Código Federal de Procedimientos Penales
Chapter 2
Artículo 19.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las fojas que les corresponden.
Artículo 20.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.
Artículo 21.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan verbales.
A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir término o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Artículo 22.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.
El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.
Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.
El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 23.- Podrán entregarse al Ministerio Público los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrán imponerse de los autos de la Secretaría del tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.
Artículo 24.- Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.
La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.
Los tribunales investigarán de oficio, para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.
Artículo 25.- Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, para sacar copia de algún auto o diligencia se requiere resolución del Ministerio Público o del tribunal, en su caso, que solo se dictará en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.
Artículo 26.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
Artículo 27.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25 y 26, se sancionará con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al Ministerio Público, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.
Artículo 27 Bis.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se, cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.
CAPITULO III Intérpretes
Artículo 28.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que ésto obste para que el traductor haga la traducción.
Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
Artículo 29.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.
Artículo 30.- Los testigos no podrán ser intérpretes.
Artículo 31.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
CAPITULO IV Despacho de los asuntos
Artículo 33.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala.
Artículo 34.- Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil aplicable en materia federal, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Artículo 35.- En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratificación, será destituido de su empleo, sin perjuicio de que sea consignado al Ministerio Público.
Artículo 36.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias y entonces quedarán también a cargo del Erario Federal.
Artículo 37.- Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo; y en los tribunales colegiados, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.
Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.
Artículo 38.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.
Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.
Artículo 39.- Cuando durante el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuvieren conexión, se dará conocimiento de ello al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 40.- Toda incoacción del proceso será comunicada al tribunal de apelación respectivo.
Artículo 41.- Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.
Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate.
CAPITULO V Correcciones disciplinarias y medios de apremio
Artículo 42.- Son correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
II.- Multa por el equivalente a entre uno y quince días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;
III.- Arresto hasta de treinta y seis horas, y
IV.- Suspensión.
La suspensión sólo se podrá aplicar a servidores públicos, con la duración prevista por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 43.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.
En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto resolverá desde luego lo que estime procedente.
Artículo 44.- El Ministerio Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Multa por el equivalente a entre treinta y cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;
III. Auxilio de la fuerza pública, y
IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.
La atribución prevista en este artículo podrá emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio Público, defensores y los peritos.
El Ministerio Público o el Tribunal podrán dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.
CAPITULO VI Requisitorias y exhortos
Artículo 45.- Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 46.- Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.
Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.
Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.
Artículo 47.- Cuando el tribunal federal requerido no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su ejecución al juez del orden común del lugar donde deban practicarse, remitiéndole el exhorto original o un oficio, con las inserciones necesarias.
Artículo 48.- Cuando el tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al requirente.
El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no implica prórroga ni renuncia de competencia.
Artículo 49.- Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán firmados por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo o por testigos de asistencia.
Los tribunales requeridos tramitarán los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza y características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.
Artículo 50.- En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el oficio será entregado por conducto del Secretario o del Actuario del tribunal, quienes se identificarán ante el encargado del servicio telegráfico, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegráfica, el tribunal requirente enviará por correo el exhorto o requisitoria en forma.
Artículo 51.- (Se deroga).
Artículo 52.- (Se deroga).
Artículo 53.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria extendido en debida forma, procederá a cumplimentarlo en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de su recibo; si por la naturaleza o circunstancia de la diligencia no fuere posible su cumplimentación en el plazo indicado, el tribunal lo resolverá así, determinando o razonando las causas de ello. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requirente, fundando su negativa dentro del mismo plazo establecido en este artículo.
Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Público.
Artículo 54.- Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia respectiva.
Artículo 55.- Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Federación, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código.
Artículo 56.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de esto continúa la demora, el tribunal requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándolo a que diligencie el exhorto y hará la consignación del caso al Ministerio Público, si procede.
Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal requirente hará uso de los medios de apremio y, si procediere, consignará el caso al Ministerio Público.
Artículo 57.- La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando o negando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece y que se resolverán por el órgano jurisdiccional federal competente en el Circuito en que se ubique el citado tribunal requerido.
Artículo 58.- Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán, con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Presidente o el Secretario General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él designe.
Artículo 59.- Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 60.- Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener, además de los requisitos que indiquen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos.
CAPITULO VII Cateos
Artículo 61.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al inicio de la diligencia el Ministerio Público designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos designados por el Ministerio Público para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva en un plazo igual.
Artículo 62.- Las diligencias de cateo se practicarán por el Ministerio Público, previa autorización judicial, el cual podrá auxiliarse de la policía, según se precise en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.
Artículo 63.- Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.
Artículo 64.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las diez y ocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.
Artículo 65.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.
Artículo 66.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.
Artículo 67.- Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes federales o de los Estados, el tribunal recabará la autorización correspondiente.
Artículo 68.- Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos.
Artículo 69.- Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso previsto en el artículo 66.
Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito. En todo caso, deberán observarse las reglas a las que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus.
Artículo 70.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.
CAPITULO VIII Plazos y términos
Artículo 71.- Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.