Código de Justicia Militar

Chapter 1

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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

Diario Oficial de la Federación 31 de agosto de 1933

Última reforma publicada DOF 9 de abril de 2012

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código:

"ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que fue conferida al Ejecutivo Federal, por el H. Congreso de la Unión, según decreto fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado el día trece de enero del corriente año, expido el siguiente

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO PRIMERO De la organización y competencia

TITULO PRIMERO De la organización de los tribunales militares

CAPITULO I Disposiciones preliminares

Artículo 1º.- La justicia militar se administra:

I.- Por el Supremo Tribunal Militar;

II.- por los consejos de guerra ordinarios;

III.- por los consejos de guerra extraordinarios;

IV.- por los jueces.

Artículo 2º.- Son auxiliares de la administración de justicia:

I.- Los jueces penales del orden común;

II.- la policía judicial militar y la policía común;

III.- los peritos médico-legistas militares, los intérpretes y demás peritos;

IV.- el jefe del archivo judicial y biblioteca;

V.- los demás a quienes las leyes o los reglamentos les atribuyan ese carácter.

CAPITULO II Del Supremo Tribunal Militar

Artículo 3º.- El Supremo Tribunal Militar se compondrá: de un presidente, general de brigada, militar de guerra y cuatro magistrados, generales de brigada de servicio o auxiliares.

Artículo 4º.- Para ser magistrado, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- ser mayor de treinta años;

III.- ser abogado con título oficial expedido por autoridad legítimamente facultada para ello;

IV.- acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional en los tribunales militares;

V.- ser de notoria moralidad.

Artículo 5º.- El Supremo Tribunal Militar, tendrá un secretario de acuerdos, general brigadier, uno auxiliar, coronel; tres oficiales mayores y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.

Artículo 6º.- Para ser secretario de acuerdos o secretario auxiliar, se requiere: ser mayor de veinticinco años, tener por lo menos tres años de práctica profesional en la administración de justicia militar el primero y dos el segundo, y además los requisitos que las fracciones I, III y V del artículo 4º. mencionan.

Artículo 7º.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal. Artículo 8º.- Las faltas temporales del presidente del Supremo Tribunal, se suplirán por los magistrados en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá el secretario auxiliar, y a éste uno de los oficiales mayores.

Artículo 9º.- El Supremo Tribunal Militar funcionará siempre en pleno. Bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que serán llamados para suplir la falta en orden numérico de su designación.

CAPITULO III De los consejos de guerra ordinarios

Artículo 10.- Los Consejos de Guerra Ordinarios se integrarán con militares de guerra, y se compondrán de un presidente y cuatro vocales; el primero con grado de general o de coronel y los segundos desde el de mayor hasta coronel.

Artículo 11.- Los consejos de guerra ordinarios residirán en las plazas en donde existan juzgados militares permanentes y tendrán la misma jurisdicción que éstos.

Artículo 12.- Los consejos de guerra ordinarios funcionarán por semestres sin que puedan actuar dos períodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que la Secretaría de la Defensa Nacional prolongue el período referido. Se nombrarán dos para la capital de la República, y uno para cada una de las demás plazas donde radiquen juzgados permanentes.

Artículo 13.- Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza. Artículo 14.- Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, la Secretaría de la Defensa Nacional designará los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, la propia Secretaría de la Defensa Nacional, habilitará con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado. Artículo 15.- Una vez sometido un proceso al conocimiento de un consejo de guerra ordinario, éste impondrá en su sentencia la pena que corresponda, aun cuando resulte que el delito debió haber sido de la competencia de un consejo de guerra extraordinario, o de un juez.

CAPITULO IV De los consejos de guerra extraordinarios

Artículo 16.- El consejo de guerra extraordinario se compondrá de cinco militares que deberán ser por lo menos oficiales, y en todo caso, de categoría igual o superior a la del acusado. El jefe que deba convocar el consejo de guerra extraordinario, hará formar una lista en que consten los nombres de todos los militares de guerra de la graduación correspondiente, que estén bajo su mando y disponibles para ese servicio y sorteará de entre esa lista los cinco miembros mencionados.

Artículo 17.- Sólo cuando no fuere posible formar el consejo sin los jefes u oficiales de la unidad en que sirva un acusado, figurarán sus nombres en la lista de que habla el artículo anterior; pero en ningún caso, ni por motivo alguno, serán comprendidos en ella, los oficiales de la compañía, escuadrón, batería o dependencia a que pertenezca el inculpado, ni quienes hubiesen denunciado los hechos o se hubieren presentado como querellantes.

Artículo 18.- Los miembros del consejo a que el presente capítulo se refiere, se escogerán entre los militares de guerra; pero si el delito imputado al reo fuese propio de sus funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos, será escogido de la manera señalada en este mismo capítulo, entre los del cuerpo técnico correspondiente.

Artículo 19.- El jefe autorizado para convocar en caso necesario uno de los consejos a que se refiere el artículo 16, podrá también convocar uno o varios para que funcionen mientras dure el sitio o bloque o de una plaza, nombrando, por medio de sorteo, a quienes hayan de integrarlos de entre los jefes y oficiales presentes.

