Chapter 10
VIII.- por servicio económico, se entenderá el desempeño de una comisión de cualquiera naturaleza, con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza o leyes que la sustituyan u órdenes recibidas, y para cuya ejecución no se requiere el empleo de armas;
IX.- por orden del servicio la dictada para la ejecución de uno de los actos a que se contraen las dos fracciones anteriores;
X.- por estar los militares en campaña:
1o.- Cuando la guerra haya sido declarada;
2o.- cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho, o formando parte de fuerzas, de cualquiera clase que sean, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;
3o.- cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes, o en aguas territoriales nacionales;
4o.- cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros; y
5o.- cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes.
En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional; y
XI.- por estar frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista o hallarse a una distancia igual o menor que la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, o en cualquier caso, bajo la acción del fuego enemigo.
LIBRO TERCERO Del Procedimiento
TITULO PRIMERO Disposiciones preliminares
Artículo 435.- La facultad de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra, corresponde exclusivamente a los tribunales militares. A ellos toca también declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen.
Sólo aquella declaración se tendrá como verdad legal.
Artículo 436.- La violación de la ley, da lugar a una acción penal. Puede dar también lugar a una acción civil;
La primera, que corresponde a la sociedad, se ejerce por el Ministerio Público y tiene por objeto el castigo del delincuente;
La segunda, que sólo puede ejercitarse por la parte ofendida o por el representante legítimo, tiene por objeto la reparación del daño, que comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y
II.- la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un extraño. Los tribunales del fuero de guerra, sólo conocerán y decidirán sobre la acción penal que nazca de los delitos de su competencia. Las acciones civiles que de aquéllas se deriven, se ejercitarán ante los tribunales del orden común, de acuerdo con la legislación que en él se halle vigente.
Artículo 437.- La extinción de la acción civil o su renuncia, no importa la extinción ni la suspensión de la acción penal militar.
Artículo 438.- Ni la sentencia irrevocable, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil proveniente de un hecho considerado como delictuoso, excepto cuando la sentencia absolutoria se funde en una de las tres circunstancias siguientes:
I.- Que el acusado obró con derecho;
II.- que no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputó; y
III.- que ese hecho u omisión no ha existido.
La amnistía no extingue la acción civil.
Artículo 439.- En los procesos sólo serán considerados como partes, el Ministerio Público, el procesado y sus defensores.
La víctima o el ofendido por algún delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás a que se refiere el último párrafo del artículo 20 Constitucional.
Artículo 439 Bis.- Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo 440.- El querellante que se haya desistido no podrá en ningún caso renovar su querella sobre el mismo hecho criminoso a que la anterior se refería. Cuando se trate de delitos en que es necesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta, antes de la citación para consejo o para la audiencia a que se refieren los artículos 623 y 629, impedirá que el Ministerio Público continúe ejercitando la acción.
Artículo 441.- Cuando para la imposición de la pena sea necesaria la comprobación de un derecho civil, se hará ésta en el curso de la instrucción, sin esperar a que se declare comprobado tal derecho por alguna autoridad. La sentencia dictada en el juicio criminal, nunca servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.
TITULO SEGUNDO De los procedimientos previos al juicio
CAPITULO I De las denuncias, querellas y acusaciones
Artículo 442.- Tanto las denuncias de los delitos como las querellas en forma, deberán contener, si son por escrito:
I.- La relación del hecho delictuoso;
II.- el nombre del delincuente y demás personas que estuvieren complicadas en la comisión del delito, así como el de aquellas que lo presenciaron, tuvieron o pudieron tener noticia de él;
III.- todas las circunstancias que puedan coadyuvar a la averiguación del delito, calificación de su naturaleza y gravedad, y descubrimiento de los responsables, y
IV.- las pruebas relacionadas con el hecho delictuoso.
Artículo 443.- La denuncia hecha por un militar, deberá ser formulada por escrito, y firmada por la persona que la hiciere. Cuando fuere hecha por el superior del delincuente, será acompañada, si fuere posible, con todos los documentos concernientes al mismo delito, y notas y constancias oficiales relativas al delincuente, que obraren en los documentos oficiales del cuerpo o unidad a que pertenezca el presunto responsable.
Artículo 444.- Fuera de los casos enumerados, las denuncias pueden hacerse de palabra o por escrito.
Cuando fueren verbales, se levantará una acta en la que en forma de declaración, se harán constar todas las circunstancias a que se refiere el artículo 442, firmando el que reciba la denuncia y el denunciante, si supiere, en todas las hojas o imprimiendo sus huellas digitales.
Si la denuncia fuere por escrito, deberá firmarla el denunciante u otra persona a su ruego; si aquél no supiere o no pudiere hacerlo, deberán tomarse sus huellas digitales y rubricarse en todas sus fojas por el que la reciba.
Artículo 445.- La autoridad que recibiere una denuncia o querella verbal o escrita, deberá asegurarse desde luego, de la identidad del denunciante, haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 446.- El Ministerio Público, previa la práctica de las diligencias que tiendan a investigar los hechos que se denuncian, formulará su pedimento de incoación por conducto del comandante de la guarnición, a fin de que éste envíe los documentos a la autoridad judicial, dentro del término que le corresponde al Ministerio Público, señalado en el artículo 80 de este Código.
Artículo 447.- Cuando un comandante de la guarnición estime que por necesidades del servicio, procede suspender el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación hecha por éste, se dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría de la Defensa Nacional, solicitando se aplace el procedimiento y exponiendo al efecto las razones que hubiere para ello. Artículo 448.- La Secretaría de la Defensa Nacional, apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un término que no exceda de tres meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de guerra, o de preparación para ésta. Artículo 449.- Si la Secretaría de la Defensa Nacional estima improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.
Artículo 450.- El Ministerio Público y la Policía Judicial, deberán asentar en sus diligencias, que serán autorizadas por secretario o testigos de asistencia, la protesta de decir verdad que exigirán a quienes intervengan, así como la razón de su dicho. Igualmente harán constar las medidas que ordenaren para la mejor investigación y la razón o motivo para no haber practicado las que no se llevaren a cabo.
CAPITULO II De la incoación del procedimiento
Artículo 451.- El auto de incoación debe contener:
I.- La fecha y hora en que se dicte;
II.- la declaración que haga el juez dando entrada a la consignación;
III.- la fijación de la hora en que deberá celebrarse la audiencia pública para que el detenido, si lo hubiere, rinda su declaración preparatoria;
IV.- la expresión de las diligencias que deban practicarse a petición del Ministerio Público, y
V.- los nombres del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice. De este auto se enviará copia al Supremo Tribunal Militar.
Artículo 452.- Si en las diligencias consignadas por el Ministerio Público se solicitare la detención de una persona u orden de comparecencia en su caso, el juez la librará, si están reunidos los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución General.
CAPITULO III Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad
Artículo 453.- La base del procedimiento penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión reputados por la ley como delito; sin ella no puede haber procedimiento ulterior.
Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, siempre que no estén prohibidos por la ley.
Para resolver sobre la probable responsabilidad, la autoridad deberá constatar que no existe acreditada en favor del inculpado alguna causa de exclusión del delito, y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.
Artículo 454.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
Artículo 455.- Cuando el objeto materia del delito exista, se le describirá expresando claramente en el acta los caracteres, señales o vestigios que el propio delito haya dejado, el instrumento, arma o medio con que probable o precisamente haya podido cometerse, y la manera como aparezca que se haya hecho uso de aquéllos. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localización y las demás que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos, aprovechando todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia o diseño, etc., se unirán al proceso.
Artículo 456.- Además del acta de descripción, se levantará otra que se llamará de inventario, en la que se harán constar todos los objetos que pudieran tener relación con el delito, describiéndose cada uno, de manera que en todo tiempo puedan ser reconocidos. Igual anotación se hará de todos los objetos que por cualquier motivo deban asegurarse.
Artículo 457.- Si al verificarse la aprehensión del inculpado se le encontraren objetos que tengan relación con el hecho que se persigue, o si se descubrieren en la casa de aquél o en otro punto cualquiera, se extenderá acta de inventario, aunque sea en diligencias diversas.
Artículo 458.- En el acto de la inspección del lugar en que se cometió el delito, el juez deberá examinar a todas las personas, cuyo testimonio pueda traer algún esclarecimiento sobre el mismo delito o los responsables.
Artículo 459.- Con el mismo fin podrá el juez prohibir a los presentes que se alejen del lugar, antes de que esté cerrada el acta de inspección; y si alguna persona desobedeciere la orden, se le impondrá una corrección disciplinaria contra la que no cabrá recurso.
Artículo 460.- Si en el acto de la inspección o con posterioridad, se encontraren objetos que puedan haber servido para cometer el delito, o que sean producto de él, se depositarán, previo inventario. El depósito se hará, atendida la naturaleza y clase de los objetos, de tal modo que se impida toda alteración voluntaria, o que si ésta ocurre casualmente, pueda ser descubierta con facilidad.
Artículo 461.- Si los objetos fueren susceptibles de envolverse en una cubierta de papel o lienzo, se practicará así, sellándose por el juez y firmando en la cubierta, éste, su secretario y el representante del Ministerio Público.
Artículo 462.- Si los objetos no fueren susceptibles de esa clase de depósito, pero pudieren encerrarse en un saco, vaso cubierto o arca, se hará así, tomando todo género de precauciones para asegurar la inviolabilidad del depósito.
Artículo 463.- Cuando los objetos no sean susceptibles de otro medio de depósito que el de una habitación, se depositarán en ella, cerrándola con llave y ligándose la puerta o marco con fajas de papel firmadas y selladas y adoptándose las demás precauciones que se estimen necesarias.
Artículo 464.- Siempre que fuere preciso tener a la vista alguno de los objetos depositados, se comenzará la diligencia haciendo constar si los sellos han sido o no quebrantados, y si se encuentran los mismos objetos en el estado en que estaban al ser depositados; si han sufrido alguna alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir. La diligencia siempre terminará con constancias de la forma y estado en que queden los referidos objetos.
Artículo 465.- En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Judicial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.
Los peritos darán, por medio de certificados que ratificarán personalmente ante el juez respectivo, la esencia de las lesiones, dentro de cuarenta y ocho horas después de haberse encargado de la curación de un herido. Al cumplir con este precepto, tomarán siempre en consideración el arma empleada para inferir las lesiones, la región en que éstas estén situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda claridad posible, a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de este Código está comprendido el caso. Si el herido falleciere expondrán también, con toda exactitud y cuidado, si la muerte le sobrevino por causas extrañas a las lesiones mismas o procedentes de ellas.
Artículo 466.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos, y si no fuere posible, se harán fotografías, agregando a la averiguación un ejemplar y poniendo otros en los lugares públicos con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos, y exhortándose a todos los que los conocieren a que se presenten ante el juez a declararlo. Si no fuere posible usar del arte fotográfico, se hará la descripción de la persona con todas las señales que pudieran identificarla.
Los vestidos se describirán minuciosamente en la causa, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Artículo 467.- Si el cadáver estuviere sepultado, se procederá a su exhumación, con las debidas precauciones y asistencia de peritos. En caso de no ser posible la exhumación, se suplirá la diligencia con información testimonial que versará sobre los puntos que se mencionan en el artículo siguiente, los que se proporcionarán a los peritos, para los efectos que el mismo artículo indica.
Artículo 468.- Cuando el cadáver no pueda ser encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencias que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con que crean fueron causadas. También se les interrogará sobre los hábitos y costumbres del difunto, si le conocieron en vida y sobre las enfermedades que haya padecido. Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte, bastando entonces la opinión de que aquélla fue el producto de un delito, para que se tenga como existente el requisito de autopsia y la declaración de que la lesión fue mortal.
Artículo 469.- Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadáver, pero hubiere datos suficientes para suponer que se ha cometido un homicidio, se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si ha padecido o no alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que haya sido vista y la posibilidad de que el cadáver haya podido ser ocultado o destruido, expresando, los testigos, los motivos que les hagan suponer la existencia de un delito.
Artículo 470.- Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirán su opinión sobre las causas describiendo detalladamente todos los síntomas que el enfermo presente, y harán la calificación legal que corresponda.
Artículo 471.- Si por circunstancias especiales, los peritos no pudieren dar su opinión desde luego, el juez podrá señalarles un término prudente para que la emitan.
Artículo 472.- Tan luego como la persona que haya sufrido alguna lesión, muriere o sanare, los encargados de curarla deberán dar aviso al juez.
Artículo 473.- Si se tratare de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente todas las vasijas y demás objetos que hubiere usado el enfermo, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, depositándose todo con las precauciones necesarias para evitar su extravío o alteración, y describiéndose todos los síntomas que presente el paciente. A la mayor brevedad serán llamados los peritos para que reconozcan al enfermo y hagan el análisis de las substancias recogidas, emitiendo su opinión sobre las calidades tóxicas que contengan y si han podido causar la enfermedad de que se trate.
Artículo 474.- La curación de las personas que hubieren sufrido alguna lesión, se hará por regla general en los hospitales públicos y bajo la dirección de los médicos de éstos.
Cuando alguna de dichas personas solicitare ser curada en su casa y por médico de su elección, deberá permitírsele, siempre que conforme a la ley debiere quedar en libertad; pero en este caso las lesiones deberán ser examinadas por dos médicos militares, o si no los hubiere, por los que el juez nombre, a fin de que califiquen la naturaleza de la lesión, y en su caso el resultado de ella. Los mismos médicos certificarán la esencia y sanidad de la herida; pudiendo hacer al lesionado las visitas que estimen oportunas.
Los médicos que se encarguen de la curación de heridos, deberán dar aviso al juez de todos los cambios que sufra el paciente, y el mismo juez podrá ordenar cuantas veces lo estime oportuno que los médicos por él nombrados reconozcan al herido y le informen sobre el estado en que se encuentre, así como sobre las causas que motiven los cambios que se observen.
Artículo 475.- Cuando la persona que hubiere recibido la lesión debiere quedar detenida o presa, conforme a la ley, se curará precisamente en los hospitales expresados o en la prisión, si sus reglamentos lo permiten; pero podrá elegir los médicos que la atiendan, con arreglo a las disposiciones de los artículos anteriores.
Cuando el lesionado deba quedar detenido y la gravedad del caso amerite la necesidad de que sea atendido en un sanatorio especial, se permitirá sea curado en él, pero empleando todas las medidas que se consideren adecuadas para hacer efectiva su calidad de detenido.
Artículo 476.- La comprobación del cuerpo del delito en los casos de robo, se hará por uno de los medios preferentes que siguen:
I.- Por la prueba de que el inculpado ha tenido en su poder, con posterioridad a la fecha de la comisión del delito los objetos que se dicen robados y la de la propiedad del quejoso;
II.- por la prueba de preexistencia y falta posterior de la cosa materia del delito y de las gestiones hechas por el ofendido para recuperarla, si justifica que se hallaba en situación de poseer la misma cosa y que disfruta de buena opinión.
Cuando el robo se haya cometido con horadación, fractura, escalamiento o empleando llaves falsas, el juez deberá describir los vestigios y las señales que se encontraren, y hará que los peritos declaren sobre el modo y tiempo en que crean se cometió el delito y cuáles pueden haber sido los instrumentos empleados.
Artículo 477.- En los casos de incendio, el juez dispondrá que los peritos emitan su dictamen acerca del modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo, las circunstancias por las cuales pueda conocerse si fue intencional y la posibilidad que haya habido de peligro para personas o la propiedad; así como de los perjuicios y daños que se hayan causado.
Artículo 478.- En los casos de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento argüido de falso y se le depositará en lugar seguro, a juicio del juez, haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia fotográfica del mismo, y en caso de no poder hacerse esto, una certificada.
El cuerpo del delito de falsedad se comprobará en la forma prevenida por el artículo 481.
Cualquiera persona que tenga en su poder un documento de carácter militar, público o privado, sobre el cual recaiga sospecha de falsedad, tiene obligación de presentarlo al tribunal, tan luego como sea requerido para ello.
Artículo 479.- En general, en todos los delitos en que se haga un daño o se ponga en peligro a las personas o a la propiedad ajena, de diferente modo de aquellos a que se refieren los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la calidad de la fuerza o astucia que se hayan empleado, los medios e instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado o que se haya pretendido causar, e igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida o la seguridad de las personas.
Artículo 480.- Si el delito no hubiere dejado vestigios permanentes o éstos no existieran ya, el juez recogerá todas las pruebas relativas a la naturaleza y circunstancias de los hechos y, en el segundo caso, hará constar los motivos que hayan producido la desaparición de los vestigios y tomará todas las providencias que conduzcan a la comprobación del cuerpo del delito.