Código del trabajo de Honduras
Part 2
d) a las labores agrícolas o ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura o de la ganadería. Artículo 40 Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1.-la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse. 2.-la cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otro cualquiera, y los periodos que regulen su pago; y, 3o.-la duración del contrato. Artículo 41 La existencia del contrato individual de trabajo se probara con el documento respectivo, y a falta de este, con la presunción establecida en él articulo 21 o por los medios generales de prueba. Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del patrono. Artículo 42 Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la republica, pero en lugar que no sea residencia habitual del trabajador, todo patrono esta obligado a pagar al empleado u obrero a quien hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta, o a proporcionarle los medios de transporte necesarios, así como lo de la familia del trabajador que vivía con el y estaba bajo su dependencia al momento de celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran acordarse sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación al inspector del trabajo respectivo. Si el obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere radicarse en otro punto, tendrá derecho a que el patrono costee su traslado hasta concurrencia de los gastos que requeriría su regreso al punto de partida. En los casos que contempla el párrafo anterior la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida. El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la terminación del contrato se origina por su culpa o de su voluntad. Cuando el centro de trabajo se encuentre a mas de dos (2) kilómetros de distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará igualmente obligado a costearle los gastos de traslado. Los patronos no estarán obligados a costear el transporte a que se refiere el párrafo anterior, cuando los centros de trabajo solo sean accesibles por caminos de herradura. Artículo 43 Todo contrato de trabajo celebrado por trabajadores hondureños para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio nacional deberá extenderse por escrito, ser aprobado por la secretaria de trabajo y previsión social y visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los servicios o ejecutarse la obra, o en su defecto, por el cónsul de una nación amiga. Para su completa validez, debe contener además, las siguientes estipulaciones: a) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda debe comprobar en forma legal que tiene permanentemente, domiciliado en la capital de la republica, y por todo el tiempo que estén en vigencia el o los contratos, un apoderado con poder bastante para arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a ejecución de lo convenido; b) el contrato de enganche de trabajadores nacionales contendrá, por lo menos, las siguientes estipulaciones: lugar a donde serán llevados los trabajadores; el genero de labores que van a desempeñar; el numero de horas obligatorias de trabajo diario; la duración del contrato; el salario que se pagara; la alimentación, el alojamiento y el servicio medico que se prestara a los trabajadores, la manera de transportarlos, y la forma y condiciones en que se les repatriara; c) los gastos de transporte al exterior, desde el lugar en que viva habitualmente el trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso los que se originen por el paso de las fronteras y en cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrono contratista. Dichos gastos comprenden también los de las personas o familiares del trabajador que vayan con él, si la compañía de estos se ha permitido; y, d) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda debe depositar en una institución bancaria nacional, a la orden del ministerio de trabajo y previsión social, la suma prudencial que este fije o, en su defecto, debe prestar fianza suficiente para garantizar los gastos de repatriación de los trabajadores o, en su caso, de los familiares o personas que se hayan convenido que los acompañen, y también para garantizar el pago de los reclamos que se formulen y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes han de ser las únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones o prestaciones que por tales conceptos procedan. Asimismo, beberá acreditar que alguna institución de reconocida solvencia en la republica de honduras, se obliga solidariamente con el agente o con la empresa empleadora, a costear la repatriación de los trabajadores y sus familiares que hubieran salido con ellos del país, hasta llevarlos al lugar de su procedencia. La repatriación procede a la terminación de los respectivos contratos, por cualquier causa que esta ocurra, salvo que dichos trabajadores, familiares o personas manifiesten formalmente su negativa a volver a honduras, y alcanza hasta el lugar de la residencia de origen de los mismos. En caso de negarse a retornar al país, dichos trabajadores, familiares o personal. Deberán manifestar formalmente ante un representante diplomático o consular hondureño, su negativa. El referido deposito o fianza se debe cancelar parcial o totalmente conforme vaya probando el agente reclutador, la empresa cuya cuenta proceda o el respectivo apoderado, que se han cumplido en uno, varios o todos los contratos, las mencionadas obligaciones y las demás a que alude este articulo. Artículo 44 El ministerio de trabajo y previsión social no debe autorizar los contratos a que se refiere el articulo anterior en los siguientes casos: a) si los trabajadores son menores de edad; b) si los trabajadores no garantizan en forma satisfactoria la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente de ellos; c) si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios para la economía nacional, en cuyo caso el ministerio de trabajo y previsión social deberá hacer una exposición razonada y detallada de tal necesidad; y, d) si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de los trabajadores nacionales o que en alguna otra forma estos puedan salir perjudicados. Artículo 45 Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados. Artículo 46 El contrato individual de trabajo puede ser:
a) por tiempo indefinido. Cuando no se especifica fecha para su terminación;
b) por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner termino a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y,
c) para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. El contrato para obra o servicios determinados durara hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros. A falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre. Artículo 47 Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contara desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Artículo 48 Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se obligue a prestar servicios por termino mayor de un (1) ano, pero la nulidad solo podrá decretarse a petición del trabajador. Igual disposición regirá para los servicios que requieran preparación técnica especial cuando el termino del contrato sea mayor de cinco (5) anos. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prorroga expresa o tacita. Lo será de esta ultima manera por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios sin oposición del patrono. Artículo 49 El periodo de prueba, que no puede exceder de sesenta (60) días, es la etapa inicial del contrato de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte, de este, la conveniencia de las condiciones de trabajo. Este periodo será remunerado, y si al terminarse ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, continuara este por tiempo indefinido. Artículo 50 El periodo de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario, Los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos, se presume como periodo de prueba los primeros quince (15) días de servicio. Artículo 51 Cuando el periodo de prueba se pacte por un lapso menor al del limite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el periodo primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de sesenta (60) días. Artículo 52 Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes puede ponerle termino al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna. Los trabajadores en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones, a excepción del pre-aviso y la indemnización por despido. Si antes de transcurrido un (1) ano se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba. Artículo 53 Contrato colectivo de trabajo es todo convenio escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo celebrado entre un patrono, un grupo de patronos o una o varias organizaciones de patronos, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores de una o más empresas o grupos de trabajadores asociados transitoriamente. También se tendrán como convenciones colectivas de trabajo las resoluciones de las juntas de conciliación, cuando fueren aceptadas por las partes. No puede existir mas de un contrato colectivo de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varios vigentes, se entenderá que la fecha del primero es la de la convención única para todos los efectos legales. Los posteriores contratos que se hubieren firmado se consideraran incorporados en el primero, salvo estipulación en contrario. Artículo 54 Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con este, cuando lo soliciten, un contrato colectivo. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor numero de trabajadores de la negociación, en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa. Artículo 55 Los contratos colectivos tienen por objeto establecer las condiciones generales de trabajo en un establecimiento, en varios establecimientos o en una actividad económica determinada. Artículo 56 Por condiciones generales de trabajo se entenderá todo lo relativo a jornadas de labor, descanso semanal, vacaciones anuales, salarios, régimen disciplinario, seguridad e higiene, condiciones generales de empleo, así como todo lo concerniente a deberes, derechos o prestaciones de cada parte. Se entenderá, en general, que el contrato colectivo puede recaer sobre cualquier materia con tal que su objeto sea licito. No es necesario para la validez del contrato colectivo que este recaiga sobre todas las condiciones de trabajo. El contrato colectivo podrá tener por objeto, en parte o únicamente, la reglamentación del aprendizaje y el trabajo de mujeres y menores. Artículo 57 Los patronos que actúen individualmente o en conjunto acreditaran su capacidad con arreglo al derecho común. Los representantes de trabajadores o patronos no organizados en sindicatos, acreditaran su personería mediante acta de asamblea o reunión, firmada por los asistentes. Los representantes de las organizaciones de trabajadores o de patronos acreditaran su capacidad con la sola presentación de los estatutos, si estos autorizan a sus miembros directivos a celebrar contratos colectivos; por el acta de designación, o con la presentación de los estatutos y del acta de asamblea autorizando la celebración del contrato colectivo, si los estatutos no contuvieren disposición expresa; y con el acta de nombramiento de representantes que