Artículo 20.- Tan pronto como terminen las operaciones de la campaña, el sitio o el bloqueo de la plaza en que se hayan establecido los consejos de guerra extraordinarios, éstos cesarán en sus funciones, y remitirán los procesos pendientes a la autoridad judicial que corresponda, por conducto del jefe que los convocó.

Artículo 21.- El jefe militar que convoque un consejo de guerra extraordinario en lugar en donde no residieren funcionarios permanentes del servicio de justicia, designará, de entre los abogados titulados que en él radiquen, las personas que deben fungir como juez instructor, secretario y agente del Ministerio Público. Si no hubiere abogados o habiéndolos, existieren graves razones para no hacer de entre ellos la designación, nombrará para el desempeño de esos cargos a militares de guerra, haciendo constar, por medio de información especial, la falta de abogados o los fundamentos que hubiere tenido, para no designar a ninguno de los residentes.

Artículo 22.- Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional. Artículo 23.- El jefe que convoque un consejo de guerra extraordinario, nombrará, de entre los que resulten designados para formarlo, al que deba fungir como presidente.

CAPITULO V De los jueces

Artículo 24.- Los juzgados militares se compondrán de un juez, general brigadier de servicio, o auxiliar, un secretario, teniente coronel de servicio o auxiliar, un oficial mayor y los subalternos que sean necesarios.

Artículo 25.- Para ser juez se requieren los mismos requisitos que para ser secretario de acuerdos del Supremo Tribunal Militar.

Artículo 26.- Para ser secretario de juzgado se requiere, ser mayor de edad, y además, satisfacer las condiciones señaladas en las fracciones I, III y V del artículo 4º.

Artículo 27.- Los jueces, el secretario y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces residentes en la capital de la República, otorgarán la protesta de ley, ante el Supremo Tribunal Militar, los jueces foráneos, ante el mismo Supremo Tribunal o ante el comandante de la guarnición de la plaza en que deban radicar; el secretario y demás empleados, ante el juez respectivo. Artículo 28.- Habrá el número de jueces que sean necesarios para el servicio de justicia, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 29.- Las faltas temporales del personal de los juzgados militares, se suplirán:

I.- Las del juez, por el secretario;

II.- las del secretario, por el oficial mayor;

III.- las del oficial mayor, por el subalterno que le siga en categoría y, en igualdad de circunstancias, por el de mayor antigüedad.

Artículo 30.- Cuando un juez foráneo tuviere impedimento para conocer de un negocio, lo sucederá el secretario. En las plazas en que residan dos o más jueces, al impedido lo sucederá el que siga en número, y en su caso, el de residencia más inmediata. Mientras se remiten los autos, el secretario deberá practicar las diligencias urgentes.

TITULO SEGUNDO De los auxiliares de la administración de justicia militar

CAPITULO I De los jueces penales del orden común

Artículo 31.- En los lugares en que no resida juez militar, los jueces penales del orden común, en auxilio de la justicia del fuero de guerra, practicarán las diligencias que por tal motivo se les encomienden y las que fueren necesarias para evitar que un presunto delincuente se sustraiga de la acción de la justicia o se pierdan las huellas del delito; y aquellas que sean indispensables para fijar, constitucionalmente, la situación jurídica del inculpado; teniendo facultad para resolver sobre la libertad bajo caución.

CAPITULO II Del Cuerpo Médico Legal Militar

Artículo 32.- El Cuerpo Médico Legal Militar, tiene por objeto auxiliar a la administración de justicia del fuero de guerra, en la resolución de todos los problemas médico-legales que se presenten en las actuaciones judiciales y averiguaciones previas.

Artículo 33.- El Cuerpo Médico Legal Militar estará formado:

I.- Por peritos médico-legistas militares;

II.- por los médicos de hospitales, enfermerías, puestos de socorro y prisiones militares;

III.- por los médicos de corporaciones militares;

IV.- por los médicos del personal técnico del Gabinete Antropométrico y los de la Oficina de Identificación Militares.

CAPITULO III Del archivo judicial y biblioteca

Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección de Archivo Militar, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito. Artículo 35.- La biblioteca se formará, esencialmente, de todas las leyes, decretos y circulares relacionados con el fuero de guerra, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y generales; y de los periódicos oficiales.

TITULO TERCERO De la organización del Ministerio Público

CAPITULO I Disposiciones preliminares

Artículo 36.- El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.

Artículo 37.- Toda denuncia o querella, sobre delitos de la competencia de los tribunales militares, se presentará, precisamente, ante el Ministerio Público; y a éste harán la consignación respectiva, las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.

Artículo 38.- Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Procurador General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división, los comandantes militares, los jefes de departamento y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CAPITULO II Del Ministerio Público

Artículo 39.- El Ministerio Público se compondrá:

I. De un Procurador General de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de la Secretaría de la Defensa Nacional, siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes; II.- de agentes adscritos a la Procuraduría, generales brigadieres de servicio o auxiliares, en el número que las necesidades requieran;

III.- de un agente adscrito a cada Juzgado Militar Permanente, general brigadier de servicio o auxiliar;

IV.- de los demás agentes que deban intervenir en los procesos formados por jueces no permanentes;

V.- De un Agente Auxiliar, Abogado, Teniente Coronel de Servicio o Auxiliar, adscrito a cada una de las Comandancias de Guarnición de las Plazas de la República, en que no haya Juzgados Militares permanentes, o con residencia en el lugar en que las necesidades del servicio lo ameriten.

