Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Chapter 9
a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 140 1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral designado por el propio Consejo para esa sesión.
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.
Artículo 141 1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de este Código;
c) Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 149 de este Código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros electorales locales;
d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;
e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 4 del artículo 5 de este Código;
f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;
g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 250 de este Código;
h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;
i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;
j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;
k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión;
l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;
m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y
n) Las demás que les confiera este Código.
Artículo 142 1. Los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección; y
c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código.
Capítulo cuarto De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales
Artículo 143 1. Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales;
c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;
d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;
e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;
f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General;
g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local;
h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e
i) Las demás que les sean conferidas por este Código.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo.
3. El presidente del Consejo Local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.
Título cuarto De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales
Artículo 144 1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) La Junta Distrital Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Distrital.
2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.
Capítulo primero De las Juntas Distritales ejecutivas
Artículo 145 1. Las Juntas Distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.
2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta.
3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.
4. Las Juntas Distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.
Artículo 146 1. Las Juntas Distritales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;
b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 242 de este Código; c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este Libro;
d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y
e) Las demás que les confiera este Código.
Capítulo segundo De los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales
Artículo 147 1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital;
b) Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;
g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica;
h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de este Código;
i) Informar al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y
j) Las demás que le señale este Código.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisión Distrital de Vigilancia.
Artículo 148 1. El Instituto Federal Electoral podrá contar con oficinas municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.
Capítulo tercero De los consejos distritales
Artículo 149 1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.
3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 141 de este Código. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 110 de este Código.
Artículo 150 1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 139 de este Código para los consejeros locales.
2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.
3. el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 151 1. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral, designado por el propio Consejo para esa sesión.
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.
Artículo 152 1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión;
c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 242 y 244 de este Código;
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 240 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código;
e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;
g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 5 del artículo 5 de este Código;
h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;
i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;
j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales ejecutivas durante el proceso electoral; y
m) Las demás que les confiera este Código.
Capítulo cuarto De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales
Artículo 153 1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;
c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;
d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;
e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;
f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto;
h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;
j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes;
k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y
l) Las demás que les confiera este Código.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.
3. El presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.
Título quinto De las mesas directivas de casilla
Artículo 154 1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 239 de este Código.
Artículo 155 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
2. Las Juntas Distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.
3. Las Juntas Distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 240 de este Código.
Artículo 156 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Capítulo primero De sus atribuciones
Artículo 157 1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y
e) Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas.
Artículo 158 1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;
c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 264 de este Código;
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 285 de este Código; e
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 159 1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;