Chapter 5
IV.- entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa;
V.- induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;
VI.- comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del ejército nacional;
VII.- excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo;
VIII.- haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos;
IX.- entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos;
X.- circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales;
XI.- trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse;
XII.- fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate;
XIII.- no ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo;
XIV.- malverse caudales o efectos del ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;
XV.- falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;
XVI.- dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;
XVII.- en campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento del ejército, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;
XVIII.- trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquel;
XIX.- sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;
XX.- ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;
XXI.- sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y
XXII.- esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.
Artículo 204.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el reo y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.
Artículo 205.- Se castigará con prisión de cinco años a los que conspiren para cometer el delito de traición.
Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito acordando los medios de llevar a efecto su determinación.
CAPITULO II Espionaje
Artículo 206.- A quien se introduzca en las plazas, fuertes, puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de obtener información útil al enemigo y comunicarla a éste, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 207.- El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su ejército y fuere aprehendido después, no será castigado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.
CAPITULO III Delitos contra el derecho de gentes
Artículo 208.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado:
I.- Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, barcos, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviniese una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;
II.- viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión, y
III.- prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.
Artículo 209.- Se castigará con la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.
A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 210.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería.
Artículo 211.- No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra o con patente de corso, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.
Artículo 212.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión, al comandante de un barco armado en corso al servicio de México, que hiciere presas marítimas después de haber fenecido el plazo de la patente o que violare cualquiera otra de las condiciones de ella.
Artículo 213.- Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano, o armado en corso bajo la bandera nacional, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.
Si al apresar una embarcación cometieren innecesariamente homicidios, lesiones graves u otras violencias, o dejaren a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 214.- Se impondrá la pena de un año de prisión al que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se castigará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad del ofendido.
Artículo 215.- Será castigado con cinco años de prisión el que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo.
CAPITULO IV Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática
Artículo 216.- Será castigado con cinco años de prisión:
I.- El que sin estar autorizado reclute tropas en la República o tripule y arme barcos en corso para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;
II.- el comandante de un buque y el piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y
III.- el que combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.
Artículo 217.- El que violare la inmunidad personal o real de algún diplomático, será castigado con la pena de tres años de prisión.
TITULO SEPTIMO Delitos contra la seguridad interior de la nación
CAPITULO I Rebelión
Artículo 218.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del ejército contra el gobierno de la República, para:
I.- Abolir o reformar la Constitución Federal;
II.- impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;
III.- separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, magistrados de la Suprema Corte o Procurador General de la República, y
IV.- abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del gobernador, miembros del Tribunal Superior o Procurador General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.
Artículo 219.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión:
I.- Al que promueva o dirija una rebelión;
II.- a quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;
III.- al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y
IV.- al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.
La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la República.
Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.
Artículo 220.- Se castigará con la pena de ocho años de prisión a los oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.
Los sargentos sufrirán la mitad de la pena dicha, los cabos una cuarta parte y los soldados un año de prisión.
Artículo 221.- Se castigará con la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá castigo alguno.
Artículo 222.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad, que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que inmediatamente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan según las reglas de acumulación.
Artículo 223.- Se castigará con prisión de tres años a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.
CAPITULO II Sedición
Artículo 224.- Cometen el delito de sedición los que, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:
I.- De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 218;
II.- de impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa.
Artículo 225.- La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:
I.- Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;
II.- con dos años a los demás si fueren oficiales, y
III.- con seis meses a la tropa.
En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.
Artículo 226.- Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.
Artículo 227.- Se castigará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición.
TITULO OCTAVO Delitos contra la existencia y seguridad del ejército
CAPITULO I Falsificación
Artículo 228.- Será castigado con la pena de tres años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:
I.- Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;
II.- aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;
III.- altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluído y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación;
IV.- expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y
V.- se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
Artículo 229.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que el que hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación.
Artículo 230.- También se impondrá la pena de tres años de prisión, al funcionario o empleado en el fuero de guerra que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.
Artículo 231.- El que falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes al ejército, será castigado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, a sabiendas, hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas.
Artículo 232.- El que habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será castigado con la pena de seis años de prisión.
Artículo 233.- El que a sabiendas haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, sufrirá la pena de cuatro años de prisión.
Artículo 234.- El que falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será castigado con la pena de cinco años de prisión.
Artículo 235.- Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.
Artículo 236.- A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena corporal.
Artículo 237.- El que intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será castigado con ocho meses de prisión, si no resultare daño. Si resultare éste, la pena será de tres años de prisión, y si se perdiere el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 238.- El que altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la Armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se originare algún daño, la pena será de seis años.
CAPITULO II Fraude, malversación y retención de haberes
Artículo 239.- Será castigado con la pena de tres años de prisión:
I.- El que en las listas de Revista o cualquier otro documento militar haga aparecer una cantidad de hombres, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar, o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio;
II.- el que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización, las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.
Artículo 240.- El jefe de corporación o de alguna otra dependencia del ejército, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser castigados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.
Artículo 241.- El que malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será castigado:
I. Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos;
II. Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte salarios mínimos y no excediere de doscientos, y
III. Cuando excediere de doscientos salarios mínimos se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte salarios mínimos o fracción, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.
En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas corporales señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio.
Artículo 242.- Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando el infractor se fugue para substraerse al castigo.
Artículo 243.- Las penas establecidas en el artículo 241, se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuere devuelto antes de tres días, contados desde que hubiere sido descubierto el delito en la corporación o dependencia:
I. A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos;
II. A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de veinte salarios mínimos y no pasare de doscientos, y
III. A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte salarios mínimos o fracción de exceso, sobre doscientos, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión.
Si la devolución se efectuare después de tres días, y antes de que se pronuncie sentencia definitiva, la pena aplicable consistirá en el mínimo de la corporal correspondiente, conforme al indicado artículo 241 y en la destitución que el mismo precepto establece.
Artículo 244.- En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en el ejército durante cinco años.
Artículo 245.- El que indebidamente retuviere los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones estuviere obligado a entregar o distribuir, será castigado: