Chapter 11
Artículo 481.- Todos los delitos que por este Código no tengan señalada una prueba especial, se justificarán comprobando todos los elementos materiales que los constituyen, según la definición que de ellos se hace en el libro segundo de este Código.
CAPITULO IV De los cateos
Artículo 482.- El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita expedida por autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan; a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.
Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si dicha autoridad concede el cateo, enviará al Ministerio Público, una vez practicada la diligencia, el acta correspondiente con los objetos recogidos y, en su caso, pondrá a su disposición al detenido, sólo para que practique desde luego las diligencias que le competan y pueda hacer la consignación si fuere procedente.
El mandamiento judicial que se ha mencionado, no será necesario, cuando el ocupante o encargado del lugar solicitare la visita o manifestare su conformidad en que se lleve a cabo desde luego.
Artículo 483.- El cateo solamente podrá practicarse desde las seis hasta las dieciocho horas, a no ser en los casos de excepción que menciona el artículo anterior, o cuando la diligencia sea notoriamente de urgencia.
Artículo 484.- Cuando la autoridad judicial visite las casas, edificios públicos o lugares cerrados, observará las reglas siguientes:
I.- Si se tratare de delito flagrante, el funcionario procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, llamando en el momento de la diligencia a dos vecinos que estime con la capacidad necesaria para intervenir en la diligencia que se practicará en los términos del artículo 16 constitucional;
II.- si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado, para que presencie el acto, y, en su defecto, ya por estar en libertad o no encontrársele, o por tener impedimento para asistir, será representado por dos vecinos que se designarán en el acto de la diligencia, y
III.- en todo caso, el jefe, ocupante o encargado de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motive la diligencia, será llamado también para presenciar el acto, en el momento que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si no pudieren ser habidas esas personas, o se tratare de una casa en que haya dos o más familias, se llamará a dos vecinos que se estime tengan capacidad suficiente y con su asistencia se practicará la visita en los lugares que fueren necesarios.
Artículo 485.- Si la inspección tuviere que practicarse dentro de algún edificio público, se avisará a la persona a cuyo cargo esté, salvo el caso de urgencia.
Artículo 486.- Si la inspección tuviere que practicarse en la casa oficial de algún agente diplomático, el juez solicitará instrucciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.
Artículo 487.- Toda inspección domiciliaria se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos en general. Pero si de ella resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no hubiere sido objeto directo del reconocimiento, se extenderá un acta por el funcionario que la practique, y en ella hará constar el hecho casual que produjo el descubrimiento, con el fin de justificar que no fue éste el resultado de una pesquisa; instruyéndose, además, las diligencias urgentes que fueren necesarias para dar cuenta con ellas al procurador militar, siempre que el delito sea de aquellos en que para proceder no se exija querella necesaria.
Artículo 488.- En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, será castigada con la corrección disciplinaria que la autoridad que haya ordenado el procedimiento, estime procedente.
Artículo 489.- A excepción de los objetos que se relacionen con el proceso que motivare el reconocimiento, todos los demás quedarán a disposición de su dueño o tenedor.
Artículo 490.- En la misma forma determinada en este capítulo, se procederá al cateo que se practique al cumplimentar una requisitoria de otro tribunal o funcionario competente.
CAPITULO V De la declaración preparatoria y del nombramiento de defensor
Artículo 491.- El juez tomará declaración preparatoria al detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que hubiese sido puesto a su disposición.
Artículo 492.- El Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en este acto:
I.- El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;
II. La garantía para su libertad bajo caución en su caso, cuyo monto y forma deberá ser asequible;
III. El derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido, el juez le designará un defensor de oficio;
IV. El derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; de revocar su nombramiento y hacer otro en cualquier estado del proceso; y que si nombrare a varios defensores, deberá designar a aquél con quien deban entenderse las diligencias, y
V. Que no podrá ser obligado a declarar y que si desea declarar podrá hacerlo asistido de su defensor, en forma oral o escrita o dictar sus declaraciones.
Artículo 493.- Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito y no deberá exigírseles protesta de decir verdad, sino que solamente se les exhortará a producirse con arreglo a ella.
Artículo 494.- El presunto delincuente será interrogado:
I.- Por su nombre, apellido, apodo, edad, estado, profesión u oficio antes de ingresar al ejército, nacionalidad, domicilio y residencia, posición militar, servicio o comisión que tenía en la fecha en que se cometió el delito y lugar donde desempeñaba uno y otra;
II.- si ha pasado sus revistas de administración y ha hecho el servicio de su clase; cuándo montó su primera guardia; si ha recibido su pre y vestuario con igualdad a sus compañeros, y cuáles eran las clases u oficiales por quienes estaba mandado cuando se cometió el delito.
Tratándose de oficiales se omitirán las preguntas indicadas en esta fracción;
III.- si ha estado preso o procesado alguna otra vez, y por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si cumplió la pena que se le impuso;
IV.- si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con aquél tengan relación, mostrándole unos y otros, si fuere posible; y
V.- todos los demás hechos y pormenores que puedan, a juicio del juez, conducir a la averiguación de la verdad o descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.
Artículo 495.- Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrán emplear con el procesado, amenazas o promesas de ninguna especie para conseguir que declare en determinado sentido.
El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al acusado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar la pregunta, si a su juicio fuere capciosa, asentando en este caso y en sus términos, la pregunta formulada.
Artículo 496.- Cuando fuere necesario suspender la declaración preparatoria, se harán constar las causas de la suspensión y cesando ellas, se continuará la diligencia.
Artículo 497.- Nunca se obligará al procesado a contestar precipitadamente. Las preguntas se le repetirán tantas veces cuantas sea necesario para que las comprenda bien, y especialmente cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.
En estos casos, sólo se escribirá la respuesta que dé a la pregunta que por última vez se le haga.
Artículo 498.- Los inculpados podrán contestar las preguntas que se les hicieren. Si se negaren a confesar, se harán constar en la diligencia, firmando éstos si supieren o imprimiendo sus huellas digitales.
Artículo 499.- El acusado podrá manifestar cuanto estime conveniente para su defensa, debiéndose evacuar con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que proponga.
Artículo 500.- Si se advierte en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará, por él reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas u otras observaciones, si la enajenación es cierta o simulada, permanente o transitoria, anterior o posterior al delito.
Lo que antecede no será obstáculo para la prosecución de la causa y práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 501.- Si el acusado negare su nombre o domicilio o los cambiase, se procederá a su identificación por los documentos militares en que deban constar esas circunstancias personales.
Artículo 502.- Si se advirtiere que el procesado es menor de dieciocho años, se comprobará su edad con su filiación; mas si hubiere contradicciones entre ésta y lo que diga el inculpado, se comprobará aquélla con el acta de nacimiento o mediante juicio pericial.
Artículo 503.- El procesado podrá declarar ante el juez tantas veces como quisiere, y éste deberá recibirle inmediatamente sus declaraciones. El juez a su vez, podrá ampliar al acusado su declaración preparatoria cuantas veces lo estime oportuno y con relación a los hechos que creyere conveniente esclarecer.
Artículo 504.- Recibida la declaración preparatoria, siempre que lo solicite el indiciado y que fuere posible, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, pudiendo aquél hacer a éstos todas las preguntas conducentes a su defensa.
CAPITULO VI De la aprehensión, detención y prisión preventiva
Artículo 505.- Fuera del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable o de corrección disciplinaria, la libertad de las personas sólo puede ser restringida con el carácter de aprehensión, detención o prisión preventiva; pero es necesario que tal restricción se verifique en los términos de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Federal.
Artículo 506.- Salvo lo que se previene en el artículo siguiente, nadie podrá ser aprehendido sino por autoridad competente y en virtud de orden escrita que ella dicte, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 507.- En los casos de delito flagrante, el indiciado podrá ser detenido sin necesidad de orden, por cualquier persona, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público Militar. En esos casos y en los urgentes el juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La prolongación de la detención del inculpado será sancionada en los términos de este Código.
Artículo 508.- Son competentes para librar órdenes de aprehensión, los jueces y el Supremo Tribunal Militar, en su caso y para que puedan hacerlo se requiere:
I.- Que el Ministerio Público la haya solicitado; y
II.- que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Toda orden de aprehensión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 509.- Los encargados de ejecutar las órdenes de aprehensión, cuidarán de cumplir su encargo, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza; pondrán a disposición el detenido a la autoridad judicial que ordenó su aprehensión.
Los directores de las prisiones no podrán recibir ninguna persona sin que exista constancia de que ya fue puesta a disposición del juez, salvo en el caso de reaprehensión.
Artículo 510.- La orden de aprehensión debe substituirse con la simple cita de comparecencia, cuando el delito no merezca pena corporal; pero si el inculpado no comparece en virtud de la citación o hay temor de que se fugue, el juez dictará las medidas que juzgue conducentes para que comparezca o para que no se sustraiga a la acción de la justicia.
Artículo 511.- Cuando la aprehensión deba practicarse en distinta jurisdicción de aquella en que se haya incoado el proceso, se solicitará por medio de exhorto librado por el juez respectivo, al que tuviere el carácter de permanente en el lugar donde se encontrare o pudiere encontrarse el acusado, o al de turno si fueren varios, y si en ese lugar no hubiere juez militar, el exhorto se dirigirá a la autoridad judicial común, por conducto del Tribunal Superior de quien dependa ésta.
Para el extranjero se pedirá la aprehensión por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 512.- En los casos de suma urgencia, podrá usarse de la vía telegráfica comunicando por medio de oficio al encargado de la oficina respectiva el mensaje que deba pasar. De ese oficio quedará copia certificada en el proceso.
Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin prejuicio de que el juez, a la mayor brevedad posible, remita el exhorto con las formalidades de ley.
Artículo 513.- Al recibir en una prisión militar en calidad de detenida a cualquier persona, el director otorgará el recibo correspondiente, con nota del día y hora en que se efectuare su ingreso; siempre y cuando exista constancia que ha sido puesta a disposición de la autoridad judicial.
Artículo 514.- La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 515.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión que llene los siguientes requisitos:
I.- La fecha y hora exacta en que se pronuncie;
II.- los nombres del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice;
III.- La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;
IV. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales;
V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;
VI. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del indiciado;
VII. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito;
VIII. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad;
IX. Que no esté justificada, a favor del indiciado, la existencia de alguna circunstancia excluyente: y
X.- que no se haya extinguido la acción penal.
El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.
El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez acordarla de oficio. El Ministerio Público puede en relación con las pruebas y alegatos que promovieren el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.
Artículo 516.- Cuando por tener el delito únicamente señalada pena no corporal o alternativa, que incluya una no corporal, no pueda restringirse la libertad, el juez dictará auto de sujeción a proceso con efectos del de formal prisión.
Artículo 517.- De todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se remitirá copia autorizada al Supremo Tribunal Militar, al comandante de la guarnición, al Procurador General y al director de la prisión militar donde estuviere el procesado tan pronto como se pronuncie. El director de la prisión militar que no reciba copia autorizada del citado auto dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que el procesado haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial, o dentro del plazo ampliado que se haya concedido por el juez, deberá hacerlo del conocimiento del propio juez, en el acto mismo de concluir el término y si no se recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrá al inculpado en libertad.
Artículo 518.- Tan luego como se haya dictado el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso contra alguna persona, se procederá para asegurar su identidad, a retratarla, agregando al proceso dos copias fotográficas; una de frente y otra de perfil, dejando dos en los archivos de la prisión, y remitiéndose otras dos al Procurador General. El juez ordenará que se identifique al preso por el sistema administrativamente adoptado y en defecto de los anteriores medios, se tomará en el proceso la media filiación del acusado.
