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Chapter 2

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De las responsabilidades administrativas en que incurra conocerá el Consejo de Ministros.

ARTICULO 51

El Gobernador general, a pesar de lo dispuesto en los diferentes artículos de este decreto, podrá obrar por sí y bajo su responsabilidad, sin audiencia de sus Secretarios del Despacho, en los siguientes casos:

1°. Cuando se trate de la remisión al Gobierno de los acuerdos de las Cámaras insulares, especialmente cuando entienda que en ellos se atenta a los derechos garantidos en el Título 1°. de la Constitución de la Monarquía o a las garantías que para su ejercicio han señalado las leyes.

2°. Cuanda haya de ponerse en ejecución la ley de orden público, sobre todo si no hubiere tiempo o manera de consultar al Gobierno central.

3°. Cuando se trate de la ejecución y cumplimiento de las Leyes del Reino sancionadas por S. M. y extensivas a todo el territorio español o al de su Gobierno.

Una ley determinará el procedimiento y los medios de acción que en estos casos podrá emplear el Gobernador general.

TITULO VIII. DEL REGIMEN MUNICIPAL Y PROVINCIAL

ARTICULO 52

La organización municipal es obligatoria en todo grupo de población superior a mil habitantes.

Los que no lleguen a esa cifra podrán organizar los servicios de carácter común por convenios especiales.

Todo Municipio legalmente constituido estará facultado para estatuir sobre la instrucción pública, las vías terrestres, fluviales o marítimas, la sanidad local, los presupuestos municipales, y para nombrar y separar libremente sus empleados.

ARTICULO 53

Al frente de la provincia habrá una Diputación elegida en la forma que determinen los Estatutos coloniales y compuesta del número de individuos proporcional a su población.

ARTICULO 54

La Diputación provincial es autónoma en todo lo referente a la creación y dotación de establecimientos de instrucción pública, servicios de beneficencia, vías provinciales terrestres, fluviales o marítimas, formación de sus presupuestos y nombramientos y separación de sus empleados.

ARTICULO 55

Tanto los Municipios como la provincia podrán establecer libremente los ingresos necesarios para cubrir sus presupuestos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario general de la Isla.

Los recursos del presupuesto provincial serán independientes de los del municipal.

ARTICULO 56

Serán Alcaldes y Tenientes de Alcalde los Concejales elegidos por los Ayuntamientos.

ARTICULO 57

Los Alcaldes ejercerán sin limitación alguna las funciones activas de la Administración municipal, como ejecutores de los acuerdos de los Ayuntamientos y representantes suyos.

ARTICULO 58

Tanto los Concejales como los Diputados provinciales serán responsables civilmente de los daños y perjuicios causa- dos por sus actos.

Esta responsabilidad será exigible ante los Tribunales ordinarios.

ARTICULO 59

La Diputación provincial nombrará libremente su Presidente.

ARTICULO 60

Las elecciones de Concejales y Diputados provinciales se harán de manera que las minorías tengan en ellas su legítima representación.

ARTICULO 61

Las Leyes provincial y municipal vigentes en Puerto Rico seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Decreto y a las modificaciones introducidas por la ley Electoral mientras el Parlamento colonial no estatuya sobre estas materias.

ARTICULO 62

Ningún estatuto colonial podrá privar a los Municipios ni a la Diputación de las facultades reconocidas en los artículos anteriores.

TITULO IX. DE LAS GARANTIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION COLONIAL

ARTICULO 63

Todo ciudadano podrá acudir a los Tribunales cuando entienda que sus derechos han sido violados o sus intereses perjudicados por los acuerdos de un Municipio o de la Diputación provincial.

El ministerio fiscal, si a ello fuera requerido por los agentes del Poder ejecutivo colonial, perseguirá igualmente ante los Tribunales las infracciones de ley o las extralimitaciones de facultades cometidas por los Ayuntamientos y Diputación.

ARTICULO 64

En los casos a que se refiere el artículo anterior, serán Tribunales competentes para las reclamaciones contra los Municipios la Sala de lo civil de la Audiencia territorial, y para las reclamaciones contra la Diputación provincial, la Audiencia territorial de Puerto Rico en pleno.

Cuando se trate de extralimitación de facultades de las referidas Corporaciones, resolverá en Tribunal pleno la Audiencia Territorial. De las resoluciones de la Audiencia territorial podrá apelarse al Tribunal Supremo del Reino.

ARTICULO 65

Las facultades concedidas en el artículo 63°. a todo ciudadano se podrán también ejercer colectivamente por medio de la acción pública, nombrando al efecto apoderado o representante.

ARTICULO 66

Sin perjuicio de las facultades que le están otorgadas en el artículo 5°., el Gobernador General, cuando lo estime conveniente, podrá acudir, en su calidad de Jefe del Poder ejecutivo colonial, ante la Audiencia territorial de Puerto Rico, para que ésta dirima los conflictos de jurisdicción entre el Poder ejecutivo colonial y sus Cámaras legislativas.

ARTICULO 67

Si surgiera alguna cuestión de jurisdicción entre el Parlamento insular y el Gobernador General en su calidad de Representante del Poder central, que a petición del primero no fuera sometida al Consejo de Ministros del Reino, cada una de las dos partes podrá someterla a la resolución del Tribunal Supremo del Reino, que resolverá en pleno y en una sola instancia.

ARTICULO 68

Las resoluciones que recaigan en los casos previstos en los artículos anteriores se publicarán en la Colección de Estatutos Coloniales y formarán parte de la legislación insular.

ARTICULO 69

Todo acuerdo municipal que tenga por objeto la contratación de empréstitos o Deudas municipales carecerá de fuerza ejecutiva, si no fuere aprobado por la mayoría de los vecinos, cuando así lo hubiera pedido la tercera parte de los Concejales.

Un Estatuto especial determinará la cuantía del empréstito o de la deuda que, según el número de vecinos que compongan el Ayuntamiento, será necesaria para que tenga lugar el referéndum.

ARTICULO 70

Todas las disposiciones de carácter legal que emanen del Parlamento colonial o de los Tribunales, se compilarán con el nombre de Estatutos coloniales en una colección legislativa, cuya formación y publicación estará confiada al Gobernador General como Jefe del Poder ejecutivo colonial.

ARTICULOS ADICIONALES

ARTICULO 1

Mientras no se hayan publicado en debida forma Estatutos coloniales, se entenderán aplicables las Leyes del Reino a todos los asuntos reservados a la competencia del Gobierno insular.

ARTICULO 2

Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución para las Islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una ley y a petición del Parlamento insular.

ARTICULO 3

Los contratos referentes a servicios públicos comunes a las Antillas y a la Península que estén en curso de ejecución continuarán en la forma actual hasta su terminación, y se regirán en un todo por las condiciones del contrato.

Sobre los que aún no hubieran empezado a ejecutarse, pero estuvieran ya convenidos, el Gobernador General consultará al Gobierno central o a las Cámaras coloniales en su caso, resolviéndose de común acuerdo entre los dos Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de celebrarse.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1

A fin de llevar a cabo con la mayor rapidez posible y con la menor interrupción de los servicios la transición del sistema actual al que se crea por este Decreto, el Gobernador General, cuando considere llegado el momento oportuno, previa consulta al Gobierno central, nombrará los Secretarios del Despacho a que se refiere el artículo 45°., y con ellos conducirá el Gobierno interior de la Isla de Puerto Rico hasta la constitución de las Cámaras insulares. Los Secretarios nombrados cesarán en sus cargos al prestar el Gobernador general juramento ante las Cámaras insulares, procediendo el Gobernador acto continuo a sustituirlos con los que a su juicio representen de la manera más completa las mayorías de la Cámara de Representantes y del Consejo de Administración.

ARTICULO 2

En el caso de que el Gobierno Insular deseare destinar a otra clase de obras públicas los 250,000 pesos que para subvenciones a ferrocarriles de vía estrecha se destinaron en la ley de 24 de agosto de 1896, propondrá al Gobierno central lo que estimase oportuno.

Dado en Palacio a veinticinco de noviembre de mil ochocientos noventa y siete.

María Cristina

El Presidente del Consejo de Ministros

Práxedes Mateo Sagasta

Categoría:Leyes de Puerto Rico Categoría:Historia de Puerto Rico

Notas

1. Para facilitar la inteligencia de este Decreto, y evitar confusiones en el valor legal de los términos en él empleados, deben tenerse presentes las siguientes equivalencias:

Poder ejecutivo central......................... El Rey con su Consejo de Ministros. Parlamento español............................. Las Cortes con el Rey. Cámaras español................................ El Congreso y el Senado. Gobierno central................................ El Consejo de Ministros del Reino. Parlamento colonial............................ Las dos Cámaras con el Gobernador General. Cámaras coloniales............................. El Consejo de Administración y la Cámara de Representantes. Asambleas legislativas coloniales.......... El Consejo de Administración y la Cámara de Representantes. Gobernador General en Consejo............ El Gobernador General con los Secretarios del Despacho. Instrucciones del Gobernador General …. Las que haya recibido cuando fue nombrado para el cargo. Estatuto........................................... Disposición colonial de carácter legislativo. Estatutos coloniales.............................La legislación colonial. Legislación o leyes generales................ La legislación o Leyes de Reino.