podrá ser la misma. En todos los casos, los firmantes de contratos colectivos deberán ser personas mayores de edad. Artículo 58 Los contratos colectivos se harán constar por instrumento publico o privado y se extenderán, por lo menos, en tres (3) ejemplares de un mismo texto que serán destinados, uno a cada parte y uno a la dirección general Del trabajo. Los contratantes podrán agregar el numero de ejemplares que deseen. Artículo 59 En los contratos colectivos de trabajo debe expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren, las estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva, indicándose además, de manera clara y detallada su campo de aplicación, las empresas o actividades a que se extiendan, las categorías profesionales de trabajadores, así como la localidad, región o territorio que comprendan. Artículo 60 Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran. Las disposiciones de los contratos colectivos se aplican a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas en el contrato; a menos que este previere expresamente lo contrario. Los patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden estipulas condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de trabajo. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa. Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo, contrarias a las del contrato colectivo, serán nulas y deberán considerarse sustituidas de pleno derecho por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo. No se consideraran contrarias a la convención o contratos colectivos las disposiciones de los contratos individuales del trabajo que sean más favorables para los trabajadores. Las disposiciones de un contrato colectivo no se consideraran contrarias a las leyes cuando sean más favorables para los trabajadores. Las disposiciones de las leyes prevalecerán siempre sobre las del contrato colectivo y las de este sobre las de los contratos individuales de trabajo, salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores. Artículo 61 La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es licita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cualesquiera otra que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato. Artículo 62 Si firmado un contrato colectivo de trabajo el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebro, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato. Artículo 63 En caso de disolución del sindicato o grupo de trabajadores que hayan sido Parte de un contrato colectivo de trabajo, sus miembros continuaran prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el contrato. Artículo 64 El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde las respectivas obligaciones. Artículo 65 Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago de danos y perjuicios en su caso, contra: i.-otros sindicatos partes en el contrato; ii.-miembros de esos sindicatos partes en el contrato; iii.-sus propios miembros; y, iv.-cualquiera otra persona obligada en el contrato. Artículo 66 Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo. Para exigir su cumplimiento y danos y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato. Siempre que su falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Artículo 67 Cuando una acción fundada en el contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un sindicato. Ios otros sindicatos afectados por el contrato pueden intervenir en el litigio en razón del interés colectivo que su solución pueda tener para sus miembros. Artículo 68 Cuando la duración del contrato colectivo no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo. Se presume celebrada por términos sucesivos de un ( 1 ) ano. Artículo 69 A menos que se hayan pactado normas diferentes en el contrato colectivo. Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su termino. Ias partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado. El contrato se entiende prorrogado por periodos sucesivos de un (1) ano, que se contaran desde la fecha señalada para su terminación. Artículo 70 Para que sea valida la manifestación escrita de dar por terminado un contrato colectivo de trabajo. Si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y, en su defecto, ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha, y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario. Y las copias serán destinadas para la dirección general del trabajo y para el denunciante del contrato. Formulada así la denuncia del contrato colectivo. Este continuara vigente hasta tanto se firma un nuevo contrato. Artículo 71 Las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor. Artículo 72 Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos. Artículo 73 El poder ejecutivo, a propuesta fundada del ministerio de trabajo y previsión social. podrá extender la aplicación de todas o determinadas disposiciones de un contrato colectivo a todos los trabajadores y patronos no comprendidos originalmente en el mismo, pero comprendidos en el campo de aplicación profesional o territorial del contrato. Para disponer la extensión se tendrán en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1) necesidad o conveniencia de asegurar a los trabajadores un nivel de vida suficiente.
2) necesidad o conveniencia de igualar o uniformar las condiciones de trabajo dentro de una misma actividad económica o en actividades económicas similares:
3) necesidad o conveniencia de asegurar a los trabajadores. A igualdad de situaciones. Ia igualdad de tratamiento y de oportunidades;
4) necesidad o conveniencia de impedir la competencia en las actividades económicas basada en el tratamiento desigual de los trabajadores y,