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de Su Majestad e bien desa isla conviniese, en lo cual se provee e manda que los alcaldes ordinarios desa dicha isla puedan conoscer cada uno en su término e jurisdicción de los negocios e cabsas de minas, e en lo que demás se ofreciere, e que vos el dicho Licenciado no pongais juez especial de minas, impidiendo á los dichos alcaldes usar de su jurisdicción en lo de las dichas minas e en las demás que pueden ó deben usar, e si algún juez ó jueces para lo susodicho teneis puestos, los quiteis e dejeis á los dichos alcaldes usar sus cargos e oficios en todo lo susodicho libremente.
Item, diz que habeis quebrantado las ordenanzas que el cabildo, alcaldes e regidores de esa ciudad han fecho y facen, mandando que en la carnecería ni los pescadores, regatones e otras personas que venden bastimentos e otras cosas, no hagan ni guarden ni cumplan lo que el dicho alcalde les mandare, e posturas que les pusieren, ni vendan las cosas por los precios que el deputado les pusiere sino que vengan ante vos, que vos lo habeis de poner todo, y hagan lo que vos les mandáredes, e decís que no se os da nada de entrar en el dicho cabildo, que vos desharéis lo que ellos hicieren; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que las ordenanzas que por el cabildo desa cibdad están fechas e se hicieren por el regimiento della, se guarden e cumplan, e que si alguno se sintiere agraviado dellas e apelare, que pendiente la tal apelación todavía se guarden las tales ordenanzas hasta tanto que se determine en la dicha causa, e que vos el dicho Licenciado les dejeis libremente proveer acerca de los mantenimientos e poner precio en ellos, e si algunos de tales precios se agraviaren, que pendiente la cabsa se guarde lo mandado por el dicho cabildo como dicho es.
Otrosí, diz que vos el dicho Licenciado, porque los alcaldes y regidores no puedan facer cabildo sin que vos lo sepais, para procurar como diz que procurais de saber lo que en él pasa, habeis tomado por fuerza tres llaves que tienen en una arca donde se meten el libro de cabildo e las otras escripturas de la ciudad, y en que están sus privilegios e libertades, diciendo que vos habeis de tener la una e por esto las habeis tomado todas; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de S. M. y al bien de los susodichos conviniese, á lo cual se provee e manda que las dichas tres llaves de la dicha arca del cabildo tenga, la una, uno de los alcaldes desa ciudad, pues vos el dicho Licenciado (no?) entrais en el dicho cabildo, e la otra llave tenga un regidor, e la otra el escribano del cabildo, e mandamos que luego se las volvais e restituyais para que las tengan según e como dicho es.
Item, diz que ansimismo habeis tomado la llave de la casa de la fundición, e la teneis en vuestro poder, e no la quereis dar, porque no se haga fundición sin que vos lo sepais y esteis en ella, porque los oficiales de S. M. no consienten que entreis en la fundición ni mandéis en ella, como está mandado; pidiónos proveyésemos en ello lo que conviniese al servicio de S. M. e bien de lo susodicho, á lo cual se provee e manda que en razón del entrar vos el dicho Licenciado en las fundiciones se guarde lo que S. M. tiene mandado, e que le volvais e restituyais la llave de la dicha fundición, la cual mandamos que tenga en su poder el veedor de las fundiciones de esta isla.
Por ende, por la presente se manda á vos el dicho licenciado Altamirano que veais los dichos proveimientos que de suso van fechos e proveídos á lo por parte desa dicha isla pedido, é los guardeis e cumplais, e fagais que se guarden e cumplan según que en ellos y en cada una cosa e parte dellos se contiene e declara, sin embargo de lo que por vos en razón dello se hobiere fecho e proveído, e contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara e fisco de S. M., e demás no lo haciendo ni cumpliendo ansí, se proveerá lo que al servicio de S. M. e bien desa dicha isla convenga. Fechos en la ciudad de Santo Domingo desta isla Española á veinte e cinco días del mes de septiembre de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.
