Acuerdo Numero 306 2016 Reglamento De Control Y Fiscalizacion D

Chapter 2

Chapter 22,307 wordsPublic domain

La acreditación del pago en concepto de financiamiento público se hará a la cuenta de la organización política debidamente registrada ante el Tribunal Supremo Electoral, este pago está sujeto a la asignación de los recursos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas para su distribución y pago correspondiente.

Artículo 20. Financiamiento Privado. Todo ingreso proveniente de aportaciones y recaudaciones dinerarias, así como aquellas aportaciones no dinerarias, que reciban las organizaciones políticas, provenientes de personas individuales o jurídicas previstas en el numeral 5 del artículo 21 Quater de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deberá acreditarse en recibos impresos que extenderá la organización política receptora. Los financistas que aporten o contribuyan con aportaciones no dinerarias o en especie, están obligados a acreditar la legítima propiedad de los bienes o servicios que trasladen a la organización política, así como a justipreciar de común acuerdo con la misma, el valor de los mismos. El justiprecio de los bienes se podrá realizar tomando como base los parámetros estipulados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, o en su defecto de acuerdo a los precios de mercado.

Para efectos de control, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.

Los talonarios de recibos, deberán estar pre-numerados correlativamente, en original y dos copias, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las leyes de la materia, de cuya autorización se entregará fotocopia a la Unidad Especializada de control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.

Los partidos políticos deberán llevar control de los talonarios de recibos de ingresos que distribuyan y utilicen en sus distintas sedes departamentales y municipales en la que tengan representación partidaria vigente. Además, los secretarios responsables que reciban recursos y donaciones, deberán dejar evidencia en el recibo, sobre la aceptación y justipreciación de lo recibido. Deberán contener como mínimo, la información siguiente: Nombres y apellidos de las personas, denominación social o razón social de la persona jurídica aportante. Si su calidad es de afiliado o de simpatizante. Número de Identificación Tributaria (NIT). Número del Código Único de Identificación (CUI) del Documento Personal de Identificación (DPI). Dirección del enterante. Descripción del aporte. Monto del aporte. Declaración de la procedencia del aporte y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Valor estimado y justipreciación de la donación. Fecha del aporte. Firma y sello del receptor. Firma del Secretario General, Departamental o Municipal (aceptación de la donación) en el caso de los Partidos Políticos. Firma del Secretario General, Presidente o su equivalente de los Comités Cívicos Electorales (aceptación de la donación). Firma del enterante.

Artículo 21. Restricción de aportaciones. Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades, ni sus empresas, podrán efectuar aportes, dinerarios o no dinerarios, a favor de organizaciones políticas fuera del que establece la Ley. Asimismo, ninguna persona individual o jurídica relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de campaña, que fije el Tribunal Supremo Electoral, aún si se trata de coaliciones, se dará un único aporte para la coalición.

Además, los responsables de las organizaciones políticas deberán observar la prohibición de recibir contribuciones, de la manera que se establece en el artículo 21 Ter Inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 22. Declaración jurada. Todo financista de organización política o financista político que efectúe aportaciones dinerarias a organizaciones políticas superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberá prestar declaración jurada en acta notarial sobre la procedencia de tales recursos y que no se encuentra dentro de las prohibiciones que señala la literal a) del artículo 21 Ter de la Ley Electoral y Partidos Políticos. Los aportes superiores a treinta mil quetzales (Q 30,000.00), únicamente podrán hacerse mediante cheque o transferencia o cualquier otro medio proporcionado por el sistema bancario. La organización política beneficiada, conservará estas declaraciones juradas, para efectos de fiscalización en cualquier momento. Las donaciones múltiples en efectivo que en su conjunto, superen el monto establecido en este artículo durante la campaña electoral, serán consideradas como una transacción única y deberán prestar Declaración Jurada.

Artículo 23. Aportes anónimos. Las organizaciones políticas tienen terminantemente prohibido la recepción de aportaciones anónimas. Se entiende por aportaciones anónimas todas aquellas que no reflejen el origen real de las mismas y que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y este Reglamento. Si la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, determina que no hay documentos de soporte en los registros respectivos, los recursos que allí aparezcan, se tendrán por aportaciones anónimas y se procederá conforme a la ley.

Artículo 24. Comprobación de egresos. Todo gasto, deberá estar comprobado con documentos de legítimo abono, emitidos a nombre de la organización política.

Artículo 25. Límite de gastos de campaña electoral. Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral, tendrán como límite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 Ter. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 26. Egresos en infracción de la Ley. Si un partido político, infringiendo la Ley, realiza propaganda electoral antes de la convocatoria correspondiente, en promoción de persona o personas a ocupar cargos de elección popular; los recursos destinados para tal efecto, se deducirán del techo fijado para la campaña electoral respectiva, sin perjuicio de las sanciones que se establezca en la Ley u otras leyes específicas.

Artículo 27. De los instructivos. Los formatos de información financiera y periodos de prestación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, se incluirán en uno o varios instructivos específicos aprobados por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 28. Actualización de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos. Con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de las atribuciones específicas de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos el Tribunal Supremo Electoral deberá velar por la capacitación del personal de la misma, en las actividades especializadas de su competencia, en congruencia con el precepto de actualización y modernización electoral que establece la Ley.

Artículo 29. Publicidad del Financiamiento. El Tribunal Supremo Electoral publicará a través de su página electrónica los informes de los partidos políticos y comités cívicos electorales a que se refiere el artículo 21 Quinquies. Estos informes deberán ser presentados ante el Tribunal Supremo Electoral, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones.

El Tribunal Supremo Electora por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, será el encargado de mantener un sistema actualizado de toda la información que las organizaciones políticas le entreguen, asegurando que cualquier ciudadano pueda tener acceso a dicha información, a través de la página electrónica del Tribunal.

Artículo 30. Aplicación de leyes fiscales. La observancia de las normas contenidas en el presente reglamento, no releva a las Organizaciones Políticas del cumplimiento de las leyes fiscales.

Artículo 31. Desarrollo de plataforma electrónica. El Tribunal Supremo Electoral desarrollará,adoptará o adjudicará una plataforma electrónica, cuando sea necesario, la cual estará bajo el manejo de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con el objeto de tecnificar y actualizar los procedimientos de control, fiscalización y rendición de cuentas de las organizaciones políticas.

Artículo 32. Definiciones. Para efectos de la normativa electoral aplicable los términos y/o conceptos que se mencionan en la misma y en la ley, se entenderán de acuerdo a las definiciones siguientes:

Actividades de Proselitismo y funcionamiento. Son las inherentes al funcionamiento ordinario de las organizaciones políticas y todas aquellas que desarrollen dentro o fuera del proceso electoral, definida en el artículo 20 literal h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y desarrollada en el artículo 62 Ter de su Reglamento, entre las cuales las organizaciones políticas efectúen, afiliaciones, reuniones y asambleas en los plazos establecidos por la Ley o sus estatutos, sean éstas ordinarias o extraordinarias.También se incluyen las acciones de educación y formación cívica democrática, así como labores de investigación socioeconómica y política. Actividades de Propaganda o Campaña Electoral. Son las definidas en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Financiamiento Público. Es la contribución financiera que el Estado otorga a los partidos políticos, en la cantidad y forma de pago establecidos en el párrafo segundo del artículo 21 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Financiamiento Privado. Comprende todas las aportaciones dinerarias y no dinerarias, que provengan de personas individuales o jurídicas definidas en el artículo 21 Quater de la Ley, hechas a las organizaciones políticas, a un candidato o persona con interés de postularse para un cargo de elección popular, ya sean bajo los conceptos de donación, comodato, cesión de derechos o cualquier acto o contrato a título gratuito, así como productos financieros que estos generen, destinados al financiamiento de actividades de proselitismo, funcionamiento y de propaganda o campaña electoral. Productos Financieros. Son los ingresos de las organizaciones políticas, generados por inversiones financieras, derivados del financiamiento privado. Autofinanciamiento. Son los ingresos que las organizaciones políticas obtienen de sus propias actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, así como cualquier otra que realicen para captación de recursos. Estos se consideran parte del financiamiento privado de dichas organizaciones, y deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley, en el Reglamento e instructivos. Gastos Permanentes. Comprende toda erogación realizada por las organizaciones políticas para financiar sus actividades de proselitismo y de funcionamiento en cualquier época. Gasto de Campaña Electoral. Se entiende por gasto electoral, todo desembolso que realicen las organizaciones políticas para las siguientes actividades:

Todos los egresos que se destinen para actividades de propaganda electoral o campaña electoral. Todo gasto para impresión, grabación o edición de material de propaganda electoral, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, encaminados a cubrir actividades de propaganda electoral, contratados o pagados antes, durante y después del proceso electoral. Las encuestas que contraten las organizaciones políticas durante el proceso electoral. El arrendamiento de vehículos, bienes muebles o inmuebles destinados temporalmente a sedes, celebraciones de reuniones y foros, mediante los cuales, las organizaciones políticas y sus candidatos, lleven a cabo actividades de propaganda electoral. El pago de gastos de viaje, hospedaje y alimentación de dirigentes, simpatizantes, asesores, activistas, delegados y candidatos con motivos de giras, caravanas y actividades de propaganda electoral.

Artículo 33. Transitorio. Para cumplir con el requisito contenido en el Artículo 11 de este Reglamento, las Organizaciones Políticas inscritas con anterioridad al mismo, deberán informar del nombramiento de su contador general a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, dentro de los quince días siguientes de la vigencia del mismo.

Artículo 33 Bis. Transitorio. Se amplía el plazo para presentar la información relacionada con el nombramiento de contador general, como límite, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, se autoriza temporalmente a la Auditoría de este Tribunal, a través Auditoría Electoral, para recibir y llevar el control de los nombramientos del contador general y secretarios de finanzas de las organizaciones políticas, y habilitar los libros referidos en la literal c) del Artículo 21 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en tanto concluye el proceso para designar al Jefe de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.

Artículo 34. Transitorio. Que derivado de la creación de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, mediante el acuerdo 304-2016 del Tribunal Supremo Electoral y tomando en consideración que en el artículo 4 del presente reglamento, se aprobó que el jefe de la relacionada unidad, será nombrado en base a un concurso público de oposición; mientras se realiza, se nombrará a la persona que de manera provisional estará al frente de la dependencia aludida.

Artículo 35. Normativas complementarias. Que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente reglamentación,el Tribunal Supremo Electoral emitirá los instructivos y manuales correspondientes que complementaran el presente reglamento.

Artículo 36. Lo no previsto. Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley y los principios de transparencia, publicidad, rendición de cuentas, fiscalización, cooperación y coordinación interinstitucional, integridad y equidad.

Artículo 37. Derogatorias. Al entrar en vigencia este reglamento, queda derogado el Acuerdo número 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral, “Reglamento de control, fiscalización del financiamiento público y privado, de las actividades permanentes y de campaña electoral de las organizaciones políticas”, así como cualquier otra disposición,de igual o inferior jerarquía, que se oponga al presente Reglamento.

Artículo 38. Vigencia. Este reglamento entrará en vigencia, el día de su publicación, en el Diario Oficial.

DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Dr. Jorge Mario Valenzuela Díaz Magistrado Presidente

Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi Magistrado Vocal I

Dr. Rudy Marlon Pineda Ramírez Magistrado Vocal II

Dr. José Aquiles Linares Morales Magistrado Vocal III

Lic. Oscar Emilio Sequen Jocop Magistrado Vocal IV

ANTE MÍ:

Hernan Soberanis Gatica Secretario General

Notas

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