Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Chapter 11

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Artículo 193 1. Las observaciones pertinentes que los ciudadanos formulen a las listas nominales de electores serán comunicadas por las Juntas Distritales a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los efectos conducentes.

Artículo 194 1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 192 de este Código, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

2. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

3. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

Artículo 195 1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 194 y en la ley de la materia.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el padrón electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.

Artículo 196 1. Los partidos políticos contarán en el Instituto con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.

2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda. Artículo 197

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código.

2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

Artículo 198 1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que:

a) Expida o cancele cartas de naturalización;

b) Expida certificados de nacionalidad; y

c) Reciba renuncias a la nacionalidad.

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto. 6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

Artículo 199 1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada año, para su conocimiento y observaciones.

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 182 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 187 de este ordenamiento.

4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el reglamento.

5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 179, 182 y 183 de este Código.

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 180 de este Código.

7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.

8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

9. Serán dados de baja del padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.

10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

Capítulo quinto De la credencial para votar

Artículo 200 1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;

b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

d) Domicilio;

e) Sexo;

f) Edad y año de registro;

g) Firma, huella digital y fotografía del elector;

h) Clave de registro; y

i) Clave Única del Registro de Población.

2. Además tendrá:

a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;

b) Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral;

c) Año de emisión; y

d) Año en el que expira su vigencia.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

Capítulo sexto De las comisiones de vigilancia

Artículo 201 1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:

a) El director ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y

c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo. Artículo 202 1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código;

b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;

c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;

d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del padrón electoral; y

e) Las demás que les confiera el presente Código.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.

3. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionará por lo menos una vez al mes; las locales y distritales, por lo menos una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo harán por lo menos una vez al mes.

4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.

5. El Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobará el reglamento de sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia a que se refiere este artículo.

Título segundo De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Disposición preliminar

Artículo 203 1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el servicio profesional electoral.

2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.

3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.

4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el secretario ejecutivo, para su aprobación.

5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.

Capítulo primero Del Servicio Profesional Electoral

Artículo 204 1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos.

2. El cuerpo de la función directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

3. El cuerpo de técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.

4. Cada cuerpo se estructurará por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de cada cuerpo. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

5. El ingreso a cada cuerpo procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

7. El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este Código para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;

b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto, y

c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

8. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Séptimo de este Código.

Capítulo segundo Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Artículo 205 1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y

h) Causales de destitución.

3. El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral, y en general del personal del Instituto.

Capítulo tercero Disposiciones complementarias

Artículo 206 1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 207 1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, y las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto.

3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 208 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Libro quinto Del proceso electoral Título primero Disposiciones preliminares

Artículo 209 1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.

Artículo 210 1. El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.