Código de Justicia Militar

Chapter 2

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Artículo 65.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, el juez que conociere del más antiguo, y si fueren de la misma fecha, regirá la competencia el proceso que se siga por el delito más grave.

Artículo 66.- Los tribunales militares no podrán entablar ni sostener competencia alguna, sin audiencia del Ministerio Público.

CAPITULO II Supremo Tribunal Militar y secretarios

Artículo 67.- Corresponde al Supremo Tribunal Militar conocer:

I.- De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces, y de las contiendas sobre acumulación;

II.- de las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios, así como de las de los jueces;

III.- de los recursos de su competencia;

IV.- de las causas de responsabilidad de los funcionarios de la administración de justicia militar;

V.- de las reclamaciones que se hagan contra las correcciones impuestas por los jueces y presidentes de consejo de guerra, confirmando, revocando o modificando dichas correcciones;

VI.- de todo lo relativo a la libertad preparatoria y a la retención de los reos;

VII.- de las solicitudes de indulto necesario;

VIII. De la tramitación de las solicitudes de reducción de penas;

IX.- de consultas sobre dudas de ley que le dirijan los jueces;

X.- de la designación del magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes;

XI.- de lo demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 68.- Son atribuciones del Supremo Tribunal Militar:

I.- Conceder licencias a los magistrados, jueces, secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II.- resolver las reclamaciones de los jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del presidente del Supremo Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones;

III.- iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;

IV.- expedir circulares, dando instrucciones a los funcionarios de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo;

V.- formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

VI.- proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;

VII.- suministrar al Procurador General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la estadística criminal militar;

VIII.- las demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 69.- Corresponde al presidente del Supremo Tribunal Militar:

I.- Dirigir los debates;

II.- recibir quejas e informes sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección; pero si fueren graves, dará cuenta al Supremo Tribunal para que resuelva;

III.- comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar;

IV.- conceder licencias económicas hasta por tres días al personal a que se refiere la fracción anterior;

V.- llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al reglamento interior;

VI.- despachar excitativas de justicia, a petición de parte, contra los jueces militares;

VII.- glosar y llevar las cuentas de los gastos de oficio;

VIII.- llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependen del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;

IX.- dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo 34;

X.- lo demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 70.- Corresponde al secretario de acuerdos del Supremo Tribunal Militar:

I.- Dar cuenta al presidente del Supremo Tribunal Militar, con todos los negocios, comunicaciones, correspondencia y demás documentos que se reciban para que se despachen, desde luego, los que sean de la competencia del mismo presidente, y ordene, éste, el pase de los demás al Supremo Tribunal Militar;

II.- dar cuenta en las sesiones del Supremo Tribunal Militar, con los asuntos de que éste deba conocer, relatándolos en extracto y proponiendo el acuerdo que en su concepto, deba recaer;

III.- levantar acta de las sesiones, haciendo una relación de los asuntos que se hubiesen tratado, el sentido de las discusiones y razonamientos expuestos en ellas.

IV.- tomar la votación en cada negocio, haciendo constar quiénes votan en un sentido y quiénes en otro;

V.- autorizar los decretos, autos y sentencias que se dicten, así como las certificaciones y razones que deban asentarse en el expediente;

VI.- proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida;

VII.- expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;

VIII.- vigilar que se lleven al corriente los libros de gobierno, de sentencias, índices, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio;

IX.- distribuir entre los oficiales mayores las labores que deban desempeñar, designando a uno de ellos como notificador.

Artículo 71.- El secretario auxiliar del Supremo Tribunal Militar, desempeñará las labores que le encomiende el secretario de acuerdos y las mismas que éste, cuando lo supla.

CAPITULO III Consejos de guerra

Artículo 72.- Los consejos de guerra ordinarios son competentes para conocer de todos los delitos contra la disciplina militar, cuyo conocimiento no corresponde a los jueces militares o a los consejos de guerra extraordinarios.

Artículo 73.- Los consejos de guerra extraordinarios, son competentes para juzgar en campaña y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuvieren bajo su mando el comandante investido de la facultad de convocarlos, a los responsables de delitos que tengan señalada pena de treinta a sesenta años de prisión.

Son competentes para convocar consejos de guerra extraordinarios:

I.- Los comandantes de la guarnición;

II.- el jefe de un ejército, cuerpo de ejército o comandante en jefe de fuerzas navales, y los de las divisiones, brigadas, secciones o buques que operen aisladamente.

Artículo 74.- Los consejos de guerra extraordinarios en los buques de la Armada, sí son competentes para conocer, en tiempo de paz y sólo cuando la unidad naval se halle fuera de aguas territoriales, de los delitos sancionados con penas de treinta a sesenta años de prisión, cometidos por marinos a bordo; y en tiempo de guerra, de los mismos delitos, cometidos también a bordo, por cualquier militar.

Artículo 75.- Para determinar en los casos expresados en los artículos que anteceden, la competencia del consejo extraordinario, se necesita, además, que concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito.

Se considerará delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido. Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito, no sólo el criminal que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino aun el que fuere detenido al acabar de cometerlo o después, durante la inmediata persecución, mientras no se ponga fuera del alcance de los que lo persigan;

II.- que la no inmediata represión del delito, implique, a juicio del jefe militar facultado para convocar el Consejo, un peligro grave para la existencia o conservación de una fuerza o para el éxito de sus operaciones militares, o afecte la seguridad de las fortalezas y plazas sitiadas o bloqueadas, perjudique su defensa o tienda a alterar en ellas el orden público.

CAPITULO IV Jueces y secretarios

Artículo 76.- Corresponde a los jueces:

I.- Instruir los procesos de la competencia de los consejos de guerra, así como los de la propia; dictando al efecto las órdenes de incoación;

II.- juzgar de los delitos penados con prisión que no exceda de un año, como término medio, con suspensión o con destitución. Cuando concurran diversas penas, la competencia se determinará por la corporal;

III.- solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de cárcel y hospital, así como rendir a los mismos los informes que soliciten;

IV.- comunicar al Supremo Tribunal Militar las irregularidades que adviertan en la administración de justicia;

V.- practicar mensualmente visitas de cárceles y hospitales;

VI.- remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, las remociones que para el buen servicio se hagan necesarias;

VII.- conceder licencias hasta por cinco días al personal de su juzgado, dando aviso al Supremo Tribunal Militar;

VIII.- iniciar ante el Supremo Tribunal Militar, las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

IX.- llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al reglamento interior;

X.- las demás atribuciones que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 77.- Corresponde a los secretarios:

I.- Dar cuenta y acordar con el juez, diariamente, sobre el estado de los procesos, las promociones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado;

II.- autorizar los decretos, autos y sentencias que se dicten, así como las certificaciones y razones que deban asentarse por mandato de la ley o del juez;

III.- proporcionar los expedientes a las partes para informarse de su estado, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia y sin que permita su salida;

IV.- expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;

V.- llevar los libros de gobierno, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio;

VI.- comunicar al juez las irregularidades que observe en la marcha de los negocios del juzgado, emitiendo su opinión, sobre el medio de subsanarlas;

VII.- Las demás atribuciones que la ley o los jueces les encomienden.

CAPITULO V Ministerio Público

Artículo 78.- El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.

Artículo 79.- El Ministerio Público no podrá pedir la incoación de procedimiento, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:

I.- Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado; y

II.- cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del inculpado, si tal requisito no se hubiere llenado.

Artículo 80.- Los representantes del Ministerio Público, en caso de notoria urgencia, cuando se trate de delito grave así señalado en el artículo 799 de este Código y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda substraerse a la acción de la justicia, podrán bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder, lo anterior siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial militar por razón de la hora, lugar o circunstancia.

En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.

Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente, el Ministerio Público en la averiguación previa, tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en las fracciones I, II, V, VII y IX del artículo 20 Constitucional.

Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en los artículos 803 al 810 de este Código.

Artículo 81.- El Procurador General de Justicia Militar, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

I.- Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional;

II.- ordenar a los agentes la formación de averiguaciones previas, sobre hechos que estime pudieran dar como resultado el esclarecimiento de que se ha cometido un delito de la competencia de los tribunales del fuero de guerra;

III.- perseguir por sí mismo o por medio de sus agentes, ante los tribunales del fuero de guerra, los delitos contra la disciplina militar, solicitando las órdenes de aprehensión en contra de los reos, buscando y presentando las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, cuidando de que los juicios se sigan con regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que corresponda y vigilando que éstas sean debidamente cumplidas;

IV.- pedir instrucciones a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los casos en que su importancia lo requiera, emitiendo su parecer. Cuando estimaré que las instrucciones que reciba no están ajustadas a derecho, hará por escrito a la propia Secretaría las observaciones que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las complementará desde luego; V.- rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;

VI.- dar a los agentes las instrucciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de su encargo, expedirles circulares y dictar todas las medidas económicas y disciplinarias convenientes, para lograr la unidad de acción del Ministerio Público;

VII.- encomendar a cualquiera de sus agentes, el despacho de determinado negocio, independientemente de sus labores permanentes;

VIII.- hacerse representar por sus agentes en diligencias a que deba concurrir, excepto en aquellas en que sea indispensable su presencia;

IX.- calificar las excusas que presenten los agentes para intervenir en determinado negocio;

X.- solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que para el buen servicio estime necesarias;

XI.- pedir que se hagan efectivas las responsabilidades en que incurran los funcionarios judiciales;

XII.- otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XIII.- recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentación que necesitare en el ejercicio de sus funciones;

XIV.- formar la estadística criminal militar;

XV.- iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia; XVI.- formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

XVII.- investigar, con especial diligencia, las detenciones arbitrarias que se cometan, promover el castigo de los responsables y adoptar las medidas legales para hacer que cesen aquéllas;

XVIII.- celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución; XIX.- llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependen de la Procuraduría General de Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XX.- usar de las vías de apremio, en los casos en que fueren desatendidas las citas a que se refiere el artículo 38.

Artículo 82.- Son atribuciones y deberes de los agentes adscritos a la Procuraduría General Militar:

I.- Dictaminar en los asuntos que reciba la Procuraduría para su revisión, así como sobre los pedimentos o conclusiones que se formulen en los procesos o investigaciones;

II.- pedir la incoación del procedimiento por conducto de los respectivos comandantes de las guarniciones en vista de las averiguaciones, denuncias y actas de que deban conocer, ejercitando la acción correspondiente y solicitando, en su caso, la aprehensión de los delincuentes;

III.- actuar como adscritos al Supremo Tribunal Militar;

IV.- fungir como asesores en cuanto al régimen carcelario de la Prisión Militar de la plaza en que radiquen;

V.- los demás que enumera el artículo siguiente en cuanto sean aplicables.

Artículo 83.- Son atribuciones y deberes de los agentes adscritos a los juzgados:

I.- Desde las primeras diligencias de investigación de los delitos, recabar y presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, para ejercer la acción penal debidamente fundada y motivada, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia que procedan y las demás determinaciones judiciales que sean pertinentes para hacer efectiva tal acción;

II.- formular pedimento en las averiguaciones a que se refiere el artículo 81 fracción II, una vez que estén practicadas las diligencias respectivas y que se llevarán a cabo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Si estimare que no hay base para iniciar procedimiento, enviará la averiguación correspondiente al Procurador General de Justicia Militar, con informe justificado, para que éste, oyendo a sus adscritos, resuelva si confirma o no su opinión;

III.- formular sus pedimentos en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, señalando las leyes aplicables al caso;

IV.- consultar al Procurador General en todos los negocios que fuere necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se hayan formado;

V.- cumplimentar las instrucciones del Procurador General, pudiendo, en caso de opinar de modo distinto, hacer por escrito las observaciones que procedan. Si el Procurador insistiere, deberán acatar desde luego sus instrucciones;

VI.- dar aviso al Procurador de la incoación de los procesos;

VII.- concurrir a las diligencias judiciales, audiencias y visitas de cárceles que practique el juzgado a que estén adscritos, informando a la Procuraduría del resultado;

VIII.- interponer en tiempo y forma los recursos legales procedentes, expresando los agravios respectivos;

IX.- comunicar a la Procuraduría todas las irregularidades que adviertan en la administración de justicia;

X.- manifestar al Procurador los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los negocios en que se consideren impedidos;

XI.- rendir los estados mensuales y, además, los informes que la Procuraduría solicite;

XII.- usar de las vías de apremio en los casos en que fueren desatendidas las citas a que se refiere el artículo 38;

XIII.- los adscritos a los juzgados foráneos fungirán, por lo que toca a régimen carcelario, como asesores del Director de la Prisión Militar que haya en el lugar en que residan;

XIV. Atender a los derechos que tiene la víctima o el ofendido, contemplados en el último párrafo del artículo 20 Constitucional; y

XV.- las demás que les encomiende el Procurador General y las leyes y reglamentos.

Artículo 84.- Los agentes del Ministerio Público auxiliares tendrán dentro de su situación, las mismas facultades y deberes que los adscritos a los juzgados.

CAPITULO VI Cuerpo de defensores de oficio

Artículo 85.- Son atribuciones y deberes del jefe del cuerpo de defensores:

I. Defender por sí mismo o por medio de los defensores de oficio, al personal militar, desde el momento de su detención o desde su primera comparecencia ante el órgano investigador, gestionando cuanto fuere conducente a favor de los mismos;

II.- rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional y el Supremo Tribunal Militar soliciten;

III.- dar a los defensores las instrucciones que estimen necesarias para que desempeñen debidamente sus funciones; expedirles circulares y dictar todas las medidas económicas y disciplinarias para dar unidad, eficacia y rapidez a la acción de la defensa;

IV.- calificar las excusas que tuvieren los defensores para intervenir en determinado negocio;

V.- solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que se hagan necesarias para el mejor servicio;

VI. Resolver las quejas que el personal a que se refiere la fracción I, formulen en contra de los Defensores, acordando lo que proceda;

VII.- conceder a los defensores y empleados subalternos del Cuerpo, licencias hasta por cinco días, con aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

VIII.- recabar de las oficinas públicas toda clase de informes o documentos, que necesitare en el ejercicio de sus funciones;

IX.- dirigir la formación de la estadística correspondiente a la institución;

X.- iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

XI.- practicar cada mes visita de cárcel, en el lugar de su residencia;

XII.- encomendar a cualquiera de los defensores el despacho de determinado negocio, independientemente de sus labores permanentes;

XIII.- formular el Reglamento del Cuerpo de Defensores, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional; XIV.- celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución; XV.- llevar por duplicado, con toda escrupulosidad, las hojas de actuación de todos los defensores y empleados que dependan del Cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XVI.- las demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 86.- Son atribuciones y deberes de los defensores adscritos a los tribunales:

I.- Promover desde las primeras diligencias, todo lo que favorezca a sus defensos, buscando y ofreciendo las pruebas conducentes;

II.- formular sus promociones en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, señalando las leyes aplicables al caso;