Los cuales dichos capítulos yo el dicho escribano leí e notifiqué al dicho señor Licenciado, como en ellos y en cada uno dellos se contiene.
Luego el dicho señor Licenciado dijo que los obedecía e obedeció con el acatamiento que debe, y en cuanto á los complimientos mandó á mí el dicho escribano le diese treslado dellos para responder, e que hasta quel dicho treslado le fuese dado no le corriese término alguno, e ansí lo pidió por testimonio.
E después de lo susodicho en la dicha cibdad, doce días del mes de octubre del dicho año, yo el dicho escribano di al dicho señor Licenciado en su persona el treslado de los dichos capítulos. Testigos, Cristóbal de Nájera e Pero Pérez, escribanos públicos desta dicha cibdad.
Et después de lo susodicho, en la dicha cibdad de Santiago, en catorce días del dicho mes de octubre, año susodicho, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano, respondió á las provisiones e capítulos de los señores oidores que le fueron notificados. Dijo que la relación fecha á los dichos señores oidores por el dicho Rodrigo Durán, procurador, por donde se movieron á proveer lo que proveyeron, no fué cierta ni verdadera, antes con siniestro fizo su relación diciendo que no será ni pasará en fecho de verdad, e callaba la verdad de cómo pasaba, e de los ciertos sus dichos, e de tal manera, que si no la callara los dichos señores oidores no se mostraran como se mostraron á proveer como proveyeron, ni el dicho Rodrigo Durán era el procurador de esta dicha cibdad como dice, ni de las otras villas y lugares de esta dicha isla, ni fué ni es parte para pedir lo susodicho ni cosa alguna dellos, e debía e debe ser castigado por las dichas relaciones siniestras que ansí ante S. M. e los dichos señores sus oidores ha fecho e face, porque demás de ser odioso e tener mala voluntad al dicho señor Licenciado por ciertos pleitos e cabsas quel dicho Rodrigo Durán ha tenido en esta dicha isla, en la Abdiencia de dicho señor Licenciado, de que ha seido condenado, era amigo de Diego Velázquez, teniente que fué en esta dicha isla, á quien tomó el dicho señor Licenciado residencia, e ansí mismo el dicho Diego Velázquez, siendo como era un hombre mañoso e cabteloso, temiendo como se temía viniese juez de S. M. á tomarle la dicha residencia [del tiempo que] residió en esta dicha isla, tovo formas e maneras, por que había dos ó tres años que se decía que venía el dicho juez, antes que viniese el dicho señor Licenciado, de tener manera como fuesen cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, los más amigos suyos e allegados quel pudo, e algunos dellos criados suyos, á los cuales, por les contentar, dió muchos indios que tienen todos los vecinos desta cibdad e otra villa con ella, para que luego quel dicho juez viniese enviasen á voz de Cabildo á quejarse una e muchas veces para dañar al dicho juez, como había echado á perder e destraído al Licenciado Zuazo, e ansí venido el dicho señor Licenciado Altamirano, tomó la dicha residencia al dicho Diego Velázquez, que había poco que era muerto, e á los dichos regidores, á los cuales siempre ha guardado cargos de alcaldes e justicias el dicho Diego Velázquez, e ansí que los dichos cargos de justicia como los dichos regimentos, parescieron ser muy culpados, por lo cual el dicho señor licenciado Altamirano les secuestró los bienes porque ansí paresció conforme á derecho deberse hacer, e les condenó en otras penas de dineros e destierro, según falló por derecho, no mirando parcialidad ni amistad ninguna, antes faciendo lo que era obligado e cumpliendo el oficio que S. M. le había encargado, de lo cual los dichos cuatro regidores que son, como si todos hobiesen sido condenados, decían cada día que se habían de vengar del dicho Licenciado pasada la dicha residencia, e ansí han enviado sin cabsa ni razón ninguna las dichas quejas, una e muchas veces, porque creídos, teniendo por cierto que no habría camino como la verdad se supiese, que inclinarían á S. M. e á los dichos señores sus oidores contra el dicho señor Licenciado, lo cual sabido por todos los otros vecinos e moradores de esta isla, viendo que tienen justicia igual á todos, algo fuera de lo que se solía hacer, han reclamado sobre ellos e sobre lo