CAPITULO VII De la libertad por falta de méritos
Artículo 519.- El auto de libertad de un detenido, se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o a la presunta responsabilidad del inculpado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 515, así como todos los datos que arroje la averiguación y motiven las consideraciones que funden dicho auto.
Artículo 520.- El auto de libertad por falta de méritos, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado. Las diligencias practicadas, quedarán en calidad de averiguación a cargo del juez, quien deberá practicar todas las que pidan el Ministerio Público y el indiciado dentro de un término que no excederá de ciento veinte días; transcurrido el cual, si no hubiere nuevos datos que funden la detención y formal prisión, en su caso, declarará a petición de cualesquiera de las partes si hay o no delito qué perseguir.
Artículo 521.- Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Judicial, el mismo juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.
CAPITULO VIII De las pruebas
Artículo 522.- Se reconocen como medios de prueba:
I.- La confesión judicial;
II.- los documentos públicos y privados;
III.- los dictámenes de peritos;
IV.- la inspección judicial;
V.- las declaraciones de testigos; y
VI.- las presunciones.
También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, siempre que a juicio del funcionario que practique la averiguación, pueda constituirla. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho medio de prueba.
CAPITULO IX De la confesión judicial
Artículo 523.- La confesión judicial es la declaración voluntaria hecha por persona en pleno uso de sus facultades mentales, ante el tribunal o juez de la causa o ante el Agente del Ministerio Público que haya practicado las primeras diligencias, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo sobre materia de la imputación sin que medie incomunicación, intimidación o tortura.
Artículo 524.- La confesión judicial es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia definitiva.
Artículo 525.- La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.
CAPITULO X De los documentos públicos y privados
Artículo 526.- Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho;
II.- los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III.- los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal o de los particulares de los Estados, del Distrito Federal o de la Baja California;
IV.- las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil. En estos casos podrán el juez y los interesados promover el cotejo, cuando proceda con arreglo a derecho y en la forma prescrita por la ley;
V.- las certificaciones de nacimiento, reconocimiento y designación de hijos, emancipación, tutela, matrimonio y defunción, dadas por los encargados del Registro; y
VI.- las actuaciones judiciales de toda especie.
Son documentos privados los que carecen de los requisitos antes enumerados.
Artículo 527.- Siempre que alguna de las partes pidiere copia o testimonio de documentos que obren en oficinas públicas, o de constancias procesales, la contraparte tendrá derecho a que se ordene la adición que estime conducente.
Artículo 528.- Los documentos privados, procedentes de una de las partes, presentados por otra, se reconocerán por aquélla.
Con este objeto, se le mostrarán originales de modo que pueda ver todo el documento y no sólo la firma.
Artículo 529.- Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito en la correspondencia postal o telegráfica que se dirija al indiciado, pedirá al juez y éste ordenará que se recoja dicha correspondencia.
Artículo 530.- La correspondencia recogida por el juez, se abrirá por éste en presencia del secretario, del agente del ministerio público y del indiciado o procesado, si estuviere en el lugar y asistido de su defensor.
El juez y el Ministerio Público leerán para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, se entregará al indiciado o procesado o, si estuviere ausente, a alguna persona de su confianza. Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho material del juicio, el juez comunicará su contenido al indiciado o procesado, y mandará agregar el documento al proceso; en todo caso, levantará acta de la diligencia.
Artículo 531.- El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, determinará con exactitud la correspondencia postal o telegráfica que haya de ser examinada.
Artículo 532.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:
I.- El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el acta correspondiente;
II.- el cotejo se hará con documentos indubitables, es decir, con los que las partes, de común acuerdo, reconozcan; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; y
III.- el juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
CAPITULO XI De los peritos