Código Federal de Procedimientos Penales

Chapter 13

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Artículo 411.- Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.

También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.

En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

Artículo 412.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;

II.- Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;

III. Cuando, por sí o por interpósita persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;

IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal.

V.- Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad.

VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia.

VII.- Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 411.

VIII.- En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400.

Artículo 413.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se revocará:

I.- En los casos que se mencionan en el artículo anterior.

II.- Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado.

III.- Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador.

IV.- En el caso del artículo 416.

V.- En el caso señalado en la parte final del artículo 400.

Artículo 414.- En los casos de las fracciones I y VII del artículo 412 se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal para su cobro.

En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

Artículo 415.- El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior se remita al inculpado al establecimiento correspondiente.

II.- En los casos de las fracciones II, III, V y VI del artículo 412, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado.

III.- Cuando se decrete el sobreseimiento en el asunto o la libertad del inculpado.

IV.- Cuando el acusado sea absuelto.

V.- Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.

Artículo 416.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414.

Artículo 417.- En los casos del primer párrafo del artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del artículo 35 del Código Penal.

CAPITULO II Libertad provisional bajo protesta

Artículo 418.- La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.

II.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

III.- Que éste tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;

IV.- Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;

V.- Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir; y

VI.- Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.

La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no especificados.

Serán aplicables a la libertad bajo protesta, las disposiciones contenidas en el artículo 411.

Artículo 419.- Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán de oficio la libertad de que trata este artículo.

Si sólo apeló el sentenciado, no se revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso previsto en la fracción IV del artículo 421.

Artículo 420.- El auto en que se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto siempre que se le ordene.

Artículo 421.- La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:

I.- Cuando el inculpado desobedeciere sin causa justa y probada la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso.

II.- Cuando cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.

III. Cuando por sí o por interpósita persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso;

IV.- Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción I del artículo 418.

V.- Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI del artículo 418.

VI.- Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.

CAPITULO III Libertad por desvanecimiento de datos

Artículo 422.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

Artículo 423.- Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal la citará a una audiencia dentro del término de cinco días, a las que el Ministerio Público deberá asistir.

La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.

Artículo 424.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 138.

Artículo 425.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.

Artículo 426.- La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 422, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.

Sección Segunda Incidentes Diversos

CAPITULO I Substanciación de las competencias

Artículo 427.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido.

Artículo 428.- La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al tribunal que se estime competente.

Artículo 429.- La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.

Artículo 430.- Propuesta la declinatoria el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.

Artículo 431.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.

Artículo 432.- La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.

Artículo 433.- El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiese declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las audiencias al tribunal de competencia con su opinión, comunicándole al tribunal que hubiere enviado el expediente. Si el tribunal que reciba las actuaciones conforme a lo previsto en la primera parte de este artículo, no resuelve dentro del plazo señalado, se procederá como en la queja.

Artículo 434.- La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se aboque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.

Artículo 435.- El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.

Artículo 436.- El tribunal mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de éste la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente.

Artículo 437.- Luego que el tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados; y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá desde luego los autos al tribunal requirente.

Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al tribunal de competencias comunicando este trámite al requeriente para que a su vez remita sus actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.

Artículo 438.- Los incidentes sobre competencias se tramitarán siempre por separado.

Artículo 439.- El tribunal de competencias en los casos de los artículos 433 y 437, dará vista al Ministerio Público por el término de seis días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al tribunal que declare competente.

Artículo 440.- Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en enseguida conforme a las demás disposiciones de este Código.

Artículo 441.- Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto, el tribunal de competencias se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que las haya remitido.

Artículo 442.- En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se proveerá de oficio el trámite que corresponda.

Artículo 443.- En todas las controversias de competencia, será oído el Ministerio Público.

CAPITULO II Impedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 444.- Los magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 445.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

Artículo 446.- El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

Artículo 447.- Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.

Artículo 448.- La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para la vista en los tribunales superiores, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en los tribunales superiores.

Artículo 449.- Si después de la citación para sentencia o para la vista, hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 37.

Artículo 450.- Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.

Artículo 451.- Cuando el juez o magistrado estimen cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien corresponda.

Artículo 452.- Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.

Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.

Si dentro de los términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por desistido.

Artículo 453.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.

Artículo 454.- En el caso del artículo 452 recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.

Artículo 455.- Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.

Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.

Artículo 456.- Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución contra la que no habrá recurso alguno.

Artículo 457.- Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa de diez a cien pesos.

Artículo 458.- Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 459.- No procede la recusación:

I.- Al cumplimentar exhortos.

II.- En los incidentes de competencia.

III.- En la calificación de los impedimentos o recusaciones.

Artículo 460.- Los secretarios y los actuarios de los tribunales quedan comprendidos en lo dispuesto en este capítulo, con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos.

Artículo 461.- De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.

Artículo 462.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario o actuario pasará el asunto a quien deba substituirle conforme a la ley.

Artículo 463.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario o actuario de quien se trate.

Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el secretario o el actuario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.

Artículo 464.- Los jurados, funcionarios del Ministerio Público y defensores de oficio, deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señalen las Leyes Orgánicas o Reglamentarias respectivas.

Artículo 465.- Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán calificados por quienes designe la ley que reglamente la Institución.

Artículo 466.- Las excusas de los defensores de oficio serán calificadas por el tribunal que conozca del asunto.

Artículo 467.- Las excusas voluntarias de los jurados serán calificadas en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CAPITULO III Suspensión del procedimiento

Artículo 468.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia.

II.- Cuando se advierte que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 113.

III.- Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso.

IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:

a).- Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;

b).- Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y

c).- Que se desconozca quién es el responsable del delito.

V.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el juzgador medidas precautorias patrimoniales en los términos del artículo 149.

Artículo 469.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captura.

La substracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento, respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del tribunal.

Artículo 470.- Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable.

Artículo 471.- Cuando se haya decretado la suspensión del procedimiento en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 468, se continuará tan luego como desaparezcan las causas que lo motivaron.

Artículo 472.- El tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, de oficio, a petición del Ministerio Público o del inculpado o su representante, en lo procedente, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 468.

CAPITULO IV Acumulación de autos

Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar:

I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.

II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos.

III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.

IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

Artículo 474.- No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero.

Artículo 475.- Los delitos son conexos:

I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.

II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.

III.- Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.

Artículo 476.- La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.

Artículo 477.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.

Artículo 478.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.