Artículo 40.- El Ministerio Público Militar, tendrá los empleados subalternos que sean necesarios.

Artículo 41.- Para ser Procurador General de Justicia Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado; y su designación y protesta, se hará de la manera indicada para aquellos funcionarios.

Artículo 42.- Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el comandante de la guarnición de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos, o ante el mismo procurador. Artículo 43.- Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el comandante de la guarnición del lugar en que hayan de residir. Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, y de sus miembros, los que residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y los demás, ante el agente del lugar de su destino. Artículo 45.- Las faltas temporales del personal que forma el Ministerio Público, se suplirán:

I.- Las del procurador, por los agentes adscritos a la procuraduría en el orden de su adscripción;

II.- las de los agentes, por designación del procurador.

CAPITULO III Del Laboratorio Científico de Investigaciones

Artículo 46.- La Procuraduría General de Justicia Militar, contará con un Laboratorio Científico de Investigaciones, cuyo personal técnico y administrativo se integrará de conformidad con el reglamento respectivo.

CAPITULO IV De la policía judicial

Artículo 47.- La Policía Judicial estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público y se compondrá:

I. (Se deroga).

II.- de un cuerpo permanente;

III.- de los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de policía judicial.

Artículo 48.- La policía judicial permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar. Artículo 49.- La Policía Judicial a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejerce:

I.- Por los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia;

II.- Por los Capitanes de Cuartel y Oficiales del Día;

III.- Por los Comandantes de Guardia:

IV.- Por los Comandantes de Armas, Partidas o Destacamento.

TITULO CUARTO De la organización del cuerpo de defensores de oficio

CAPITULO I Disposiciones preliminares

Artículo 50.- La defensa gratuita de los acusados por delitos de la competencia del fuero de guerra, estará a cargo del cuerpo de defensores de oficio.

Artículo 51.- La acción del cuerpo de defensores de oficio, en favor de los acusados a quienes deba prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales del fuero de guerra, sino se extenderá a los del orden común y federal.

CAPITULO II Del cuerpo de defensores de oficio

Artículo 52.- El cuerpo de defensores de oficio se compondrá:

I.- De un jefe, general brigadier de servicio o auxiliar adscrito al Supremo Tribunal Militar;

II.- de un defensor, coronel de servicio o auxiliar adscrito a cada uno de los juzgados;

III. De los demás defensores que deban intervenir en los procesos instruidos por Jueces no permanentes, y donde hubiere Agentes del Ministerio Público Militar adscritos.

Artículo 53.- El cuerpo de defensores de oficio, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.

Artículo 54.- Para ser jefe del cuerpo de defensores de oficio, deben llenarse los mismos requisitos que para ser agente del Ministerio Público; y para ser defensor, iguales condiciones, excepto el tiempo de ejercicio profesional en el fuero de guerra, que será de dos años.

Artículo 55.- El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.

Artículo 56.- En las faltas temporales, el jefe del cuerpo, será suplido por los defensores adscritos a los juzgados en el orden que corresponda, según la numeración de éstos. Los defensores adscritos a los juzgados serán suplidos por quienes determine el jefe del cuerpo, en la capital de la República; y los foráneos, por designación que hará el comandante de la guarnición del lugar, eligiendo entre los abogados militares de su jurisdicción, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional y al Jefe del cuerpo.

TITULO QUINTO De la competencia

CAPITULO I Disposiciones preliminares

Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar:

I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código;

II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:

a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

b).- que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

c).- que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;

d).- que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

e).- que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.

Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.

Artículo 58.- Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere de orden federal, el Código Penal que rija en el distrito y territorios federales.

Artículo 59.- La jurisdicción penal militar, no es prorrogable ni renunciable.

Artículo 60.- Cuando haya de juzgarse a un militar por delito de la competencia del fuero de guerra, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar instruirá la causa, como si el detenido se hallara a su disposición desde que dicte el auto de incoación, si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se halle detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida. En el caso que menciona este artículo, el juez militar librará oficio informativo al del orden común o federal.

Artículo 61.- Si el ejército estuviere en territorio de una potencia amiga o neutral, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas que estuvieren estipuladas en los tratados o convenciones con esa potencia.

Artículo 62.- Es tribunal competente para conocer de un proceso, el del lugar donde se cometa el delito.

La Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.

Artículo 63.- Cuando se dude en qué jurisdicción se cometió el delito, será juez competente para perseguirlo el que haya prevenido en su conocimiento.

Artículo 64.- Es juez competente para conocer y castigar los delitos continuos, el del lugar en que se verifique la aprehensión del delincuente, cualquiera que sea el en que aquellos se hubieren cometido; debiéndose remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por la que hubiere prevenido en el conocimiento.