Código Federal de Procedimientos Civiles
Chapter 5
En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.
ARTICULO 237.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al tribunal de apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.
En los autos que queden en el tribunal, no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.
ARTICULO 238.- Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.
ARTICULO 239.- Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
ARTICULO 240.- Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.
ARTICULO 241.- La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.
ARTICULO 242.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al tribunal de apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido.
ARTICULO 243.- En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.
ARTICULO 244.- En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.
ARTICULO 245.- El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.
ARTICULO 246.- Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fué interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fué presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.
ARTICULO 247.- Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fué interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.
ARTICULO 248.- Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fué interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que se proceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.
ARTICULO 249.- Si se determina que el escrito del apelante fué presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio.
ARTICULO 250.- Dentro del día siguiente de estar notificadas del decreto a que se refiere el artículo 245, pueden las partes manifestar su disconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación.
El tribunal resolverá, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo auto de que trata el artículo 246.
ARTICULO 251.- Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá, al tribunal que conoció del negocio, que los envíe.
Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará, al juzgado de procedencia, la copia de que trata el artículo 234; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose, en el tribunal, copia de las constancias necesarias, que se compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado, y de lo que las partes señalen dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva.
ARTICULO 252.- En el auto en que se declare que se han llenado los requisitos necesarios para que proceda la substanciación del recurso, o recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos del artículo anterior, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de expresión de agravios.
ARTICULO 253.- Sólo en la apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se admitirán, a las partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su voluntad, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.
Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración de la audiencia del negocio.
ARTICULO 254.- Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un término de diez días.
ARTICULO 255.- Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.
ARTICULO 256.- En el auto en que se mande correr traslado del escrito de agravios, se citará, a las partes, para la audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término de traslado; pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación, y la audiencia se celebrará dentro de los diez días de concluido dicho término; procediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia final del juicio. Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin a un incidente, no se concederá, en ningún caso, término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días siguientes de verificada la audiencia.
ARTICULO 257.- Notificada la sentencia, se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso.
ARTICULO 258.- La revisión forzosa que la ley establece respecto de algunas resoluciones judiciales, tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad, a no ser que la misma ley la restrinja a puntos determinados, para el efecto de confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior. En su tramitación y fallo se observarán las reglas de este capítulo, en cuanto fueren aplicables.
CAPITULO III Denegada apelación
ARTICULO 259.- La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación.
ARTICULO 260.- El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.
Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 261.- El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes.
ARTICULO 262.- Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez designe.
El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.
ARTICULO 263.- En el auto a que se refiere el artículo 261, el juez emplazará al recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al tribunal de apelación, para continuar el recurso.
ARTICULO 264.- El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fué extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio.
Si se declara que la continuación del recurso fué hecha, en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior, a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fué interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior. Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada.
Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.
ARTICULO 265.- Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos.
Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que el juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de apelación.
ARTICULO 266.- La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente.
CAPITULO IV Disposiciones comunes
ARTICULO 267.- Los recursos no son renunciables.
ARTICULO 268.- Si se pronunciare sentencia definitiva estando pendiente un recurso, y no fuere recurrida la sentencia, luego que causa ésta ejecutoria se comunicará al tribunal que conozca del recurso, para que lo declare sin materia y ordene su archivo. Si la sentencia fuere recurrida, se comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que esté en trámite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.
Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada pronunciará, a continuación, su fallo definitivo, si lo resuelto en su interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución del recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior lo mandado en el interlocutorio. El inferior, dentro los cinco días siguientes de haber cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo hará saber así al tribunal de alzada, el que, dentro de igual término, citará a las partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo interlocutorio mande reponer el prodimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.
Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, no queda sin materia por el hecho de no recurrir la sentencia definitiva.
ARTICULO 269.- En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.
TITULO SEPTIMO Actos Procesales en General
CAPITULO I Formalidades judiciales
ARTICULO 270.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.
ARTICULO 271.- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.
Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.
Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio nacional, hicieren en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva.
ARTICULO 272.- En las actuaciones judiciales, no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.
ARTICULO 273.- Todas las declaraciones, ante los tribunales, se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales.
ARTICULO 274.- Las audiencias serán públicas en todos los tribunales; hecha excepción de las que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
ARTÍCULO 274 bis.- En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.
Tratándose de procedimientos en los que una o ambas partes afirmen tener la calidad de personas con discapacidad visual, auditiva o silente, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga. En caso de que la parte contraria objete la calidad de la persona con discapacidad, el juez solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.
ARTICULO 275.- El juez recibirá, por sí, todas las declaraciones, y presidirá todos los actos de prueba.
En los tribunales colegiados, el instructor tiene todas las facultades y obligaciones del juez singular, hasta llegar al período de alegatos de la audiencia final del juicio. Los alegatos tendrán lugar ante el personal del tribunal colegiado, y el proyecto de sentencia lo formulará el instructor.
Las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se reservarán para decidir sobre ellas al pronunciar la sentencia, y, si se estimase necesario, se ordenará que el instructor practique las diligencias indebidamente omitidas, o reponga el procedimiento en la parte o partes indispensables para que el reclamante no quede sin defensa, cumplido lo cual se repetirá la audiencia de alegatos y se pronunciará el fallo.
ARTICULO 276.- Todo litigante, con su primera promoción, presentará:
I.- El documento o documento que acrediten el carácter en que se presente en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley;
II.- El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ellas se acompañen.
No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción.
La presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas consecuencias que la presentación extemporánea de la promoción.
ARTICULO 277.- Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación.
ARTICULO 278.- Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes.
ARTICULO 279.- Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario.
ARTICULO 280.- No objetados, en su oportunidad, los documentos que se presentaren en juicio, o resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, pueden las partes pedir, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando, en su lugar, copia certificada. Cuando se trate de planos, esquemas, croquis, y, en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal. Igualmente puede el interesado, al presentar los documentos de que se trata, acompañar copias de ellos, que se le devolverán previo cotejo y autorización por un perito que nombre el tribunal.
En todo caso de devolución de los originales, se harán en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, y, en este último caso, el sentido de la sentencia. No es aplicable esta disposición a los documentos con que se acredite la personalidad.
Cuando no quepa, en el documento, la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la secretaría de manera que abarque al documento y a la hoja.
De la entrega se asentará razón en autos.
CAPITULO II Tiempo y lugar en que han de efectuarse los actos judiciales
ARTICULO 281.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.
ARTICULO 282.- El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
ARTICULO 283.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y, por cualquier circunstancia no se efectúe, el secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.
ARTICULO 284.- Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.
ARTICULO 285.- Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.
ARTICULO 286.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salva disposición contraria de la ley.
Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible.
ARTICULO 287.- En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior.
La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso. ARTICULO 288.- Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
ARTICULO 289.- Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que sea más breve en tiempo.
Se exceptúan, de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente, por la ley, un término, para los actos indicados.
ARTICULO 290.- Los términos que, por disposición de la ley, no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.
ARTICULO 291.- Los términos judiciales, salva disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.
ARTICULO 292.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTICULO 293.- En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del lugar del juicio, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:
I.- Dos meses si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;
II.- Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;
III.- Cinco meses si está comprendido en Centroamérica;
IV.- Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y
V.- Siete meses cuando esté situado en cualquiera otra parte.