Acuerdo sobre las Medidas del Estado Rector del Puerto

Chapter 3

Chapter 31,627 wordsPublic domain (Wikisource)

2. na enmienda a un Anexo del presente Acuerdo podrá ser adoptada por dos tercios de las Partes en el Acuerdo que estén presentes en la reunión en la que se examine la propuesta de enmienda del Anexo en cuestión. Sin embargo, se hará todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre toda enmienda a un Anexo. La enmienda al Anexo se incorporará al presente Acuerdo y entrará en vigor para las Partes que hayan notificado su aceptación a contar de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de aceptación por un tercio de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. La enmienda entrará posteriormente en vigor para las demás Partes cuando el Depositario reciba su aceptación.

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Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo una vez transcurrido un año desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, mediante notificación escrita de dicha denuncia al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de que el Depositario reciba la notificación de la misma.

= El Depositario del presente Acuerdo será el Director General de la FAO. El Depositario deberá: a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada signatario y Parte; b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas; c) informar a la brevedad cada signatario y cada Parte en el presente Acuerdo de: i) las firmas y los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados de conformidad con los artículos 25, 26 y 27; ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 29; iii) las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 33; iv) las propuestas de enmiendas a los Anexos y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 34; v) las denuncias al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 35.

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Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Roma, el 22 de noviembre de 2009.

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El inspector comprobará los elementos siguientes: a) verificará, en la medida de lo posible, que la documentación de identificación del buque que se encuentre a bordo y la información referente al propietario del buque sean auténticas, estén completas y sean correctas, inclusive a través de contactos con el Estado del pabellón o con registros internacionales de buques si ello fuera necesario; b) verificará que el pabellón y las marcas del buque (por ejemplo, el nombre, el número de matrícula exterior, el número identificador de la Organización Marítima Internacional (OMI), la señal de radiollamada internacional y otras marcas así como las principales dimensiones) son congruentes con la información que figure en la documentación; c) verificará, en la medida de lo posible, que las autorizaciones para la pesca y las actividades relacionadas con la misma sean auténticas, estén completas, sean correctas y coherentes con la información facilitada de conformidad con el Anexo A; d) examinará cualquier otra documentación y cualquier otro registro que se encuentren a bordo, entre ellos, y en la medida de lo posible, los disponibles en formato electrónico y los datos del sistema de localización de buques vía satélite (SLB/VMS) del Estado del pabellón o de las pertinentes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). La documentación pertinente podrá comprender los libros de a bordo, los documentos de captura, transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de almacenamiento, las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres; e) examinará, en la medida de lo posible, todas las artes pertinentes de a bordo, incluidas las almacenadas que no se encuentren a la vista y sus correspondientes aparejos, y en la medida de lo posible verificará que se ajustan a las condiciones estipuladas en las autorizaciones. También se comprobarán, en la medida de lo posible, las artes de pesca con el fin de asegurar que elementos como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos y enganches, las dimensiones y configuración de las redes, nasas, dragas, tamaños y número de anzuelos se ajusten a las reglamentaciones aplicables y que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque; f) determinará, en la medida de lo posible, si el pescado que se encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes; g) examinará el pescado, incluyendo por muestreo, a fin de determinar su cantidad y composición. Al realizar el examen los inspectores podrán abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado y desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de comprobar la integridad de las bodegas de pescado. Los exámenes podrán incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación del peso nominal; h) evaluará si existen evidencias manifiestas para considerar que un buque haya realizado actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR; i) presentará el informe con el resultado de la inspección al capitán o patrón del buque, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector. La firma del capitán o patrón en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo. El capitán o patrón podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, según proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado del pabellón, en particular cuando el capitán o patrón tenga serias dificultades para comprender el contenido del informe. Se entregará una copia del informe al capitán o patrón; y j) cuando sea necesario y posible, dispondrá una traducción oficial de la documentación pertinente.

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Al aplicar el presente Acuerdo, cada Parte: a) tratará de establecer una comunicación informatizada de conformidad con el artículo 16; b) creará, en la medida de lo posible, sitios web a fin de dar publicidad a la lista de puertos designados en virtud del artículo 7 y a las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo; c) identificará, siempre que sea posible, cada informe de inspección mediante un solo número de referencia que comience con el código alfa-3 correspondiente al Estado rector del puerto y la identificación del organismo de expedición; d) utilizará, en la medida de lo posible, el sistema internacional de codificación que se indica a continuación en los Anexos A y C, y traducirá cualquier otro sistema de codificación al sistema internacional Países/territorios: Código de países ISO-3166 alfa-3 Especies: Código alfa-3 ASFIS (conocido como código alfa-3 FAO) Clase de buque Código ISSCFV (conocido como código alfa FAO) Tipos de arte: Código ISSCFG (conocido como código alfa FAO)

Entre los elementos de un programa de capacitación para los inspectores del Estado del puerto deberían figurar como mínimo los ámbitos siguientes:

1. Ética;

2. Aspectos de salud, protección y seguridad;

3. Normativa nacional aplicable, ámbitos de competencia y medidas de conservación y gestión de las OROP pertinentes, así como derecho internacional aplicable;

4. Recopilación, evaluación y conservación de pruebas;

5. Procedimientos generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de entrevista;

6. Análisis de información, como libros de a bordo, documentación electrónica e historial de buques (nombre, armador y Estado del pabellón), requerida para la validación de la información facilitada por el capitán del buque;

7. Embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque;

8. Verificación y validación de la información relativa a los desembarques, transbordos, elaboración y pescado permaneciente a bordo, incluyendo el empleo de factores de conversión para las diferentes especies y los distintos productos;

9. Identificación de especies de pescado y medición de la longitud y de otros parámetros biológicos;

10. Identificación de buques y artes y técnicas para la inspección y la medición de las artes;

11. Equipo y funcionamiento de VMS y otros sistemas de rastreo electrónico; y

12. Medidas que deben tomarse después de una inspección.

COPIA AUTÉNTICA CERTIFICADA de la versión en español del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009 por la Conferencia de la FAO en su 36.º período de sesiones.

Con el Acuerdo sobre las medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada se pretende desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante la adopción y aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto como medio de asegurar la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos marinos vivos. La intención es que las Partes apliquen amplia y eficazmente el Acuerdo como Estados rectores del puerto para aquellos buques que no tengan derecho a enarbolar sus pabellones. Será de aplicación para tales buques cuando estos se propongan entrar en los puertos de las Partes o cuando se encuentren en ellos. Se eximirá a determinados buques de pesca artesanal y a buques contenedores. El Acuerdo hace un hincapié especial en las necesidades de los países en desarrollo para prestar apoyo a sus esfuerzos por aplicar el Acuerdo.

Categoría:Organización de las Naciones Unidas