Código Electoral Nacional (Argentina)

Chapter 2

Chapter 23,746 wordsPublic domain (Wikisource)

1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.

2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados

3. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez federal con competencia electoral de cada distrito. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un ejemplar igualmente autenticado.

El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante (3) tres años los ejemplares autenticados del registro electoral.

La justicia nacional electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Párrafo incorporado por art. 83 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°23.476, B.O. 3/3/1987)

Artículo 33. - Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 34. - Personal de las fuerzas de seguridad. Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)

Artículo 35. - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 36. - Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez federal con competencia electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.

Artículo 37. - Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.

Artículo 38. - Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que observaren.

Artículo 39. - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en: Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito. En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.

Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.

La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.

(Artículo sustituido por art. 84 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

Artículo 40. - Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente procedimiento: El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. El anteproyecto deberá tener las características técnicas que establezca la reglamentación. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará a la consideración del Ministerio del Interior para su aprobación el proyecto definitivo. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales. Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.

(Artículo sustituido por art. 85 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 42. - Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.

En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.

Artículo 43. - Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional: Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 44. - Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio: En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:

a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;

b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;

c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;

d) La organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente. (Inciso sustituido por art. 87 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.

Artículo 45. - Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.

El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.

El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.

Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.

Artículo 46. - Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.

Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.

Artículo 48. - Dónde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.

Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.

Artículo 49. - Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez federal con competencia electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.

Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.

El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.

Artículo 50. - Presidencia de las Juntas. En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez federal con competencia electoral, cuando no existiere este último tribunal. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 51. - Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.

Artículo 52. - Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales; Aprobar las boletas de sufragio. (Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:

a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;

b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.

8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.

Artículo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.

La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.

La elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el Día del Mercosur Ciudadano.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015).

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 26.495 B.O. 27/3/2009 se suspende, por única vez, lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo, para la elección de diputados y senadores nacionales a celebrarse el 28 de junio de 2009. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 54: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará: Día de elección; Distrito electoral; Clase y número de cargos a elegir; Número de candidatos por los que podrá votar el elector; Indicación del sistema electoral aplicable.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004).

Artículo 55. - Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.

Artículo 56. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.

Artículo 57. - Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.

Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.

(Segundo párrarfo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)

(Ultimo párrafo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

Artículo 59. - Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.

La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.

Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.