que los dichos regidores han escripto, diciendo e protestando de se ir á quejar todos á S. M. de los dichos regidores, e que por la probanza e notoriedad de suso se verá el dicho Rodrigo Durán en todo haber fecho siniestra relación, por donde los dichos oidores deben e son obligados á reponer todo lo mandado cerca de lo susodicho, e ya que sus mercedes pueden en ello entender, e respondiendo á los dichos capítulos e á cada uno de ellos, dijo lo siguiente: E ante todas las cosas dijo que hacía e hizo presentación, para que se pusiese con la dicha su respuesta, de la provisión quel Emperador nuestro señor le dió para la gobernación desta dicha isla, e mandó á mí el dicho escribano la pusiese aquí _de verbo ad verbum_ para que parezca el poder que de S. M. tiene para entender en lo tocante á esta isla, por lo cual parecerá haber fecho todo lo que hace justamente, la cual dicha provisión ya los dichos señores oidores habían visto, e por venir como viene el dicho señor Licenciado por mandado de S. M. los dichos señores oidores le deberían favorescer e no disminuirle ni quitarle su cargo, e dejarle usar conforme á la dicha provisión que es ésta que se sigue[8].
Doña Juana e D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios reina e rey de Castilla, de León, etc.: Por cuanto el Rey católico nuestro padre e agüelo e señor, que haya santa gloria e yo la Reina, por nuestras provisiones e cédulas hicimos merced e dimos poder e facultad á vos, Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, para que fuésedes nuestro capitán e repartidor della, como más largo en las dichas provisiones e cédulas se contiene, por ende acatando vuestra suficiencia e habilidad, e los servicios que nos habeis fecho, ansí en la población e pacificación della como en todo lo demás que á nuestro servicio ha convenido e conviene, e porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio e bien, población e pacificación de la dicha isla, por la presente vos confirmamos los dichos oficios, y es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced e voluntad fuere, seais nuestro capitán e repartidor de la dicha isla Fernandina, según e de la manera que hasta aquí lo habéis sido e fecho e podido hacer conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, que Nos por esta nuestra carta vos damos el mismo poder que por ellas vos está dado, e mandamos á todos los concejos e justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha isla, e á nuestros oficiales que en ella residen, que vos hayan e tengan por nuestro capitán e repartidor della, e usen con vos en los dichos oficios y en los casos e cosas á ellos anejas e consiguientes, e vos guarden e fagan guardar las gracias e mercedes e franquezas e libertades en los dichos oficios anejos e consiguientes, e vos recudan e fagan recudir con los salarios e derechos á los dichos oficios anejos e pertenecientes ansí e según que mejor e más complidamente se vos ha usado e guardado e recudido e podido e debido usar e guardar e recudir fasta aquí, conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, de todo bien e complidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contradicción alguna vos no pongan ni consientan poner agora ni en ningún tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace e parezcan ante Nos en la nuestra corte donde Nos seamos, del día que les emplazare fasta doscientos días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público que á esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, e mandamos que se tome la dicha razón de esta nuestra cédula en la Casa de la Contratación de las Indias de Sevilla por los nuestros oficiales della.
Dada en Zaragoza á trece días del mes de noviembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de la Reina e del Rey su hijo, nuestros señores, la fice escrebir por su mandado.
Archepiscopus Episcopus.—Licenciatus D. García.—Licenciatus Zapata.—Registrada, Juan de Samano.
Asentóse esta provisión de sus Altezas en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla en veinte y seis de febrero de mill e quinientos e diez e nueve por el doctor Matienzo y Juan López de Recalde; e lo que responde á los capítulos e á cada uno de ellos es lo siguiente: