Part 13
Otrosí, se le da por cargo que recibió un banquete en la Coaba á costa desta cibdad, en que se gastó mucha cantidad de pesos de oro, e otro banquete asimesmo en la Rinconada, el cual dicho banquete de la Coaba fué comida é cena.
Item, se le da por cargo que en la orden de los procesos criminales no ha guardado ni mandado guardar lo que debía conforme á las premáticas destos reinos, de hacellos en la cárcel e tener libros en que paresciese razón de presos e solturas, e bienes secuestrados.
Otrosí, se le da por cargo que no castigó los que dijeron mal de nuestro Señor e vino á su noticia.
Item, se le da por cargo que consintió quitar muchos indios fuera desta isla y en gran cantidad, al tiempo que Hernando Cortés salió de la isla con el armada que fué á Yucatán e al tiempo que Pánfilo de Narváez salió asimesmo para Yucatán, e otras muchas e diversas veces, de lo cual esta isla ha recibido gran daño.
Otrosí, que no guardó la orden que S. M. le mandó guardar cerca del poder de los indios, antes se hobo en ello parcialmente, dándolos á quien no los merecía e dejando á otros que los merecían.
Otrosí, se le da por cargo que, siendo como era obligado de dar libremente los dichos indios sin interese ni cohecho alguno, los daba á personas que le diesen parte del provecho que hobiesen con los dichos indios, e por diversas maneras hacía compañía con muchas e diversas personas, para que le diesen parte e provecho de los dichos indios, e á las tales personas con quien hacía compañías daba indios en cantidad por el interese e provecho que se le seguía, especialmente hizo las dichas compañías e llevó los dichos intereses con las personas y en la cantidad contenida en este memorial.
Otrosí, se le da por cargo todas las dichas culpas que resultan contra él en la dicha pesquisa secreta, á los cuales dichos cargos yo el dicho licenciado Juan Altamirano, juez susodicho, mando á los herederos del dicho Adelantado é á su procurador e defensor nombrado para en los dichos pleitos e cabsas desta residencia que contra el dicho Adelantado se pusieren, respondan e aleguen su inocencia e den sus descargos e concluyan dentro de tercero día primero siguiente, los cuales dichos tres días es así..... por tres plazos e término perentorio, e pasado el dicho término habré el dicho pleito por concluso.—Licenciatus Altamirano.
Yo, Juan de la Torre, escribano de S. M. e de la Abdiencia e Juzgado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador en esta isla Fernandina, por mandado de SS. MM., doy fe, que en un libro con las cubiertas de pergamino que Andrés de Duero, vecino desta dicha cibdad, presentó ante el dicho señor Licenciado, que dijo que era el dicho libro que se lo había dado el adelantado Diego Velázquez, difunto, que haya gloria, en blanco, para que en él se notase e toviese cuenta el dicho Andrés de Duero por el dicho Adelantado con las personas que con él y él con ellas tenía compañía, e otras cuentas que hiciesen cargo e descargo á los mayordomos del dicho Adelantado, quel oro que se halló e de las dichas compañías hobiesen habido que se hobiese de la fundición, lo cual el dicho Andrés de Duero confesó con juramento so el dicho libro como de suso se contiene, entre ciertas partidas del dicho libro están las partidas siguientes:
Memoria de las haciendas de su merced que tiene en la isla de Cuba.
Hay en término de la villa de la Asunción, en compañía de Pero Ruiz e García de Briviesca, otra hacienda de su merced de puercos e comacos[7] e todas las otras cosas que en la dicha hacienda hobiere.
Y en el Río de Cagua otra hacienda de comacos e puercos e otras cosas; tiénelo á cargo Juan Jiménes; danle por su trabajo el tercio de toda ella, e su merced lleva las dos partes.
Tiene en la provincia de Baitiqueri una hacienda de comacos e otras cosas; tiénela á su cargo Juan de Salcedo, y dale su merced por su trabajo el quinto de lo que en ella hay e hobiere.
En el término de la villa de San Salvador tiene en compañía de Juan de Soria ciertas haciendas e comacos e aves, e todas las otras cosas della de que se da al dicho Juan Soria el tercio, y al señor teniente las dos partes; ha de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.
Tiene en término de la dicha villa, en compañía del dicho Juan de Soria, ciertos atos de puercos, de que tiene el dicho Juan de Soria la tercia parte de la multiplicación, y ha de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.
Tiene en término de la dicha villa la tercia parte de toda la hacienda de Pero de Portes e Pero Pérez de Grado, tienen, así de comacos, como de puercos, como de aves, como de todas las otras cosas que ellos tienen.
Tiene en la villa de Santi Spíritu una hacienda de comacos e puercos, lo cual todo tiene á cargo Juan Rodrigo de Córdova, e danle por su trabajo el cuarto de todo conforme á una escritura questá hecha.
Tiene en el término de la dicha villa, en compañía de Antonio Velázquez, otras haciendas de comacos, e tiénela á cargo Juan Moreno de Ontiberos; dásele por su trabajo el séptimo de todo.
Item, en término de la dicha villa, en compañía de Pedro de Ordás, otras haciendas de comacos e puercos; tiene su merced la mitad de los comacos e las tres partes de todos los puercos, y el Ordás la una parte, e de los comacos la mitad.
Tiene en el término de la villa de San Cristóbal otra hacienda de comacos e aves e otras cosas; tiénenla á cargo Galdames y Mejía; llevan por su trabajo la mitad de todo.
70.
(1525.)—Información hecha por mandato del licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente de gobernador, contra varios regidores de la ciudad de Santiago.—_A. de I._, 47, 2, 8/3.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, diez días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por SS. MM., y en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de SS. MM. e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, dijo que por cuanto el adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, teniente que fué de gobernador e justicia mayor desta dicha isla, al tiempo que supo e pensó que se iba á pedir teniente e juez de residencia contra él, e que viniese justicia de S. M. á esta dicha isla, había procurado e tenido formas e maneras con relaciones que sobre esto hacía, que Andrés de Duero, su criado, e Gonzalo de Guzmán e otras personas, fuesen regidores desta dicha cibdad, e que demás desto, les dió mucha cantidad de indios para que pudiesen aprovecharse dellos, enviando siempre quejas á S. M. del dicho juez de residencia, e que los susodichos fuesen partes para poderlo hacer, siendo como eran sus allegados, á los cuales asimismo siempre daba e dió cargos de justicia, e que así era que agora había venido á su noticia que los susodichos cuatro regidores, que son á quien así favoreció el dicho Adelantado, e tenía ganada la voluntad, usando de lo susodicho que así tenían acordado á cabsa quel dicho señor Licenciado les tomó residencia et que les castigó, que lo que halló que habían tenido por dañar al dicho señor Licenciado, e diciendo como dicen que juraban á Dios de vengarse dél así escrito á S. M. con dañada voluntad quel señor Licenciado ha hecho muchos agravios á esta isla e vecinos della, lo cual han escrito diz que los de cabildo en nombre de los vecinos desta dicha cibdad, e por que S. M. sea informado de la verdad, dijo que quería hacer una información sobrello susodicho para que S. M. la vea, e para quitar de sí toda sospecha mandaba e mandó al teniente Francisco Osorio que tome consigo por acompañado al reverendo señor provisor desta isla, ques persona de letras e conciencia, para que, juntamente con él, se halle presente á ver jurar e declarar los testigos, e que tomen todos los vecinos ó la mayor parte dellos desta dicha cibdad para información de lo susodicho, los más honrados e personas sin sospecha cuales para ello les paresciere, los cuales digan e declaren por las preguntas siguientes:
Si saben quel dicho señor Licenciado es juez sin parcialidad, igual á todas partes, quito de intereses y de dádivas e cohecho e otras cosas semejantes.
Item, si saben que á cabsa que Gonzalo de Guzmán e el tesorero Pero Núñez e Pero de Paz, contador, e Andrés de Duero, regidores que son, porque escribiesen bien del adelantado Diego Velázquez á Castilla, siempre los sobrellevaba de manera que con ellos no se podía alcanzar justicia, e que agora han sido castigados e se hace justicia dellos á cualquiera que la pide.
Item, si saben que á esta cabsa están mal con el dicho señor Licenciado e andan revolviendo toda la isla por vengarse dél, e han propuesto de le hacer todo el mal que pudieren, e que lo que escriben del dicho señor Licenciado es contra voluntad de los dichos vecinos e sin les dar parte de lo que así escriben, así á la Española como á otras partes.
E luego el dicho señor, estando en la posada del dicho señor provisor dijo, que porque en se hacer la dicha información es cosa que conviene al servicio de Dios Nuestro Señor e de su Majestad, que por quitar toda sospecha quel tomar de los dichos testigos, él está presto de estar presente al examinar de los dichos testigos e asistir con el dicho señor teniente en ello.
E después desto en este dicho día estando en la posada del dicho señor provisor, el dicho señor teniente e en presencia de mí el dicho escribano, hizo parescer ante sí á Diego García de Santamaría, clérigo presbítero, e á Diego Barba e Gonzalo á Descobar e á Francisco Benítez e á Juan Herver e á Francisco Velázquez, vecinos desta dicha cibdad, e á Francisco Vázquez de Valdés, vecino de la villa del Puerto del Príncipe, de los cuales e de cada uno dellos el dicho señor teniente tomó e recibió juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntando en este caso en que eran presentados por testigos.
Otrosí, fué recibido juramento en forma de Joan Moriano, chantre de la iglesia desta cibdad.
E después desto, once días del dicho mes e del dicho año, estando en la posada del dicho señor provisor, el dicho señor teniente y en presencia de mí el dicho escribano, hizo parescer ante sí á Joan Martel e á Joan de Miranda e á Rodrigo de Torrecilla e á Alonso Muñoz e á Antonio de Valladolid e á Rodrigo Gutiérrez de Ayala e á Pero de Jerez, vecinos desta cibdad, e á Pero del Olmo, de los cuales e de cada uno dellos fué recibido juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado en esta cabsa de que son presentados por testigos.
E después desto, en catorce días del dicho mes e del dicho año, el dicho señor teniente, estando en la posada del dicho señor provisor, y en presencia de mí el dicho escribano, hizo parescer ante sí á Fernando Zorrilla e á Fernando Rodríguez Gallego e Andrés..... vecinos desta dicha cibdad, e Alonso de Vargas de los cuales e de cada uno ellos fué recibido juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supieren e les fuese preguntado en esta cabsa en que son presentados por testigos.
E lo que los dichos testigos e cada uno dellos dijeron e depusieron es esto que se sigue.
E luego en este dicho día estando en la posada del dicho señor provisor e antel dicho señor Francisco Osorio, seyendo presente el dicho señor provisor en la iglesia mayor, hizo parescer ante sí á Joan Moriano, clérigo presbítero, chantre desta dicha isla, del cual fué recibido juramento en forma debida de derecho, e lo que dijo e depuso seyendo preguntado por las dichas preguntas es esto que se sigue:
Á la primera pregunta dijo queste testigo conosce al dicho señor Licenciado después que vino por juez á esta isla, al cual este testigo no ha visto que haya hecho cosa que no deba en su oficio, e queste testigo un día envió al dicho señor Licenciado un cuarto de carnero, el cual no lo quiso recibir, puesto que antes no tenía pleito ninguno, e queste testigo no ha visto que tiene parcialidad con ninguna persona, salvo que ha oído decir que á todos guarda justicia, e que desta pregunta es esto lo que sabe e que ha oído decir algunas personas quel dicho señor Licenciado hobo ciertas palabras con Juan Enríquez e con Andrés de Duero e que los envió á la cárcel e que algunos decían que los había agraviado.
Á la segunda pregunta dijo que lo que della sabe es queste testigo vido que en tiempo quel adelantado Diego Velázquez gobernaba esta isla, él tenía muy á la mano á los susodichos, que todas las veces que los había menester los hallaba, e asimismo ellos hallaban en el dicho Adelantado todo lo que habían menester, e les favorescía de manera que no se hacía otra cosa más de lo quellos decían, e ellos asimismo seguían al dicho Adelantado en todo lo que él les mandaba, e que después quel dicho señor Licenciado vino á esta isla, este testigo ha visto que á todos los susodichos ó á los más dellos ha condenado en residencia, e que cuando alguno pide á los susodichos alguna cosa les oye e hace justicia, e que desta pregunta es esto lo que sabe.
Á la tercera pregunta dijo que lo que della sabe es queste testigo ha visto que entre el dicho señor Licenciado e los susodichos hay pasiones y diferencias, e queste ha oído decir, e así lo tiene por cierto, que lo susodicho ha sucedido á cabsa de las dichas condenaciones quel dicho señor Licenciado les ha hecho e porque les va á la mano en algunas cosas, e que si algo han escrito cree lo hacen por lo susodicho, e que desta pregunta e descargo es esto lo que sabe para el juramento que hizo e firmólo de su nombre. Fuéle encargado el secreto de su dicho; prometiólo de guardar.—El chantre, Joan Moriano.—El provisor, Francisco Osorio.
Siguen declaraciones de los demás testigos indicados.
71.
(1525.—Mayo 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo para que el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente gobernador, no entre en los cabildos que hacen los alcaldes y regidores, como está mandado, con apercibimiento.—_A. de I._, 47, 2, 8/3.
Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros señores, que en estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador en la isla Fernandina por su Majestad, que ante Nos en esta Real Audiencia pareció el procurador de los concejos de la cibdad e villas desa dicha isla, e por su petición que presentó, se querelló de vos el dicho Licenciado y dijo que estando como están e han estado la dicha cibdad e villas en posesión ó casi posesión de mucho tiempo á esta parte antes que fuésedes á la dicha isla con los dichos cargos vos, el dicho Licenciado, de no entrar en los cabildos de los dichos concejos el teniente de gobernador de la dicha isla, á su pedimiento en nombre de los dichos concejos, por Nos fué dado un mandamiento e provisión por el cual se mandó á vos, el dicho Licenciado, so pena de cien mill maravedís, que no entrásedes con los alcaldes e regidores en los dichos cabildos e los dejásedes libremente hacerlos, e que no embargante que la dicha provisión os fué notificada e pedídovos la cumpliésedes, diz que no la quisistes cumplir ni cumplistes, por lo cual digo haber incurrido en la dicha pena, demás de lo cual yendo contra el dicho mandamiento, intentando de hacer fuerza en la dicha posesión, perturbando al contador de la dicha cibdad de Santiago desa dicha isla, les mandastes que no entrasen ni hiciesen cabildo sin vos, y por otra parte diz que les mandastes que entrasen en cabildo los días acostumbrados que las leyes disponen, de lo cual todo el dicho concejo apeló, e vos no le quisistes otorgar la dicha apelación, e por no vos querer rescibir el dicho concejo no ha hecho cabildo ni se lo dejais hacer libremente á los alcaldes e regidores de su Majestad, e que porque á fuerza hiciesen cabildo con vos quitastes las varas á los alcaldes ordinarios de la dicha cibdad, so color e diciendo que les habíades de tomar residencia, veinte e cinco días antes que comenzásedes á tomar la dicha residencia, y mandastes al escribano del cabildo, so cierta pena, que no fuese presente á ningún cabildo ni ayuntamiento que los alcaldes e regidores de la dicha cibdad quisiesen hacer, sin que vos, el dicho Licenciado, fuésedes presente á ello, e caso que dello apeló, diz que no le quisistes otorgar la dicha apelación, según que todo dijo que parecerá por una fe e testimonio que presentó, en lo cual la dicha cibdad dijo haber recibido gran daño e injuria; por ende que nos pedía vos condenásemos en las penas en derecho establecidas contra las personas que perturban e impiden á los alcaldes e regidores de su Majestad que no hagan libremente sus cabildos, y en la pena de los cien mill maravedís que por la dicha provisión vos fué puesta por esta Real Audiencia, mandándole dar otra provisión e mandamiento para que sin embargo de lo por vos respondido, sea guardada al dicho concejo e á los otros concejos desa dicha isla la dicha posesión que tienen de no entrar en sus cabildos e ayuntamientos el teniente de gobernador de la dicha isla, mandando ansimismo volver e restituir las varas que quitastes á los alcaldes ordinarios de la dicha cibdad e isla, para que libremente puedan hacer los dichos cabildos, e sobre todo, pidió de hecho cumplimiento de justicia, lo cual visto en esta Real Audiencia, y visto cómo el Rey católico, de gloriosa memoria, por su Real provision, proveyó e mandó que en estas partes no entrasen en los cabildos los jueces de residencia, e atento que en esta cibdad e isla está proveido e mandado que no entren en los dichos cabildos los tenientes de gobernador della, por sentencia sobrello dada en cierto pleito e cabsa que sobrello se trató en esta Real Abdiencia, e como después ésta se ha ansí guardado e cumplido e se usa e guarda ansí al presente, mandamos dar este nuestro mandamiento para vos el dicho juez de residencia en la dicha razón, por el cual vos mandamos que siendo con él requerido por parte del dicho contador, no entreis en el cabildo e ayuntamiento que los alcaldes e regidores desa dicha cibdad e isla hicieren, antes los dejad libremente hacer sus cabildos e ordenar e proveer en ellos lo que les pareciere que conviene al buen regimiento desa dicha cibdad e isla, sin les poner en ello embargo ni impedimento alguno, e ansimismo no impidais al escribano del dicho cabildo que entre en él con los dichos alcaldes e regidores, lo cual haced e cumplid sin embargo de la suplicación por vos interpuesta e de otra cualquier apelación ó suplicación que por vos se interpusiere deste nuestro mandamiento, con apercibimiento que lo contrario haciendo, demás después e sobrello lo que convenga, desde agora vos habemos por condenado en la pena de los cien mill maravedís en el otro nuestro mandamiento e provisión contenida, e se enviará á vuestra costa un ejecutor que ejecute la dicha pena en vuestros bienes.
Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte e siete días de mayo de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.—Joan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero, escribano de su Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus oidores.
72.
(1525.)—Información hecha por el licenciado Juan Altamirano para probar la conveniencia de que entre el teniente de gobernador en el cabildo de la ciudad, lo cual no consienten los regidores.—_A. de I._, 47, 2, 8/3.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, miércoles veinte e un días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Joan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, en presencia de mí, Joan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, dijo, que por cuanto por la provisión á él dirigida de Su Majestad para usar el dicho cargo e de justicia en esta dicha isla, le manda que use el dicho oficio, mirando el bien e común de los pueblos, e use el dicho oficio según e como le guardó e le usó el adelantado Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, sus predecesores, e porque ahora los regidores desta dicha cibdad, que son Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e su cuñado Pero de Paz e Andrés de Duero, dicen que no entre en cabildo, y el dicho señor Licenciado, porque lo susodicho sería en perjuicio desta dicha isla e vecinos e moradores della e deservicio de Su Majestad, porque á Su Majestad conste lo susodicho, e de cómo hasta aquí han entrado en cabildo los dichos adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo, tenientes que fueron, e porque conste asimismo á Su Majestad en todo lo que los dichos regidores puedan proveer en cabildo es su cosa propia, así en el pan, como en la carne, como en todas las otras cosas de mantenimientos, pues son ellos mismos los que han de vender, e no hay otros en el pueblo que tantas granjerías tengan e tratos, porque de necesidad en lo que proveyeren han de mirar su provecho, hizo tomar la información siguiente, y mandó que se pregunte por las preguntas siguientes. Primeramente si saben que el adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo e Pero Dovalle, que han sido tenientes de gobernadores en esta isla, entraban en cabildo con los regidores desta cibdad sin contradicción alguna que sobre ello hubiese, todo el tiempo que cada uno de los susodichos usó el oficio que tuvo del dicho cargo de teniente de gobernador.
Item si saben que los cuatro regidores que hay en esta cibdad son los regidores que hay en toda ella e tienen más indios ellos que todos los otros vecinos juntos, e venden carne cuatro meses del año al precio que en la carnecería se vende, e venden asimesmo pan de sus haciendas á la continua, e todas las otras cosas de mantenimientos que hay en la isla, e tienen asimesmo sus tratos de sus navíos, cada uno de ellos, e juntos. Asimesmo Gonzalo de Guzmán y el tesorero Gómez de Guzmán e Andrés de Duero, regidores, tienen en compañía un navío, y el dicho contador otro, de manera que así en cosas de mantenimientos, como en todo lo demás que se entremeten á proveer, tocan á ellos principalmente e más que á todos los demás juntos.
Item si saben que de no entrar en cabildo con ellos yo el dicho Licenciado ó otra justicia que sea celosa del bien común, sería mucho perjuicio de los vecinos e moradores desta cibdad, principalmente por las cabsas susodichas.
Item si saben que dellos mesmos en cabildo eligen los alcaldes ahora de nuevo, ó toman uno de los dichos alcaldes cuando quieren que entre con ellos en cabildo, e que al dicho alcalde no le consienten que tenga voto ni se hace más de lo que ellos quieren.
Item si saben quel perjuicio del común e vecinos desta cibdad es grande de no entrar el dicho teniente en el dicho cabildo para remediar los susodichos agravios; si todos los vecinos e moradores desta cibdad si no es pariente ó amigo de los susodichos les pesa, porquel dicho teniente de gobernador no entre en él lo querrían remediar e suplicallo á Su Majestad que lo proveyese, e si saben que todo lo susodicho es público e notorio entre las dichas personas.
E después desto, en veinte e siete de junio e del dicho año el dicho señor Licenciado hizo parescer ante sí á Francisco Osorio e Antonio de Valladolid, de los cuales e de cada uno dellos tomó e recibió juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado.